jueves, 31 de enero de 2008

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 51/07-5/08)



LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/20/pdfs/A52335-52384.pdf

Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/27/pdfs/A53278-53284.pdf

Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/27/pdfs/A53286-53409.pdf

Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53686-53701.pdf

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53701-53719.pdf

Real Decreto-Ley 1/2008, de 18 de enero, por el que se determina el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2008 y se concede un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por importe de 200.000.000 euros con destino a la acogida e integración de inmigrantes, así como al refuerzo educativo de los mismos.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/19/pdfs/A04089-04091.pdf

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/19/pdfs/A04103-04136.pdf

Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/17/pdfs/A03508-03519.pdf

Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53754-53755.pdf

Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53755-53765.pdf

Real Decreto 1765/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53765-53765.pdf

Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53780-53781.pdf

Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/12/pdfs/A02301-02310.pdf

Real Decreto 36/2008, de 18 de enero, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen altramuces y moluscos.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/26/pdfs/A04980-04981.pdf

Orden EHA/3745/2007, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/21/pdfs/A52687-52845.pdf

Orden FOM/3783/2007, de 18 de diciembre, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/25/pdfs/A53164-53166.pdf

Orden FOM/3853/2007, de 27 de diciembre, por la que se autorizan los precios de los servicios postales reservados al operador responsable de la prestación del servicio postal universal, Correos y Telégrafos, S. A.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53733-53735.pdf

Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/29/pdfs/A53781-53805.pdf

Orden EHA/35/2008, de 14 de enero, por la que se desarrollan las normas relativas a la contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, la determinación del patrimonio, el cómputo de los coeficientes de diversificación del riesgo y determinados aspectos de las instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión consiste en reproducir, replicar o tomar como referencia un índice bursátil o de renta fija, y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su desarrollo.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/22/pdfs/A04279-04281.pdf

Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/31/pdfs/A53986-53986.pdf

Resolución de 14 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se publica el Acuerdo de 7 de diciembre de 2007, del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el II Programa Nacional de Reducción de Emisiones, conforme a la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/29/pdfs/A05254-05262.pdf

Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/24/pdfs/A04589-04593.pdf

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080104/20080104.pdf

Decreto 285/2007, de 26 de diciembre, de primera modificación del Decreto 101/2007, de 25 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080111/20080111.pdf

Decreto 287/2007, de 26 de diciembre, Consejería de Economía y Asuntos Europeos, por el que se actualizan los precios públicos de cuantía fija.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071229/20071229.pdf

Decreto 288/2007, de 26 de diciembre, de primera modificación del Decreto 102/2007, de 25 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de Economía y Asuntos Europeos.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080111/20080111.pdf

Decreto 1/2008, de 15 de enero, por el que se establece las condiciones de prórroga de las concesiones de transporte público regular de uso general y permanente de viajeros.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080119/20080119.pdf

Resolución de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Industria y Empleo, por la que se prorroga el plazo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto 137/2006, de 28 de diciembre, por el que se regula el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20080111/20080111.pdf

Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones a la adquisición de vivienda para el año 2008.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071231/20071231.pdf

Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas económicas estatales y autonómicas destinadas a la rehabilitación de viviendas para el año 2008. http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071231/20071231.pdf

Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda por la que se aprueba la convocatoria de ayudas económicas estatales y autonómicas destinadas al alquiler de vivienda para el año 2008.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071231/20071231.pdf

Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Consejería de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas económicas destinadas a la mejora de la envolvente térmica de los edificios.

http://www.asturias.es/bopa/Bol/20071231/20071231.pdf

NORMATIVA COMUNITARIA

Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:339:0003:0041:ES:PDF

Reglamento (CE) no 1523/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:343:0001:0004:ES:PDF

Reglamento (CE) no 61/2008 de la Comisión, de 24 de enero de 2008, que modifica, en lo referente a la dinoprostona, el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:022:0008:0009:ES:PDF

Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:024:0008:0029:ES:PDF

Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:336:0001:0024:ES:PDF

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007: AMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA









Sumario





1.- Introducción.



2.- Inclusión de bienes muebles e inmuebles y servicios puestos a disposición de los consumidores.



3.- Efectos del momento de puesta en circulación de determinados productos.



4.- Bienes y servicios de uso común y productos de naturaleza duradera



a) Bienes y servicios de uso o consumo común.



b) Productos de naturaleza duradera.










1.- Introducción.

En este artículo se analizará el ámbito de aplicación objetiva del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; es decir, cuáles son los bienes jurídicos susceptibles de protección al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, constituidos por los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores. También se tratará el régimen transitorio dispuesto respecto a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003 (disposición transitoria primera) y del 8 de julio de 1994 (disposición transitoria tercera). Finalmente, se efectuarán diversas consideraciones a las previsiones referidas en la norma a los denominados “bienes y servicios de uso o consumo común” y a los “productos de naturaleza duradera”.

