viernes, 16 de mayo de 2008

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN SERVICIOS FINANCIEROS


En esta sentencia, se analiza el procedimiento administrativo sancionador en materia de defensa del consumidor incoado a una entidad bancaria por la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha por la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo personal utilizados por dicha entidad.

La entidad recurrente basa su defensa en estos motivos:

1.- Falta de competencia de la Comunidad Autónoma en materia de defensa de los consumidores.
2.- Indefensión, al incorporarse a las actuaciones inspectoras borradores de contratos (minutas) que, según la recurrente, habían quedado obsoletos.
3.- Indefensión, al practicarse las actuaciones inspectoras con el responsable de una oficina bancaria carente de facultades para representar a la empresa, no habiéndose tampoco incorporado en el acuerdo de iniciación del expediente las cláusulas que la Administración consideró abusivas.
4.- Falta de motivación de la resolución sancionadora.
5.- Legalidad de las cláusulas que la Administración calificó abusivas.
6.- Existencia de arbitrariedad, en cuanto al importe de la sanción impuesta.

El juzgado desestima todas las alegaciones y, en consecuencia, el recurso interpuesto.

Resultan de especial interés los argumentos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia en el que se aprecia el carácter abusivo de las cláusulas estudiadas en los contratos de préstamo mediante la que se imponía a los clientes la obligación de pagar “todos los tributos presentes o futuros, que pudieran recaer directa o indirectamente sobre este contrato, o derivarse del mismo”, la totalidad de los gastos de corretaje derivados de la intervención del agente que intervenga en la póliza y los gastos de Abogado y Procurador del Procedimiento Judicial a que, en su caso, hubiese lugar por incumplimiento del prestatario, incluso si la resolución judicial no contuviese pronunciamiento expreso sobre tales costas. Igualmente, estima abusiva la cláusula sobre sometimiento o sumisión expresa a los Juzgados o Tribunales fijados por la entidad recurrente.




JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALBACETE
(REF 2/65)
Procedimiento ordinario 328/2003

Sentencia Nº 105/04, de 19 de mayo de 2004


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que es objeto de revisión en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consejero de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 4 de julio de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por …………….. contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 12 de febrero de 2003, por la que se decide el expediente sancionador 2/154/02 con imposición de una sanción de multa por importe de 3.100 euros, ratificando dicha sanción en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Que el actor alega los siguientes motivos de impugnación de la Resolución recurrida:

1) Nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa por no tener la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha competencias delegadas en materia de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2) Nulidad de pleno derecho al haberse generado indefensión a ………….., pues la visita girada el 18 de abril de 2002 se practicó con el apoderado de la entidad Sr. ………… que tiene facultades muy limitadas concretadas a ciertas tareas de la práctica bancaria, pero careciendo de facultades para representar a la entidad frente a la Administración, lo que generó a …………….indefensión material con vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues con motivo de la actuación llevada a cabo en la mencionada visita se incorporaron al acta borradores de minutas de préstamos que habían quedado obsoletos.

3) Nulidad de pleno derecho porque en la instrucción del procedimiento sancionador se generó indefensión material a la mercantil actora, y ello, por no haberse practicado la inspección con ningún representante legal de la entidad, no habiéndose incluido, por lo demás, en el acuerdo material de iniciación del procedimiento sancionador el texto de las cláusulas que la Administración consideraba abusivas dado que ………….posee pluralidad de modelos de minutas de préstamos, impidiendo con ello a la mercantil recurrente hacer alegaciones en descargo de sus intereses.

4) Nulidad de pleno derecho por ausencia total de motivación adecuada de la resolución recurrida, causando igualmente dicha falta de motivación indefensión material a ……………………, habiéndose limitado la Administración a dictar una resolución-tipo con la única finalidad de imponer una sanción a la mercantil actora.

5) Legalidad de las cláusulas undécima y decimotercera del contrato de préstamo personal y de la cláusula decimoséptima de la escritura de la hipoteca.

6) Existencia de arbitrariedad a la hora de determinar el importe de la sanción a imponer, así como vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación a la hora de sancionar.

