martes, 24 de marzo de 2009

INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA DE PARTIDAS PERSONALES DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL



Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de marzo de 2009 se ha publicado el Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004. Dicha norma resulta directamente aplicable en todos los países de la UE y entrará en vigor el próximo 14 de abril.

La finalidad de la misma es evitar la propagación de enfermedades animales infeccionas en la Unión Europea que puedan transmitirse a través productos animales como carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos.

Por ello, dispone las condiciones sanitarias aplicables a las partidas personales no comerciales de productos de origen animal para el consumo humano que puedan introducirse en el territorio comunitario, formando parte del equipaje de los viajeros o recibiéndose a través de pequeños envíos enviados al consumidor final mediante pedidos a distancia, utilizando correo, teléfono o Internet, que no se aplicarán a los movimientos de productos de origen animal entre los 27 Estados miembros de la UE o a los productos de origen animal procedentes de Andorra, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza.

Las condiciones sanitarias son las siguientes:

1. Pequeñas cantidades de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales o comida especial para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas).

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales o comida especial para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas) si proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, y su peso no supera 10 kilogramos por persona.

2. Leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas si:
— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

3. Alimentos para animales de compañía que sean necesarios razones médicas.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

4. Pequeñas cantidades de productos de la pesca para el consumo humano particular Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de productos de la pesca (incluido el pescado fresco, seco, cocinado, curado o ahumado y algunos mariscos, como langostinos, bogavantes, mejillones muertos y ostras muertas) si:

— el pescado fresco está eviscerado;
— el peso por persona de los productos de la pesca no supera 20 kilogramos, o el peso de un pescado, si es superior a ese límite.

Estas restricciones no se aplican a los productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o de Islandia.

5. Pequeñas cantidades de otros productos de origen animal para el consumo humano particular.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de otros productos de origen animal, como la miel, las ostras vivas y los mejillones y caracoles vivos si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia y su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona;
— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia) y su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona.

Observe que puede traer pequeñas cantidades de productos de origen animal de varias de las cinco categorías anteriores (puntos 1 a 5) si cumplen las normas expuestas en cada uno de los puntos pertinentes.

6. Cantidades superiores de productos de origen animal.

Solo puede traer o enviar a la UE cantidades superiores de productos de origen animal que cumplan los requisitos de los envíos comerciales, concretamente:

— los requisitos de certificación, tal como se establecen en el correspondiente certificado veterinario oficial de la UE;
— la presentación de las mercancías, con la documentación adecuada, en un puesto de inspección fronterizo de la UE autorizado para el control veterinario, al llegar a la UE.

7. Productos animales no sujetos a estas normas.

Los productos siguientes no están sujetos a las normas expuestas anteriormente:

— pan, pasteles, galletas, chocolate y artículos de confitería (incluidos los dulces) que no estén mezclados ni rellenos con producto cárnicos;
— complementos alimenticios envasados para el consumidor final;
— extractos y concentrados de carne;
— aceitunas rellenas de pescado;
— pasta y fideos que no estén mezclados ni rellenos con productos cárnicos;
— consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final;
— cualquier otro producto alimenticio que no contenga carne o productos lácteos frescos o procesados o que contenga menos de un 50 % de huevos procesados o productos de la pesca.

8. Productos animales de especies protegidas.

Pueden existir restricciones adicionales para algunas especies protegidas. Por ejemplo, para el caviar de las distintas especies de esturión, el límite de peso es de 125 gramos por persona.

Todos los productos de origen animal que no cumplan estas normas deberán entregarse al llegar a la UE para eliminarlos de manera oficial.

El Reglamento comunitario dispone -art. 3- que los Estados miembros se deben asegurar de que, en todos los puntos de entrada en el Comunidad, mediante carteles grandes y en lugares visibles se llame la atención de los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones veterinarias aplicables a las partidas personales de este tipo de alimentos introducidas en la Comunidad. Igualmente establece –art. 4- que los operadores de viajes internacionales, incluidos explotadores de aeropuertos y las agencias de viajes, así como servicios postales, informen a sus clientes sobre las normas establecidas al efecto.