2.- Inclusión de bienes muebles e inmuebles y servicios puestos a disposición de los consumidores.

Al respecto, cabe constatar que la norma no delimita explícitamente cuál es su ámbito de aplicación, exponiendo de forma sucinta una desconcertante definición del concepto “producto” en su artículo 6, a cuyo tenor: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil”.

Cabe aclarar que el ámbito de aplicación objetiva del RDL no se circunscribe a los “productos” o bienes muebles[1], toda vez que éste se amplía al conjunto de bienes inmuebles y también a los servicios destinados a ser comercializados, esto es, puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios.

Lo relevante será que los bienes (tanto muebles[2] como inmuebles, corporales o incorporales) y servicios se encuentren comercializados o puestos en el mercado a disposición de los consumidores, cabiendo considerar que el momento en el que entre un bien en el circuito comercial ; esto es, salga del proceso de fabricación, delimitará el campo de actuación propio de las administraciones de consumo toda vez que hasta que no se ponga dicho producto en el mercado, introduciéndolo en el circuito de distribución comercial éste no será, normalmente, objeto de actuación por parte de la administración de consumo, sin perjuicio de la intervención de órganos competentes en otras materias (seguridad industrial, laboral, étc.).

Obsérvese así que en un campo de actuación prioritario, como es la protección de la salud y seguridad de los consumidores, el primer deber que se establece (“los bienes o servicios puestos en el mercado deben de ser seguros” art. 11.1 RDL 1/2007) se supedita a “la puesta en el mercado” de los bienes o servicios. Incluso las obligaciones establecidas al respecto en el artículo 13 del RDL 1/2007 (prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos en instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas, prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos salvo los casos previstos en el propia norma, prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad) va ligada a la intervención del empresario “en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores”.

El termino “producto”, definido en el artículo 136 del RDL 1/2007 también como “cualquier bien mueble”, a los efectos de la aplicación de las disposiciones específicas en materia de responsabilidad civil por daños causados por bienes o servicios defectuosos adquiridos o contratados por consumidores o usuarios, podría infundir la creencia de que todos los bienes inmuebles resultan excluidos de la protección dispensada por el RDL 1/2007.
Esto no es así, toda vez que la exclusión de la protección otorgada por la legislación de consumo respecto a negocios jurídicos que tengan objeto bienes inmuebles, privaría a los consumidores de la protección jurídica otorgada por dicha legislación cuando afecte, precisamente, a los bienes con mayor precio en el mercado y, en particular, a un bien básico como es la vivienda.
Por ello, aunque en el capítulo I del título I del RDL 1/2007 no se mencionen los bienes inmuebles, éstos no dejarán de ser protegidos por la legislación de consumo, ya que éstos bienes son objeto de tráfico jurídico entre consumidores y empresarios y, a tenor del artículo 2, la norma ha de ser aplicable a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.
De otra parte, la propia norma establece determinadas previsiones específicamente aplicables a la vivienda. Así, el régimen especial establecido en el artículo 148 para los servicios que deban garantizar niveles mínimos de eficacia o seguridad (servicios sanitarios, reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad, o relativos a medios de transporte, por ejemplo) se aplica también (art. 149 RDL 1/2007) “a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico”. Cabe recordar, en este punto, que la responsabilidad prevista en este precepto no abarca la reparación de defectos presentes en la propia vivienda, sino los producidos con ocasión de esos defectos. Lo mismo ocurre con los bienes muebles, cuya regulación por los daños ocasionados por productos defectuosos se encuentra en los artículos 128 a 146 del RDL 1/2007 y el régimen de saneamiento por los propios defectos de los productos se encuentra regulado en el Título V (arts. 114 a 127) que no hace referencia a bienes inmuebles, debiendo entenderse excluidos de su ámbito de aplicación toda vez que dicho título recoge las previsiones de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyo ámbito de aplicación material se circunscribía a los bienes muebles, denominados en dicho Título “productos”.

3.- Efectos del momento de puesta en circulación de determinados productos.

Las disposiciones transitorias primera y tercera del RDL 1/2007 efectúan específicas determinaciones sobre productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003 -fecha de entrada en vigor de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo- y del 8 de julio de 1994 –fecha en la que entró en vigor la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos- determinando reglas específicas en cuanto al régimen de garantía y responsabilidad.

Así, la disposición transitoria primera del RDL 1/2007 determina la inaplicación del régimen de garantía comercial regulado en la norma a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003.

