viernes, 29 de julio de 2011

Sobre el etiquetado de los alimentos: La UE rechaza el 80% de los reclamos sanitarios de los alimentos

 

La UE rechaza el 80% de los reclamos sanitarios de los alimentos

La agencia europea desmonta la publicidad de productos que se anuncian como beneficiosos sin una base científica - Se analizaron 2.758 sustancias

EMILIO DE BENITO - Madrid - 29/07/2011
Fuente: Diario El País

La compra, más fácil. Ese es el objetivo de la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA por sus siglas en inglés), que ha concluido su estudio de las alegaciones saludables de más de 2.758 sustancias que la industria alimentaria ha usado o quiere usar para anunciar sus productos. Y el resultado es demoledor: prácticamente el 80% no estaba probado científicamente o eran tan generales que no se podían comprobar.

El estudio comenzó en 2008, y los resultados se pueden consultar aquí. Lógicamente, las conclusiones pueden variar, ya que siempre es posible que aparezcan nuevos trabajos científicos que avalen o descarten lo que se ha decidido ahora. Por eso la agencia insiste en todas sus afirmaciones en que se han tomado las decisiones basadas en los conocimientos científicos actuales.

El trabajo deja en evidencia mucha de la publicidad actual. Cuando los resultados se hagan oficiales por la UE (en diciembre), serán de obligado cumplimiento, explica un portavoz del Ministerio de Sanidad español.
Algunas de las alegaciones evaluadas son las siguientes.

- El aceite de oliva ayuda a controlar los niveles de colesterol malo (el LDL). Verdadero. "No se ha establecido que haya una relación causa-efecto entre el consumo de aceite de oliva y los niveles de colesterol más allá de la lógica por la composición del aceite". Esta última salvedad es la que permite al organismo decir que "ya se ha establecido que un aceite con ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados" ayudan en este sentido.

- Los polifenoles del aceite de oliva ayudan a mantener la concentración del colesterol bueno. Falso. "Los estudios presentados son inconsistentes y no permiten establecer" la relación.

- Los arándanos reducen las infecciones del tracto urinario de las mujeres. Falso. "Las pruebas aportadas son insuficientes para establecer una relación entre el consumo de proantocianidinas de los arándanos y una defensa contra las bacterias patógenas".

- Las isoflavonas de la soja protegen el ADN, las proteínas y los lípidos de la oxidación. Falso. "No hay ensayos en humanos de los que pueda derivarse esa conclusión". Lo mismo se puede aplicar a otras supuestas propiedades, como que "ayudan a controlar el colesterol", que "ayudan a reducir los síntomas vasculares de la menopausia" o que "ayuden a mantener la mineralización ósea en las mujeres menopáusicas".

- La coenzima Q10 contribuye a proporcionar energía a través del metabolismo. Falso. "No hay relación" entre este producto, de moda en los gimnasios, y esas supuestas propiedades.

- Las nueces ayudan a controlar el colesterol. Verdadero, por la misma explicación que la agencia da para el caso del aceite de oliva.

- Los bífidos ayudan a las defensas. Falso. Los bífidos son en realidad bifidobacterias. Cada empresa tiene el suyo, ya que se trata de seres vivos de los que hay distintas cepas. Pero la agencia los ha estudiado y la conclusión general es que no hay pruebas que demuestren que hay una relación entre estos productos y una disminución de los agentes patógenos en el sistema digestivo.

- Propiedades de la miel. Este caso es diferente. Se había presentado una solicitud para poder decir que la miel ayuda al sistema respiratorio, que aporta energía o que estimula el metabolismo y el sistema inmunitario. Pero el grupo de expertos no entra a estudiar estos efectos al considerar que el término miel es demasiado amplio y hay muchas variedades, por lo que no tiene una composición fija a la que se puedan atribuir o no las propiedades.

- Los esteroles vegetales (fitoesteroles) ayudan a reducir el colesterol malo. Verdadero. Para ello hay que tomar 0,8 gramos por día. No se consideran apropiados para mujeres que amamantan o menores de cinco años.

- La fibra de trigo contribuye a mantener el peso o a adelgazar. Falso. Los estudios presentados no lo prueban.

- La creatina aumenta el efecto del ejercicio físico. Verdadero. Aumenta la creación de músculo. Y el grupo de estudio establece, además, que la dosis a consumir debe ser de tres gramos al día. En cambio, no se ha demostrado que incremente la resistencia.

- La cafeína aumenta la resistencia ante el ejercicio. Verdadero. Los estudios han demostrado que su ingesta disminuye la sensación de cansancio. Para ello hay que tomar tres miligramos por kilo de peso una hora antes del ejercicio.

- Los beta-glucanos del centeno y la avena ayudan a controlar el colesterol.Verdadero. En cambio, no es cierto que aumenten la sensación de saciedad.

- La capsaicina -un picante de los pimientos- ayuda a mantener el peso. Falso. "El único estudio con humanos" no permite afirmarlo.

- Sustituir el azúcar por xilitol, sorbitol y otros edulcorantes reduce la caries. Verdadero. Los estudios demuestran que la falta de glucosa (azúcar) disminuye las bacterias que causan caries, por lo que su sustitución reduce ese riesgo.

- El sodio (presente en la sal común) ayuda a mantener la función muscular. La agencia admite que esa afirmación es cierta. Sin embargo, de los estudios no se puede deducir la cantidad mínima recomendada, y, además, señala que en la UE "no hay constancia de deficiencia" en el consumo de sodio. Por otro lado, se acepta que un producto bajo en sodio (sal) ayuda a mantener la tensión baja.

La guerra de los lactobacilos

Hasta 10 solicitudes para evaluar los efectos de los lactobacilos ha recibido en los últimos tres años la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA en inglés). Estas bacterias, presentes en algunos derivados de la leche (los no pasteurizados, ya que la pasteurización intenta precisamente eliminar la flora bacteriana) son unas estrellas publicitarias. Pero el resultado de los análisis de la agencia no es muy satisfactorio.