Los controles oficiales deben llevarse a cabo en cooperación con los explotadores de puertos y aeropuertos u otros puntos de entrada. Las autoridades que lleven a cabo dichos controles deberán proceder a la identificación de las partidas personales que incumplan la normativa aplicable y a la confiscación y destrucción de dichas partidas, de acuerdo con su legislación nacional, pudiendo aplicarse costes o sanciones a la persona responsable del incumplimiento. Los Estados miembros deben establecer en la legislación nacional las normas necesarias para asegurar que la persona física o jurídica responsable asuma los costes de destrucción de todas las partidas confiscadas.

viernes, 20 de marzo de 2009

CRITERIOS SOBRE CÁLCULO DE FACTURACIÓN MENSUAL ELÉCTRICA


CRITERIOS QUE DEBEN UTILIZARSE POR LAS OPERADORAS PARA EL CÁLCULO DE LA FACTURACIÓN MENSUAL DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD DOMÉSTICA


El Consejo de la Comisión Nacional de Energía ha aprobado el pasado martes 17 de marzo, los criterios que a su juicio deben utilizarse para la evaluación de las actuaciones de las empresas distribuidoras en la facturación mensual realizada en aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Dichos criterios son:

Primero.- Las empresas distribuidoras deberán calcular la facturación mensual en aquellos periodos en los que no se disponga de lectura real de los equipos de medida de acuerdo con lo siguiente:

- El término de potencia será el resultado de multiplicar la potencia contratada (en kW) por el precio que corresponda según la tarifa a la que esté acogida el suministro (en €/kW-mes) y por el periodo objeto de facturación (en meses).

- El término de energía será el resultado de multiplicar el consumo estimado (en kWh) por el precio que corresponda según la tarifa a la que esté acogida el suministro (en €/kWh). - El consumo estimado se deberá calcular tomando el consumo real de aquel periodo del año anterior que incluya el periodo a facturar, dividido dicho consumo real entre el número de días del periodo del año anterior y multiplicado por el número de días del periodo a facturar.

- Para los suministros en los que no se disponga del consumo real del mismo periodo del año anterior, el consumo estimado se calculará multiplicando el consumo promedio histórico disponible (en kWh/día) por el número de días del periodo a facturar.

- Para los nuevos suministros, la primera facturación deberá realizarse con lecturas reales de los equipos de medida. Las posteriores facturaciones en aquellos periodos en los que no se disponga de lectura real, se realizarán, hasta que no se disponga del consumo real del mismo periodo del año anterior, a partir del consumo promedio histórico disponible en cada momento.

- El alquiler de los equipos de medida y control será el resultado de multiplicar los precios que correspondan según los equipos de medida y control que estén instalados en el suministro en régimen de alquiler (en €/mes) por el periodo objeto de facturación (en meses).

Segundo.- En las facturaciones realizadas con consumo estimado no serán imputados, en su caso, ni los recargos por exceso de consumo (> 500 kWh/mes) ni las bonificaciones sobre el consumo (12,5 kWh/mes) que se establecen en el Anexo I de la Orden ITC/30801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, o norma que la sustituya. Dichos recargos o bonificaciones se aplicarán, en su caso, en las facturaciones basadas en consumos reales. Para ello, se dividirá el consumo real basado en la lectura del equipo de medida (en kWh) entre el periodo transcurrido entre las dos últimas lecturas reales (en días), obteniéndose con ello un consumo promedio diario (en kWh/día) que deberá ser comparado con los umbrales establecidos para la aplicación o no del recargo por exceso de consumo y/o la bonificación sobre el consumo.