TERCERO.- Que el primer motivo de impugnación alegado debe ser desestimado, pues el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982 dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo normativo y la ejecución en materia de Defensa del Consumidor y Usuario.

Y en línea con lo señalado por el Estatuto de Autonomía de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 3 b) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, dispone que se transfiere a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, entre otra, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia del Consumidor y Usuario.

Y en el citado desarrollo legislativo la Ley 3/1195, de 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor en Castilla-La Mancha establece en su artículo 32 que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la potestad sancionadora en materia de defensa de consumidores y usuarios.

CUARTO.- Que el segundo motivo de impugnación alegado debe ser desestimado igualmente, pues no se ha producido indefensión material alguna a ………. dado que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo el día 18 de abril de 2002 en la oficina de la entidad sita en la C/ …….. nº 16 de Albacete se realizaron con el apoderado de la entidad a cuyo cargo se encontraba dicha oficina y que, por tanto, era el máximo responsable de la misma en orden a atender a los clientes en la contratación de operaciones y servicios bancarios a realizar en esta sucursal y que debería conocer, asimismo si los modelos existentes en la misma y con los que en teoría se realizaban las operaciones bancarias con los clientes se encontraban, o no, obsoletos. Y dado que dicho apoderado estaba facultado para realizar con los consumidores clientes de ………. las operaciones bancarias ordinarias pertenecientes a la sucursal que dirigía, también lo estaba para atender a los inspectores de consumo, por lo que no concurre la indefensión alegada.

QUINTO.- Que el tercer motivo de impugnación alegado debe ser desestimado al igual que los dos anteriores, pues el acta nº 02R001/75840/2002 llevada a cabo a las 12 horas del día 18 de abril de 2002 se extendió por , quedando un ejemplar para la entidad inspeccionada, como así consta en el folio 6 del expediente administrativo, ejemplar al que iban incorporados los documentos y contratos en cuestión analizados y respecto de los que se impuso la sanción impugnada, por tanto, en este caso tampoco concurre la indefensión alegada por la mercantil recurrente.

SEXTO.- Que el cuarto motivo de impugnación alegado debe correr la misma suerte desestimatoria que los tres primeros, pues tanto la Resolución del Director General de Consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12 de febrero de 2003 como la Resolución del Consejero de Sanidad de la Junta recaída en alzada el día 4 de julio de 2003 se encuentran suficientemente motivadas, pues contienen separadamente los antecedentes de hecho, indicando las cláusulas que se consideran abusivas, los fundamentos de derecho con expresión asimismo de los artículos que se consideran infringidos ente los que se encuentran el artículo 10 bis, que señala qué cláusulas se consideran abusivas; el artículo 39.3 que dispone que se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores la introducción de cláusulas abusivas en los contratos y la Disposición Adicional 27, todos ellos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, haciéndose igualmente referencia a los artículos 3.1.4, 7 y 9 del Real Decreto 1945/1983; por último, contienen dichas resoluciones un Acuerdo o parte dispositiva.

Por lo demás, prueba de que las resoluciones impugnadas estaban suficientemente motivadas es que tanto en la interposición del recurso de alzada como en el Contencioso-administrativo se incluyen motivos de fondo en la formalización de los mismos, siendo ello debido a que los hechos y preceptos infringidos se encontraban perfectamente determinados.

SÉPTIMO.- Que el quinto motivo de impugnación alegado lo concreta la mercantil recurrente en la legalidad de las tres cláusulas catalogadas como abusivas por la Consejería de Sanidad, por lo que deben ser analizadas cada una de ellas.

