jueves, 5 de noviembre de 2009

LEY 18/2009, DE SALUD PÚBLICA DE CATALUÑA, DÉMOSLE LA BIENVENIDA

El Parlament catalán aprobó por unanimidad el pasado 22 de octubre la Ley 18/2009, de Salud Pública de Cataluña.


Entre los principios informadores de esta norma, se reconoce “la garantía y el sostenimiento de las prestaciones de salud pública como un derecho individual y social”.


Dichas prestaciones han de ser recogidas en la denominada “Cartera de Servicios de Salud Pública”, definida en la propia Ley como “el conjunto de actividades y servicios, tecnologías y procedimientos por medios de los que se hacen efectivas las prestaciones de salud pública a los que tienen derecho los ciudadanos”.


Se encuentran explícitamente recogidas, entre otras, las siguientes prestaciones:


  • La vigilancia de la salud pública.
  • La investigación de las causas o los determinantes de los problemas de salud que afecten a la población.
  • La prevención y el control de las enfermedades infecciosas transmisibles y de los brotes epidémicos.
  • La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades y de los factores de riesgo derivados del aire, del agua y de los aspectos medioambientales que puedan repercutir en la salud de las personas.
  • La evaluación y la gestión del riesgo para la salud derivado de las aguas de consumo humano, incluyéndose las acciones de vigilancia y control sanitarios pertinentes.
  • La protección de la salud y la seguridad alimentarias y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito: especialmente, la gestión del riego par la salud derivados de los productos alimenticios, incluyéndose las acciones de vigilancia y control sanitario correspondientes.
  • La protección de la salud pública relacionada con las zoonosis de los animales domésticos, los animales salvajes urbanos y los animales de la fauna salvaje y con el control de las plagas.
  • La promoción y la protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos y los lugares de convivencia humana.
  • La promoción y la protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud derivados del ejercicio de prácticas y actividades sobre el cuerpo que pudiesen tener consecuencias negativas para la salud hechas en establecimientos de atención personal de carácter no terapéutico, ente los que se incluyen, a título enunciativo y no limitador, los establecimiento en los que se lleven a cabo actividades de tatuaje, perforación de piel, micropigmentación o bronceando artificial.
  • La promoción y la protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud derivados del ejercicio de terapias naturales para el cuerpo hechas en establecimientos no sanitarios.
  • La promoción, la protección de la salud y la mejora de la salud laboral dentro de las funciones y actuaciones adscritas al departamento competente en materia de salud.
  • La promoción de los factores de protección riesgo y la protección y prevención de los factores de riesgo ante las sustancias que pueden generar abuso, dependencia u otras adicciones, especialmente de las que más incidan en la salud de la población.
  • La promoción de la salud mental de la población y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
  • La promoción y la protección de la salud afectiva, sexual y reproductiva, y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
  • La orientación y planificación familiar, y también la promoción y protección de la salud maternoinfantil y la prevención de factores de riesgo en este ámbito.
  • La promoción y la protección de la salud infantil y de los adolescentes y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
  • La promoción de la actividad física y la alimentación saludable.


La ejecución de las actuaciones autonómicas en materia de salud pública, en coordinación con los demás órganos autonómicos y las Administraciones Públicas que posean competencias en dicha materia, se llevarán a cabo por la Agencia de Salud Pública de Cataluña, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y administrativa y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones.


Entre las concretas funciones que se le atribuyen a la Agencia de Salud Pública se recogen las siguientes:


a) Ejecutar las actuaciones y políticas de salud pública que corresponden al departamento competente en materia de salud.

b) Fomentar la cooperación con otras organizaciones que actúan en el ámbito de la salud pública.

c) Coordinar las actuaciones que en materia de salud pública se llevan a cabo en los centros sanitarios de la red asistencial

d) Prestar los servicios mínimos de salud pública de competencia municipal y comarcal a los ayuntamientos y demás entes locales, en el marco de los convenios que se suscriban.

e) Dar apoyo técnico para formular, implantar y evaluar el Plan interdepartamental de salud pública.

f) Dar apoyo técnico a los entes locales que presten servicios de salud pública por medios propios.

h) Gestionar las situaciones de crisis y emergencia que constituyan un riesgo para la salud de la población, de forma coordinada con los dispositivos de las administraciones

que se movilicen en estas situaciones en el marco de los planes de protección civil.

i) Coordinar las actuaciones en materia de salud pública, especialmente con los organismos ejecutivos de inspección y control especializados en salud pública que dependen de los diversos departamentos de la Administración de la Generalidad y con los entes locales.

j) Coordinar el Sistema de Información de Salud Pública.

k) Establecer los instrumentos de información y comunicación a la ciudadanía y a las administraciones públicas en las cuestiones más relevantes en materia de salud pública.


De la Agencia de Salud Pública de Cataluña depende la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria que se configura como un área especializada de aquélla y a la que la Ley reconoce en su actuación plena independencia técnica, “bajo las directrices de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria”.