Tercero.- Una vez disponible el consumo real basado en la lectura del equipo de medida, las empresas distribuidoras procederán a realizar la facturación correspondiente a todo el periodo transcurrido entre las dos últimas lecturas reales. Al resultado de dicha facturación se descontarán las cantidades facturadas durante dicho periodo con base en consumos estimados y se adicionarán, en su caso, los recargos y/o bonificaciones a que haya lugar de acuerdo con lo señalado en el punto anterior. De este modo, queda asegurado que la cantidad total a abonar por el consumidor es idéntica a la que hubiese debido abonar en ausencia de lo establecido en la citada disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Si del resultado final de la facturación realizada una vez disponible el consumo real basado en la lectura del equipo de medida, se derivase que el consumidor ha abonado cantidades en exceso, la empresa distribuidora deberá proceder de forma inmediata a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente. Para aquellos suministros en que las facturaciones estén domiciliadas en una entidad bancaria, la empresa distribuidora deberá proceder al ingreso de la cantidad cobrada indebidamente en el plazo máximo de tres días hábiles. Para aquellos suministros en que las facturaciones no estén domiciliadas en una entidad bancaria, la empresa distribuidora deberá remitir al consumidor un documento de cobro a través de ventanilla bancaria, en un banco radicado en el municipio del suministro.

Cuarto.- Si en un periodo de facturación, ya esté basada dicha facturación tanto en consumos estimados como en consumos reales, se produzca una modificación en los precios de la tarifa aplicable, se prorratearán los consumos estimados o reales, según el caso, por el número de días en los que es aplicable cada uno de tales diferentes precios.

Ver el documento completo

jueves, 12 de marzo de 2009

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATO PREVIAMENTE APROBADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES


La aprobación de un modelo de contrato con condiciones generales de contratación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones carece de relevancia para determinar la existencia de cláusulas abusivas.

Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 30 de diciembre de 2008, en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge la falta de efectos de dicha aprobación para decidir si una cláusula presente en un contrato cuyo modelo fue aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es, o no, abusiva.

En el asunto objeto de la sentencia dictada en apelación la Sala declara la nulidad, por abusiva, de una cláusula dispuesta en un contrato a modo de condición general de contratación en la que se establece la obligatoriedad de arrendar al operador prestador de servicios de televisión un decodificador (terminal digital) supeditando la contratación del servicio al arrendamiento de dicho decodificador.

Resulta importante que en dicha sentencia, expresamente, se disponga que carece de relevancia la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del modelo contrato en el que se contiene dicha cláusula, declarada finalmente abusiva.

Dicha importancia radica en que no resulta infrecuente que muchas operadoras de telecomunicaciones, ante pleitos civiles en los que se debate la nulidad de las cláusulas o en procesos contencioso-administrativos sobre sanciones administrativas derivadas del empleo de cláusulas abusivas en los contratos utilizados con los usuarios, expongan -a modo de defensa o coraza- que la propia Administración -a través del órgano competente en materia de telecomunicaciones- había aprobado en su momento el modelo de contrato sin apreciar la existencia de cláusula abusiva alguna.

Aunque en la actualidad, tras la entrada en vigor del Reglamento de mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha dejado de ser competente para aprobar los modelos de contratos a suscribir entre los operadores y los particulares para el uso de los descodificadores y para la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, cabe exponer que el art. 108 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, dispone que los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de determinados servicios de comunicaciones electrónicas (al menos, los que estén sujetos a obligaciones de servicio público y los relativos a servicios de tarificación adicional) sean aprobados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la información.

Por tanto la doctrina aplicada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid cabría ser aplicable a estos supuestos, llegándose a la conclusión que tampoco el trámite de aprobación de un modelo de contrato por la SETSI debería evitar la fiscalización del mismo en vía administrativa a través de los órganos comptentes en materia de defensa del consumidor o en vía judicial, toda vez que la utilización de cláusulas abusivas en los contratos constituye un hecho tipificado como infracción administrativa en materia de defensa del consumidor (art. 49.1 i del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU), pudiendo también constituir el fundamento de las denominadas acciones de cesación, retractación y declarativa previstas en el artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en la redacción otorgada por la disposición final sexta de la LEC).

sábado, 7 de marzo de 2009

LA FACTURA MENSUAL DE LA ELECTRICIDAD DOMÉSTICA ¿UN RETROCESO?



