viernes, 26 de noviembre de 2010

DÉFICIT DE LA TARIFA ELÉCTRICA: EL 6% DEL RECIBO DE LA LUZ ES DE CONSUMOS DE OTROS AÑOS. LA CNMV APRUEBA COLOCAR LA DEUDA CON LAS ELÉCTRICAS EN BONOS CON AVAL DEL ESTADO



Alrededor de seis de cada 100 euros que se pagan mensualmente en el recibo de la luz corresponden al consumo de ejercicios pasados y esta situación se prolongará durante los próximos 14 años. Pero en lugar de pagar esa hipoteca a las eléctricas a través del recibo como se hacía hasta ahora, los usuarios la pagarán a titulares de unos bonos que reconocen el derecho de cobro de esa deuda (entidades financieras), y a un interés más elevado.

El organismo de supervisión bursátil, la CNMV, aprobó ayer el folleto que permitirá convertir en títulos negociables la deuda contraída con las eléctricas por unas tarifas reguladas que no cubren los costes desde hace 10 años. Esos derechos de cobro están en poder de un fondo denominado Fade creado a instancias del Gobierno y cedido a una gestora. Esta cifra, denominada déficit de tarifa, asciende en la actualidad a 12.906 millones, según fuentes de la patronal eléctrica, Unesa. Se prevé que la emisión de bonos este año sea de entre 1.500 millones y 3.000 millones, aunque el impacto de la crisis irlandesa en los mercados hace difícil cualquier estimación.

 

miércoles, 24 de noviembre de 2010

SALVAR LA SANIDAD PÚBLICA, DE CARMELO ENCINAS EN “EL PAÍS”



Agosto de 2010, rebelión de pacientes y familiares en el Hospital la Paz. La protesta no viene provocada por rebaja alguna de la asistencia sanitaria, ni por las listas de espera en cirugía o el hacinamiento en las urgencias más propio del invierno. No, esta vez la revuelta es porque les quitan la merienda. Aunque por su tono se diría que el servicio eliminado lo prestaba alguna prestigiosa firma pastelera, lo que eliminaron del menú es un vaso de leche y cuatro galletas.

La medida ni siquiera pretendía ahorrarse el coste del producto, quitaron la merienda porque no había auxiliares para repartirla. Lo cierto es que el levantamiento alcanzó tal fortuna mediática que la gerencia del hospital restituyó a las dos semanas sus prácticas alimenticias. Ese episodio de opereta fue un síntoma revelador de las filigranas que han de hacer los gerentes sanitarios para mantener la calidad asistencial a causa de la penuria económica. Lo de menos es el vaso de leche y las galletas. En La Paz, como en la práctica totalidad de la red asistencial, el apretón está obligando a reducir personal laboral, eliminar horas extra en todos los servicios y aminorar la actividad quirúrgica programada fuera de horario. Nadie lo proclama, pero hay hospitales en España donde se cierran quirófanos e incluso plantas enteras de cirugía.

El sistema acumula retrasos de hasta un año en el pago a sus proveedores y el déficit acumulado supera los 11.000 millones de euros. No es exagerado decir que la sanidad pública española, el mejor de nuestros logros sociales, la envidia de medio mundo, está al borde de la quiebra. Si tan crítica situación fuera atribuible tan solo a la crisis económica que sufre el país bastaría con recetar medidas temporales de austeridad que permitieran pasar el trance sujetando su estructura con alfileres y esperar tiempos mejores. Sin embargo, el descenso en los ingresos públicos no ha hecho sino agravar y llevar al límite desequilibrios endémicos que vienen de largo y que sin duda hubieran puesto en riesgo su viabilidad tarde o temprano.

Es una realidad que todos los Gobiernos regionales conocen y que tratan de aliviar con paños calientes por entender que en las prestaciones sanitarias se juegan buena parte de su prestigio ante el electorado. Estoy seguro de que, de aquí a las elecciones autonómicas, harán lo imposible para que al sistema no se le vea el cartón, aunque será difícil evitar la merma en la calidad asistencial y los temibles repuntes en las listas de espera.

Tampoco los partidos parecen dispuestos a hincar el diente al problema más allá del acuerdo alcanzado en marzo en el Consejo Sanitario Interterritorial para recortar el gasto en la factura farmacéutica. La gestión es manifiestamente mejorable y el sistema requiere una reforma a fondo que rebaje el lastre burocrático y optimice sus recursos desde la evidencia de que no son ilimitados. Pero además de conjurar los despilfarros hay que evitar los abusos que se derivan de esa cultura del "gratis total" que invita al exceso como si la sanidad pública no costara dinero ni la pagara nadie. Una cultura que trata de cambiar esa "factura en la sombra" que informa a los pacientes de lo que cuesta atenderles, aunque no lo paguen, y cuya eficacia está por demostrar.

Por políticamente incorrecto que parezca o por nocivo que les resulte a los políticos para sus intereses electorales, solo el llamado "copago" puede corregir los hábitos de quienes hacen un mal uso de la sanidad pública y abrir de paso una fuente de ingresos que desahogue el sistema. Se trataría de cantidades simbólicas que podrían ir en relación con la renta del paciente de forma y manera que nadie se viera privado de atención sanitaria por su situación económica. Son fórmulas que hay que estudiar sacándolas del debate político con un compromiso nacional de salvar nuestra sanidad pública. Aún estamos a tiempo de evitar la quiebra del sistema. La espera es temeraria.
 

domingo, 21 de noviembre de 2010

CLÁUSULAS ABUSIVAS Y ARBITRAJE DE CONSUMO: UCE-ASTURIAS LOGRA LA ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL DESFAVORABLE PARA EL CONSUMIDOR POR HABERSE APOYADO EN UNA CLÁUSULA ABUSIVA

El antecedente del caso lo constituye un laudo dictado el 31 de mayo por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Avilés que, ante una reclamación de un adquirente de un vehículo de segunda mano asociado a UCE Asturias interesando su reparación gratuita dado que el automóvil había sufrido una grave avería en su motor sin haber transcurrido cuatro meses desde su adquisición, emitió un pronunciamiento desfavorable para el consumidor reclamante apoyándose en que éste había renunciado contractualmente a la garantía que le correspondía legalmente.