A la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:


  • Apoyar, para el cumplimiento de sus objetivos, a los organismos ejecutivos de inspección y control especializados en las distintas fases de la cadena alimentaria.
  • Elaborar y promover estudios científicos de evaluación de la exposición de la población a los riesgos y beneficios para la salud ocasionados por los alimentos, que tengan en cuenta la totalidad de la cadena alimentaria.
  • Elaborar la propuesta de Plan de seguridad alimentaria.
  • Elaborar y aprobar la memoria anual sobre la situación de la seguridad alimentaria en Cataluña.
  • Elaborar las propuestas de disposiciones de carácter general destinadas a mejorar, actualizar, armonizar y hacer coherente la normativa en materia de seguridad alimentaria que se aplica en las distintas fases de la cadena alimentaria junto con los departamentos competentes en materia de salud, agricultura, alimentación, ganadería, pesca y, si procede, consumo y medio ambiente.
  • Asesorar a las administraciones locales y prestarles apoyo técnico para el desarrollo de sus competencias en materia de seguridad alimentaria.
  • Identificar las necesidades de formación continua que tienen los profesionales relacionados con la seguridad y calidad alimentarias, promover el diseño de programas marco de formación y participar en ellos, con la colaboración de los departamentos competentes en materia de salud, agricultura, alimentación, ganadería, pesca, consumo y medio ambiente.
  • Establecer mecanismos de información, publicidad y divulgación continuadas, de acuerdo con los principios de colaboración y coordinación con otros órganos competentes en esta materia, con la finalidad de informar a la ciudadanía de las cuestiones más relevantes en materia de seguridad y calidad alimentarias.
  • Evaluar los riesgos y beneficios de los nuevos alimentos, ingredientes y procesos en el ámbito de la actuación de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
  • Informar preceptivamente, a petición de los órganos competentes de las administraciones, sobre los proyectos de disposiciones generales relativas al control sanitario de alimentos, la sanidad animal, la sanidad vegetal, la nutrición de los animales, los productos zoosanitarios y fitosanitarios y la contaminación ambiental, si afectan directamente a la seguridad alimentaria.


La nueva Ley concibe el Plan de Seguridad Alimentaria como pilar fundamental en la prevención y control de riesgos alimentarios, definiéndolo como “el marco de referencia para las acciones públicas en esta materia de la Administración de la Generalidad y de los entes locales” que “comprende las líneas directivas y de desarrollo de las actuaciones y los programas que se llevan a cabo” en dicha materia.


Por ello, el Plan de Seguridad Alimentaria de Cataluña deberá incluir:


  • Los objetivos de seguridad alimentaria en cuanto a los siguientes ámbitos: la inocuidad de los alimentos; la sanidad, la nutrición y el bienestar de los animales; la sanidad vegetal; los productos zoosanitarios y fitosanitarios, y la contaminación ambiental, si afectan directamente a la seguridad alimentaria.
  • El conjunto de los servicios, programas y actuaciones que deben desarrollarse.
  • Los mecanismos de evaluación de los objetivos y del seguimiento del Plan.


Como aspectos positivos en la nueva Ley, destacaría los siguientes:


a) La Ley contiene en su art. 2 definiciones de diversos conceptos manejados frecuentemente en el ámbito de la salud pública.


Estas definiciones que son imprescindibles para aportar la necesaria seguridad jurídica en cuanto a la aplicación de la norma; además, resultan sumamente didácticas sobre conceptos que frecuentemente se manejan en el campo de la seguridad alimentaria (análisis del riesgo, autocontrol, evaluación del riesgo, control sanitario, principio de precaución, promoción de la salud, riesgo, etc.) y que no siempre vienen previamente definidos en las normas que los recogen.


b) Prescribe la obligación de contar con mecanismos de información a la ciudadanía en materia de seguridad alimentaria.


Aún siendo deseable que dichos mecanismos se extendiesen expresamente no sólo a cuestiones relacionadas con el ámbito alimentario, abarcando también otros aspectos de salud pública, resulta positivo que en el artículo 47 de la Ley se recoja la obligación –por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria- de establecer “mecanismos de información, publicidad y divulgación continuados para informar a la ciudadanía de las cuestiones más relevantes” en materia de seguridad alimentaria, debiendo garantizarse “que la información sea accesible, comprensible, adecuada, coherente y coordinada”.


c) Se establecen diversos servicios en materia de salud pública que deben prestar los Ayuntamientos.