Lo correcto, lo legal, lo aceptable socialmente es que todo cobro de un servicio se establezca en función de la prestación realmente satisfecha.


El artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, define las cláusulas abusivas como “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.


Dicha norma, en su art. 86.5, caracteriza expresamente como cláusula abusiva “por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario” cualquier estipulación “que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”. A su vez, su art. 80.1 dispone que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir con los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, “lo que, en todo caso, excluye la utilización de cláusulas abusivas”.


Si esto es así, cabe preguntarse porqué se llegó a la situación actual. Cuál es el motivo de que, en un servicio básico -como es el suministro eléctrico a los hogares- una de cada dos facturas -que deben efectuarse con periodicidad mensual- no correspondan a servicios realmente prestados, al no asentarse en lecturas reales de contador, sino en consumos ficticios.


Y llegados aquí, la respuesta no deja de ser sorprendente ya que, dejando a un lado razones políticas o de oportunidad, desde un punto de vista estrictamente jurídico el motivo de cambio de sistema de facturación obedece a la entrada en vigor de una disposición reglamentaria (disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre) que obliga a las empresas suministradoras de energía eléctrica a emplear un sistema de cálculo tarifario de las facturas que, de recogerse en un contrato a través de una cláusula, no sería aplicable a los usuarios al ser nula por abusiva (“las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”, establece el art. 83.1 del TRLGDCU) constituyendo, también, una infracción administrativa en materia de defensa de los consumidores, toda vez que el art. 49.1, letra i, del TRLGDCU tipifica como infracción “La introducción de cláusulas abusivas en los contratos”.


El texto de la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008 -que modifica el sistema de facturación regulado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica- establece lo siguiente:


“Disposición adicional séptima. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas.

La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto”.


A la vista de los gravosos efectos causados tanto a los usuarios -que en el mejor de los casos no logran entender las facturas que se les remite y, en el peor, se sienten engañados- como a las propias compañías suministradoras -que se ven afectadas por la aplicación de una norma que les sitúa en la picota frente a sus clientes generándoles, además, muchos problemas de gestión-, y visto que a nadie favorece este sistema poco transparente y que choca con elementales principios aplicables en el Derecho de Consumo, las alternativas posibles son:


a) Seguir con la facturación mensual tal y como está. Esta alternativa supone poner oídos sordos a las quejas y esperar que los usuarios se cansen de reclamar y las Comunidades Autónomas que gestionan las reclamaciones a través de los órganos con competencia en industria aguanten el temporal…


b) Establecer una facturación mensual basada en lecturas reales. Ni que decir tiene que los gastos correspondientes a la lectura de contadores se incrementarían, repercutiéndose ineludiblemente al usuario final. Con ello, se lograría una victoria pírrica, ya que lo que se ganaría en transparencia se perdería a través de un nuevo incremento en la factura de la electricidad.


c) Olvidarse de la facturación mensual y reestablecer el anterior sistema de facturación bimestral, básicamente regulado en el art. 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Una derivación de esta alternativa podría consistir en posibilitar -a elección del cliente- la facturación mensual, basada en lecturas reales o en promedios. No obstante y a la vista de lo que actualmente está pasando, considero que muy pocos optarían por un sistema de facturación mensual no basado en lecturas de consumo reales y menos optarían por un sistema de facturación mensual basado en lecturas de consumo reales que encareciese el recibo de electricidad.


¿Cuál será la opción elegida?. Apostemos por que se aplique la frase “rectificar es de sabios”, a la que se le puede añadir “.....y no enmendar el error, de necios”.

sábado, 28 de febrero de 2009

OFICINA DEL DEFENSOR DEL CONSUMIDOR DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS ¿NO SON YA MUCHAS LAS OFICINAS DEFENSORAS DE LOS CONSUMIDORES?