La abundancia de peticiones obedece a la naturaleza de estos compuestos. Como se trata de bacterias vivas, el primer problema está en fijar claramente de qué se está hablando. Puede haber variedades, distintas cepas, con propiedades diferentes. Y la agencia ha estudiado media docena, solas o combinadas. Por ejemplo, una de las solicitudes quería poder decir que la combinación del Lactobacillus reuteri combinado con el L. rhamnosus aumentaba la salud vaginal. Fue rechazada por falta de pruebas.

También se ha descartado que haya pruebas de que el L. johnsonii aumente las defensas contra los microorganismos del sistema digestivo, y no se ha podido demostrar tampoco que proteja la piel de los rayos ultravioletas.

En el caso del rhamnosus, la agencia no entra a evaluar su efecto sobre la salud digestiva porque considera que este término es demasiado vago. También descarta que pueda decirse que aumenta la mineralización de los dientes.

Un resultado similar ha obtenido el fabricante que quería vender que el L. plantarum ayudaba a la digestión eliminando las flatulencias y la hinchazón o que protege contra la oxidación.

Y lo mismo ha sucedido con el productor de L. casei o el del L. fermentum: no han conseguido demostrar, en opinión de la agencia, que disminuya los microorganismos patógenos del sistema digestivo ni que reduzca la incomodidad de una digestión pesada.

Pero no todo son malas noticias. La agencia sí que admite que los yogures que contienen L. delbrueckii y otra bacteria, el Streptococcus thermophilus ayudan a las personas con intolerancia a la lactosa a digerir el producto.

Legislación aplicable:

Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Descargar aquí.

Ver entrada relacionada en el blog: 

Lista de declaraciones nutricionales: Reglamento (UE) nº 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

lunes, 25 de julio de 2011

Comentarios a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (II)


Índice

1.- Ámbito de aplicación objetiva.
2.- Ámbito de aplicación subjetiva.
3.- Deberes de información hacia el consumidor.
4.- Forma en la que se ha de facilitar la información a los consumidores.
5.- Consecuencias del incumplimiento de los deberes relativos a la información previa.
6.- Información básica que debe figurar en la publicidad.
7.- Información previa al contrato.
8.- Deberes de asesoramiento y evaluación de la solvencia del prestatario
9.- Excepciones a los deberes de información precontractual
10.- Forma y contenido de los contratos
10.1.- Requisito formal: el contrato debe constar por escrito o en otro soporte duradero.
10.2.- Contenido del contrato de crédito al consumo.
11.- Información relativa a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.
12.- Cuentas a la vista con posibilidad de descubierto tácito.
13.- Consecuencias por el incumplimiento de los deberes de formalización aplicables al contrato y por la omisión de datos obligatorios.
14.- Modificación del coste total del crédito e información sobre modificaciones del tipo deudor.
15.- Compensaciones por la depreciación del bien en caso de nulidad o resolución contractual.
16.- Penalizaciones por cobros indebidos.
17.- Contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito
18.- Derecho a finalizar los contratos de crédito de duración indefinida
19.- Regulación del derecho de desistimiento contractual del consumidor. Requisitos.
20.- Los contratos de crédito vinculados.
21.- Derecho a liquidar anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato.
       21.1.- Derechos del consumidor.
       21.2.- Derechos del prestamista.
       21.3.- Excepciones al régimen de compensaciones.
22.- Cesión de los derechos derivados del contrato de crédito.
23.- Reglas aplicables al cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE).
24.- Obligaciones de los intermediarios de crédito.
25.- Mención especial a la defectuosa regulación del régimen sancionador: la imposibilidad de aplicar la normativa sancionadora en materia de defensa del consumidor.

13.- Consecuencias por el incumplimiento de los deberes de formalización aplicables al contrato y por la omisión de datos obligatorios.

La Ley, en su artículo 21, establece los siguientes efectos en el caso de que se incumplan las obligaciones referidas a la forma del contrato y a las omisiones de datos obligatorios.

a) Incumplimiento de documentar el contrato por escrito: dicho incumplimiento da lugar a la anulabilidad del propio contrato. Obsérvese que dicho incumplimiento no es equivalente a la falta requisitos esenciales, tales como el consentimiento que deberá acreditarse expresamente y sin el cual el contrato simplemente no existiría. Igualmente la aceptación expresa de todas las condiciones generales de contratación resulta un requisito exigible para la propia aplicación de dichas condiciones generales.  

b) Incumplimiento de que el contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente aplicable: en este supuesto, la consecuencia será que la obligación del consumidor se reduzca a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

c) Incumplimiento de que el contrato no contenga la mención sobre el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor. En este caso, si no existiese omisión o inexactitud en el plazo de pagos, la obligación del consumidor se limita, reduciéndose a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos. Si los plazos no se expresasen o éstos fuesen inexactos, el pago no podrá ser exigido antes de la finalización del contrato.  

d) En el caso de que otros datos exigibles figuren en el contrato pero sean inexactos, la norma dispone que se modularán las consecuencias previstas en los apartados anteriores (reducción de intereses circunscritos al interés legal e inexigibilidad del pago antes de la finalización del contrato), “en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el consumidor”. 

Dicha fórmula además de indeterminada (deja prácticamente en manos del juez el modo de “modulación”), resulta contraria a los intereses de los consumidores toda vez que no bastará constatar la inexactitud de los datos que figuran en el contrato, sino que además deberá probarse la existencia de un perjuicio como requisito previo a la “modulación”.

14.- Modificación del coste total del crédito e información sobre modificaciones del tipo deudor. 

La Ley parte de un principio: el coste total del crédito no puede ser modificado en perjuicio del consumidor, a no ser de que esté previsto en un acuerdo mutuo de las partes, formalizado por escrito. Dicho acuerdo ha de contener, como mínimo los datos siguientes:

a) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente pactado y el procedimiento a que ésta deba ajustarse.

b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste. 

c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo. Los datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un procedimiento objetivo.

Las modificaciones en el coste total del crédito que no afecten al tipo deudor –que se tratarán a continuación- deberán ser notificadas por el prestamista al consumidor de forma individualizada debiendo también efectuarse “con la debida antelación” (no se expone un plazo temporal determinado) incluyéndose en la misma el cómputo detallado que da lugar a dicha modificación indicando el procedimiento que el consumidor puede utilizar para efectuar reclamaciones ante el prestamista en caso de discrepancia.