Ello no quiere decir que dichos productos que pueden ser comercializados y, por ello, adquiridos por los consumidores (bien como primera adquisición, bien como productos de segunda mano) a través de vendedores profesionales no se les aplique el régimen que había sido previsto en el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando los mismos sean “bienes de naturaleza duradera”, toda vez que el apartado segundo de la Disposición Transitoria Segunda del RDL 1/2007 dispone que el productor o, en su defecto, el vendedor “en relación con los bienes de naturaleza duradera” puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003, deberá entregar al consumidor una garantía formalizada por escrito en la que, como mínimo, se asegure a éste la reparación “totalmente” gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos y que, en los supuestos de que la reparación efectuada no fuese satisfactoria no revistiendo el producto las condiciones optimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el derecho a que dicho producto sea sustituido por otro o a la devolución del precio pactado.

De otra parte, la disposición transitoria tercera del RDL 1/2007, estipula que las previsiones contempladas en la norma relativas a los daños causados por productos (libro tercero, título II, capítulo I denominado “daños causados por productos” y que comprende los artículos 135 a 146) no sean aplicables “a la responsabilidad civil derivada de los daños por productos puestos en circulación antes de julio de 1994”.

Ello tampoco significa que dicha responsabilidad quede fuera de la cobertura de la legislación en materia de defensa del consumidor, toda vez que la propia disposición tercera dispone la aplicación, en estos casos, del sistema establecido en los artículos 147 a 149 del RDL 1/2007 (libro tercero, título II, capítulo II denominado “daños causados por otros bienes y servicios”, complementando las reglas generales de dicho capítulo II con los criterios atributivos de responsabilidad que estaban contemplados en el derogado art. 27 de la Ley 26/1984.

4.- Bienes y servicios de uso común y productos de naturaleza duradera

a) Bienes y servicios de uso o consumo común.

El RDL 1/2007, al igual que lo hacía la Ley 26/1984 en su artículo 6, tiene en consideración los denominados “bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”, término que no resulta necesariamente equivalente a “bienes de primera necesidad”[3], toda vez que se incluyen los servicios y el término “bien de uso común” resulta más amplio al de bienes de primera necesidad que se circunscribe a los empleados para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas.

Los bienes de uso o consumo común, ordinario o generalizado han de ser objeto de una atención especial por parte de las distintas administraciones e instituciones encargadas de aplicar la legislación de consumo, ya que a tenor del artículo 9 del RDL 1/2007, los poderes públicos –término que abarca no sólo el poder ejecutivo sino el legislativo y judicial[4]- “protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.

Esta protección prioritaria, sin embargo, dista de tener concreciones o mandatos concretos en la propia norma ya que dichos bienes únicamente se mencionan con posterioridad en el artículo 43, precepto destinado a tratar de regular la relación institucional con las Comunidades Autónomas[5] en materia de control de mercado, y que dispone que los órganos de cooperación institucional con las Comunidades Autónomas, competentes por razón de la materia, puedan acordar la realización de campañas o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboración con las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relación –entre otros- con “los bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”[6].

b) Productos de naturaleza duradera.

No existe en el RDL 1/2007 definición alguna de esta categoría de productos, que cabría contraponer a la categoría de bienes perecederos, toda vez la norma se limita a exponer, en su disposición transitoria segunda, que “en tanto no se concreten por el Gobierno los productos de naturaleza duradera, se entenderá que tales productos son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes”[7].

Obsérvese que el título de la disposición citada (Real Decreto 1507/2002) no menciona la expresión “productos de naturaleza duradera”, sino “bienes de naturaleza duradera”. También esa expresión se emplea en el propio Anexo II en el que se ofrece el listado de dichos bienes entre los que se encuentra la vivienda que, al resultar inmueble, no encaja en la definición de “producto” dada en el art. 6 del RDL 1/2007.

¿Qué efectos brinda la norma a los bienes o productos de naturaleza duradera?. Sin duda, los efectos más importantes son los que se relacionan con “el derecho de garantía”, toda vez que lo que caracteriza los bienes o productos de naturaleza duradera es su vocación de perdurabilidad, no agotándose a corto plazo debido al uso ordinario al que estén destinados.

En este sentido, a dicha categoría de bienes se les ha reconocido por la legislación de consumo el derecho de garantía a ejercer por el consumidor frente al vendedor o, en su caso, al fabricante.