En el BOE del pasado 24 de febrero se publicó el Real Decreto-Ley 1/2009, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones, en cuyos artículos 4 y 5 se recoge la previsión de creación y funciones de la denominada "Oficina del Defensor del Consumidor de productos energéticos", órgano que viene a sumar a la ya cuantiosa relación de instituciones y organismos sectoriales (Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, Dirección General de Seguros, Dirección General de Aviación Civil, AENA, Servicio de Reclamaciones del Banco de España , Oficina de Agención al Inversos de la CNMV y Comisionados varios...) encargados de defender los derechos de los consumidores y usuarios, al igual que otros organismos e instituciones locales, autonómicos y nacionales, también con competencias defensoras de los derechos de los consumidores (Servicios Municipales de Consumo, Direcciones Generales de Consumo, Agencias, Institutos u órganos equivalentes autonómicos, INC, Centro Europeo del Consumidor, étc), todo ello sin olvidar las Direcciones Generales u, órganos autonómicos equivalentes, competentes en materia de servicios turísticos, actividades recreativas y espectáculos públicos, juego y apuestas o, incluso -chocando frontalmente con el propio ámbito competencial de la oficina que se crea- reclamaciones de usuarios finales de suministros energéticos (hidrocarburos, gas y electricidad), ya que habiendo sido transferida la competencia en materia de industria a las Comunidades Autónomas, a las Direcciones Generales de Industria autonómicas se atribuyen las funciones de la tramitación de reclamaciones en la materia.

Los motivos de la creación de esta Oficina se recoge en la propia exposición de motivos del Real Decreto-Ley 1/2009 en la que se deduce que pueden existir problemas derivados del proceso de liberalización de los mercados de gas y electricidad y de la aplicación del sistema de Suministro de Último Recurso, optándose ante lo que se cree que viene encima por poner "el parche, antes de la herida". En dicha exposición, se recoge lo siguiente:

"Por otra parte, es necesario abordar también los efectos del proceso de liberalización del sector energético y la inminente entrada en vigor del Suministro de Último Recurso que profundizará en la liberalización del sector eléctrico de manera que solo los consumidores con una potencia reducida podrán acogerse a las Tarifas de Último Recurso en los términos exigidos por la normativa comunitaria en la materia, requiere la creación y funcionamiento, con carácter previo a la aplicación efectiva de dicho marco, de una oficina de información, atención y arbitraje para el consumidor de productos energéticos. Sólo con su creación urgente podrá actuar con plena eficacia desde el primer momento, sobre todo teniendo en consideración que es precisamente en el tránsito de una norma a otra cuando se van a producir los principales riesgos para los consumidores.
Adicionalmente, la creciente demanda por parte de los consumidores de una mayor transparencia, claridad e información en la facturación, exige adoptar las medidas orgánicas y funcionales necesarias para la protección de todos ellos".


La creación de esta oficina también ha sido criticada por diversas Asociaciones de Consumidores.

Ver el texto completo del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones.

viernes, 27 de febrero de 2009

GUÍA DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES


La Oficina de la Procuradora General del Principado de Asturias ha editado la "Guía de los derechos de los usuarios de las técnologías de la información y de la comunicación", con el fin de facilitar la información que los usuarios poseen en el sector de telecomunicaciones.

Resulta especialmente interesante, por su claridad, la parte dedicada a los procedimientos para la defensa de los usuarios contenidos en su capítulo 3º.

En la página web de esta institución (http://www.procuradorageneral.es) se puede acceder al documento completo.

Si se desea conocer la normativa aplicable en dichas reclamaciones, se recomienda leer la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.

martes, 24 de febrero de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 04/09-10/09)



RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 04/09-10/09)


LEGISLACIÓN ESTATAL



Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.

Real Decreto 31/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional y se modifica el anexo I del Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

Real Decreto 73/2009, de 30 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2009.

Real Decreto 74/2009, de 30 de enero, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia para el ejercicio 2009.

Real Decreto 75/2009, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, y el Real Decreto 1799/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinados cítricos.

Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.

Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia garantizado por la Administración General del Estado.

Real Decreto 103/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.