A) Por lo que respecta a la cláusula undécima de la póliza de préstamo personal la misma debe ser considerada abusiva cuando señala que “serán de cuenta del prestatario y del fiador, en su caso, todos los tributos presentes o futuros, que pudieran recaer directa o indirectamente sobre este contrato, o derivarse del mismo”. El carácter abusivo se encuentra en la indeterminación de dicha frase al no permitir al usuario del préstamo conocer las obligaciones concretas que contrae a concertar el mismo, contraviniendo así lo dispuesto den el artículo 10 a) de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que ese apliquen a la oferta de productos o servicios y las relativas a tales productos y servicios no negociadas individualmente, como sucede en el caso en el que las cláusulas vienen fijadas por el banco, deben cumplir con los requisitos de concreción, claridad y sencillez en su redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

También estima el juzgador que es correcto apreciar como abusiva por parte de la Junta la referencia contenida en esta cláusula de que los gastos de corretaje del Agente Mediador que intervenga la póliza serán de cuenta del prestatario y ello porque el punto 22 de la Disposición Adicional Primera de la misma Ley 26/1984 califica como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor gastos de documentación y tramitación que correspondan al profesional, en este caso al prestamista o banco, según resulta de lo dispuesto en el Arancel de derechos profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, publicado en Decreto de 15 de diciembre de 1950 que en su apartado II, epígrafes 15 a 18 relativos a intervención en contratos de préstamo dispone que se cobrará a cada parte contratante un determinado porcentaje sobre el nominal. Y al no respectarse tal norma supone un abuso hacer recaer sobre el prestatario unos gastos que corresponden a ambas partes y ello teniendo en cuenta que el contrato es redactado de forma unilateral por el banco.

Por último, y con relación a esa misma cláusula undécima resulta igualmente abusiva la referencia a que serán de cargo del prestatario los gastos de Abogado y Procurador del Procedimiento Judicial a que, en su caso, hubiese lugar por incumplimiento del prestatario, incluso si la resolución judicial no contuviese pronunciamiento expreso sobre tales costas. Y tal cláusula es abusiva al amparo del artículo 10 bis de la Ley 26/84, pues impone al prestatario en todo caso, el pago de costas judiciales a las que pueda no haber sido condenado en Sentencia Judicial.

B) Por lo que respecta a las cláusulas decimotercera de la póliza de préstamo personal y decimoséptima de la escritura de préstamo hipotecario relativas al sometimiento o sumisión expresa a los Juzgados o Tribunales de determinada jurisdicción, las mismas son catalogadas como abusivas por la Disposición Adicional Primera nº 27 de la Ley 26/84.

OCTAVO.- Que el último motivo de impugnación alegado se concreta en la alegación de existencia de arbitrariedad en la resolución recurrida y vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación a la hora de aplicar la sanción.

Manifiesta la parte recurrente que la sanción es arbitraria porque no se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984 a la hora de graduar la sanción a imponer, sin embargo olvida que en la propuesta de resolución que le fue notificada y frente a la que no formuló alegaciones sobre tal extremo se consideraba que ……….. había cometido tres infracciones que se calificaban como graves.

Y estima el juzgador que la declaración de gravedad de las tres cláusulas abusivas sancionadas resulta ajustada a la normativa contenida en el Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, en concreto por vulneración de lo preceptuado en el artículo 7, 1, 2 en relación con el 3,1,4 ambos de dicho Real Decreto.

Por otra parte, teniendo en cuenta la comisión de 3 infracciones graves, no parece desproporcionado sancionar las tres infracciones en la cuantía global de 3.100 euros, cantidad que sólo excede en 100 euros del tope máximo de la sanción a imponer por la comisión de una infracción leve, por lo que no puede hablarse de la concurrencia de arbitrariedad en la imposición de la sanción recurrida.

Todo lo anterior determina que el recurso contencioso-administrativo interpuesto deba ser desestimado.

NOVENO.- Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 y no habiéndose apreciado mala fe o temeridad en la actuación de las partes no procede hacer condena expresa en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO


Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el Recurso Contencioso-Administrativo antepuerto por el Procurador D. ………………………………, actuando en nombre y representación de la mercantil ………………………., contra la Resolución del CONSEJERO DE SANDIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 4 de julio de 2003 por la que se desestima el Recurso de Alzada de 14 de marzo de 2003 interpuesto por………………………….. contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 12 de febrero de ese mismo año, resoluciones ambas que aparecen identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia y que deben ser confirmadas por ajustadas a derecho y todo ello sin que proceda condena en costa a las partes.

lunes, 5 de mayo de 2008

GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO



No se podrá exigir al comprador de un bien una indemnización por su uso, en el caso de que éste se sustituya por otro nuevo y se apliquen las disposiciones sobre garantía en la venta de bienes de consumo.