En cuanto a modificaciones en el tipo deudor, la norma establece la obligación de que el prestamista informe al consumidor de cualquier modificación del tipo deudor antes de su entrada en vigor. Dicha modificación debe obedecer a cambios en el tipo aplicable referido a un índice o parámetro objetivo o bien ser fruto de un acuerdo consensuado por ambas partes que se ha de reflejar por escrito o en cualquier soporte duradero.

15.- Compensaciones por la depreciación del bien en caso de nulidad o resolución contractual. 

El artículo 23 de la Ley regula lo que el propio precepto denomina “liquidaciones” por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición que -pese a su título- corresponden a verdaderas compensaciones del consumidor cuyo contrato de crédito se haya resuelto o haya sido declarado nulo y  cuyo beneficiario es el empresario o prestamista al que no sea imputable dicha resolución o nulidad.

Estas compensaciones sólo se aplican cuando los créditos son concedidos para la adquisición de un bien o un conjunto de bienes determinados y pretenden evitar el enriquecimiento injustificado del consumidor que haya disfrutado durante cierto tiempo unos bienes adquiridos a través de un contrato de crédito que se resuelve (o anula) y que, sin intervención de culpa alguna por parte del empresario vendedor o del prestamista, debe devolverlo restituyéndose -a su vez- la totalidad de lo abonado.  

En ese caso, la norma dispone que el empresario o el prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tiene derecho a deducir:

a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del bien vendido, teniendo como límite la quinta parte del precio de venta del bien.

c) Además, por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere (debiendo acreditar el empresario esta circunstancia), el vendedor podrá exigir una indemnización en atención a la naturaleza y entidad de dicho deterioro.

16.- Penalizaciones por cobros indebidos.

Se determinan en el artículo 25 que dispone el devengo “inmediato” bien del interés legal, o del contractual si éste fuese superior, de todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito. 

Sin perjuicio de esta penalización, si dicho cobro indebido se produjese por dolo o negligencia del prestamista (extrañamente, no se menciona al intermediario del crédito pudiendo haber sido el causante de dicho cobro indebido por parte del prestamista), el consumidor también tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados disponiéndose que ésta en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o al del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos. 

17.- Contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito.

Si el objeto del contrato es la adquisición de bienes y servicios por parte de consumidores o usuarios finales y se hubiese acordado con el vendedor del bien o prestador del servicio que el pago del precio se financie –de un modo total o parcial- a través de un crédito de consumo, la eficacia del contrato de adquisición quedará condicionada a la efectiva obtención del crédito siendo nulo cualquier pacto en contrario. Ello sin perjuicio de que el consumidor tiene la opción – aunque la norma exprese “en todo momento”, habrá que entender dicha expresión como “en todo momento anterior a la celebración del contrato de crédito al consumo”- de no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que se acuerde con el vendedor o prestador del servicio (expresiones que engloban el término “proveedor” del contrato de consumo).

En estos contratos, el artículo 26 de la Ley también dispone que se “tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado prestamista”, fórmula que retrata una cláusula abusiva y su correspondiente nulidad.

El consumidor dispondrá en todo momento de la opción de no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que acuerde con el proveedor del contrato de consumo.

Una consecuencia importante de esta vinculación contractual es que la ineficacia del contrato de consumo determina también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación (se sigue la regla por la que la suerte del contrato accesorio sigue a la del principal), con los efectos previstos en el artículo 23 expuestos anteriormente referidos a las compensaciones e indemnización por tenencia del bien, depreciación comercial o deterioro).

El precepto dispone que en estos casos “debe quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del prestamista en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte”. 

Debe quedar claro que esta obligación formal incumbe a los empresarios que intervienen en los contratos no pudiendo esgrimirse para tratar de eludir las consecuencias de la vinculación de ambos contratos -el de crédito y el de consumo- ya que el consumidor podrá acreditar por cualquier tipo de prueba admisible en derecho la existencia de un previo acuerdo con proveedor del contrato de consumo para que el bien o servicio a adquirir se financie con un crédito al consumo.

18.- Derecho a finalizar los contratos de crédito de duración indefinida.

La Ley reconoce al consumidor en el art. 27 el derecho a poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida en cualquier momento y de un modo gratuito con el único requisito de respetar el plazo de preaviso que nunca podrá ser superior a un mes.

Al prestamista, por el contrario, no se le reconoce del mismo modo ese derecho de finalización ya que sólo podrá ejercerlo “si así ha sido pactado en el contrato de crédito” y mediante un preaviso mínimo de dos meses notificado documentalmente a través de papel u otro soporte duradero.

La norma dispone que si se hubiese suscrito un contrato de seguro accesorio, éste se extinguirá al mismo tiempo que el contrato de crédito, teniendo derecho el prestatario asegurado al reembolso de la parte de la prima del seguro no consumida.

19.- Regulación del derecho de desistimiento contractual del consumidor. Requisitos.

Éste derecho se configura en el art. 28 como la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, sin necesidad de indicar ninguna causa o motivo y sin penalización alguna. Obsérvese que sólo el consumidor es el beneficiario de dicha facultad. Aunque parezca que éste derecho no se reconoce automáticamente ya que el artículo 28 se limita a exponer una definición  del derecho en abstracto estableciendo el artículo  16.2 p) de la Ley que será el contrato quien determine “la existencia o ausencia de derecho de desistimiento” la obligada referencia al artículo 14.1 de la Directiva 2008/48 CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo ("El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo", dispone este precepto) aclara esta cuestión. Cabe precisar igualmente que en los casos de comercialización a distancia de estos contratos, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores reconoce automáticamente el derecho de desistimiento.

Requisitos.