Orden ITC/110/2009, de 28 de enero, por la que se determinan los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Orden PRE/156/2009, de 30 de enero, por la que se modifica el anexo IV del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Orden PRE/222/2009, de 6 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (dispositivos de medición que contienen mercurio).

Orden EHA/251/2009, de 6 de febrero, por la que se aprueba el sistema de documentación estadístico contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

Orden PRE/321/2009, de 13 de febrero, por la que se incluyen las sustancias activas clotianidina y etofenprox en el anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Orden SCO/322/2009, de 13 de febrero, por la que se modifican los anexos II y III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Resolución de 12 de enero de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hacen públicos los resultados de las subastas celebradas el día 8 de enero de 2009, correspondientes a emisiones de Bonos del Estado a tres y cinco años.

Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se disponen determinadas emisiones de Bonos y Obligaciones del Estado, y se publica el calendario de subastas para el año 2009 y el mes de enero de 2010.

Resolución de 21 de enero de 2009, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a utilizar en los planes de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, de aplicación al ejercicio 2009.



LEGISLACIÓN AUTONÓMICA



NORMATIVA EUROPEA


Reglamento no 3 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques.

Reglamento no 4 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos a motor y sus remolques.

Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE.

Reglamento (CE) no 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE.

Reglamento (CE) no 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo.

Reglamento (CE) no 103/2009 de la Comisión, de 3 de febrero de 2009, que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.


Reglamento (CE) no 124/2009 de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que establece los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas.

Reglamento (CE) no 129/2009 de la Comisión, de 13 de febrero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 197/2006 en lo que respecta a la validez de las medidas transitorias relativas a antiguos alimentos.

Reglamento (CE) no 134/2009 de la Comisión, de 16 de febrero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en cuanto a su anexo XI.

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (Versión codificada).

Directiva 2008/126/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior.

Directiva 2009/6/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico.

Directiva 2009/8/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de coccidiostáticos o histomonóstatos presentes, como resultado de una transferencia inevitable, en los piensos a los que no están destinadas dichas sustancias.

Directiva 2009/9/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, que modifica la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios.

Directiva 2009/10/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2009, que modifica la Directiva 2008/84/CE, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

Directiva 2009/11/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas bensulfuron, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y tebufenpirad.

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se rechaza la propuesta anunciada por la Comisión de un Reglamento del Consejo que desarrolla el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación microbiana de las canales de aves de corral.

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos.

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.

Recomendación de la Comisión, de 23 de enero de 2009, sobre directrices de buenas prácticas en materia de inspecciones de los aparatos de control realizadas con ocasión de controles en carretera o por talleres autorizados [notificada con el número C(2009) 108]

OPERADORAS DE TELECOMUNICACIONES: UTILIZACIÓN DE UN TELÉFONO 902 COMO SERVICIO DE INFORMACIÓN A LOS USUARIOS


La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) estima que no se vulneran los derechos de los usuarios de telecomunicaciones por emplear en el servicio de atención al cliente de una empresa operadora un número 902, cuya tarifa es superior al cobrado por dicha operadora para las llamadas interprovinciales que efectúan sus clientes.


El argumento que se utiliza es que "nada impide, según el Reglamento del Servicio Universal, establecer para el servicio de atención al cliente un precio por llamadas distinto al que el mismo operador pueda establecer para otro tipo de llamadas". Por ello, no resultando los 902 números con tarificación adicional y cobrándose al llamante únicamente el precio de la llamada, no cabe apreciar ninguna conducta infractora.


En el informe efectuado también llama la atención el recordatorio a que la vulneración del Reglamento del Servico Universal "sería sancionable por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en virtud de las competencias atribuidas a éste por el Título VII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones".

miércoles, 11 de febrero de 2009

VENTA DE AUTOMÓVIL. APLICACIÓN DEL SISTEMA GARANTÍAS


ADQUISICIÓN DE UN AUTOMÓVIL CON DEFECTOS. APLICACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍAS
(Sentencia 121/08 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de 28 de mayo de 2008)

En esta interesante sentencia se estudia la aplicación de las reglas de reparación y sustitución aplicables a la garantía en la venta de bienes muebles.

