viernes, 4 de septiembre de 2009

EXPEDICIÓN DE FACTURAS DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS A NOMBRE DE ENTIDADES ASEGURADORAS

El Instituto Nacional de Consumo ha emitido un informe mediante el que, respondiendo a una consulta efectuada por la Confederación Española de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines, considera que no es contrario a la legislación de protección a los consumidores la expedición de las facturas de reparación de vehículos a nombre de las entidades aseguradoras –y no del asegurado o, en su caso, titular del vehículo reparado- cuando éstas se hagan cargo del importe de la reparación.

Todo ello, sin perjuicio de que a los usuarios se les debe entregar –una vez que el vehículo haya sido reparado y esté dispuesto para su salida del taller- una copia de las facturas y la documentación necesaria en la que se reflejen las reparaciones efectuadas.

En el Informe se expone lo siguiente:

“(…) de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. En el ámbito de los seguros sobre automóviles se dan dos coberturas diferentes que pueden llevar a la intervención de los talleres reparadores: Por un lado, un seguro de responsabilidad civil de carácter obligatorio que está regulado en el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro .en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En este caso el asegurador se obliga a cubrir la responsabilidad civil por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir el dueño de un vehiculo como consecuencia de su circulación, esto es, los daños a terceros. Por tanto, el importe de la indemnización estará constituido, en el caso de los daños materiales ocasionados, por la reparación del vehiculo dañado dejándolo en una situación equivalente a la que tenia en el momento anterior a la producción del siniestro. Por otro lado, los seguros para la cobertura de daños propios sobre el vehiculo en los que no interfiere un tercero. En este caso la indemnización consistirá en la reparación del vehículo propio para dejarlo en las mismas condiciones que tenia con anterioridad al siniestro, teniendo en cuenta las garantías contratadas. El artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro establece que cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa con las reparaciones que se realizan en los talleres de vehículos. La aseguradora ha convenido con el asegurado la entrega del vehiculo reparado. La reparación, al no poderla llevar a cabo la entidad aseguradora, ya que carece de medios propios para ello, la encarga a un tercero que es el taller. Una vez realizada la reparación la aseguradora abona al taller la prestación de servicios y entrega el objeto asegurado, que es el vehiculo al usuario. De acuerdo con esta argumentación, en el caso de que se haya contratado un seguro sobre el automóvil objeto de la reparación, la misma constituye una prestación de servicios para la aseguradora, de manera que de esta forma cumple con su obligación de indemnizar. Es por ello, por lo que puede exigir al taller que la factura se extienda a nombre de la propia entidad aseguradora, que se corresponde con el destinatario de las operaciones, en la nomenclatura del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La entidad aseguradora adquiere así la condición de cliente del taller de reparación, en los términos del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Por tanto, cabe concluir que en los citados supuestos no es contraria a la legislación de protección de los consumidores que las facturas se extiendan a nombre de la propia entidad aseguradora y ello con independencia de la obligación de entregar una copia de dichas facturas o justificante del trabajo y reparaciones realizados a los usuarios, cuando una vez reparado automóvil procedan a su retirada del taller, lo que se justifica en el derecho a la información de los consumidores y usuarios, en este caso respecto a las operaciones que se han realizado en el mismo, entre otros motivos, por razones de seguridad, y en orden a garantizar sus derechos económicos respecto a una posible reclamación por una prestación mal realizada por el taller. A este respecto, cabe entender además que el consumidor ostenta igualmente la condición de “cliente”, a que hace referencia el artículo 15.1 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, en la medida en que, aunque no tenga que afrontar pago alguno, es él quien elige el taller donde reparar el vehículo, libremente o en función de una lista de talleres concertados con la entidad aseguradora, y procede a depositar el vehículo y a encargar el servicio con cargo al contrato de seguro.”

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