Para ejercer este derecho es necesario que, por parte del consumidor, se comunique al prestamista la voluntad de dejar sin efecto el contrato. Esta comunicación debe ser efectuada en el plazo máximo de catorce días naturales  a contar desde la fecha en que se suscribió el contrato o, si ésta fuese posterior, en la fecha en que el consumidor haya recibido las condiciones contractuales y la información recogida en el art. 16 de la Ley y cuya entrega es obligatoria. La comunicación a efectuar por el consumidor deberá efectuarse por cualquier medio admitido en Derecho que permita dejar constancia de la notificación de dicha comunicación.
El consumidor debe, por su parte, devolver al prestamista el capital desembolsado pagándole además los intereses acumulados sobre dicho capital que se hubiesen generado entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital. Dicho pago deberá ser efectuado sin demora alguna y, en todo caso, como máximo dentro de los treinta días naturales de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista.
En el caso de desistimiento el prestamista no tiene derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación, “excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la Administración Pública”.

20.- Los contratos de crédito vinculados.

La Ley 16/2011 simplifica el régimen de los denominados contratos de crédito vinculados, definiendo como tales los contratos de crédito que sirven exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos (obsérvese que el término “suministro” es más amplio que el de “adquisición” o “compraventa”) o a la prestación de servicios específicos constituyendo ambos contratos “una unidad comercial desde el punto de vista objetivo”. Esta condición, la de constituir ambos contratos una unidad comercial desde el punto de vista objetivo, es indeterminada y puede dar lugar a diversas interpretaciones. No obstante, consideramos que no podría negarse que concurre la misma cuando en el mismo establecimiento en el que se ofrecen los bienes o servicios objeto de suministro se ofrecen también contratos de crédito para financiar dicho suministro, por parte de personal de la propia empresa suministradora o de terceros vinculados contractual o económicamente con ésta.

La consecuencia más importante de los contratos de crédito vinculados es que el consumidor puede ejercitar contra el prestamista los mismos derechos que posee frente al proveedor de bienes o servicios adquiridos si estos no fuesen entregados o no sean conformes con el contrato efectuado con dicho proveedor. Para ejercer dichos derechos bastará con que el consumidor haya efectuada una reclamación  –judicial o extrajudicial-  al proveedor y éste no la haya dado cumplida respuesta obteniendo la satisfacción a la que tuviese derecho. 

Ésta es un arma de doble filo, dado que si bien se otorga la posibilidad de que el consumidor “tome la justicia por su mano” desestimando cualquier pretensión de pago frente al prestamista acreedor alegando una falta de conformidad en el contrato de suministro de un bien, corre también el riesgo de tener que indemnizar a aquél con las penalidades e intereses moratorios correspondientes, si finalmente la supuesta falta de conformidad contractual no se reconoce judicialmente. No obstante la posibilidad de oposición frente al prestamista no puede dejar de valorarse muy positivamente en aquellos casos en los que dicha oposición se fundamente en la falta de entrega de un bien o en la interrupción de los servicios comprometidos que se hubiesen financiado a través de créditos al consumo vinculados.

Otra consecuencia de los créditos vinculados se relaciona con el derecho de desistimiento ya que la Ley establece que si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna.

En este tipo de contratos, si el consumidor o su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes. La norma -art. 24- en este punto es ciertamente confusa ya que parece que dicho derecho de oposición no es absoluto frente a cualquier tenedor puesto que según su propio tenor literal sólo puede ejercerse  frente al tenedor al que afecten las circunstancias mencionadas en el art. 29.1. Entendemos poco clara dicha precisión, toda vez que a cualquier tenedor de una letra de cambio le afectarían potencialmente la circunstancia de vinculación contractual, y estimamos que una interpretación “pro consumatore” ha de implicar que la imprecisión del precepto no puede implicar la imposibilidad de oponer las mismas excepciones que pueden realizarse frente al proveedor a cualquier tenedor cambiario que se encuentre vinculado contractualmente con éste o con el prestamista.

21.- Derecho a liquidar anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato.
 
Es un derecho que se puede ejercer de forma total o parcial y en cualquier momento de la vida del contrato.
Efectos de la liquidación anticipada del crédito:

21.1.- Derechos del consumidor.

El consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito que incluye los intereses y costes que correspondan al plazo del contrato que haya quedado por transcurrir.
En el caso de que el crédito cuente con un seguro vinculado, el consumidor tendrá derecho a la devolución de la parte de prima no consumida.

21.2.- Derechos del prestamista.

Éste tiene derecho a una compensación justificada objetivamente por los costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito siempre que éste se produzca dentro de un período en el que el tipo deudor sea fijo. Esa compensación tiene un límite: el 1 por 100 del importe del crédito reembolsado anticipadamente en el caso de que el plazo que reste entre el reembolso y la finalización fijada contractualmente sea superior a un año o el 0,5 por 100, si dicho período no superase el año. No obstante, la norma también dispone que  si el prestamista demuestras la existencia de pérdidas producidas de forma directa como consecuencia del reembolso anticipado del crédito, podrá reclamar excepcionalmente una compensación más elevada. 

Por el contrario, si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

Para determinar dichas pérdidas se aplicará a la cantidad anticipada la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo del Euribor en el momento de dicho reembolso, debiendo tenerse también en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos. 

En todo caso, ninguna compensación podrá ser superior al importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito.

21.3.- Excepciones al régimen de compensaciones.

No cabrá compensación alguna en estos tres supuestos:

a) Si el reembolso del crédito se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar dicho reembolso.

b) En caso de posibilidad de descubierto.

c) Si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor.

22.- Cesión de los derechos derivados del contrato de crédito.

Igualmente, el consumidor debe ser informado de la cesión de los derechos del prestamista derivados del contrato de crédito a un tercero, “excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor”. La cesión de derechos no impedirá que el consumidor pueda oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.

23.- Reglas aplicables al cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE).

En la Ley (art. 32)  se determina cómo se ha de calcular la Tasa Anual Equivalente disponiendo que la misma, definida como un instrumento que iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calcule de conformidad con la fórmula matemática expuesta en el Anexo I  de la Ley.

La tasa anual equivalente así determinada comprenderá el coste total del crédito para el consumidor, excluyéndose los gastos que tendrían que ser abonados en caso de incumplir sus obligaciones y los distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de los bienes o servicios. Los costes de mantenimiento de cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los relativos a la utilización de medios de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, “salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de ésta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor”.