El motivo de anulación alegado por UCE Asturias fue el recogido en el artículo 41.1 f) de la Ley 60/2003, de Arbitraje; esto es,  que dicho laudo contradice el orden público ya que no tuvo en cuenta que en el contrato se impuso una clausula abusiva al imponer al consumidor la renuncia expresa y “voluntaria” a la garantía legal que pudiera corresponderle.

Concretamente, la cláusula reputada abusiva rezaba así:

“El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, RENUNCIANDO EXPRESA Y VOLUNTARIAMENTE Y EN ESTE ACTO A LA GARANTÍA LEGAL QUE LE PUDIERA CORRESPONDER, no pudiendo solicitar mejora o reparación alguna a partir del día de la fecha”.

Planteada dicha cuestión, la Seccion 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia pronunciada el pasado 27 de octubre estima el recurso contra el laudo interpuesto por UCE Asturias y, con apoyo en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 1991 y de 27 de noviembre de 2006,  ratifica que la inclusión de cláusulas abusivas en un contrato con consumidores faculta a los tribunales a considerarla como contrario al orden público sustantivo provocando, en consecuencia, la nulidad del laudo que disponga su cumplimiento.

En el caso presente, la Audiencia Provincial expone que “es más que evidente que incluir en la literalidad de un contrato de compraventa (…) la expresada renuncia a cualquier clase de garantía legal que pueda corresponder (…) es [una cláusula] manifiestamente abusiva, por encontrarse entre las cláusulas a que se refiere con aquella cualificación el art. 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios (…)”.

La Audiencia afirma, asimismo, que la cláusula también vulnera el artículo 21 del RD Legislativo 1/2007, “al desconocer la posibilidad del  consumidor de asegurarse de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien, desde el momento en que impedía expresamente la reparación desde la firma del contrato”.

Al respecto, añadimos nosotros, también cabe afirmar que la declaración de conocimiento del estado actual del vehículo expuesta en la frase “El comprador declara conocer el estado actual del vehículo" -sin haberse acreditado que, de un modo efectivo, al adquirente se le hayan facilitado la información concreta y detallada del estado del vehículo- puede suponer una cláusula abusiva al amparo del art. 89.1 del RD Leg. 1/2007 que estima abusivas “en todo caso” las cláusulas sobre “declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato”.

En el caso de compraventa de bienes muebles usados en los que la garantía legal o de conformidad puede verse temporalmente limitada a un año y ponderada en función de la naturaleza y otras condiciones objetivas del bien, resulta muy importante que el empresario proporcione la necesaria información sobre el estado del bien vendido. Él es un profesional que conoce -o debería conocer- sus características. Por ello, en caso de no hacerlo, debe responder plenamente de la garantía que ampara a estos bienes que en ocasiones, piénsese en vehículos usados, alcanzan precios considerables.
 

sábado, 20 de noviembre de 2010

LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE E INTERNET: “LA LEY SINDE LLEGA A SU ÚLTIMO TRÁMITE”, POR ANTÓN GÓMEZ-REINO VARELA, EN DIAGONAL PERIÓDICO




La lucha por una red libre ha vuelto a escena. Los operadores de telecomunicaciones (Movistar, Vodafone, Orange, ONO...) agrupados en Redtel hacían saber a mediados de octubre que el método que propone la Ley de Economía Sostenible (LES, más conocida como ley Sinde cuando se habla de internet) para cerrar páginas web no les vale. La herramienta ad hoc diseñada por la ley Sinde para evitar el paso por el juzgado no es otra que una Comisión Administrativa de Propiedad Intelectual que evaluará la idoneidad o no del cierre de una web de enlaces o de descarga. La Audiencia Nacional será la encargada de ejecutar un proceso judicial ‘ultrarrápido’ en la vía contencioso-administrativa mediante el cual se podrá decretar su cierre en unos días.

La presunta ilegalidad de una web no será concretamente dirimida por un juez, sino por una comisión formada por “expertos en materia de propiedad intelectual”. Todo hace indicar que esta comisión será más beligerante que los órganos judiciales ante las demandas contra el p2p.

En este sentido, y en clave de trampa procedimental, la industria de gestión ha decidido guardar la batería de denuncias para cuando sea esta comisión, el órgano de decisión, la que discrimine y decida sobre el futuro de la web.
La tregua esconde, además, una derrota legal de la patronal de gestión: aquellas webs que han sido denunciadas en los últimos meses y exoneradas judicialmente no podrán ser de nuevo demandadas.

En lo concreto están en liza la posibilidad o no de compartir datos y la libertad de expresión como derechos fundamentales en la red. A un lado, actores y grupos de presión de la industria privativa; al otro, colectivos por una internet libre. Y en el centro, el poder legislativo del Estado.

Menos denuncias contra webs

En este plano legal, la situación es más que paradójica. En los últimos meses han descendido los procedimientos legales contra páginas de enlaces de descarga. La razón: hasta ahora los juzgados no han sido favorables al cierre de webs. Incluso algunas de estas sentencias han ordenado reabrir páginas de enlaces a p2p y multado a la SGAE por mala fe en su solicitud de cierre.

Con todo, la industria del copyright no ha dudado en afirmar públicamente la vigencia de sus planteamientos legales para atacar a las páginas de enlaces. El presidente de la Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos, Aldo Olcese, señalaba a primeros de noviembre, durante la presentación del Observatorio de Piratería y Hábitos de Consumo de Contenidos Digitales, que el valor de los contenidos pirateados asciende a 5.121 millones en 2010 .

Ante las amenazas de la industria, surgen planteamientos alternativos. Por ejemplo, el abogado David Bravo propone recuperar una disposición legal de hace 800 años, conocida como “acción de jactancia”, para que sean las propias webs de descarga las que abran procesos legales contra la industria de gestión que públicamente las amenaza, pero que se inhibe de denunciarlos por saber que sus afirmaciones están legalmente más que en entredicho.

