Competencia de la Jurisdicción
Social para conocer las demandas sobre procesos selectivos de personal laboral
en Administraciones, empresas y entidades públicas.
Auto del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020
Sala Especial de Conflictos de
Competencia Art. 42 LOPJ
El asunto objeto del auto fue la
impugnación adoptada por el tribunal calificador sobre la puntuación de un aspirante en una
prueba de proceso selectivo para la contratación laboral de 2 trabajadores convocado por una empresa pública (Empresa de
Servicios Municipales de Alcorcón, S.A.)
El aspirante recurrente presentó una reclamación ante el Presidente del tribunal calificador y ante la
desestimación de la misma interpuso demanda ante un Juzgado de lo social que declaró su incompetencia para conocer el litigio considerando
competente a dicho efecto al orden contencioso administrativo.
El Juzgado de lo
social argumentó, entre otras consideraciones, que el proceso público de
selección de personal está sometido a los principios contemplados en el art. 3
de la LRJSP, calificando a la decisión del tribunal como acto administrativo
sujeto al Derecho Administrativo cuyo conocimiento está atribuido al orden
contencioso-administrativo sin que pueda ser alterada dicha afirmación por el hecho de que
la empresa municipal se rija por normas de derecho privado ya que, en lo que se
refiere a la selección de personal, el proceso se ha de regir por normas de Derecho
Administrativo.
Teniendo en consideración la
declaración de incompetencia del juzgado de lo social, el interesado interpuso demanda ante el orden
contencioso-administrativo. El Juzgado de lo contencioso-administrativo que
entendió el asunto, a su vez, declaró su incompetencia al considerar competente
al orden social.
Tras una serie de vicisitudes
procesales el proceso desencadenó un recurso por defecto de jurisdicción
(Conflicto de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden
jurisdiccional, regulado en el art. 42 LOPJ) en el que el Tribunal Supremo
adoptó mediante Auto de 12 de febrero de 2020 (ATS 1355/2020) la decisión de
declarar competente para conocer este tipo de demandas al orden jurisdiccional
social con los siguientes argumentos recogidos en el F.D. Quinto de aquél y que
se exponen resumidos, a continuación:
-Tras la entrada en vigor de la
LRJS debiera desaparecer cualquier discordancia porque sus claros mandatos, en
concordancia con los de la LRJCA, abocan a que los litigios como el presente
deban ventilarse ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social.
-La materia sobre la que se
debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y
encuentra acomodo natural entre los litigios que discurren entre empresarios y
trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS).
-Dados los términos en que está
formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea
la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019) o la de una entidad
del sector público.
-En consecuencia, procede
atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del
orden social.
La doctrina del
auto del TS modifica la tradicional jurisprudencia que separa
litigios sobre procesos selectivos en
los que discutía el acceso a un contrato laboral en empresas públicas de los que
entendía el orden contencioso-admnistrativo, procesos en los que los aspirantes aún no
poseían la condición de trabajadores, de aquéllos sobre procesos selectivos para
ocupar distintas plazas en procedimientos de promoción interna o similares entre
aspirantes ya vinculados con un contrato laboral con la empresa pública
correspondiente, procesos estos últimos que la jurisprudencia venía atribuyendo
al orden social.
Asimismo la doctrina contenida en el auto cuando afirma que resulta "del todo indiferente que la ntarualeza del empresario sea la de una Administración o la de una entidad del sector público" (F.D. 5º) parece extender
sus efectos a todas las Administraciones Públicas, ampliando la esfera
competencial del orden social estimando éste competente no sólo para conocer procesos selectivos de selección de personal laboral en empresas o entidades
públicas empresariales, sino también en procesos de selección de personal laboral en las propias Administraciones Públicas.
Ello contraviene frontalmente la doctrina consolidada por el TS (SSTT 12 de abril de 2005, Rec. 5382/2002 y de 18 de octubre de 2006, Rec. 234/2003) en el que se distinguen las actuaciones previas para seleccionar dicho personal en el que prima el control de la jurisdicción contencioso-administrativa a los efectos de control sobre los principios de acceso al empleo público (igualdad, mérito, capacidad, publicidad, etc) y las cuestiones relativas a la propia dinámica del contrato laboral y de los conflictos surgidos una vez que dicho personal laboral ya se integre en las Administraciones Públicas respectivas bajo contrato laboral, cuestiones éstas cuyo conocimiento y competencia recae sobre la jurisdicción social.