24.- Obligaciones de los intermediarios de crédito.

La Ley dedica el artículo 33 a regular las obligaciones que poseen los intermediarios de crédito con los consumidores, obligaciones que se superponen a las anteriormente referidas en cuanto a información o asesoramiento ya vistas y a las establecidas en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito y en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, si se condicionase la concesión del crédito en las condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato de seguro.

Las obligaciones aplicables a los intermediarios de crédito recogidas en el artículo 33 de la Ley son:

a) Indicar en su publicidad y en la documentación destinada a los consumidores el alcance de sus funciones y representación, precisando no particular si trabajan en exclusiva con una o varias empresas o como intermediarios independientes.

b) Si el consumidor debe pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, éste informará de ella al consumidor acordando su importe antes de la celebración del contrato de crédito. Dicha remuneración se debe reflejar en papel o soporte duradero. En ese caso, el intermediario deberá comunicar el importe de la remuneración al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).

25.- Mención especial a la defectuosa regulación del régimen sancionador: la imposibilidad de aplicar la normativa sancionadora en materia de defensa del consumidor.

Pudiera parecer que, a la vista de la redacción del artículo 34 de la Ley, el legislador quiso excluir el régimen sancionador aplicable en materia de consumo a los incumplimientos, por parte de los prestamistas o los intermediarios de crédito, de las obligaciones establecidas por esta norma.

Sin embargo, lejos de ello, creemos que lo que quiso el legislador en la regulación del régimen administrativo sancionador fue  establecer un doble sistema punitivo en razón a la naturaleza de los sujetos infractores; en el caso en que los prestamistas o los intermediarios de crédito tuviesen la condición de entidades de crédito éstos serían sancionados a través de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Por el contrario, cuando los sujetos infractores –prestamistas o intermediarios de crédito- no tuviesen la condición de entidades de crédito, sería aplicable la normativa en materia de defensa del consumidor considerándose en estos casos los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley 16/2011, infracciones en materia de protección de los consumidores y usuarios. 

Ello resulta claro de lo reflejado al respecto en la Exposición de Motivos de la Ley que nos ilumina la cuestión con estas palabras:

“En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento por entidades de crédito de las obligaciones impuestas por de esta Ley se sanciona conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. El incumplimiento por las demás personas físicas y jurídicas constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios”.

Ocurre sin embargo, que la regulación contenida en el articulado de la Ley no es coherente con esta previsión de la Exposición de Motivos ya que el artículo 34.1 no establece esa distinción disponiendo:

“El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el título IV del libro primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes (...)”.

Puede parecer extravagante, pero la consecuencia de esta regulación, si consideramos no existen otras personas física o jurídicas previstas en el artículo 2 que no sean las partes del contrato de crédito (prestamista, intermediario de crédito y consumidor) y que tanto el prestamista como el intermediario de crédito allí definidos se caracterizan por actuar en el ejercicio de su actividad comercial o profesional -no distinguiéndose ni mencionándose siquiera la condición de entidades de crédito- no nos lleva sino a considerar que el tenor literal del artículo 34.1 conlleva la exclusión de la aplicación del régimen sancionador en materia de consumo a los contratos de crédito celebrados al amparo de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuanto a que dicha Ley sólo resultará aplicable cuando las partes contratantes sean las referidas en el art. 2 y el artículo 34.1 sólo permite la aplicación del régimen sancionador en materia de consumo a aquéllos contratos cuyas partes contratantes sean distintas a las contempladas, precisamente, en el artículo 2.

Como colofón a esta defectuosa regulación de la potestad sancionadora el apartado 3 de este precepto dispone que “en el expediente sancionador no podrán resolverse las cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley”, cuestión que ligamos inmediatamente a las reclamaciones por daños y perjuicios que puedan suscitarse por los incumplimientos de  la norma y las indemnizaciones que puedan determinarse a cargo de los órganos judiciales que son a quienes a quienes corresponde estudiar las reclamaciones a través de las oportunas demandas y no a los instructores de los procedimientos administrativos que se incoen por la comisión de las infracciones. Nosotros siempre tuvimos claro que una cosa es el procedimiento sancionador y otra la determinación de las indemnizaciones a causa de las infracciones. 

Ocurre, sin embargo, que si se hubiese deseado la aplicación del régimen sancionador en materia de consumo –como así parece haber sido, pese al error cometido en la redacción del art. 34.1 que imposibilita dicha aplicación- habría que recordar que precisamente el régimen sancionador establecido en la norma cabecera del sistema en materia de consumo –RDL 1/2007- posibilita (al menos, teóricamente) que en el seno del procedimiento sancionador también se determinen indemnizaciones a pagar por los infractores a los consumidores. Así el artículo 48 del RDL 1/2007 establece que “ (…) en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial”. 

Por ello, tampoco resultaría coherente, si se quisiera introducir el régimen sancionador en materia de consumo, excluir la facultad otorgada en el artículo 48 del RDL 1/2007  al órgano sancionador a fin de que exija al infractor la indemnización de los daños y perjuicios causados al consumidor.

Comentarios a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (I)



Índice

1.- Ámbito de aplicación objetiva.
2.- Ámbito de aplicación subjetiva.
3.- Deberes de información al consumidor.
4.- Forma en la que se ha de facilitar la información a los consumidores.
5.- Consecuencias del incumplimiento de los deberes relativos a la información previa.
6.- Información básica que debe figurar en la publicidad.
7.- Información previa al contrato.
8.- Deberes de asesoramiento y evaluación de la solvencia del prestatario
9.- Excepciones a los deberes de información precontractual
10.- Forma y contenido de los contratos
10.1.- Requisito formal: el contrato debe constar por escrito o en otro soporte duradero.
10.2.- Contenido del contrato de crédito al consumo.
11.- Información relativa a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.
12.- Cuentas a la vista con posibilidad de descubierto tácito.
13.- Consecuencias por el incumplimiento de los deberes de formalización aplicables al contrato y por la omisión de datos obligatorios.
14.- Modificación del coste total del crédito e información sobre modificaciones del tipo deudor.
15.- Compensaciones por la depreciación del bien en caso de nulidad o resolución contractual.
16.- Penalizaciones por cobros indebidos.
17.- Contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito
18.- Derecho a finalizar los contratos de crédito de duración indefinida
19.- Regulación del derecho de desistimiento contractual del consumidor. Requisitos.
20.- Los contratos de crédito vinculados.
21.- Derecho a liquidar anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato.
       21.1.- Derechos del consumidor.
       21.2.- Derechos del prestamista.
       21.3.- Excepciones al régimen de compensaciones.
22.- Cesión de los derechos derivados del contrato de crédito.
23.- Reglas aplicables al cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE).
24.- Obligaciones de los intermediarios de crédito.
25.- Mención especial a la defectuosa regulación del régimen sancionador: la imposibilidad de aplicar la normativa sancionadora en materia de defensa del consumidor.