Esta apertura de procedimiento de denuncia estaría fundamentada en que la ‘acción de jactancia’ es “aquella que puede interponerse contra aquél que presume de tener un derecho contra ti pero que, paradójicamente, no promueve ninguna acción legal para reivindicarlo”, como indica el propio Bravo en su blog. “Esta vía sirve para obligar a quien dice poder reclamarte un determinado derecho a que lo ejerza de una vez o a que, en caso contrario, calle para siempre”. Un órdago que se asienta en una norma de la época de Alfonso X, todavía vigente según una sentencia del Tribunal Supremo de 1988.

¿Se aprobará la ley Sinde?

La Ley Sinde está inserta dentro del paquete de medidas aprobado provisionalmente en Consejo de Ministros el 19 de marzo de 2010, como proyecto de ley. Desde septiembre está en el Congreso pero el ejecutivo no ha conseguido sacarla adelante. A pesar de sus esfuerzos por acelerar su tramitación,, la mayoría de grupos políticos ha respondido con enmiendas a la totalidad.

El debate final sobre esta parte de la LES se prevé para finales de noviembre. Pero es en la Comisión de Economía y Hacienda donde ha comenzado la discusión entre bastidores.
Por ello, grupos como Hacktivistas ya preparan nuevas acciones directas para tratar de presionar a los parlamentarios.

Este lunes 8 de noviembre, hacktivistas lanzó una campaña telemática de mailing masivo con la intención de presionar a los parlamentarios bajó la premisa “Recuérdales que tu voto cuenta, ayudales a decir NO a la ley Sinde”.

Colectivos y redes como EXGAE, Red Sostenible, la Asociación de Internautas, NaciónRed, Partido Pirata, Libertad 2.0o iniciativas y manifiestos como Internet tiene Memoria, En defensa de los derechos fundamentales en internet o la Carta por la innovación, la creatividad y el acceso al conocimiento, intentan demostrar que la creatividad de las luchas y las movilizaciones –virtuales o materiales– contra el control de la red sigue avanzando.

No sólo los movimientos del Gobierno son objeto de sus críticas, también lo son la propuesta del PP de una nueva Ley de Propiedad Intelectual o las continuas presiones de la industria– las últimas en llegar han sido las del sector editorial–. Según los grandes editores, han perdido unos 400 millones entre enero y junio de 2010 por los ebooks compartidos por internet.

Pero, a pesar de las ocultas negociaciones sobre el ACTA, desde Europa llegan noticias y voces que cuestionan los planteamientos de Gobierno e Industria. Hace unas semanas, un tribunal europeo frenaba el canon digital, y días después la comisaria europea de Competencia y responsable de la Agenda Digital, la liberal Neelie Kroes, declaraba: “A cada paso me acordaré de los ciudadanos y de los artistas”, excluyendo a los intermediarios. “Los derechos de autor son hoy muros de Berlín” concluyó.

jueves, 18 de noviembre de 2010

GARANTÍAS DE BIENES DE CONSUMO. GRUPOS DE USUARIOS DE ORDENADORES MAC: UN EJEMPLO A SEGUIR



Los usuarios de ordenadores MAC son un ejemplo de que la ciudadanía no está indefensa frente a los operadores de mercado.
 
Estos usuarios, cuyo nexo en común lo constituye la adquisición de un producto informático específico (ordenadores Macintosh), han conseguido articular asociaciones en los que participan activamente para intercambiar experiencias, información y también para defender eficazmente sus derechos como consumidores.

En concreto, GUM ASTURIAS (Grupu d´usuarios Mac Asturies) posee una página web sumamente interesante en la que se divulga con prolijidad todo lo referente al mundo “maquero”, contribuyendo generosamente al conocimiento del software libre.

En esta página también se puede acceder a documentos relativos a cuestiones primordiales cuando hablamos de la adquisición de productos informáticos: las cuestiones relacionadas con las garantías, siendo destacable el trabajo del secretario de la asociación, Yago Abascal, autor del informe “Garantías AppleCare, seguros y servicios posventa”, en el que analiza profundamente estas cuestiones y en las que me llamó la atención una cuestión que, a veces, nos pasa desapercibida ya que cuando hablamos de los consumidores siempre pensamos en los derechos que poseemos y muy pocas veces en que también tenemos algunas obligaciones, entre las que se encuentran -precisamente- ejercer nuestros derechos con responsabilidad.

También resulta brillante la crítica a la interpretación del plazo de garantía en relación con la presunción de falta de conformidad originaria durante los 6 primeros meses desde la adquisición del ordenador, establecida en el artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . 

Recordemos que esta presunción dice así:

“Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad”.

Yago emplea la acertadísima expresión “presunción boomerang”, ya que parece que transcurridos esos seis primeros meses se interpreta (erróneamente)  que la presunción se invierte “a la contra”; esto es, en perjuicio del consumidor.

 Me permito reproducir parcialmente el documento, en esta parte,  recomendando su lectura completa a la que se puede acceder a través de este enlace.

La presunción “boomerang” del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007

Es precisamente al amparo de la interpretación a contrario sensu del artículo 123, cómo ciertos vendedores tratan de eludir su responsabilidad de 24 meses instituída en la Ley. Interpretan retorcidamente la presunción temporal, que hemos analizado, para integrar otra distinta que, en realidad, no contempla la Ley, y no debemos, por tanto, admitir.

De:

“Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se
manifiesten en los 6 meses posteriores a la entrega del producto (...) ya existían cuando la cosa se entregó...”

Se deduce, dándole la vuelta a la tortilla, que:

Transcurridos 6 meses desde la entrega, incumbe al consumidor la prueba de que la disconformidad es originaria.

Esta es, no obstante, y no puede obviarse, la interpretación admitida mayoritariamente por vendedores, y paradójicamente, por el Instituto Nacional del Consumo, la OCU o FACUA y que, desgraciadamente, se está imponiendo como práctica comercial socialmente tolerada.