Así lo ha estimado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en su sentencia de 17 de abril de 2008 estima incompatible con la Directiva 1999/44/CE cualquier normativa nacional que permita al vendedor, en caso de haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme sustituido.

El caso estudiado es el de una consumidora alemana quien adquirió una cocina que no era conforme con su pedido. Al constatarse de ello, devolvió el bien a la empresa vendedora quien se lo sustituyó por otro, exigiéndole el pago de 69,97 euros en concepto de indemnización por los beneficios que había obtenido por el uso del aparato entregado inicialmente.

El órgano jurisdiccional de primera instancia alemán desestimó las pretensiones de que se obligase a la empresa vendedora a dejar de facturar los importes por el uso del bien no conforme.

El Bundesgerichtshof (Corte Federal de Justicia alemana), que conocía el asunto en el recurso de casación, declaró que se desprende de las disposiciones del artículo 439, apartado 4, en relación con el artículo 346, apartados 1 y 2, número 1, del BGB, que, en caso de sustitución de un bien no conforme, el vendedor tiene derecho a una indemnización para compensar los beneficios que el adquirente ha obtenido por el uso de dicho bien hasta su sustitución por un nuevo bien. No obstante, dicho órgano judicial, al dudar sobre la compatibilidad entre la legislación nacional alemana y la normativa europea, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en relación con los apartados 3, párrafo primero, y 4, o del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva […], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante la sustitución de éste, el vendedor puede exigir al comprador una indemnización por el uso del bien entregado originalmente que no era conforme?»

En dicha sentencia, cuyo contenido se reproduce, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea estima la incompatibilidad de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, con cualquier normativa nacional que posibilite la exigencia de reclamar a los consumidores una indemnización por el uso de un bien no conforme con el contrato de compraventa efectuado.





SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de abril de 2008

En el asunto C‑404/06, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 16 de agosto de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2006, en el procedimiento entre Quelle AG y Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak;Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2007; consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Quelle AG, por el Sr. A. Piekenbrock, Rechtsanwalt;

– en nombre del Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, por los Sres. P. Wassermann y J. Kummer, Rechtsanwälte;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y B. Schima y por la Sra. I. Kaufmann-Bühler, en calidad de agentes, oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2007; dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Quelle AG (en lo sucesivo, «Quelle»), una empresa que se dedica a la venta por catálogo, y el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (en lo sucesivo, «Bundesverband»), una asociación de consumidores cualificada que ha recibido mandato de la Sra. Brüning, que es cliente de la referida empresa.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 La Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 95 CE. Su primer considerando recuerda que, de conformidad con el artículo 153 CE, apartados 1 y 3, la Comunidad Europea contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95 CE.

4 El artículo 3 de la Directiva, titulado «Derechos del consumidor», establece:

«1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.
3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.
Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables […].
Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.
4. La expresión “sin cargo alguno” utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
5. El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:
– si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o
– si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o
– si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.
[…]»

5 Según el decimoquinto considerando de la Directiva,

«[…] los Estados miembros podrán establecer que se pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el uso que éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado; […] la legislación nacional puede fijar las modalidades de resolución de los contratos».

6 A tenor del artículo 5, apartado 1, primera frase, de la Directiva, titulado «Plazos»:

«El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien.»

7 El artículo 8, apartado 2, de la Directiva, titulado «Derecho interno y protección mínima», dispone:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»

Normativa nacional

8 Entre las disposiciones del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva figuran, en particular, los artículos 439 y 346 de dicho Código.

9 El artículo 439, apartado 4, del BGB, titulado «Cumplimiento posterior», dispone lo siguiente:

«[...]
El vendedor que cumpla a posteriori entregando un artículo conforme al contrato podrá exigir del adquirente la restitución del artículo defectuoso de conformidad con los artículos 346 a 348.»