El bien vendido -un automóvil- había sido enviado a reparar en varias ocasiones. El comprador ejerció ante un juzgado la acción resolutoria del contrato invocando las reglas aplicables a la garantía en la venta de bienes muebles a consumidores e igualmente solicitó el reitegro de lo pagado por el impuesto de matriculación. También solicitó en concepto de daños morales una indemnización por cuantía de 3.000 euros.

El juzgado de instancia estimó dicha pretensión, aunque desestimó las pretensiones relativas al reintegro del impuesto de matriculación y la indemnización por daños morales.

Recurrida dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Asturias, ésta revoca la sentencia apelada disponiendo que no procede reconocer el derecho a la resolución del contrato, ya que la acción resolutoria es desproporcionada. Fundamenta dicha decisión en el comportamiento del consumidor comprador del vehículo quien, tras haber tenido diversas averías, no pone a disposición del vendedor el automóvil adquirido para que el contrato sea resuelto, sino que continúa usándolo llegando a pasar dos revisiones (una a los 30.000 km; la otra a los 60.000 km) exponiéndose en la sentencia que “si el demandante ha venido realizando un uso del mismo similar al que realizó hasta la interposición de la demanda es posible que en estos momentos tenga recorridos casi cien mil kilómetros, pudiendo afirmar de un lado que el comprador ha obtenido del coche una utilidad mayor que la que pretende y que las deficiencias que éste presenta no son incompatibles con su utilización (…)”. Por ello “la acción resolutoria que ahora se articula es desproporcionada, atendido el deterioro del vehículo tanto por su uso como por hablar de un bien fungible que se deprecia con los años, procediendo rechazar esa pretensión resolutoria que conlleva la desestimación también respecto del gasto de matriculación”.

No obstante, la Audiencia Provincial sí reconoce el derecho del comprador a obtener una indemnización por los daños morales sufridos, toda vez que es necesario tener en cuenta “las molestias, incomodidades, preocupaciones y pérdida de tiempo que para el apelante ha supuesto los defectos que presenta el vehículo, agravadas por la falta de respuesta y solución satisfactoria tanto por la vendedora como por el fabricante, viéndose en determinados periodos de tiempo privado del automóvil, teniendo que acudir a otros medios de transporte con las molestias y pérdida de autonomía personal que ello comporta”.

Ver texto íntegro de la sentencia

lunes, 2 de febrero de 2009

ETIQUETADO DE CARNE DE VACUNO


ETIQUETADO DE CARNE DE VACUNO
(Modificación del RD 1698/2003)



El Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, modificado mediante el Real Decreto 75/2009, de 30 de enero (BOE 31.01.09) efectúa las siguientes disposiciones en cuanto a etiquetado obligatorio de dicho producto, en su artículo 4:

a-El sistema de etiquetado obligatorio garantizará la relación entre la identificación de canales, cuartos o trozos de carne y cada animal o, cuando ello sea suficiente, con el grupo de animales correspondiente.

b-En el etiquetado de la carne de vacuno, excepto la carne de vacuno picada y los recortes de carne, se indicarán las menciones obligatorias que se establecen en el anexo II.

c-En el caso de la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, cuando los países de nacimiento, de engorde y de sacrificio sean distintos, las carnes de los animales se expondrán claramente separadas según su origen. En este caso, el agente económico además, deberá disponer de la información de los números de autorización sanitaria del matadero y sala de despiece, o en su caso, de los mataderos y salas de despiece, para comunicársela a los consumidores finales que la soliciten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.No obstante lo anterior, la información referente a la edad del sacrificio de animales de 12 meses o menos, podrá ser sustituida en cualquiera de las fases de la producción y comercialización, excepto en el punto de venta al consumidor final, por la letra de la categoría prevista en el anexo II, apartado 4.