Estimamos, pese a todo, que esta interpretación debe, por mayoritaria que sea, ser rechazada por ser contraria a la arquitectura del Texto Refundido y, en particular, por las siguientes razones:

• Porque constituye una interpretación a contrario sensu de un precepto superfluo que establece una presunción temporal. Lo cual supone una labor interpretativa, cuanto menos, controvertida y compleja.
• Porque conlleva un resultado restrictivo: una presunción pro-consumidor muta a otra perjudicial a sus intereses.
• Porque es contraria al espíritu y finalidad tuitiva de la Ley: la defensa de los consumidores y usuarios.
• Y, en esencia, porque priva lesivamente de toda virtualidad práctica al plazo de 2 años de garantía, reduciéndolo a una plazo de responsabilidad de 6 meses (1 en la práctica en virtud de la garantía comercial) ya previsto en el Código Civil de 1889.

Es decir, que una norma que se erige como defensora de los derechos de los consumidores y usuarios, según esa interpretación, en realidad ¡establece como gran avance un plazo de garantía ya vigente en España desde finales del siglo XIX!. Un contrasentido absoluto.

Además, de un estudio casuístico de diferentes controversias entre Apple y consumidores que hemos tenido oportunidad de repasar, puede concluirse de forma terminante que no hay un sólo caso de verdadera falta de conformidad que, aun sobrevenida dentro del segundo año de garantía legal, no sea cubierto, en última instancia, bien por Apple, bien por el vendedor. Lo que confirma, en definitiva, el resultado previsto en la Ley: que todo consumidor es amparado por una protección de 2 años.

La interpretación que defiende limitar la garantía legal a 6 meses, una cuarta parte de los 2 años contemplados en la ley, es rechazada de plano por los tribunales que han tenido oportunidad de examinar la que hemos denominado gráficamente como presunción boomerang.

Así, a título ejemplificativo, son dignas de citar las sentencias de 24 de julio de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, 15 de octubre de 2009 de la Audiencia Provincial de León o 16 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial Barcelona que vienen a confirmar nuestra anterior argumentación:

“Ahora bien, el hecho de que el artículo 9 (actual 123) de la precitada Ley establezca que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, no significa que a partir de ese momento, surja la presunción contraria, es decir, que se presuma que la “falta de conformidad” no existía cuando la cosa se entregó, sino que a partir de esa fecha rigen las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la L.E.C.

(...) En el caso de autos, el demandado no ha acreditado que la avería surgida se debiera a un uso negligente del ordenador o a una manipulación del mismo por personas ajenas al servicio técnico de la marca.

En un ordenador de las características del que nos ocupa, no es suficiente que todas las piezas funcionen correctamente en el momento de la compra, sino que el consumidor puede fundadamente esperar que presente una calidad en todos sus componentes de modo que tengan una vida útil superior al período de garantía de dos años que establece la ley en el artículo 9.1 (actual 123.1), lo que significa que la garantía del aparato cubre los fallos de cualquier componente durante ese tiempo aunque inicialmente funcione bien, salvo prueba en contrario, cual es, como decimos, que el fallo sea debido a un uso negligente por parte del consumidor o a un evento externo que el aparato, conforme a sus características, no tenga por qué soportar.

En el caso de autos, atendida la entidad de la avería que presentaba el ordenador comprado por el demandante consistente en que no se encendía, existiendo un problema de alimentación y siendo preciso sustituir la placa base, de la entidad de la avería, se excluye, salvo prueba en contrario, que ésta fuera debida a un uso negligente del usuario o a una manipulación por terceros, y no cabe exigir al actor comprador que pruebe su diligencia o falta de negligencia en el uso del mismo, porque el comportamiento negligente no se presume nunca y debe acreditarlo quien lo afirma.” (Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia 98/2010 de 16 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial Barcelona).

En relación a la exigencia de un peritaje, a cargo del comprador, que acredite la existencia de un falta de conformidad originaria, también resulta ilustrativo el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia 05/2009 de 24 de julio de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid:

“... se parte de la idea, y ello se transmite así al consumidor, de que es quien ha comprado el producto el que debe llevar una peritación que indique que el defecto por el que reclama más allá del primer año de garantía es debido precisamente a un defecto de fabricación; de este modo se sitúa al consumidor frustrado en sus expectativas con la adquisición, y que no olvidemos tiene un producto que está aún en garantía, a la tarea que puede ser difícil y costosa de realizar un peritaje previamente a la reclamación a su vendedora, que por cierto nada indica de si abonaría luego ese peritaje a la parte.

Es decir, en lugar de atender al cliente consumidor que lleva un producto en garantía, sin perjuicio de que advertida una incorrecta manipulación se niegue la reparación o se reclamen los gastos, se hace exactamente lo contrario, no se atiende ninguna reclamación a salvo que el cliente lleve periciales a su costa que justifiquen no se sabe qué procedencia del defecto que siempre podría luego discutirse.

Valorará la entidad demandada la oportunidad de esta política comercial, pero desde luego no es esa la manera en que se tutelan mínimamente los derechos del consumidor, no ya para su satisfacción comercial sino desde el punto de vista estricto de los derechos que le asisten.”


miércoles, 17 de noviembre de 2010

TATUAJES, PIERCING Y MICROPIGMENTACIÓN. PUBLICADO EL DECRETO 141/2010, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS APLICABLES A ESTAS ACTIVIDADES


Dicha norma regula tanto los requisitos higiénicos sanitarios de las instalaciones e instrumental utilizadas en dichas actividades, como las obligaciones de formación e información a los usuarios de estos servicios.

Condiciones sanitarias de los establecimientos

En cuanto a las condiciones sanitarias de los establecimientos, se exige que éstos se mantengan permanentemente en buen estado de limpieza y conservación, debiendo realizarse la limpieza utilizando agua y detergentes de uso doméstico, siempre que sea necesario a fin de garantizar que no se produzcan riesgos sanitarios y, como mínimo, una vez al día.

Todo establecimiento debe contar con un programa de desinfección, desinsectación y desratización.

Equipos e instrumental de trabajo y productos utilizados en la actividad

Los instrumentos y materiales que se utilicen deben estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación.

Los objetos utilizados para adornos corporales, así como las agujas, las jeringas, y otros elementos y materiales que atraviesen la piel deben estar siempre esterilizados y ser de un solo uso, incluidos los elementos de rasurar y afeitar. 
Estos objetos deben estar envasados y sellados para garantizar su esterilidad siendo desprecintados en presencia de los usuarios.