10 El artículo 346, apartados 1 a 3, del BGB, titulado «Efectos de la resolución del contrato», tiene la siguiente redacción:

«1. Cuando una de las partes se haya reservado contractualmente un derecho de desistimiento, o tal derecho le corresponda en virtud de una ley, el ejercicio del desistimiento implicará la devolución de las prestaciones recibidas y la restitución de los rendimientos obtenidos.
2. En vez de la devolución o de la restitución, el deudor estará obligado a abonar el valor equivalente:
1) cuando la devolución o la restitución no sean posibles por la naturaleza de lo obtenido,
2) cuando haya consumido, enajenado, gravado, transformado o modificado el objeto recibido,
3) en caso de deterioro o perecimiento del objeto recibido; queda excluido sin embargo el deterioro derivado del uso normal del bien.
En caso de que el contrato estipule una contraprestación, ésta debe tenerse en cuenta al calcular el valor equivalente; si debe abonarse el valor equivalente de las ventajas derivadas del uso de un préstamo, se admite la prueba para demostrar que el valor de dichas ventajas era inferior.
3. La obligación de abonar el valor equivalente se extingue:
1) si el defecto que justifica el desistimiento no se manifestó hasta la transformación o la modificación del bien,
2) si y en la medida en que el acreedor deba responder por el deterioro o el perecimiento, o si el daño también se hubiera producido si el bien hubiera estado en su poder,

3) cuando –en caso de que el derecho de desistimiento esté establecido por ley–, el deterioro o el perecimiento se hayan producido mientras el bien se hallaba en poder del derechohabiente, a pesar de que éste haya actuado con la diligencia que emplea habitualmente en sus propios asuntos.
El enriquecimiento residual debe ser restituido.»

11 El artículo 100 del BGB, titulado «Frutos», dispone:

«Los rendimientos son los frutos de una cosa o de un derecho, así como las ventajas derivadas del uso de la cosa o del disfrute del derecho.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12 En agosto de 2002, Quelle entregó a la Sra. Brüning una «cocina» para su uso privado. A principios del 2004, ésta constató que el aparato no era conforme con su pedido. Dado que no era posible reparar el aparato, la Sra. Brüning lo devolvió a Quelle, que lo sustituyó por uno nuevo. Sin embargo, dicha sociedad exigió a la Sra. Brüning el pago de 69,97 euros en concepto de indemnización por los beneficios que había obtenido por el uso del aparato entregado inicialmente.

13 El Bundesverband, que actúa en calidad de mandatario de la Sra. Brüning, solicitó que se devolviese a esta última el referido importe. Además solicitó que, en caso de sustitución de un bien no conforme con el contrato de venta (en lo sucesivo, «bien no conforme»), se condenase a Quelle a dejar de facturar los correspondientes importes por el uso del citado bien.

14 El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó la reclamación de devolución y desestimó las pretensiones de que se obligase a Quelle a dejar de facturar los importes por el uso de un bien no conforme. Se desestimaron los recursos interpuestos contra dicha sentencia tanto por Quelle como por el Bundesverband. El Bundesgerichtshof, que conocía de un recurso de casación, declaró que se desprende de las disposiciones del artículo 439, apartado 4, en relación con el artículo 346, apartados 1 y 2, número 1, del BGB, que, en caso de sustitución de un bien no conforme, el vendedor tiene derecho a una indemnización para compensar los beneficios que el adquirente ha obtenido por el uso de dicho bien hasta su sustitución por un nuevo bien.

15 A pesar de expresar dudas sobre la carga unilateral que de este modo pesa sobre el adquirente, el Bundesgerichtshof indica que no cree posible corregir las normas nacionales mediante la interpretación. En efecto, una interpretación según la cual el vendedor no puede solicitar una indemnización al adquirente por la utilización del bien sustituido chocaría con el tenor de las disposiciones pertinentes del BGB, así como con la voluntad claramente expresada por el legislador, y estaría prohibida por el artículo 20, apartado 3, de la Ley fundamental (Grundgesetz), a tenor del cual el poder judicial está vinculado por la ley y el Derecho.

16 Sin embargo, al dudar de la conformidad de las disposiciones del BGB con la normativa comunitaria, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en relación con los apartados 3, párrafo primero, y 4, o del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva […], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante la sustitución de éste, el vendedor puede exigir al comprador una indemnización por el uso del bien entregado originalmente que no era conforme?»