Dichos servicios “mínimos” están recogidos en el art. 52 y son:


  • La educación sanitaria en el ámbito de las competencias locales.
  • La gestión del riesgo para la salud derivado de la contaminación del medio.
  • La gestión del riesgo para la salud en cuanto a las aguas de consumo público.
  • La gestión del riesgo para la salud en los equipamientos públicos y los lugares habitados, incluidas las piscinas.
  • La gestión del riesgo para la salud en las actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing.
  • La gestión del riesgo para la salud derivado de los productos alimentarios en las actividades del comercio minorista, del servicio y la venta directa de alimentos preparados a los consumidores, como actividad principal o complementaria de un establecimiento, con o sin reparto a domicilio, de la producción de ámbito local y del transporte urbano. Se excluye la actividad de suministro de alimentos preparados para colectividades, para otros establecimientos o para puntos de venta.
  • La gestión del riesgo para la salud derivado de los animales domésticos, de los animales de compañía, de los animales salvajes urbanos y de las plagas.
  • La policía sanitaria mortuoria en el ámbito de las competencias locales.
  • Las demás actividades de competencia de los ayuntamientos en materia de salud pública, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia.


d) Contiene una regulación muy detallada de las medidas de intervención administrativa que son utilizadas frecuentemente y que, sin embargo, apenas se tratan en la normativa estatal u otra normativa autonómica.


-Deja claro, en primer lugar, que los responsables de la higiene y de la seguridad sanitaria de los servicios, establecimientos, locales, instalaciones o industrias son las personas físicas o jurídicas titulares de las mismas, quienes deben establecer procedimientos de autocontrol eficaces (art. 54.1).


-No obstante, también precisa que las administraciones públicas competentes en materia de higiene y seguridad sanitaria deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones sanitarias establecidas en la Ley, “mediante el establecimiento de sistemas de vigilancia y supervisión”, que deben ser “adecuados” e “idóneos” (art. 54.2).


-Se detalla un elenco de medidas de intervención adminitrativa que pueden ser desplegadas por las autoridades sanitarias.


Entre otras:


  • Establecer la exigencia de autorizaciones y registros por razones sanitarias a instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, productos y actividades.
  • Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para la producción, la distribución, la comercialización y el uso de bienes y productos, y para las prácticas que comporten un perjuicio o una amenaza para la salud.
  • Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan incidir en la salud.
  • Establecer y controlar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan repercutir en la salud de las personas.
  • Adoptar las medidas cautelares pertinentes si se produce un riesgo para la salud individual o colectiva o si se sospecha razonablemente que puede haber uno, ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico, así como en aplicación del principio de precaución.
  • Acordar la clausura o el cierre de las instalaciones, los establecimientos, los servicios o las industrias que no posean las pertinentes autorizaciones sanitarias.
  • El decomiso y la destrucción de los bienes o productos deteriorados, caducados, adulterados o no autorizados, así como de los productos que, por razones reexpedir o destinar a otros usos autorizados.
  • Requerir a los titulares de las instalaciones, los establecimientos, los servicios y las industrias que hagan modificaciones estructurales o que adopten medidas preventivas y correctoras para enmendar las deficiencias higiénicas y sanitarias.
  • Adoptar medidas de reconocimiento médico, tratamiento, hospitalización o control si hay indicios racionales de la existencia de peligro para la salud de las personas a causa de una circunstancia concreta de una persona o un grupo de personas o por las condiciones en que se realiza una actividad. También pueden adoptarse medidas para el control de las personas que estén o hayan estado en contacto con los enfermos o los portadores.


-Se autoriza a los funcionarios de las administraciones competentes en materia de salud pública, a los que se les reconoce la condición de agente de autoridad, a efectuar las siguientes actuaciones:


a) Entrar libremente y sin notificación previa, en cualquier momento, en los centros, servicios, establecimientos o instalaciones sujetos a las previsiones de la Ley.

b) Hacer las pruebas, las investigaciones, la toma de muestras, los exámenes o los controles físicos, documentales y de identidad necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública. Estas intervenciones están sujetas a autorización judicial en los casos en que sea exigible, salvo que la persona afectada haya dado su consentimiento.

c) Hacer, en general, las actuaciones necesarias para cumplir las funciones de vigilancia y control sanitarios que les corresponden.

d) Adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas cautelares no expresamente reservadas por la normativa que desarrolla la presente ley a la autoridad sanitaria, si se produce un riesgo para la salud individual o colectiva, se sospecha razonablemente que puede existir uno o se constata que se han incumplido los requisitos y condiciones que establece el ordenamiento jurídico. La Ley expone que “tan pronto como sea posible, deben dar cuenta de la adopción de estas medidas al titular o la titular del centro directivo al que están adscritos”. Al respecto, cabe recordar que el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige que las medidas provisionales adoptadas antes del inicio de un procedimiento administrativo deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas dentro de los quince días siguientes a su adopción, a través del acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento administrativo.


Finalmente, cabe también señalar que, a través de su disposición final primera, se modifica la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, prohibiéndose “la promoción de bebidas alcohólicas en establecimientos, locales y demás espacios autorizados para su suministro y consumo hecha mediante ofertas promocionales, premios, intercambios, sorteos, concursos, fiestas promocionales o rebajas de precios, que incluyen las ofertas que se anuncian con nombres como «barra libre», «2 x 1», «3 x 1» u otros parecidos”.


Texto de la Ley

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