Normas de higiene aplicables al personal aplicador

Quienes se dediquen a realizar las prácticas reguladas en este reglamento deben estar vacunados contra aquellas enfermedades que se puedan transmitir por vía sanguínea y para las que se dispongan de vacunas eficaces (p.e. hepatitis b).

El personal aplicador debe observar, en particular, las siguientes normas de higiene:

a) Lavarse las manos con agua y jabón antiséptico antes de iniciar cualquier práctica y al finalizar la misma, así como cada vez que dicha práctica se reemprenda en caso de haber sido interrumpida.

b) Utilizar guantes impermeables de un solo uso.

c) Cubrirse los cortes, heridas, quemaduras u otras lesiones infecciosas o inflamatorias de la piel con vendajes impermeables. Cuando esto no sea posible, se abstendrá de realizar prácticas que impliquen contacto directo con las personas usuarias hasta que se produzca su curación.

d) Esterilizar, desinfectar o sustituir, según proceda, el instrumental que se sospeche que haya podido contaminarse por cualquier eventualidad durante la aplicación de estas técnicas.

e) El personal aplicador debe llevar ropa específica para el desarrollo de su trabajo. Las batas, toallas, protectores u otros elementos que resulten contaminados con sangre y fluidos corporales deberán ser sustituidos inmediatamente.

De otra parte, se establece la prohibición de comer o fumar en el establecimiento y consumir bebidas en el área de trabajo.

Los materiales cortantes y punzantes o cualquier otro con posible contaminación biológica, cuando sean desechados, deben tratados de conformidad con la normativa reguladora de residuos debiendo recogerse por un gestor autorizado.

Información y protección a las personas usuarias

Se deberá informar a la persona usuaria, de manera comprensible, de forma oral y por escrito, de todos los pormenores de estas prácticas, recabando su firma y aceptación en el mismo documento mediante el que se le informa. El citado documento habrá de respetar el derecho a la intimidad y ser tratado de conformidad a lo dispuesto en la legislación reguladora sobre protección de datos de carácter personal. El modelo de documento de consentimiento expreso se recoge en el Anexo V del Reglamento.

La custodia de la documentación se efectuará respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

En el caso de personas menores de edad no emancipadas que posean el suficiente grado de madurez para prestar el consentimiento expreso a fin de ser destinatarios de estos servicios también resulta exigible el consentimiento expreso de sus representantes legales.

Formación del personal

El personal que realice las prácticas reguladas en esta norma debe disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a sus prácticas. Para ello deberá acreditar la superación del correspondiente curso de formación autorizado por la Consejería competente en materia de sanidad y consumo. Los cursos de formación tendrán una duración mínima de veinticinco horas ajustándose el programa de los mismos al contenido formativo incluido en el Anexo VI del Reglamento.

Registro de establecimientos

Los establecimientos deberán estar inscritos en el Registro que la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo creará a tal fin, para lo cual sus titulares presentarán la copia de la licencia municipal de funcionamiento del establecimiento. 

Plazo de adaptación

Las personas titulares de los establecimientos que ya presten estos servicios dispondrán de un plazo de seis meses para adecuarse a las previsiones establecidas en el mismo.


Descargar el Decreto 141/2010 (en PDF)

lunes, 15 de noviembre de 2010

COMERCIO ELECTRÓNICO: DECÁLOGO DE RECOMENDACIONES PARA COMPRAR SEGURO EN INTERNET DE ASGECO

La Asociación General de Consumidores, ASGECO Confederación, ha elaborado un decálogo para la compra fiable en Internet.

Dicha asociación recuerda que, a tenor de los últimos datos publicados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el año 2009, un 26,5% de las personas de 15 o más años compraba habitualmente a través de Internet. Por ello, se considera importante publicar diversas recomendaciones útiles a fin de tratar de mejorar la información que poseen los consumidores a la hora de efectuar sus compras por Internet en la Unión Europea.

Dichas recomendaciones son las siguientes:

1. Comprobar que el sitio web contiene todos los datos de la empresa que ofrece el producto: dirección física, teléfono y horario de atención al cliente. Si se trata de una empresa española, debe tener los datos de inscripción en el registro mercantil.

2. Comprobar que el sitio web nos ofrece diferentes formas de pago, entre otras: mediante tarjeta bancaria, contrarrembolso o por transferencia. Los datos bancarios sólo deben suministrarse en el momento de realizar la transacción.

3. Nunca se debe suministrar el número secreto (PIN) de una tarjeta bancaria y jamás se debe contestar a preguntas que el usuario considere inapropiadas durante la transacción en una compra electrónica. Tampoco debemos introducir datos bancarios desde equipos públicos con un tráfico de personas elevado (cibercafés, locutorios, etc.).

4. En el momento del pago mediante tarjeta bancaria, debemos asegurarnos de que la dirección de la página es segura. La dirección http:// debe cambiar a https://, añadiéndose una “s” de “seguro” cuando estemos efectuando la transacción, y debe aparecer el candado amarillo “ssl” de seguridad online cerrado, al pie del navegador. Una llave entera al pie de la página también es un distintivo de sitio seguro.

5. Comprobar que la descripción y las características del producto se ajustan a lo que estamos buscando. Esto es especialmente relevante para las compras de productos informáticos y de electrónica en grandes distribuidores, donde deberemos comprobar la coincidencia del código de producto solicitado con el código de producto que se encuentra en el sitio web del fabricante.

6. Comprobar cuál es el precio final del producto incluidos los impuestos indirectos y los gastos de envío, que pueden correr a cargo de la empresa o del consumidor. En cualquier caso, no debemos pecar de ingenuidad: si el precio final del producto es demasiado bajo es probable que no sea real.

7. Comprobar si existen restricciones geográficas de entrega de productos, quién pagará los gastos de envío y si existe algún tipo de seguro para la entrega.

8. Comprobar que el sitio web de la empresa tiene una dirección para reclamaciones y otra para devoluciones. El usuario dispone de 7 días hábiles para devolver el producto. En este caso, la empresa estará obligada a devolver el importe total del producto en un plazo máximo de 30 días, y si no lo devuelve en ese plazo el consumidor tendrá derecho a reclamarlo duplicado. Asimismo, la empresa tiene que especificar si se hace cargo del coste de los gastos de envío en casos de devolución.