Sobre la cuestión prejudicial

17 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al vendedor, en caso de haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución por un nuevo bien.

Sobre la admisibilidad

18 En la vista, Quelle sostuvo que la cuestión prejudicial es inadmisible habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente indicó que las disposiciones nacionales mediante las que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva únicamente dejaban espacio para una sola interpretación y que el Derecho constitucional alemán le prohíbe una interpretación contra legem. Por lo tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia interpretase el artículo 3 de la Directiva en un sentido diferente, el referido órgano jurisdiccional no podría tener en cuenta la respuesta del Tribunal de Justicia.

19 A este respecto, es preciso recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C‑419/04, Rec. p. I‑5645, apartado 19, y de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑0000, apartado 43).

20 La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas, Conseil général de la Vienne, apartado 20, y Lucchini, apartado 44).

21 No ocurre así en el presente asunto.

22 La incertidumbre respecto de la posibilidad que tiene el juez nacional, tras la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a una cuestión prejudicial sobre la interpretación de una directiva, de interpretar, respetando los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartados 113 a 116, y de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartados 110 a 112), el Derecho nacional a la luz de dicha respuesta no puede influir en la obligación que tiene el Tribunal de Justicia de decidir sobre dicha cuestión. Cualquier solución distinta sería, en efecto, incompatible con la propia finalidad de las competencias reconocidas al Tribunal de Justicia por el artículo 234 CE, que tienen esencialmente por objeto garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencias de 6 de diciembre de 2005, Gaston Schul Douane-expediteur, C‑461/03, Rec. p. I‑10513, apartado 21, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 27).

23 En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

24 En opinión del Bundesverband, de los Gobiernos español y austriaco, así como de la Comisión de las Comunidades Europeas, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva establece claramente que no sólo la reparación por el vendedor de un bien no conforme, sino también, en su caso, la sustitución de éste por un bien conforme, debe efectuarse sin coste para el consumidor. La obligación de gratuidad es un todo inseparable que tiene por objeto proteger al adquirente del riesgo de cargas económicas que podrían disuadirlo de hacer valer sus derechos.

25 El Gobierno alemán señala que el tenor de la Directiva no regula la cuestión de si el vendedor puede, en caso de sustitución de un bien no conforme, exigir una indemnización por la utilización de éste. Destaca que, desde un punto de vista sistemático, el decimoquinto considerando de la Directiva expresa un principio muy general de Derecho, confiriendo a los Estados miembros total libertad para legislar sobre la cuestión de cuáles son las situaciones en las que el consumidor está obligado a pagar una indemnización por la utilización de un bien.

26 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, el vendedor responde, frente al consumidor, por cualquier defecto de conformidad que exista al entregar el bien.

27 El artículo 3, apartado 2, de la Directiva enumera los derechos que el consumidor puede hacer valer frente al vendedor en caso de falta de conformidad del bien entregado con el contrato. En un primer momento, el consumidor tiene el derecho de exigir la puesta en conformidad del bien. A falta de poder obtener dicha puesta en conformidad, puede exigir, en un segundo momento, una reducción del precio o la resolución del contrato.

28 Por lo que respecta a la puesta en conformidad del bien, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva precisa que el consumidor tiene el derecho de exigir al vendedor que repare el bien o lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.

29 El Gobierno alemán alega que tanto en la propuesta de Directiva 96/C 307/09 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1996, C 307, p. 8), como en la propuesta modificada de Directiva 98/C 148/11 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 1998, C 148, p. 12), presentadas por la Comisión, el texto se limitaba a indicar «la reparación gratuita del bien», o «la sustitución» del referido bien. Dicho silencio en lo relativo a las consecuencias económicas de una sustitución demostraría que no estaba previsto que la Directiva regulase la cuestión de una posible indemnización por la utilización.