El sistema de garantía de bienes de consumo ha experimentado un giro radical con la aprobación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, pudiendo distinguirse entre la “garantía legal”, cuyo principal responsable es el vendedor y que ampara al consumidor sobre los distintos supuestos de “falta de conformidad”[8] del producto vendido con el contrato y la denominada “garantía comercial” que será siempre voluntaria –puede otorgarse, o no- y adicional –ya que supone un incremento de la protección otorgada por la “garantía legal”- pudiendo ser otorgada por el vendedor, por el fabricante del producto, o por ambos a la vez.

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 1/2007 dista de ser claro en cuanto al cumplimiento de las obligaciones formales sobre las diversas garantías que pueden afectar a los bienes de uso duradero, al establecer su artículo 126 que “en los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial”.

Por una parte, parece que la garantía comercial sea obligatoria, olvidándose de la definición previamente efectuada en el artículo 125.1 (“la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad”).

Igualmente, la redacción de este precepto modifica el régimen de información sobre los derechos que asisten al consumidor frente a la garantía legal (frente a una “falta de conformidad” contractual), toda vez que los derechos reconocidos por la Ley 23/2003 al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato, tenían que formalizarse por escrito o en cualquier soporte duradero (art. 11.5), mientras que ahora el texto refundido únicamente dispone (art. 126 RDL 1/2007) que en la garantía comercial “constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial”. Por ello, cuando no se otorgue garantía comercial alguna que afecte a un bien de uso duradero, tampoco la norma obliga a entregar a los consumidores, por escrito o en soporte duradero, información sobre los derechos legales que asisten ante la falta de conformidad contractual del producto adquirido[9], ya que la redacción del artículo 126 RDL 1/2007 no permite suponer la existencia de dicha obligación.

[1] Definidos en el artículo 335 del Código Civil como bienes susceptibles de apropiación, no comprendidos entre las categorías de bienes inmuebles expuestas en los diez epígrafes del artículo 334 del CC, así como todos los que se pueden transportar sin menoscabo de la cosa inmueble al que se encontrasen unidos.

[2] Los animales son semovientes y, por tanto, están comprendidos en el concepto de bienes muebles. SAP Asturias núm. 361/2001 (Sección 7), de 30 junio JUR 2001\281036.
[3] Expresión utilizada en el artículo 5.1 de la Ley 26/1984, al disponer la especial vigilancia sobre “los bienes de primera necesidad”, a los efectos de protección de los derechos a la salud y seguridad física de los consumidores.

[4] Comprendiendo así no sólo la función ejecutiva, sino también la legislativa en cuanto a producción de normas con rango de ley formal o reglamentarias y la función judicial.

[5] Este artículo no menciona la participación de representación de las administraciones locales, olvidándose de las importantes funciones que ejercen dichas administraciones en materia de control de mercado. Cabe señalar que las administraciones locales son apenas mencionadas en el RDL 1/2007, haciéndose referencia a ellas únicamente en los artículos 40, 54 y 55. En el artículo 40 parece posibilitarse su participación en la Conferencia Sectorial de Consumo y la cooperación institucional con la Administración del Estado, a través “de la asociación de ámbito estatal de entidades locales con mayor implantación”, expresión referida en la actualidad a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), asociación constituida al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y que agrupa a más de 7.200 entidades locales (Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares). Los artículos 54 y 55 reconocen la legitimación de las administraciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios para ejercitar acciones de cesación.

[6] El anexo I del Real Decreto 1507/2002, de 1 de septiembre (BOE 219, de 12 de septiembre) contiene una amplia relación de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado “a los efectos de los artículos 2.2 (protección prioritaria) y 20.1 (reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de consumidores y usuarios en relación con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado) de la Ley 26/1984, cabiendo señalarse que en el RDL 1/2007, ha desaparecido toda referencia al beneficio de justicia gratuita de las asociaciones de consumidores.

[7] Los bienes considerados de naturaleza duradera en dicho Anexo II son: herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes, muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos, aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos y su software, vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios, juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes y vivienda.
[8] La legislación no recoge los supuestos en los que se produce “la falta de conformidad” sino que, al contrario, establece una presunción (“iuris tantum”, al admitir prueba en contrario) de “conformidad con el contrato”, siempre que se cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 116.1 del RDL. En consecuencia, y salvo prueba en contrario, se entenderá que se producirá la “falta de conformidad”, cuando se produzca el incumplimiento de alguno requisitos expresados en dicho precepto y que, sintéticamente, son:
a) Que los productos se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Que Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en cono cimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Que presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

[9] Todo ello, sin perjuicio de que para hacer valer la garantía legal de conformidad contractual no es preciso documento contractual en el que se reflejen los derechos que poseen los consumidores adquirentes, bastando acreditar la adquisición por medio de factura, ticket, o cualquier medio probatorio.