Con el fin de reducir las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito del crédito al consumo trasponiendo la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, se aprobó la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, texto publicado en el Boletín Oficial del Estado del pasado 25 de junio. Esta Ley, que entrará en vigor el 25 de septiembre, deroga totalmente la -hasta entonces vigente- Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

La norma incide en la información a suministrar al consumidor que ahora se efectúa de forma normalizada con respecto al resto de los países de la Unión Europea. Esta normalización también afecta a la fórmula de calcular la tasa anual equivalente del crédito, lo que facilita la posibilidad de acogerse a créditos transfronterizos y, su vez, la transparencia del mercado al poder compararse con los mismos criterios las distintas ofertas.

1.- Ámbito de aplicación objetiva.

La Ley se aplica a los contratos en que el prestamista concede, o se compromete a conceder, a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

Quedan excluidos de la Ley, entre otros, los siguientes contratos:

- Los garantizados con hipoteca inmobiliaria o con prenda cuando, en este último caso, la responsabilidad del prestatario se limite al bien entregado.

- Aquéllos cuyo importe total sea inferior a 200 euros. A fin de evitar situaciones de fraude de Ley, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes celebrados entre las mismas partes, cuando éste sea destinado para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.

- Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.

- Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A dichos efectos, se consideran gastos mínimos aquéllos que no excedan en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito.

- Los contratos de crédito que se concedan por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general. Se entenderá por tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado las que sean inferiores al tipo de interés legal del dinero.

- Los contratos de crédito que sean el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.

- Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.

2.- Ámbito de aplicación subjetiva.

La consideración de consumidores únicamente se circunscribe a las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Existen dos partes que obligatoriamente intervienen en un contrato de crédito al consumo y otra cuya existencia es facultativa.

Las dos partes que siempre intervendrán en este tipo de contratos son el prestamista y el consumidor.

Mientras que el prestamista puede ser una persona física o jurídica, el consumidor siempre será una persona física (obviamente, existirán contratos de crédito que no se regirían por esta Ley cuya parte prestataria sean personas jurídicas).

En este punto cabe apuntar la discordancia entre el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y esta Ley, ya que en el concepto de “consumidores” contemplado en aquél se incluyen las personas jurídicas (“a efectos de esta Norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”, establece el art. 3 del RDL 1/2007), no siendo inimaginable que puedan existir créditos que podrían encajar perfectamente en el ámbito de aplicación objetiva de la Ley y que quedasen excluidos por ser el la parte prestataria una persona jurídica, siendo indiferente que al no actuar dentro de una esfera empresarial o profesional pudiese ser considerada “consumidora” a los efectos del RDL 1/2007.

El prestamista, como se ha dicho antes, puede ser una persona física o jurídica. Esto es, no se exige una forma societaria especial para el ejercicio de la actividad. No obstante, lo que sí se exige en cuanto al ámbito de aplicación es la nota de la profesionalidad ya que, es un requisito de aplicabilidad de la norma el que la persona que conceda o se comprometa a conceder un crédito actúe en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.

La tercera parte, que puede existir o no, es el intermediario de crédito que, no siendo prestamista, es la persona física o jurídica que actuando en el ejercicio de su actividad comercial o profesional y  a cambio de una remuneración efectúa cualquiera de estas actividades:

1.º Presentar u ofrecer contratos de crédito.

2.º Sin presentar u ofrecer contratos de crédito, asistir –verbo figura expresamente en el art. 2.3, epígrafe 2º, pero que podría sustituirse por “asesorar”- a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito.

3.º Celebrar contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.

3.- Deberes de información al consumidor.

la Ley incide, en cuanto a los deberes de información, en las actuaciones previas a la contratación del crédito regulando de forma detallada la información básica que ha de figurar en la publicidad, en las comunicaciones comerciales y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.

Establece igualmente la obligación de informar al consumidor por parte del prestamista o, en su caso, por el intermediario de crédito, sobre una lista de las características del crédito antes de asumir éste cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito.
Esta información a realizar antes de la suscripción del contrato debe ser facilitada en un impreso normalizado.

4.- Forma en la que se ha de facilitar la información a los consumidores.

La información que se le ha de facilitar al consumidor (sea con carácter previo o durante cualquier fase de la ejecución del contrato) ha de constar “en papel o en cualquier otro soporte duradero”, entendiéndose por tal “todo instrumento que permita al consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada”. De ahí que la mera disposición de la información en una página web de la empresa prestataria o intermediaria no cumpliría dicho requisito ni tampoco la información facilitada por teléfono.

5.- Consecuencias del incumplimiento de los deberes relativos a la información previa.

El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12 de la Ley ocasionará la anulabilidad del contrato.

6.- Información básica que debe figurar en la publicidad.

El art 9 de la Ley establece que cuando se indiquen el tipo de interés “ o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor”, en la publicidad en la que se ofrezca un contrato de crédito o la intermediación para celebrarlo, deberá especificarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo el tipo deudor fijo o variable y  los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor, el importe total del crédito y, salvo  el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, la tasa anual equivalente . También deberá informarse sobre la duración del contrato y, en el caso de pagos aplazados, el importe total adeudado y el importe de los pagos a plazos informándose, cuando se aplace el pago de un bien o servicio determinado, el precio al contado de dicho bien o servicio y el importe de los posibles anticipos.

La Ley admite implícitamente, en el art. 9.3, la posibilidad de condicionar la concesión de un crédito a la celebración de un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito. Difícilmente, en consecuencia, podría ser considerada abusiva dicha práctica pareciendo querer “salvar” dicha tacha de posible abusividad al condicionar la celebración de un contrato con otro accesorio “vinculado”, con la expresión “en las condiciones ofrecidas”; así, parece que nada abusivo sería ofrecer unas condiciones distintas para aquellos consumidores que suscribiesen un contrato distinto y suplementario pero relacionado (“vinculado”) con el contrato de crédito. Lo que ocurre, sin embargo, es que la redacción de esta norma no es clara y parece admitir simplemente la posibilidad de condicionar la celebración de un contrato con la suscripción obligatoria de otro (menciona incluso la imposición de un contrato de seguro), cosa que es distinta de lo anterior y, en nuestra opinión susceptible de ser considerada como cláusula abusiva al amparo de lo establecido en el art. 89 (punto 4) del RDL 1/2007 al sancionar como tal “La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados”.

Una fórmula parecida que pretende ser más respetuosa con los derechos de los consumidores es la reflejada en el art. 10 k), aunque también dista de ser tranquilizadora toda vez que parece posibilitar la obtención de un crédito (con una condiciones fijas) a la suscripción de servicios accesorios. Ello se induce de la frase “cuando la obtención del crédito”, alternativa a la referencia “o su obtención en las condiciones ofrecidas” referencia, esta última, que es coherente con la posibilidad de variar las condiciones –en sentido desfavorable- en el caso de que el consumidor no acepte la suscripción de servicios accesorios y que no tiene sentido cuando se condicione dicha suscripción a “la obtención del crédito”. 

Para mayor perplejidad, el precepto (nos estamos refiriendo al art. 9.3) expone que  “si se condicionara la concesión del crédito en las condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito, en particular un seguro, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha condición deberá mencionarse de forma clara, concisa y destacada, junto con la tasa anual equivalente”, frases que no logramos comprender toda vez que mezcla cuestiones variopintas, en nuestra opinión, de un modo incoherente. ¿Qué tiene que ver la supuesta indeterminabilidad del precio de un contrato suplementario al de crédito –en todo caso, de otra parte, siempre podrían explicitarse parámetros objetivos de cálculo- con que la condición (referida a la supeditación de celebrar el contrato vinculado para aprobar la concesión de un crédito) sea mencionada de forma “clara, concisa y destacada”?. También hubiera sido conveniente aclarar que la referencia “junto con la tasa anual equivalente” se refiere al contrato de crédito que posiblemente financiará también el contrato suplementario vinculado (contrato de seguro u otros), siendo impensable suponer la existencia de dos contratos con dos TAE diversos.

7.- Información previa al contrato.

Uno de los precepto más relevantes de la Ley es su art. 10 donde se regula la información que con carácter previo a la suscripción del contrato debe facilitar con carácter gratuito al consumidor el prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito. 

La norma expone que esta información, basada en las condiciones del crédito ofrecidas y de las preferencias e información facilitada por el consumidor, debe facilitarse antes de que el consumidor asuma cualquier obligación contractual, no detallando un plazo concreto al señalar que se suministrará “con la debida antelación”.

La información a suministrar se efectuará mediante un documento normalizado (contemplado en el Anexo  II de la Ley), en papel o por medio de otro soporte duradero y en ella  deberán especificarse, entre otros los siguientes datos: 

a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social del prestamista y, en el caso de que haya intervenido en la operación, la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito implicado.
c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos.
d) La duración del contrato de crédito.
e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor. Si se aplicase diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, se informará de los extremos anteriormente mencionados respecto de todos los tipos aplicables.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa. Cuando el consumidor haya informado al prestamista sobre uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
i) Si existiesen, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas, si fuera necesario para registrar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, “salvo que la apertura de la cuenta sea facultativa” (salvedad que opinamos contradictoria con que la apertura de las cuentas sea facultativa, ya que si fuese necesario la existencia de una o varias cuentas, resultaría claro que su existencia ya no sería facultativa) y los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.
j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito.
k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros.
En este punto nos remitimos a lo ya referido en cuanto a la expresión “obtención del crédito”, que más que supeditar la aplicación de determinadas condiciones del contrato de crédito a la suscripción de un servicio accesorio, parece supeditar el propio contrato (“obtención del crédito”) a la suscripción del servicio accesorio.
l) El tipo de interés de demora, así como las modalidades para su adaptación y, cuando procedan, los gastos por impago.
m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago.
n) Cuando proceda, las garantías exigidas.
o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento.
p) El derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación.
q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia.
r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito, salvo que en el momento de la solicitud el prestamista no esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero deberá incluir al menos los elementos considerados en las letras c), d), e), f), h) y k) anteriormente referidas, junto con la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando la comunicación a través de telefonía vocal u otro medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información mediante papel u otro soporte duradero, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato. La prueba de dicha facilitación incumbirá al empresario.

Respecto al proyecto del contrato de crédito, la Ley no dispone la obligación general de facilitar gratuitamente una copia de dicho documento al consumidor, ya que sólo dispone que se facilite gratuitamente dicho documento  “previa petición” pudiendo negarse el prestamista a ello cuando “no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor”.

8.- Deberes de asesoramiento y evaluación de la solvencia del prestatario.

Los deberes de información se encuentran reforzados por un especial deber de asesoramiento, ya que la Ley obliga a los prestamistas, y en su caso a los intermediarios, a asesorar al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito que, de entre los productos propuestos, responda mejor a sus necesidades y situación financiera debiendo explicar al consumidor -de forma personalizada- las características de los productos propuestos, así como la información precontractual correspondiente, advirtiéndole de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. Así el artículo, denominado “asistencia al consumidor previa al contrato”, dispone que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo.

Relacionada con esta obligación se vincula otra: la de evaluar -con carácter previo a la celebración del contrato de crédito- la solvencia del prestatario pudiendo servirse de la información obtenida por sus propios medios y de la facilitada por el futuro prestatario, incluyéndose la consulta de bases de datos. Este deber se recoge en el art. Artículo 14, titulado “obligación de evaluar la solvencia del consumidor” que recoge esta obligación -específica del prestamista- del siguiente modo: “el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.  El solicitante de un crédito, al que éste le sea denegado en base a la consulta de datos, tendrá derecho a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta efectuada”.

9.- Excepciones a los deberes de información precontractual.

Los deberes de facilitar la información y el asesoramiento previos descritos anteriormente no se aplican, a tenor del art. 13 de la Ley, a los proveedores de bienes o servicios “que sólo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario”, considerándose como tales aquéllos en los que su actividad como intermediarios “no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional”. Esta referencia es claramente entendible si pensamos en un comerciante que presenta u ofrece contratos de crédito en su negocio –sin ser él el prestamista- como mero instrumento para promocionar la venta de sus productos.
Esta excepción no significa que en estos casos el consumidor quede desprotegido, privándole de la información y el asesoramiento previos ya que la propia norma dispone que en estos casos el prestamista, a través de los medios que considere oportunos, debe “garantizar que el consumidor recibe la información y asistencia precontractual” referidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley “sin las cuales no se podrá formalizar un contrato de crédito al consumo”.
 
10.- Forma y contenido de los contratos.

10.1.- Requisito formal: el contrato debe constar por escrito o en otro soporte duradero.
Así lo dispone claramente el art. 16 estableciendo además que la letra con la que se redacten debe resultar legible precisando, por si no fuese suficiente el requisito de legibilidad, que se efectúe “con un contraste de impresión adecuado”.

Aunque sea obvio, resulta importante resaltar la previsión de que se establezca que todas las partes contratante reciban un ejemplar del contrato de crédito. Aunque no se explicite será el prestamista –o en su caso el intermediario de crédito- quien debe entregar el ejemplar respectivo al consumidor prestatario.

10.2.- Contenido del contrato de crédito al consumo:

El documento contractual debe especificar los siguientes datos de forma clara y concisa:

a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social de las partes contratantes. La Ley también establece que debe figurar “si procede”, la identidad y el domicilio social del intermediario de crédito, expresión que ha de entenderse en el sentido de que no es que resulte facultativa o dudosa la obligación de expresar estos datos referidos al intermediario del crédito, sino que hay que entenderla que siempre que intervenga éste han de figurar dichos datos. No hay que olvidar que el incumplimiento de las obligaciones del intermediario de crédito pueden generar responsabilidades tanto frente al prestatario como frente al prestamista.
c) La duración del contrato de crédito.
d) El importe total del crédito y las condiciones de disposición del mismo.
e) En el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. La norma establece que se deben mencionar “todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
i) En caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.
Cabe aclarar que el cuadro de amortización es un instrumento informativo que indica tanto los pagos adeudados como los períodos y las condiciones de pago de los mismos, conteniendo un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, de existir, los costes adicionales.
j) Si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes.
k) Cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del crédito, así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse.
l) El tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago.
m) Las consecuencias en caso de impago.
n) Cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría.
o) Las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos.
En este apartado se observa que la posibilidad de imponer “seguros” condicionados a la propia concesión del crédito aparece ya de forma descarnada. No hay motivo a oponerse a que el prestamista se asegure de la devolución del préstamo y sus correspondientes intereses a través de las garantías que estime oportunas. Lo que no nos parece correcto es que se imponga un determinado modo de aseguramiento o que dicho aseguramiento implique la suscripción de un contrato complementario con una determinada compañía, muchas veces vinculada a la propia entidad prestamista.
p) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital dispuesto y los intereses de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra b), y el importe del interés diario.
q) Información sobre los derechos derivados del artículo 29 ( precepto que trata de los contratos de crédito vinculados), así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
r) El derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable, así como en su caso información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación. Para el caso de reembolso anticipado y en caso de que el contrato de crédito tenga vinculado uno de seguro, el derecho del prestatario a la devolución de la prima no consumida en los términos que establezca la póliza.
s) El procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito.
t) La existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos.
u) Las demás condiciones del contrato, cuando proceda.
v) En su caso, nombre y dirección de la autoridad de supervisión competente.

En el caso de contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto, además, deberá figurar la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento.

11.- Información relativa a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.

En el caso de contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista además informará, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente:

a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta.
b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición.
c) La fecha y el saldo del extracto anterior.
d) El nuevo saldo.
e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor.
f) El tipo deudor aplicado.
g) Los recargos que se hayan aplicado.
h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse.

El consumidor será informado de los incrementos del tipo deudor o de los recargos que deba pagar antes de que las modificaciones en cuestión entren en vigor.

12.- Cuentas a la vista con posibilidad de descubierto tácito.

Aunque no son contratos específicos de crédito al consumo, existe la práctica empresarial de conceder crédito a los clientes que tengan abierta en sus entidades una cuenta a la vista a través del instrumento denominado “descubierto tácito”, a través del cual aquéllos disponen de financiación sin estar cubiertos con cantidad alguna disponible en su cuenta que se encuentra “en números rojos”. En este caso, el artículo 20 de la Ley dispone que el contrato donde se permita un descubierto tácito debe contener la información referida en el art. 12.2 e) de la Ley; esto es: el tipo deudor, las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los recargos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que puedan modificarse. 

Si el descubierto tácito fuese “importante” (referencia que juzgamos indeterminada, ya que lo que unos juzgarán como importante a otros les parecerá que no lo es) y se prolongase mas de un mes, el prestamista deberá informar al consumidor “sin demora”; esto es, inmediatamente (incumbiéndole la prueba de haber facilitado dicha información), de los siguientes extremos:

a) De la propia existencia del descubierto tácito.
b) De su importe
c) Del tipo deudor.
d) De las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables.
La norma tiene una importante disposición limitativa en cuanto a intereses de este tipo de crédito, ya que en éstos la tasa anual equivalente aplicable nunca puede superar 2,5 veces el interés legal del dinero.