9. Hay que asegurarse de que compramos lo que queremos a la hora de adquirir productos personalizados o que puedan deteriorarse con rapidez, puesto que cds de música o películas desprecintadas y periódicos y revistas de tirada diaria en ningún caso pueden ser devueltas.

10. Debemos conservar siempre una copia impresa de confirmación de la compra para futuras reclamaciones y guardar cualquier comunicación mantenida con la empresa.

Finalmente se recuerda que si realizamos una transacción con una empresa cuya sede social se sitúe fuera de la Unión Europea, para casos de devoluciones o reclamaciones dependeremos de la legislación específica de cada país.


domingo, 14 de noviembre de 2010

BROTE DE LEGIONELOSIS EN MADRID. LA BÚSQUEDA DE LEGIONELA DESTAPA DEFICIENCIAS EN DECENAS DE EDIFICIOS

Hoy aparece en “El País”, la siguiente noticia.

“LA BÚSQUEDA DE LEGIONELA DESTAPA DEFICIENCIAS EN DECENAS DE EDIFICIOS

La Comunidad de Madrid aún no sabe con certeza dónde está el foco del brote de legionelosis que afecta al centro de la capital desde hace casi un mes. Los inspectores han tomado 179 muestras y ya tienen los resultados de laboratorio de la mayor parte de ellas. Pero falta cotejarlas con las de los afectados. Solo si las cepas coinciden podrá identificarse sin dudas el foco. Lo que sí ha demostrado la campaña masiva de inspecciones a torres de refrigeración es que hay decenas de ellas que no cumplen la normativa. Edificios señoriales, en pleno centro de Madrid, tienen instalaciones de refrigeración en situación irregular. La Consejería de Sanidad lleva precintadas 12 torres y ha abierto 44 expedientes sancionadores.

Las más de 700 inspecciones han destapado todo tipo de deficiencias. La más flagrante, instalaciones no notificadas, es decir, que no constan en el censo de torres de refrigeración y condensadores evaporativos que gestiona la Comunidad de Madrid. Los titulares de las torres están obligados por ley a notificar a la administración sanitaria su puesta en funcionamiento en el plazo de un mes. Los inspectores han descubierto torres fantasma que no podían haber revisado hasta ahora porque no sabían que existían.

Algunas instalaciones estaban mal ubicadas, es decir, dirigían las emisiones en dirección equivocada. En otras, los inspectores encontraron "graves deficiencias higiénico-sanitarias", según la Consejería de Sanidad. Las ocho torres de refrigeración precintadas en la última semana, de las que informó Sanidad ayer, están en pleno centro de Madrid y algunas se encuentran en edificios emblemáticos de la Puerta del Sol, Gran Vía o Preciados. Se suman a otras cuatro previamente clausuradas por alta contaminación de bacterias del género Legionella”. 

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Eso es lo que suele pasar; que, una vez que se produce un brote de legionelosis y se inspeccionan las instalaciones con mayor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionela, nos encontremos con la desagradable sorpresa de que no suelen hacer bien las cosas: no se notifica el funcionamiento de una instalación (con lo que la búsqueda de la instalación responsable del brote se convierte en la búsqueda de una aguja en un pajar)”, no se efectúan las tareas de limpieza, mantenimiento o desinfección adecuadas (en este caso el riesgo de proliferación de la bacteria, obviamente, se incrementa), no se realizan los análisis trimestrales sobre detección de Legionela o, simplemente, no se lleva registro alguno sobre mantenimiento de la instalación.

La legionelosis no es una broma. Es una enfermedad epidémica asociada a episodios de fiebre alta, escalofríos y tos persistente que puede causar neumonía, además de afectar a otros órganos como los riñones. Dicha enfermedad lleva este nombre debido a que la  bacteria causante de la misma (Legionela) se descubrió a raíz de un brote de neumonía sufrido en 1976 por los participantes de una convención de la Legión Americana, celebrada en un hotel de Filadelfia.

Desgraciadamente, el brote epidémico más importante de legionelosis fue el acontecido en julio de 2001, en Murcia, con el resultado de 6 muertos y más de 600 infectados. En este episodio las causantes del brote epidémico fueron cuatro torres de refrigeración de las cuales una, paradójicamente, estaba situada en la Consejería de Sanidad. 

En España tenemos una estricta regulación sobre los requisitos y obligaciones que han de cumplir los titulares de instalaciones con mayor riesgo de proliferación de la Legionela. Específicamente, el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, regula los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Las medidas recogidas en esta norma se aplican a “las instalaciones que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo, instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad” (quedando excluidas las instalaciones ubicadas en edificios dedicados al uso exclusivo en vivienda, salvo que afecten al ambiente exterior) disponiendo como instalaciones con mayor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella las torres de refrigeración y condensadores evaporativos, los sistemas de agua caliente sanitaria con acumulador y circuito de retorno, los sistemas de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire (spas, jakuzzis, piscinas, vasos o bañeras terapéuticas, bañeras de hidromasaje, tratamientos con chorros a presión u otras) y las centrales humidificadoras industriales.

Las medidas preventivas a adoptar, obligatoriamente, por las instalaciones con riesgo se establecen en el artículo 7 del Real Decreto 865/2003. En el caso de torres de refrigeración y dispositivos análogos se establece, entre otras obligaciones, la de estar ubicados de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de exposición de las personas a los aerosoles debiendo situarse en lugares alejados tanto de las personas como de las tomas de aire acondicionado o de ventilación. También la de disponer de sistemas de dosificación en continuo del biocida a utilizar. El artículo 8 establece la obligación de disponer, y aplicar, un programa de mantenimiento en las instalaciones. Para las de mayor riesgo resulta obligatorio:

   1. La elaboración de un plano señalizado y actualizado de cada instalación debiendo recoger los puntos o zonas críticas en donde se debe facilitar la toma de muestras del agua.
   2. La revisión y examen de todas las partes de la instalación para asegurar su correcto funcionamiento.
   3. Un programa de tratamiento del agua, que asegure su calidad. Este programa incluirá productos, dosis y procedimientos, así como introducción de parámetros de control físicos, químicos y biológicos, los métodos de medición y la periodicidad de los análisis.
   4. Un programa de limpieza y desinfección de toda la instalación para asegurar que funciona en condiciones de seguridad, estableciendo claramente los procedimientos, productos a utilizar y dosis, precauciones a tener en cuenta, y la periodicidad de cada actividad.
   5. La existencia de un registro de mantenimiento de cada instalación que recoja todas las incidencias, actividades realizadas, resultados obtenidos y las fechas de paradas y puestas en marcha técnicas de la instalación, incluyendo su motivo.