30 Sin embargo, dicha circunstancia carece de toda pertinencia, puesto que la expresión «en ambos casos sin cargo alguno», que aparece en la Posición común (CE) nº 51/98, aprobada por el Consejo el 24 de septiembre de 1998 con vistas a la adopción de la Directiva (DO C 333, p. 46) se ha conservado en el texto definitivo, traduciendo de este modo la voluntad del legislador comunitario de reforzar la protección del consumidor.

31 En cuanto a la expresión «sin cargo alguno», viene definida en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva en el sentido de que designa «los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales». De la utilización por el legislador comunitario del adverbio «especialmente» resulta que dicha enumeración presenta un carácter indicativo y no exhaustivo.

32 La circunstancia invocada por el Gobierno alemán según la cual la declaración a la prensa C/99/77 del Comité de Conciliación «Parlamento – Consejo», de 18 de marzo de 1999, Consenso sobre las garantías de los consumidores, da una definición distinta de la expresión «sin cargo alguno» carece de pertinencia a este respecto. En efecto, constituye jurisprudencia reiterada que cuando una declaración recogida en un acta del Consejo no se plasme de algún modo en el texto de una disposición de Derecho derivado, no puede tenerse en cuenta para la interpretación de dicha disposición (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C‑292/89, Rec. p. I‑745, apartado 18, y de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C‑402/03, Rec. p. I‑199, apartado 42).

33 De este modo, tanto del tenor como de los trabajos preparatorios pertinentes de la Directiva se desprende que fue voluntad del legislador comunitario hacer de la gratuidad de la puesta en conformidad del bien por el vendedor un elemento esencial de la protección que dicha Directiva garantiza al consumidor.

34 Dicha obligación de gratuidad de la puesta en conformidad del bien que incumbe al vendedor, sea en forma de reparación o de sustitución del bien no conforme, tiene por objeto proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que, como destacó la Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, podrían disuadirlo de hacer valer sus derechos a falta de tal protección. Dicha garantía de gratuidad querida por el legislador comunitario conduce a excluir toda pretensión económica por parte del vendedor en el marco del cumplimiento de su obligación de puesta en conformidad del bien objeto del contrato.

35 Dicha interpretación viene corroborada por la voluntad, manifestada por el legislador comunitario en el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva, de garantizar al consumidor una protección efectiva. Dicha disposición precisa, en efecto, que toda reparación o sustitución debe efectuarse no sólo en un plazo razonable sino también sin mayores inconvenientes para el consumidor.

36 Dicha interpretación es también conforme con la finalidad de la Directiva que, como lo indica el primer considerando de la misma, es la de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. Como se desprende del artículo 8, apartado 2, de la misma Directiva, la protección prevista por esta última constituye un mínimo y, si bien los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más exigentes, no pueden atentar contra las garantías previstas por el legislador comunitario.

37 Los demás argumentos invocados por el Gobierno alemán contra dicha interpretación no son idóneos para cuestionarla.

38 Por una parte, por lo que respecta al alcance que procede reconocer al decimoquinto considerando de la Directiva, que permite tomar en consideración el uso que el consumidor ha hecho del bien no conforme, procede destacar que la primera parte del citado considerando se refiere a una «restitución» al consumidor, mientras que la segunda parte contiene las «modalidades de resolución de los contratos». Dichos términos son idénticos a los utilizados en la Posición común del Consejo a la que también se refirió el Gobierno alemán.

39 Esta terminología pone claramente de manifiesto que la hipótesis que contiene el decimoquinto considerando se limita al caso de la resolución del contrato previsto en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva, caso en el que, en aplicación del principio de la restitución recíproca de las ventajas obtenidas, el vendedor debe rembolsar al consumidor el precio de venta del bien. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega el Gobierno alemán, el decimoquinto considerando no puede interpretarse como un principio general que faculta a los Estados miembros a tener en cuenta, en todas las situaciones en las que lo deseen, incluida la de una simple solicitud de sustitución presentada al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, el uso que el consumidor ha hecho de un bien no conforme.

40 Por otra parte, por lo que respecta a la afirmación del Gobierno alemán de que el hecho de que el consumidor se beneficie, mediante la sustitución de un bien no conforme, de un nuevo bien sin tener que pagar una compensación económica constituiría un enriquecimiento sin causa, procede recordar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva impone al vendedor la responsabilidad frente al consumidor por todo defecto de conformidad que exista al entregar el bien.

