viernes, 4 de febrero de 2011

DUDAS SOBRE LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010 (8). CLUBS PRIVADOS DE FUMADORES



1.- ¿Puede habilitarse como club privado de fumadores una dependencia interior de un establecimiento de hostelería?. ¿Y si es una dependencia aneja?.

No.

En este caso el espacio está situado dentro de un establecimiento abierto al público destinado a la hostelería en el que además de entrar socios al club de fumadores entrarían otras personas ajenas a la actividad del club. No resulta admisible por ello que dentro de un espacio cerrado vinculado al establecimiento hostelero en el que no se permita fumar se albergue otro espacio destinado a club de fumadores en el que se pueda consumir libremente tabaco, contraviniéndose frontalmente la prohibición establecida en el artículo 7 u) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que dispone la prohibición de fumar en “bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados”.

Desde un punto de vista sanitario, igualmente, cabe recordar que el humo del tabaco es una sustancia gaseosa de difícil contención y que tiene a expandirse. Por ello, y con independencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el consumo de tabaco en cualquier dependencia cerrada con acceso a través de puertas expandiría el humo hacia las zonas anexas.

En el caso de que se quisiera utilizar un local anexo perteneciente al establecimiento hostelero en el que se quisiera ubicar un club privado de fumadores, tendrían que quedar claras diversas cuestiones:

Un local perteneciente a una persona física o persona jurídica puede ser utilizado para todos los fines lícitos permitidos por el ordenamiento jurídico. Entre ellos el de ser utilizado por cualquier título -arrendamiento, por ejemplo- por un club privado de fumadores.

Ahora bien un local anexo a la actividad de hostelería que se utilizase para club privado de fumadores debería permanecer ajeno a cualquier actividad de hostelería; esto es, sólo podría ser utilizado por los socios para desarrollar la actividad propia del club de fumadores sin que pueda servirse de personas ajenas –léase trabajadores- para desarrollar su actividad específica. Tampoco podría ser un local abierto al público y se considera que tampoco podría utilizarse como lugar de degustación de comidas o bebidas, puesto que el artículo 7 l) de la Ley 28/2005 establece la prohibición de fumar en Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

2.- ¿Pueden constituirse como clubs privados de fumadores las denominadas “sociedades gastronómicas”, permitiéndose fumar en sus sedes?

No, ya que como vimos anteriormente, resulta prohibido fumar (art. 7 l de la Ley 28/2005) en los lugares en los que se preparen o degusten alimentos, actividades sustanciales a las denominadas “sociedades gastronómicas”. Cabe recordar que las bebidas destinadas al consumo humano constituyen alimentos, según nuestro Código Alimentario.

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