En el Anexo I de la norma se expone el modelo de notificación obligatoria de torres de refrigeración y condensadores de evaporación que sus titulares han de presentar ante las autoridades sanitarias competentes de la respectiva comunidad autónoma, disponiendo el Anexo III y IV del Real Decreto citado “los aspectos mínimos que debe de recoger la revisión y la limpieza y desinfección de las instalaciones interiores de agua caliente sanitaria y de agua fría de consumo humano” y “los aspectos mínimos que deben recoger la revisión y la limpieza y desinfección de este tipo de instalaciones”, “completando lo ya recogido en los artículos 7 y 8 del presente Real Decreto”.

Como se comprobará en este caso no falla el legislador, fallan los responsables de todas aquellas instalaciones que no cumplen la normativa sanitaria y, en ocasiones, fallan también las Administraciones que no tienen claro que las competencias en materia de sanidad ambiental, como todas las relacionadas con salud pública, han de ser prioritarias para garantizar la necesaria protección sanitaria a la ciudadanía.

Ello posibilitaría hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de nuestra Constitución, cumpliendo así el mandato legal de prestar especial atención a la sanidad ambiental recogido en el artículo 19.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


martes, 9 de noviembre de 2010

INFORME DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL SOBRE LA SITUACIÓN DE NUESTRO SISTEMA SANITARIO Y ESTUDIO DE CONSUMER EROSKI SOBRE LOS CENTROS DE SALUD

El documento elaborado a instancias del Consejo Económico y Social se titula “Informe sobre desarrollo autonómico, competitividad y cohesión social en el Sistema Sanitario” y en él se recogen, entre otras, estas críticas:

-Se constatan grandes diferencias entre las diversas comunidades autónomas que afectan no sólo en las prestaciones sanitarias, sino también en la práctica médica, en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y en el uso de las nuevas tecnologías. Un ejemplo de ello es que los médicos no tienen la misma capacidad de derivar una mujer a realizar una mamografía. Estas diferencias se dan incluso en las distintas áreas de salud de una misma comunidad autónoma. 

Por ello, el CES sostiene que es necesario adoptar diversas medidas, tales como:

  • Definir de forma clara una cartera común de servicios básicos para todo el país.
  • Crear un protocolo de atención sanitaria a través de guías clínicas comunes a todo el país.
  • La reactivación del funcionamiento de la Alta Inspección, por parte del Estado, para garantizar que los ciudadanos tienen igual acceso a la sanidad en todos los puntos de España.

-El sistema sanitario español todavía no es universal. Aún queda un porcentaje de españoles sin acceso a servicios sanitarios: desde parados sin prestación por desempleo a personas que nunca han trabajado. Este es un problema que urge solucionar.

-Opacidad informativa: éste es uno de los grandes retos que se deben abordar. Las Administraciones no hacen públicos qué centros funcionan mejor o peor o que prestaciones son ofrecidas. Tampoco se conoce el tiempo en que deben esperar para acceder a los distintos servicios sanitarios por comunidades. Las listas de espera por regiones son secretas. Por ello, se propone creación de un sistema de información, semejante al existente en países como Suecia o Canadá, que no dependa del Gobierno y que dé datos de manera neutral.

Sobre la situación de la sanidad española y, concretamente, sobre la calidad en el servicio que ofrecen los centros de atención primaria, dependientes de los servicios públicos de salud de las diversas autonomías, se ha publicado también un informe en la revista EROSKI CONSUMER que revela los resultados de una encuesta efectuada a los usuarios sobre su grado de satisfacción en estas prestaciones.

Los datos de la encuesta revelan que, en términos medios, los usuarios se muestran satisfechos con el funcionamiento de los centros con una nota media final de un 8.

Los apartados peor valorados son la facilidad para conseguir la cita, el horario de atención al público y el trato del personal administrativo.

El estudio constató que las infraestructuras mantienen su calidad respecto a un estudio similar realizado en 2006, ya que el estado de limpieza y mantenimiento, la seguridad y el grado de accesibilidad de las instalaciones son buenos.

En cuanto a deficiencias, se incide sobre la necesidad de mejora en el apartado de servicios e información.

Por ciudades, los centros que más carencias concentran según el estudio de EROSKI CONSUMER son los de A Coruña, Asturias, Madrid, Málaga, Navarra, Valencia, Vizcaya y Valladolid, ya que obtienen un 'aceptable'. El resto de ciudades, se mantiene en el 'bien' de la media.

En cuanto a tiempo de consulta, mientras que en los centros de salud visitados en Barcelona los médicos dedican hasta 13 minutos, de media, a cada paciente (12 en los casos de A Coruña y Álava y 11 en La Rioja y Navarra), en Córdoba y Valencia apenas se superan los 6 minutos de atención. Así, un 10% de los 4.250 pacientes fueron despachados por sus médicos en menos de 5 minutos y apenas un 11% de los pacientes permanecían en la consulta médica más de un cuarto de hora.

El tiempo medio de retraso en la atención al paciente fue de 15 minutos, aunque de nuevo hay diferencias entre provincias. En Zaragoza, la media de retraso en la atención al paciente fue de 30 minutos; similar a Málaga, Sevilla y Valladolid, donde se superaron los 20 minutos. Sin embargo, en los centros de salud de La Rioja los pacientes apenas tuvieron que esperar cinco minutos desde la hora en la que estaban citados hasta que finalmente eran atendidos (6 veces menos que en Zaragoza), y en Guipúzcoa, Murcia y Vizcaya, la espera no superaba los 10 minutos.
 




domingo, 7 de noviembre de 2010

CLÁUSULAS SUELO EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA LAS ANULA POR SER CLÁUSULAS ABUSIVAS

El Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, mediante sentencia dictada el pasado 30 de septiembre, ha anulado las cláusulas suelo que aplicaban tres entidades financieras (BBVA, Caixa Galicia y Cajamar) por considerarlas cláusulas abusivas.

Ello ratifica nuestra postura abundando en la triste constatación de la indefensión sufrida por los usuarios españoles ante la falta de control de las entidades bancarias que vienen aplicando este tipo de cláusulas, impidiendo así que las economías familiares se vean beneficiadas en sus hipotecas por la bajada de tipos de interés.

La trascendencia de esta sentencia, aunque todavía carente de firmeza, es enorme ya que son cientos de miles de hipotecas las que tienen idéntica o similar cláusula como la ahora anulada, estando en juego sustanciosas cantidades de dinero que podrían ser reclamadas por los usuarios perjudicados, todo ello sin perjuicio del ahorro que podría suponerles en el caso de su inaplicación en un escenario de bajada de tipos de interés.

Los puntos más relevantes de este pronunciamiento judicial son los siguientes:

-Las “Cláusulas Suelo” son cláusulas no negociadas individualmente, por tanto predispuestas, poseyendo carácter de condiciones generales.

“Las cláusulas de autos no son meras cláusulas de intereses, sino pactos añadidos y accesorios de limitación de aquellos (…) Por lo que saltan a la vista que tienen carácter de condición general, no son el objeto de la libre negociación ni fruto exclusivo de la misma, sino que vienen predispuestas e impuestas en la normalidad de los casos, resultando la excepcionalidad su variación y negociación particular”.


-La cláusula suelo no es un elemento esencial del contrato que forme parte del precio, sino una cláusula accesoria al mismo.

“La cláusula suelo por otro lado y como se insiste, no cabe reputarla esencial elemento en cuanto que parte del precio, sino que (es) meramente accesorio al mismo, pues se añade como un pacto más que sirve precisamente para la limitación o control de la fluctuación o variabilidad admisible en el contrato (…). Pacto accesorio de control a modo de cláusula de estabilización negativa, que sólo se aplica cuando se da el mínimo que contempla y que, por lo mismo, puede no darse nunca o darse y no darse sucesivamente durante la vida del contrato”.

-Las “cláusulas suelo” son abusivas porque sólo cubren de un modo efectivo el riesgo negocial de las entidades financieras, no cubriendo de un modo semejante el riesgo de los prestatarios.

“En cuanto al control de abusividad de los pactos de autos, cabe adelantar que se aprecia solo cubren notoriamente y con soltura el riesgo de una parte negocial, el Banco, y no así y de modo “semejante” el del prestatario, por lo que han de reputarse nulos por abusivos”.


-El informe efectuado por el Banco de España sobre las “cláusulas suelo” sólo se adentra de un modo parcial y perimetral en el control de abusividad de dichas cláusulas, pese a reconocer diferencias significativas entre los tipos “suelo” y los tipos “techo” que afectan especialmente a los consumidores.

“(…) Admitiéndose en tal informe consideraciones que abordan un control de abusividad en el que, sin embargo, sólo se adentra de modo perimetral y parcial, en cuanto se queda finalmente, también para el análisis de reciprocidad, en la literalidad, claridad y comprensión de las cláusulas. Si bien que, sin embargo, no desconoce dificultades y diferencias significativas entre los tipos de suelo y los tipos de techo, y en relación especialmente con estos últimos para los consumidores.
Así dice en la pág. 21 (varios párrafos antes de acabar el punto 3.3) «En todo caso, y sean las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de los umbrales o acotaciones, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, no ofrecen una protección efectiva para los clientes particulares del riesgo de subida de los tipos, debido a los altos niveles que alcanzan los techos »”.

-No existían obstáculos para un control efectivo en la utilización de esas cláusulas ni por el Banco de España, ni por el Notario actuante. Dichas facultades de control, además, no pueden privar el posible control judicial de aquéllas.

En este último aspecto cabe recordar que, el art. 81.2 TRLCyU dispone, con carácter previo al deber de denegación de inscripción y autorización de cláusulas ya declaradas judicialmente abusivas establecido en el art. 84, que “los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia”.

“Y aunque no parece que haya obstáculos para un control de abusividad de mayor alcance por aquélla entidad, la ausencia del mismo, como de otras entidades o personas (como pudiere quizá ser también por el Notario Actuante en los préstamos, y previo al control ulterior del art. 84 TRLCyU), no priva de la oportunidad planteada de realizar tal control en sede judicial (…)”

-En la comparación de los tipos aplicables a los suelos y a los techos se aprecia una evidente desproporción no siendo, en modo alguno, semejantes.

“En la comparación de los mismos (se refiere a los tipos de interés aplicables), a simple vista, se advierte de modo notorio un desfase entre los extremos, pues mientras considerando el tipo entre los extremos, pues mientras considerando el tipo de partida de un préstamo, ordinariamente superior al suelo señalado, y hasta el mismo suelo, coherente a su firma y concierto, cabe reputarse asumible por el consumidor. Sin embargo el techo señalado en las cláusulas por contrapartida es difícilmente asumible por el mismo usuario, por no decir sencillamente imposible. Es realista pensar, y razonable, que una variación sensible (varios puntos, dos o tres por ejemplo) al alza por encima de tal suelo, y aún lejos del 12 o 15 % del techo señalado, no pudiere ser afrontada por nadie o muy pocos. (…)
Es decir, se reputa notorio, y a simple vista, que las limitaciones al alza y a la baja “no son semejantes (…) sino que la relación es desproporcionada y señaladamente por el lado de la subida o techo, en relación al suelo (…) sería aberrante que quien firmaba, hace quince años, una préstamo al 14 o 15 % en un período de 8 o diez años, esperara subidas de hasta el 25 % por ejemplo o más, como lo sería, que actualmente para el que firma un préstamo a la mitad de interés, del 5 o 7 % y por el doble o triple de tiempo, esperar subidas de hasta el 12 o 15 %”.