41 En el supuesto de que el vendedor entregue un bien no conforme, no cumple correctamente la obligación a la que se había obligado en el contrato de venta y debe, por lo tanto, asumir las consecuencias de dicha ejecución errónea del mismo. Al recibir un nuevo bien en sustitución del bien no conforme, el consumidor que, por su parte, ha pagado el precio de venta y, por lo tanto, ha cumplido correctamente su obligación contractual, no se beneficia de un enriquecimiento sin causa. Únicamente recibe, con retraso, un bien conforme con las estipulaciones del contrato como debería haberlo recibido desde el principio.

42 Además, los intereses económicos del vendedor están protegidos, por una parte, por el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva y, por otra parte, por la facultad que le atribuye el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva de negarse a sustituir el bien en el caso en que dicho modo de saneamiento resulte desproporcionado por imponerle costes que no sean razonables.

43 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al vendedor, en caso de haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución por un nuevo bien.

Costas

44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al vendedor, en caso de haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución por un nuevo bien.

sábado, 3 de mayo de 2008

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 13/08-18/08)


LEGISLACIÓN ESTATAL


Instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.

Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.


Real Decreto 433/2008, de 12 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.


Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Real Decreto 525/2008, de 21 de abril, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno.

Orden SCO/719/2008, de 7 de marzo, por la que se modifican los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Orden PRE/695/2008, de 7 de marzo, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril y los anexos I y II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen animal y vegetal, respectivamente.

Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, por la que se declaran los ámbitos territoriales de precio máximo superior para el año 2008, a los efectos del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

Orden PRE/1016/2008, de 8 de abril, por la que se incluye la sustancia activa diclofluanida en el anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Resolución de 4 de abril de 2008, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2008, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los Programas 1993 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1996 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001 y Plan de Vivienda 2002-2005.

Resolución de 23 de abril de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da cumplimiento a lo previsto en el apartado 5 de la disposición transitoria segunda del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en relación con las tablas de mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad a utilizar por las entidades aseguradoras.

Circular de 10 de abril de 2008, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales.


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA



NORMATIVA COMUNITARIA

Reglamento (CE) no 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos.

Reglamento (CE) no 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2023/2006.

Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por el que se adapta el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

Reglamento (CE) no 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de empresas y personal en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

Reglamento (CE) no 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

Reglamento (CE) no 305/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere determinados gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión.

Reglamento (CE) no 306/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere de equipos determinados disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero.

Reglamento (CE) no 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros.

Reglamento (CE) no 315/2008 de la Comisión, de 4 de abril de 2008, que modifica el anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las pruebas de diagnóstico rápido.

Reglamento (CE) no 318/2008 de la Comisión, de 31 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Reglamento (CE) no 345/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de terceros países contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Reglamento (CE) no 353/2008 de la Comisión, de 18 de abril de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento (CE) no 357/2008 de la Comisión, de 22 de abril de 2008, que modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (Refundición).

Directiva 2008/40/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas amidosulfurón y nicosulfurón.

Directiva 2008/44/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas bentiavalicarbo, boscalid, carvone, fluoxastrobina, Paecilomyces lilacinus y protioconazol.


Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2005/338/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping.

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2008, sobre los requisitos de seguridad contra incendios que deben cumplir las normas europeas para cigarrillos de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2001/405/CE para prolongar la validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de papel tisú.

Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente GA21 (MON-ØØØ21-9) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, por la que se deroga la Decisión 2006/69/CE, relativa a la autorización de la comercialización de alimentos e ingredientes alimentarios producidos a partir de maíz Roundup Ready modificado genéticamente de la línea GA21 como nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo.


Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad.

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis.

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2008, por la que se modifica la Decisión 2000/57/CE en lo que respecta a los hechos que deben notificarse en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta para la prevención y el control de enfermedades transmisibles .

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por la que se imponen condiciones especiales a la goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas que presenta este producto.

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas cyflufenamid, FEN 560 y flonicamid.

DOCTRINA LEGAL


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS