sábado, 28 de febrero de 2009

OFICINA DEL DEFENSOR DEL CONSUMIDOR DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS ¿NO SON YA MUCHAS LAS OFICINAS DEFENSORAS DE LOS CONSUMIDORES?


En el BOE del pasado 24 de febrero se publicó el Real Decreto-Ley 1/2009, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones, en cuyos artículos 4 y 5 se recoge la previsión de creación y funciones de la denominada "Oficina del Defensor del Consumidor de productos energéticos", órgano que viene a sumar a la ya cuantiosa relación de instituciones y organismos sectoriales (Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, Dirección General de Seguros, Dirección General de Aviación Civil, AENA, Servicio de Reclamaciones del Banco de España , Oficina de Agención al Inversos de la CNMV y Comisionados varios...) encargados de defender los derechos de los consumidores y usuarios, al igual que otros organismos e instituciones locales, autonómicos y nacionales, también con competencias defensoras de los derechos de los consumidores (Servicios Municipales de Consumo, Direcciones Generales de Consumo, Agencias, Institutos u órganos equivalentes autonómicos, INC, Centro Europeo del Consumidor, étc), todo ello sin olvidar las Direcciones Generales u, órganos autonómicos equivalentes, competentes en materia de servicios turísticos, actividades recreativas y espectáculos públicos, juego y apuestas o, incluso -chocando frontalmente con el propio ámbito competencial de la oficina que se crea- reclamaciones de usuarios finales de suministros energéticos (hidrocarburos, gas y electricidad), ya que habiendo sido transferida la competencia en materia de industria a las Comunidades Autónomas, a las Direcciones Generales de Industria autonómicas se atribuyen las funciones de la tramitación de reclamaciones en la materia.

Los motivos de la creación de esta Oficina se recoge en la propia exposición de motivos del Real Decreto-Ley 1/2009 en la que se deduce que pueden existir problemas derivados del proceso de liberalización de los mercados de gas y electricidad y de la aplicación del sistema de Suministro de Último Recurso, optándose ante lo que se cree que viene encima por poner "el parche, antes de la herida". En dicha exposición, se recoge lo siguiente:

"Por otra parte, es necesario abordar también los efectos del proceso de liberalización del sector energético y la inminente entrada en vigor del Suministro de Último Recurso que profundizará en la liberalización del sector eléctrico de manera que solo los consumidores con una potencia reducida podrán acogerse a las Tarifas de Último Recurso en los términos exigidos por la normativa comunitaria en la materia, requiere la creación y funcionamiento, con carácter previo a la aplicación efectiva de dicho marco, de una oficina de información, atención y arbitraje para el consumidor de productos energéticos. Sólo con su creación urgente podrá actuar con plena eficacia desde el primer momento, sobre todo teniendo en consideración que es precisamente en el tránsito de una norma a otra cuando se van a producir los principales riesgos para los consumidores.
Adicionalmente, la creciente demanda por parte de los consumidores de una mayor transparencia, claridad e información en la facturación, exige adoptar las medidas orgánicas y funcionales necesarias para la protección de todos ellos".


La creación de esta oficina también ha sido criticada por diversas Asociaciones de Consumidores.

Ver el texto completo del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones.

viernes, 27 de febrero de 2009

GUÍA DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES


La Oficina de la Procuradora General del Principado de Asturias ha editado la "Guía de los derechos de los usuarios de las técnologías de la información y de la comunicación", con el fin de facilitar la información que los usuarios poseen en el sector de telecomunicaciones.

Resulta especialmente interesante, por su claridad, la parte dedicada a los procedimientos para la defensa de los usuarios contenidos en su capítulo 3º.

En la página web de esta institución (http://www.procuradorageneral.es) se puede acceder al documento completo.

Si se desea conocer la normativa aplicable en dichas reclamaciones, se recomienda leer la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.

martes, 24 de febrero de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 04/09-10/09)



RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 04/09-10/09)


LEGISLACIÓN ESTATAL



Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.

Real Decreto 31/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional y se modifica el anexo I del Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

Real Decreto 73/2009, de 30 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2009.

Real Decreto 74/2009, de 30 de enero, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia para el ejercicio 2009.

Real Decreto 75/2009, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, y el Real Decreto 1799/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinados cítricos.

Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.

Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia garantizado por la Administración General del Estado.

Real Decreto 103/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.

Orden ITC/110/2009, de 28 de enero, por la que se determinan los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Orden PRE/156/2009, de 30 de enero, por la que se modifica el anexo IV del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Orden PRE/222/2009, de 6 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (dispositivos de medición que contienen mercurio).

Orden EHA/251/2009, de 6 de febrero, por la que se aprueba el sistema de documentación estadístico contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

Orden PRE/321/2009, de 13 de febrero, por la que se incluyen las sustancias activas clotianidina y etofenprox en el anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Orden SCO/322/2009, de 13 de febrero, por la que se modifican los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Resolución de 12 de enero de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hacen públicos los resultados de las subastas celebradas el día 8 de enero de 2009, correspondientes a emisiones de Bonos del Estado a tres y cinco años.

Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se disponen determinadas emisiones de Bonos y Obligaciones del Estado, y se publica el calendario de subastas para el año 2009 y el mes de enero de 2010.

Resolución de 21 de enero de 2009, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a utilizar en los planes de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, de aplicación al ejercicio 2009.



LEGISLACIÓN AUTONÓMICA



NORMATIVA EUROPEA


Reglamento no 3 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques.

Reglamento no 4 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos a motor y sus remolques.

Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE.

Reglamento (CE) no 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE.

Reglamento (CE) no 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo.

Reglamento (CE) no 103/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.


Reglamento (CE) no 124/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que establece los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas.

Reglamento (CE) no 129/2009 de la Comisión, de 13 de febrero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 197/2006 en lo que respecta a la validez de las medidas transitorias relativas a antiguos alimentos.

Reglamento (CE) no 134/2009 de la Comisión, de 16 de febrero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en cuanto a su anexo XI.

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (Versión codificada).

Directiva 2008/126/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior.

Directiva 2009/6/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico.

Directiva 2009/8/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de coccidiostáticos o histomonóstatos presentes, como resultado de una transferencia inevitable, en los piensos a los que no están destinadas dichas sustancias.

Directiva 2009/9/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que modifica la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios.

Directiva 2009/10/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2009, que modifica la Directiva 2008/84/CE, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

Directiva 2009/11/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas bensulfuron, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y tebufenpirad.

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se rechaza la propuesta anunciada por la Comisión de un Reglamento del Consejo que desarrolla el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación microbiana de las canales de aves de corral.

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos.

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

Recomendación de la Comisión, de 23 de enero de 2009, sobre directrices de buenas prácticas en materia de inspecciones de los aparatos de control realizadas con ocasión de controles en carretera o por talleres autorizados [notificada con el número C(2009) 108]

OPERADORAS DE TELECOMUNICACIONES: UTILIZACIÓN DE UN TELÉFONO 902 COMO SERVICIO DE INFORMACIÓN A LOS USUARIOS


La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) estima que no se vulneran los derechos de los usuarios de telecomunicaciones por emplear en el servicio de atención al cliente de una empresa operadora un número 902, cuya tarifa es superior al cobrado por dicha operadora para las llamadas interprovinciales que efectúan sus clientes.


El argumento que se utiliza es que "nada impide, según el Reglamento del Servicio Universal, establecer para el servicio de atención al cliente un precio por llamadas distinto al que el mismo operador pueda establecer para otro tipo de llamadas". Por ello, no resultando los 902 números con tarificación adicional y cobrándose al llamante únicamente el precio de la llamada, no cabe apreciar ninguna conducta infractora.


En el informe efectuado también llama la atención el recordatorio a que la vulneración del Reglamento del Servico Universal "sería sancionable por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en virtud de las competencias atribuidas a éste por el Título VII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones".

miércoles, 11 de febrero de 2009

VENTA DE AUTOMÓVIL. APLICACIÓN DEL SISTEMA GARANTÍAS


ADQUISICIÓN DE UN AUTOMÓVIL CON DEFECTOS. APLICACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍAS
(Sentencia 121/08 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de 28 de mayo de 2008)

En esta interesante sentencia se estudia la aplicación de las reglas de reparación y sustitución aplicables a la garantía en la venta de bienes muebles.

El bien vendido -un automóvil- había sido enviado a reparar en varias ocasiones. El comprador ejerció ante un juzgado la acción resolutoria del contrato invocando las reglas aplicables a la garantía en la venta de bienes muebles a consumidores e igualmente solicitó el reitegro de lo pagado por el impuesto de matriculación. También solicitó en concepto de daños morales una indemnización por cuantía de 3.000 euros.

El juzgado de instancia estimó dicha pretensión, aunque desestimó las pretensiones relativas al reintegro del impuesto de matriculación y la indemnización por daños morales.

Recurrida dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Asturias, ésta revoca la sentencia apelada disponiendo que no procede reconocer el derecho a la resolución del contrato, ya que la acción resolutoria es desproporcionada. Fundamenta dicha decisión en el comportamiento del consumidor comprador del vehículo quien, tras haber tenido diversas averías, no pone a disposición del vendedor el automóvil adquirido para que el contrato sea resuelto, sino que continúa usándolo llegando a pasar dos revisiones (una a los 30.000 km; la otra a los 60.000 km) exponiéndose en la sentencia que “si el demandante ha venido realizando un uso del mismo similar al que realizó hasta la interposición de la demanda es posible que en estos momentos tenga recorridos casi cien mil kilómetros, pudiendo afirmar de un lado que el comprador ha obtenido del coche una utilidad mayor que la que pretende y que las deficiencias que éste presenta no son incompatibles con su utilización (…)”. Por ello “la acción resolutoria que ahora se articula es desproporcionada, atendido el deterioro del vehículo tanto por su uso como por hablar de un bien fungible que se deprecia con los años, procediendo rechazar esa pretensión resolutoria que conlleva la desestimación también respecto del gasto de matriculación”.

No obstante, la Audiencia Provincial sí reconoce el derecho del comprador a obtener una indemnización por los daños morales sufridos, toda vez que es necesario tener en cuenta “las molestias, incomodidades, preocupaciones y pérdida de tiempo que para el apelante ha supuesto los defectos que presenta el vehículo, agravadas por la falta de respuesta y solución satisfactoria tanto por la vendedora como por el fabricante, viéndose en determinados periodos de tiempo privado del automóvil, teniendo que acudir a otros medios de transporte con las molestias y pérdida de autonomía personal que ello comporta”.

Ver texto íntegro de la sentencia

lunes, 2 de febrero de 2009

ETIQUETADO DE CARNE DE VACUNO


ETIQUETADO DE CARNE DE VACUNO
(Modificación del RD 1698/2003)



El Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, modificado mediante el Real Decreto 75/2009, de 30 de enero (BOE 31.01.09) efectúa las siguientes disposiciones en cuanto a etiquetado obligatorio de dicho producto, en su artículo 4:

a-El sistema de etiquetado obligatorio garantizará la relación entre la identificación de canales, cuartos o trozos de carne y cada animal o, cuando ello sea suficiente, con el grupo de animales correspondiente.

b-En el etiquetado de la carne de vacuno, excepto la carne de vacuno picada y los recortes de carne, se indicarán las menciones obligatorias que se establecen en el anexo II.

c-En el caso de la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, cuando los países de nacimiento, de engorde y de sacrificio sean distintos, las carnes de los animales se expondrán claramente separadas según su origen. En este caso, el agente económico además, deberá disponer de la información de los números de autorización sanitaria del matadero y sala de despiece, o en su caso, de los mataderos y salas de despiece, para comunicársela a los consumidores finales que la soliciten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.No obstante lo anterior, la información referente a la edad del sacrificio de animales de 12 meses o menos, podrá ser sustituida en cualquiera de las fases de la producción y comercialización, excepto en el punto de venta al consumidor final, por la letra de la categoría prevista en el anexo II, apartado 4.

d- Para la carne de vacuno picada y los recortes de carne se indicarán, al menos, las menciones que se indican en el anexo II, apartados 1 y 3.Dichas indicaciones se aplicarán al etiquetado de la carne picada que contenga mezcla de carne de vacuno con otras especies animales, cuando el contenido de carne de vacuno sea superior al 50 por cien.6. La carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países, en la que no esté disponible la información prevista en este artículo, llevará en la etiqueta la indicación “Origen: no comunitario” y “Lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)”.
No obstante, la carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses, deberá cumplir, en todas las fases de su comercialización y venta, lo dispuesto en el presente real decreto en materia de clasificación, denominaciones de venta y etiquetado.

e- En todos los casos se indicará el nombre completo del Estado miembro o tercer país.

En el Anexo II del RD 1968/2003 se recogen las menciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado.

Son las siguientes:

1. El número de referencia o código de referencia que debe relacionar inequívocamente la carne con el animal o grupo de animales de que procede.

2. Mención de los Estados miembros y países terceros que intervienen.

a) El nombre del Estado miembro o el tercer país de nacimiento, precedido de las menciones, excluyentes entre sí, «Nacido en» o «País de nacimiento».
b) Los nombres de los Estados miembros o terceros países en los que haya tenido lugar el engorde, precedidos de una de las siguientes menciones, excluyentes entre sí: «Criado en» o «Engordado en» o «Cebado en» o «País de engorde»*.
c) El nombre del Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio, precedido de la mención «Sacrificado en», seguida del número o los números, en su caso, de autorización sanitaria del matadero.
d) El nombre del Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el despiece, precedido de la mención «Despiece en», seguida del número o los números, en su caso, de autorización sanitaria de la sala o salas de despiece.En el caso de que la carne de vacuno proceda de animales nacidos, criados y sacrificados en el mismo Estado miembro o en el mismo tercer país, las menciones referidas al Estado miembro o tercer país de nacimiento, engorde y sacrificio se podrán sustituir por el nombre de dicho Estado miembro o tercer país precedido de la mención «Origen» y el número de autorización sanitaria del matadero.

3. En el caso de la carne picada y los recortes de carne, las menciones del apartado anterior podrán ser sustituidas por las siguientes:

a) La mención «Producido en», seguida del nombre del Estado miembro o del tercer país de elaboración. En el caso de los recortes de carne se indicarán además el número de autorización sanitaria del establecimiento de elaboración.
b) El nombre del Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio, precedido de la mención «Sacrificado en» o «País de sacrificio».
c) Los países de nacimiento y engorde de los animales cuando no coincidan con el país de producción o elaboración de la carne picada.

4. En el caso de los animales de edad igual o inferior a doce meses, se indicarán las siguientes menciones:

a) «Edad de sacrificio: Hasta 8 meses», categoría «V», cuando se trate de animales de edad inferior o igual a ocho meses, y que corresponde a la denominación «ternera blanca» o «carne de ternera blanca».
b) «Edad de sacrificio: De 8 a 12 meses», categoría «Z», cuando se trate de animales de edad superior a ocho meses e inferior a doce, y que corresponde a la denominación «ternera» o «carne de ternera».

5. Para la carne de reses de lidia definida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

a) El número de referencia, establecido en apartado 1, será el código de identificación del animal establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
b) El número de autorización sanitaria del matadero será sustituido por el número asignado al lugar en el que se desarrolle el espectáculo taurino o festejo popular asignado en la base de datos de identificación y registro de bovinos establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.En el caso de que el faenado o despiece de los animales se realice en alguno de los establecimientos recogidos en el artículo 3.5.a) y b) del Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, se indicará, además, el número o los números de autorización sanitaria de dichos establecimientos


* En el caso de que el animal haya permanecido menos de 30 días en el Estado miembro o tercer país de nacimiento o en el Estado miembro o tercer país de sacrificio, no será necesario indicar dicho Estado miembro o tercer país en el etiquetado como país de engorde.

sábado, 24 de enero de 2009

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SETAS PARA USO ALIMENTARIO




REQUISITOS SANITARIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SETAS PARA USO ALIMENTARIO


(Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario)




El pasado 23 de enero se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario, en adelante RD 30/09.

La promulgación de dicha norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se justifica en los siguientes motivos:


-La necesidad de prohibir la comercialización de especies comestibles según nuestra legislación nacional y cuyo consumo podría estar vinculado a determinadas enfermedades (por ejemplo, la seta Tricholoma ecuestre relacionada con casos de rabdomiolisis).

-La conveniencia de incluir en el Código Alimentario Español setas que se pueden calificar como comestibles.

-La realización de un catálogo de setas silvestres que pueden destinarse al consumo.

-La regulación del suministro directo de pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento al consumidor final (entre los que cabe incluir los establecimientos de restauración), regulación que está excluida de la aplicación del Reglamento (CE) nº 852/2004, ya que dispone que serán los Estados miembros quienes deberán regular este tipo de actividades.

-El establecimiento de requisitos en cuanto a la comercialización de las especies incidiendo en los relativos a una correcta identificación de las mismas; identificación cuya confusión supone la principal causa de intoxicaciones.

Las líneas fundamentales de la norma son:


ÁMBITO DE APLICACIÓN


El RD 30/09 regula las condiciones sanitarias aplicables a la producción, transformación y distribución de setas frescas y setas conservadas para uso alimentario. En consecuencia, queda fuera de su ámbito de aplicación la actividad de recolección de setas silvestres o la producción de setas cultivadas cuando su consumo se circunscriba al ámbito doméstico privado.

Expresamente, la norma dispone que ésta no será de aplicación a la producción primaria “para uso doméstico privado” y a la preparación, manipulación o almacenamiento “para consumo doméstico privado”.

A la vez (art. 2 d) se define la producción primaria como “la recolección de setas silvestres y la producción y cosecha de setas cultivadas, incluyendo todos los procesos, que no alteren su naturaleza de manera sustancial, como son la eliminación de restos del micelio, la limpieza grosera y la colocación en cajas, hasta la primera cesión (…)¹”.

El RD 30/90 dispone de forma expresa que será de aplicación tanto a setas silvestres como a las cultivadas que sean comercializadas en el mercado nacional.

Igualmente, la norma será de aplicación:

1.- La comercialización de los productos aquí contemplados en instalaciones no permanentes que puedan autorizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, o en la normativa correspondiente de las comunidades autónomas.

2.- Al suministro directo de setas frescas, por parte del productor o recolector, al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final.


REQUISITOS DE COMERCIALIZACIÓN


Se distinguen:


1.- Requisitos generales
2.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas silvestres frescas.
3.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas cultivadas frescas y,
4.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas conservadas.

El anexo de la norma, divido en cuatro partes, se recogen las especies, clasificándose del siguiente modo:
Parte A.- Especies silvestres que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Parte A.- Especies silvestres que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Agaricus campestris.Agaricus sylvaticus.Agrocybe aegerita (cylindracea).Amanita caesarea, con la volva abierta.Amanita ponderosa.Boletus aereus.Boletus edulis.Boletus pinophilus (pinicola), Boletus reticulatus.Calocybe gambosa.Cantharellus cibarius.Cantharellus cinereus.Cantharellus lutescens.Cantharellus tubaeformis.Cantharellus subpruinosus.Clitocybe geotropa.Craterellus cornucopioides.Fistulina hepatica.Higrocybe pratensis.Hydnum albidum.Hydnum repandum.Hydnum rufescens.Hygrophorus agathosmus.Hygrophorus gliocyclus.Hygrophorus latitabundus (limacinus).Hygrophorus marzuolus.Hygrophorus penarius.Hygrophorus russula.Lactarius deliciosus.Lactarius quieticolor.Lactarius salmonicolor.Lactarius sanguifluus.Lactarius semisanguifluus.Lepista panaeolus (luscina).Lepista nuda.Lepista personata.Macrolepiota procera.Marasmius oreades.Pleurotus eryngii.Pleurotus ostreatus.Rhizopogon luteolus (obtextus).Rhizopogon roseolus.Russula cyanoxantha.Russula virescens.Suillus luteus.Terfezia arenaria.Terfezia claveryi.Terfezia leptoderma.Tricholoma portentosum.Tricholoma terreum.Tuber aestivum.Tuber borchii.Tuber brumale.Tuber indicum.Tuber magnatum.Tuber melanosporum (nigrum).Ustilago maydis.Xerocomus badius (Boletus badius).


Parte B.- Especies cultivadas que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Agaricus arvensis.Agaricus bisporus.Agaricus bitorquis.Agaricus blazei.Agaricus brunnescens, Agrocybe aegerita (cylindracea).Auricularia auricula-judae.Auricularia polytricha.Coprinus comatus.Flammulina velutipes.Grifola frondosa.Hericium erinaceus.Lentinula edodes.Lepista nuda.Lepista personata.Hypsizygus marmoreus.Hypsizygus tessulatus.Pholiota nameko.Pleurotus cystidiosus.Pleurotus cornucopiae (citrinopileatus).Pleurotus djamor.Pleurotus eryngii.Pleurotus fabellatus.Pleurotus nebrodensis.Pleurotus ostreatus.Pleurotus pulmonarius.Pleurotus sajor-caju.Pleurotus tuber-regium.Sparassis crispa.Stropharia rugosoannulata.Tremella fuciformis.Tremella mesenterica.Tricholoma caligatum (matsutake).Volvariella volvacea.


Parte C.- Especies que sólo pueden ser objeto de comercialización tras un tratamiento


Helvella sp y Morchella sp.


Parte D.- Especies mencionadas en el artículo 3.3, que no se pueden comercializar en ninguna presentación


Agaricus iodosmus (pilatianus).Agaricus moelleri (praeclaresquamosus).Agaricus placomyces.Agaricus xanthodermus.Amanita gemmata (junquillea).Amanita muscaria.Amanita pantherina.Amanita phalloides.Amanita porrinensis.Amanita proxima.Amanita verna.Amanita virosa.Boletus lupinus.Boletus pulchrotinctus.Boletus rhodoxanthus Boletus satanas.Choiromyces meandriformis.Clitocybe acromelalga.Clitocybe alnetorum.Clitocybe amoenolens.Clitocybe candicans.Clitocybe cerussata.Clitocybe clavipes.Clitocybe dealbata.Clitocybe diatreta.Clitocybe ericetorum.Clitocybe festiva.Clitocybe gracilipes.Clitocybe nebularis.Clitocybe phyllophila.Clitocybe rivulosa.Conocybe sp.Coprinus atramentarius.Coprinus romagnesianus.Cortinarius sp.Entoloma lividum (sinuatum).Entoloma nidorosum.Entoloma niphoides.Entoloma rhodopolium.Entoloma vernum.Galerina sp.Gymnopilus sp.Gyromitra sp.Hebeloma crustuliniforme.Hebeloma sinapizans.Hypholoma fasciculare.Hypholoma sublateritium.Hygrocybe conica (nigrescens).Inocybe sp.Lactarius chrysorrheus.Lactarius helvus.Lactarius necator.Lactarius torminosus.Lepiota sp.Macrolepiota rachodes var. bohemica.Macrolepiota venenata.Mycena pura.Mycena rosea.Omphalotus illudens.Omphalotus olearius.Panaeolus sp.Paxillus filamentosus.Paxillus involutus.Pholiota squarrosa.Pholiotina sp.Pleurocybella porrigens.Pluteus nigroviridis.Pluteus salicinus.Psilocybe sp.Ramaria formosa. Ramaria pallida.Russula emetica.Scleroderma sp.Stropharia aeruginosa.Stropharia coronilla.Stropharia cyanea.Stropharia semiglobata.Stropharia stercoraria.Tricholoma auratum.Tricholoma equestre.Tricholoma filamentosum.Tricholoma flavovirens.Tricholoma josserandii.Tricholoma pardinum.Tricholoma sulfureum.Tricholoma scioides.Tricholoma sejunctum.Tricholoma virgatum.


A.- Requisitos aplicables a la comercialización de todo tipo de setas.


Las setas deberán:


1.º Estar correctamente identificadas.

2.º Encontrarse en perfectas condiciones de conservación, desprovistas de humedad exterior anormal y sin olor ni sabor extraños.

3.º Estar exentas de lesiones o traumatismos de origen físico o mecánico que afecten a su presentación o apariencia.

4.º Estar exentas de podredumbre, daños causados por las heladas o alteraciones tales que las hagan impropias para el consumo.

5.º Estar exentas de artrópodos, gusanos o moluscos y de partes o excrementos de cualquiera de ellos.

6.º Estar exentas de materias extrañas adheridas a su superficie, distintas de la tierra de cobertura que no haya podido ser eliminada mediante una limpieza grosera.

7.º Estar exentas de agentes microbianos patógenos.

8.º Haber sido recolectadas, en su caso, mediante un corte neto.

9.º Hallarse sin residuos de pesticidas, ni de contaminantes químicos, ni de radiactividad, por encima de los límites legalmente establecidos.


B.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas silvestres frescas


Además de cumplir los requisitos anteriormente mencionados, se deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:


1.º Sólo se podrán comercializar frescas las especies silvestres que figuran en la parte A del anexo y, en el caso de que el destino no sea el consumidor final, las que figuran en la parte C.

2.º Deberán presentarse enteras, excepto restos de micelio, con sus características anatómicas desarrolladas y claramente visibles, no permitiéndose el lavado.

3.º No podrán presentarse al consumidor mezclas de especies.


C.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas cultivadas frescas


Se deberá cumplir, además de lo establecido en el apartado A (requisitos aplicables a la comercialización de todo tipo de setas), el requisito específico de que sólo se puedan comercializar frescas las especies cultivadas que figuran en la parte B del anexo. Además, se consideran incluidas en dicha lista todas las especies de la parte A del anexo cuyo origen sea el cultivo.


D.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas conservadas


Se deberán cumplir, además de los requisitos generales, los siguientes requisitos específicos:


1.º Además de las especies recogidas en las partes A y B del anexo, podrán comercializarse al consumidor final, conservadas, las especies de la parte C del anexo tras haber sufrido un tratamiento adecuado que elimine su peligrosidad en fresco.

2.º Se prepararán a partir de setas que cumplan los requisitos generales y, si son frescas, además, los requisitos establecidos para la comercialización, según el caso, de setas silvestres o cultivadas frescas. El resto de materias primas que se utilicen en su preparación, cumplirán la normativa específica para cada una de ellas.

3.º Se manipularán, prepararán, elaborarán, almacenarán y comercializarán en establecimientos autorizados o registrados conforme a la normativa de aplicación.


PROHIBICIÓN DE VENTA Y COMERCIALIZACIÓN


Al considerarse sospechosas de ser venenosas o tóxicas las especies de setas que no figuren en las partes A, B o C del anexo, se prohíbe expresamente la venta y la comercialización para el consumo humano de dichas especies, además de todas las especies de setas reconocidas como venenosas o tóxicas las recogidas en la parte D del anexo.


ETIQUETADO


El etiquetado deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. En la denominación del producto deberá indicarse el género y especie, precisándose si son setas silvestres o cultivadas. Además, podrá utilizarse, en caracteres de igual o inferior tamaño, el nombre común. La mención del género y especie en las setas frescas y conservadas que se comercialicen envasadas, deberá figurar en la lista de ingredientes.


OBLIGACIONES DE LOS EXPLOTADORES DE LA EMPRESA ALIMENTARIA


-Se cerciorarán de que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos bajo su control se cumplen los requisitos de higiene pertinentes contemplados en el propio RD 30/09 y en el resto de normas de aplicación.

-Asegurarán la correcta identificación de las setas.

-Establecerán un programa de formación continuada del personal. El programa deberá contener formación micológica, a fin de evitar la comercialización de especies no autorizadas, cuando el trabajo a realizar así lo requiera.

-Además de otros registros exigibles, se ha de establecer un sistema de control de lotes por especie en el que deberán relacionar, como mínimo:


1.º Cantidades y fechas de adquisición.

2.º Origen de las setas con identificación del suministrador o de los suministradores.

3.º Identificación del género y especie con indicación del nombre de la persona responsable de la identificación de las setas.

4.º En su caso, procedimiento de conservación empleado o tratamiento realizado a las especies incluidas en la parte C del anexo.

5.º Fecha de distribución, cantidades y destinos.


SUMINISTROS DIRECTOS DE SETAS POR PARTE DEL PRODUCTOR O RECOLECTOR


Cualquier suministro directo por parte del productor o recolector, incluido el de pequeñas cantidades de setas, estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y en el propio RD 30/2009.

Requisitos específicos de los suministros directos por parte del productor o recolector al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final:

a) Sólo se podrá realizar el suministro directo de setas al consumidor final, por parte del productor o recolector, en los casos y condiciones que establezca la autoridad competente en el ámbito del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, o mediante la normativa de desarrollo que puedan establecer las comunidades autónomas. Cuando se autorice este tipo de suministro, la autoridad competente elaborará una lista de las setas que pueden ser objeto del mismo, en la que sólo podrán incluirse especies recogidas en las partes A y B del anexo. Para la elaboración de la lista de especies autorizadas para el suministro directo por parte del productor o recolector al consumidor, las autoridades competentes deberán tener en cuenta los conocimientos y la generalización del consumo de determinadas especies en cada región, así como los riesgos de confusión con especies tóxicas.

b) En el caso de suministro directo de setas a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final los explotadores de establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final deberán efectuar su aprovisionamiento de setas a través de canales de comercialización autorizados. A dicho fin, las comunidades autónomas podrán autorizar el suministro directo de setas, por parte del productor o recolector, a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final, debiendo elaborar una lista en los términos recogidos en el párrafo anterior. Cuando se autorice este tipo de suministro, los explotadores de los establecimientos locales de comercio al por menor generales y específicos de comercialización, no pudiendo suministrar dichos productos a otros establecimientos. Además, los explotadores de los establecimientos locales de comercio al por menor que, en los casos y condiciones establecidos por la autoridad competente², reciban suministros directos por parte del productor o recolector, deberán en todo momento demostrar mediante documentos y registros los datos relativos al sistema de control de lotes por especie exigibles a todo explotador de empresa alimentaria.

²Autoridad competente: “los órganos competentes en las comunidades autónomas que tengan atribuidas las competencias para el control sanitario de las actividades contempladas en este real decreto, en materia de intercambios nacionales y comunitarios, y el Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo referente a los intercambios con países terceros” (art. 2 RD 30/2009).



miércoles, 21 de enero de 2009

COMPOSICIÓN Y ETIQUETADO DE ALIMENTOS SIN GLUTEN (Reglamento CE Nº 41/2009 )


REGULACIÓN COMUNITARIA DE LA COMPOSICIÓN Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS APROPIADOS PARA PERSONAS CON INTOLERANCIA AL GLUTEN

El 21 de enero de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento CE Nº 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con gluten.

Con esta norma, directamente aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea y obligatoria en todos sus términos desde su entrada en vigor -que se producirá el 10 de febrero de 2009- la Unión Europea trata de fijar las condiciones de comercialización y etiquetado de este tipo de productos asegurando el mismo nivel de protección de todos los consumidores.

Se parte de la dificultad de fabricación de alimentos totalmente exentos de gluten, debido a que la eliminación del gluten en los cereales que lo contienen presentan grandes dificultades técnicas y económicas. Por ello, se reconoce la posibilidad de que los productos alimenticios destinados a este uso nutricional concreto puedan presentar pequeñas cantidades residuales de gluten. Así, se estable un límite máximo en cuanto a nivel de gluten de productos alimenticios -constituidos por uno o más ingredientes procedentes del trigo, centeno cebada, avena o sus variedades- destinados a personas con intolerancia al gluten que, en todo caso, no podrá sobrepasar de 100 mg/kg. En este supuesto, su etiquetado, publicidad y presentación harán mención a la frase “contenido muy reducido de gluten”.

Únicamente se posibilita que el término “exento de gluten” pueda se empleado en aquéllos productos alimenticios cuyo contenido de gluten no sobrepase los 20 mg/kg en total.

En ambos supuestos el contenido en gluten vendrá referido a los alimentos puestos en el mercado, esto es, tal como se venden a los consumidores finales y los términos “contenido muy reducido de gluten” y “exento de gluten” deberá aparecer muy cerca del nombre comercial del producto.

Respecto a la avena se establecen determinadas previsiones específicas en este tipo de alimentos ya que deberá este cereal ser producido, preparado o tratado de forma especial para evitar la contaminación con otros cereales que contengan gluten. Además, el contenido máximo de gluten será de 20 mg/kg.

La norma distingue entre productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten “constituidos por uno o más ingredientes que sustituyan el trigo, centeno cebada, avena o sus variedades híbridas” y los que “contengan tanto ingredientes que sustituyen el trigo, centeno, cebada, la avena o sus variedades híbridas como ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que hayan sido tratadas de forma especial para eliminar el gluten”. En el primer caso; esto es, alimentos en cuya composición no se utilizan los cereales mencionados, sino que éstos son sustituidos por otros ingredientes, se establece la previsión de que el contenido en gluten no podrá sobrepasar 20 mg/kg, debiendo llevar en su etiquetado, presentación y publicidad la mención “exento de gluten”.

Otra previsión importante es la posibilidad de emplear en la comercialización de productos alimenticios para consumo normal -u otra necesidad nutricional particular distinta a la enfermedad celiaca- el término “exento de gluten” si el contenido de gluten de estos productos no sobrepasase los 20 mg/kg.

ANULACIÓN DEL DECRETO “ANTITABACO” DE LA COMUNIDAD DE MADRID




El pasado 30 de diciembre el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una sentencia que anula, en su totalidad, el Decreto 93/2006, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid.

El motivo de anulación es la omisión del preceptivo trámite de consulta al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, alegada por la OCU que se personó como recurrente, junto al Ministerio de Sanidad y la "Asociación NoFumadores.org".

La Sala entiende que se ha omitido un trámite esencial previsto en las normas que regulan la elaboración de disposiciones generales que causa la nulidad absoluta del Decreto, no entrando en el fondo del asunto.

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 03/09-04/09)




SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO

RESEÑA LEGISLATIVA
(SEMANAS 03/09-04/09)



LEGISLACIÓN ESTATAL


Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN.

Orden EHA/3877/2008, de 29 de diciembre, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2009 y enero de 2010 y se delegan determinadas facultades en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Orden SCO/3882/2008, de 15 de diciembre, por la que se renuevan los miembros del Comité de Contacto sobre Seguridad de los Productos.

Resolución de 5 de diciembre de 2008, de la Secretaría General de Sanidad, por la que se publica el Convenio de colaboración, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para el impulso de actividades de prevención y control del tabaquismo.

Resolución de 5 de enero de 2009, del Banco de España, por la que se hacen públicos los cambios del euro correspondientes al día 5 de enero de 2009, publicados por el Banco Central Europeo, que tendrán la consideración de cambios oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la Introducción del Euro.

Resolución de 9 de enero de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 19 de enero de 2009, del Banco de España, por la que se hacen públicos los cambios del euro correspondientes al día 19 de enero de 2009, publicados por el Banco Central Europeo, que tendrán la consideración de cambios oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la Introducción del Euro.

Resolución de 19 de enero de 2009, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Circular 10/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero.

Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA



NORMATIVA EUROPEA



Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Versión codificada).

Directiva 2008/128/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios (Versión codificada).

Directiva 2009/1/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2009, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización.

Directiva 2009/2/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2009, por la que se adapta al progreso técnico, por trigesimoprimera vez, la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España.

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, relativa al cumplimiento de la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por parte de la norma EN 1273:2005 sobre los andadores y la publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial.

Recomendación de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, sobre el almacenamiento seguro del mercurio metálico que deje de utilizarse en la industria cloroalcalina.


miércoles, 14 de enero de 2009

REGLAMENTO CE 1249/2008. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN A LA CLASIFICACIÓN DE CANALES DE VACUNO, PORCINO Y OVINO





Dicha norma, en adelante Rto CE 1249/2008, entró en vigor el 23 de diciembre y establece las disposiciones relativas a las obligaciones de clasificación e identificación de las canales de vacuno, porcino y ovino a través del marcado o sellado correspondiente. La clasificación e identificación aplicable a la carne de vacuno, porcino y ovino se efectuará a través del correspondiente modelo comunitario regulado en los capítulos II, III y IV, respectivamente.



1.- CARNE DE VACUNO


Respecto a la carne de vacuno, el Rto CE 1249/2008 dispone que el modelo de clasificación será aplicable a las canales de vacuno pesado, sin perjuicio de que los Estados puedan decidir su aplicación a las canales de animales que en el momento del sacrificio tengan, al menos, 12 meses de edad. También se deja en manos de los Estados miembros la posibilidad de decidir que los requisitos de clasificación de las canales de vacuno pesado no sean obligatorios para establecimientos que sacrifiquen, como media anual, un máximo de 75 bovinos pesados por semana[1].


Los aspectos más relevantes en cuanto clasificación, identificación y marcado de canales son:


La clasificación e identificación y pesaje de las canales se llevará a cabo en el propio matadero en el plazo máximo de una hora desde que el animal haya sido degollado el animal.


La identificación de las canales se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría, la clase de conformación y el estado de engrasamiento referida en el anexo V, letras A (II) y A (III) del Rto CE 1234/2007.


El marcado se efectuará mediante un estampillado en la superficie exterior de la canal con tinta indeleble no tóxica, debiendo tener las letras y cifras estampilladas, como mínimo, 2 cm. de altura[2].


Las marcas se fijarán sobre los cuartos traseros y delanteros. Sobre los cuartos traseros, a nivel del solomillo bajo, a la altura de la 4ª vértebra lumbar. Sobre los cuartos delanteros, a nivel del pecho, a una distancia de 10 a 30 cm de la hendidura del esternón. Los Estados pueden determinar, previa información previa a la Comisión, otros puntos de aplicación en cada cuarto.


Los Estados miembros también podrán autorizar la sustitución del marcado preceptivo por un etiquetado que cumplan las siguientes condiciones:


· La dimensión de las etiquetas no podrá ser inferior a 50 cm².


· Además de indicar los datos previstos para el marcado, las etiquetas deberán expresar el número de autorización del matadero, número de identificación o sacrificio del animal, fecha de sacrificio, peso de la canal y, en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada.


· Las indicaciones deberán ser perfectamente legibles, no permitiéndose alteración alguna, excepto si dicha alteración apareciese claramente marcada en la etiqueta y fuese efectuada bajo la supervisión de las autoridades competentes.


· Las etiquetas deberán ser imposibles de falsificar, indestructibles y estar fijadas sólidamente en cada cuarto.


No obstante, cabe aclarar que será obligatorio el uso de etiquetas, en caso de emplearse la clasificación automatizada.


Ni el marcado ni el etiquetado podrá retirarse antes del deshuesado de los cuartos.
Estas obligaciones relacionadas con la identificación de las canales, no se aplicarán a aquellos establecimientos autorizados que procedan ellos mismos al deshuesado de la totalidad de las canales obtenidas.


Por lo que se refiere a la categoría de las canales, ésta se habrá de indicar de conformidad con el anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.


Comunicación de los resultados de la clasificación


Los resultados de la clasificación se deben comunicar -por escrito o por vía electrónica- a la persona física o jurídica por cuya cuenta se haya efectuado el sacrificio, debiendo la factura, o un documento adjunto a ella, indicar por cada canal los siguientes datos:


a) Categoría, clase de conformación y de estado de engrasamiento, mediante las letras y números correspondientes[3].


b) Peso de la canal, especificando si se trata de peso en caliente o en frío.


c) La presentación de la canal en el momento de pesarla y clasificarla en la cadena.


d) Indicación expresa, en su caso, de que se han utilizando técnicas de clasificación automatizada.



Autorización y controles a la actividad de clasificación


La realización de la actividad de clasificación de canales se debe efectuar por clasificadores cualificados que hayan obtenido la autorización correspondiente.


Los Estados miembros también pueden conceder autorizaciones para efectuar la clasificación de canales mediante técnicas de clasificación automatizadas. La autorización se supedita al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de certificación establecidos en el anexo II, parte A del Rto CE 1249/2008.


La actuación de los clasificadores y la clasificación e identificación de canales en los mataderos deberán ser comprobadas sobre el terreno y de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y establecimientos[4]. A dichos efectos, los controles se deben realizar, al menos, dos veces por trimestre en todos los mataderos que sacrifiquen más de 75 bovinos pesados semanalmente como media anual afectando cada control, como mínimo, a 40 canales seleccionadas aleatoriamente. No obstante, en los establecimientos autorizados que no sacrifiquen más de 75 bovinos pesados o menos semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de bovinos pesados en los mataderos de que se trate y los resultados de controles anteriores en estos mataderos.


En el caso de establecimientos autorizados que efectúen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada deberán llevarse a cabo, al menos, seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses a partir de la concesión de la autorización relativa a la actividad de clasificación automatizada y, posteriormente, deberán llevarse a cabo controles al menos dos veces cada tres meses. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente.


Informes de inspección y actuaciones de seguimiento


Los informes correspondientes a los controles referidos anteriormente serán redactados por los organismos nacionales de control y obrarán en su poder. Dichos informes incluirán, concretamente, el número de canales sometidas a control y el número de aquellas clasificadas o identificadas incorrectamente.

Asimismo, se recogerán en ellos todos los detalles de los tipos de presentaciones de canales utilizados y, en su caso, de su conformidad con las normas comunitarias.



2.- CARNE DE PORCINO


Clasificación obligatoria de las canales y excepciones


El modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino para la clasificación de todas las canales[5] se utilizará en todos los mataderos, con objeto de efectuar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero.


No obstante, los Estados miembros podrán decidir no aplicar dicho modelo obligatoriamente en los mataderos:


a) para los cuales los Estados miembros en cuestión hayan fijado un número máximo de sacrificios sin que dicho número pueda rebasar los 200 cerdos semanales como media anual;
b) que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas.



Pesaje, clasificación (*) y marcado


Las canales de porcino se clasificarán de conformidad con el modelo definido en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el momento del pesaje. Inmediatamente después de su clasificación, las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Las letras o las cifras deberán tener al menos dos centímetros de altura. El marcado deberá efectuarse mediante una tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcado permanente autorizado previamente por las autoridades nacionales competentes. También se considerará como un marcado satisfactorio la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.
Las medias canales se marcarán en la corteza a la altura del codillo posterior o del jamón.
No se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo, muscular u otro de las canales antes de que se pesen, clasifiquen y marquen.


Peso de la canal


El peso corresponderá al peso de la canal en frío presentada según lo dispuesto en el anexo V, letra B(III), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, correspondiendo al peso en caliente registrado menos un 2 %.


La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio y, a más tardar, 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado.


Controles sobre el terreno


La clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino en los mataderos serán controlados sobre el terreno de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y de los establecimientos. El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.
Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los mataderos que sacrifiquen 200 cerdos o más semanalmente como media anual, determinados los Estados miembros la frecuencia de los controles para los mataderos que no alcancen dicha cifra
Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.



3.- CARNE DE OVINO


-Las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento se establecen en el Anexo VI del Reglamento.


-La clasificación e identificación de las canales, se llevará a cabo en el propio matadero y, a más tardar una hora después de que el animal haya sido degollado.


-La identificación de las canales o medias canales clasificadas se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento.


-El marcado deberá realizarse mediante estampillado con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes.


Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por la utilización de una etiqueta inalterable y fuertemente adhesiva.


-Las categorías se designarán de la siguiente manera:


a) L: canales de ovejas menores de doce meses de edad (cordero);


b) S: otras canales de ovino.


- Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea efectuada por clasificadores suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán tales personas mediante un procedimiento de autorización o nombrando un organismo responsable a tal efecto. La actuación de los clasificadores así como la clasificación e identificación de las canales, será controlada sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo nombrado por el Estado miembro e independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos participantes. El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles. Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles. Estos controles se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que sacrifiquen y clasifiquen 80 ovejas o más semanalmente como media anual. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente. En los establecimientos participantes que sacrifiquen menos de 80 ovejas semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de ovejas en los mataderos de que se trate y los resultados de los controles anteriores en estos mataderos.

[1] El art. 14.4 del RD 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado dispone, respecto a los controles de marcado, que “en establecimientos con un volumen de sacrificio inferior a las 75 cabezas de vacuno semanales, los controles se efectuarán sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar. No obstante, si no se dispusiera de tal número de canales, la prueba se realizará sobre el número disponible, siempre que éste no sea inferior a 25. Cuando no se alcance ese número se podrán programar visitas para los siguientes días de sacrificio hasta alcanzar al menos 25 canales”.
[2] Ver art. 12 del RD 225/2008.
[3] Dichas letras y números se contemplan en el anexo V, letras A(II) y A(III), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
[4] El propio Reglamento dispone que “el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles”.
[5] Previsto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento(CE) nº 1234/2007.