d- Para la carne de vacuno picada y los recortes de carne se indicarán, al menos, las menciones que se indican en el anexo II, apartados 1 y 3.Dichas indicaciones se aplicarán al etiquetado de la carne picada que contenga mezcla de carne de vacuno con otras especies animales, cuando el contenido de carne de vacuno sea superior al 50 por cien.6. La carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países, en la que no esté disponible la información prevista en este artículo, llevará en la etiqueta la indicación “Origen: no comunitario” y “Lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)”.
No obstante, la carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses, deberá cumplir, en todas las fases de su comercialización y venta, lo dispuesto en el presente real decreto en materia de clasificación, denominaciones de venta y etiquetado.

e- En todos los casos se indicará el nombre completo del Estado miembro o tercer país.

En el Anexo II del RD 1968/2003 se recogen las menciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado.

Son las siguientes:

1. El número de referencia o código de referencia que debe relacionar inequívocamente la carne con el animal o grupo de animales de que procede.

2. Mención de los Estados miembros y países terceros que intervienen.

a) El nombre del Estado miembro o el tercer país de nacimiento, precedido de las menciones, excluyentes entre sí, «Nacido en» o «País de nacimiento».
b) Los nombres de los Estados miembros o terceros países en los que haya tenido lugar el engorde, precedidos de una de las siguientes menciones, excluyentes entre sí: «Criado en» o «Engordado en» o «Cebado en» o «País de engorde»*.
c) El nombre del Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio, precedido de la mención «Sacrificado en», seguida del número o los números, en su caso, de autorización sanitaria del matadero.
d) El nombre del Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el despiece, precedido de la mención «Despiece en», seguida del número o los números, en su caso, de autorización sanitaria de la sala o salas de despiece.En el caso de que la carne de vacuno proceda de animales nacidos, criados y sacrificados en el mismo Estado miembro o en el mismo tercer país, las menciones referidas al Estado miembro o tercer país de nacimiento, engorde y sacrificio se podrán sustituir por el nombre de dicho Estado miembro o tercer país precedido de la mención «Origen» y el número de autorización sanitaria del matadero.

3. En el caso de la carne picada y los recortes de carne, las menciones del apartado anterior podrán ser sustituidas por las siguientes:

a) La mención «Producido en», seguida del nombre del Estado miembro o del tercer país de elaboración. En el caso de los recortes de carne se indicarán además el número de autorización sanitaria del establecimiento de elaboración.
b) El nombre del Estado miembro o tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio, precedido de la mención «Sacrificado en» o «País de sacrificio».
c) Los países de nacimiento y engorde de los animales cuando no coincidan con el país de producción o elaboración de la carne picada.

4. En el caso de los animales de edad igual o inferior a doce meses, se indicarán las siguientes menciones:

a) «Edad de sacrificio: Hasta 8 meses», categoría «V», cuando se trate de animales de edad inferior o igual a ocho meses, y que corresponde a la denominación «ternera blanca» o «carne de ternera blanca».
b) «Edad de sacrificio: De 8 a 12 meses», categoría «Z», cuando se trate de animales de edad superior a ocho meses e inferior a doce, y que corresponde a la denominación «ternera» o «carne de ternera».

5. Para la carne de reses de lidia definida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

a) El número de referencia, establecido en apartado 1, será el código de identificación del animal establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
b) El número de autorización sanitaria del matadero será sustituido por el número asignado al lugar en el que se desarrolle el espectáculo taurino o festejo popular asignado en la base de datos de identificación y registro de bovinos establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.En el caso de que el faenado o despiece de los animales se realice en alguno de los establecimientos recogidos en el artículo 3.5.a) y b) del Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, se indicará, además, el número o los números de autorización sanitaria de dichos establecimientos


* En el caso de que el animal haya permanecido menos de 30 días en el Estado miembro o tercer país de nacimiento o en el Estado miembro o tercer país de sacrificio, no será necesario indicar dicho Estado miembro o tercer país en el etiquetado como país de engorde.

sábado, 24 de enero de 2009

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SETAS PARA USO ALIMENTARIO




REQUISITOS SANITARIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SETAS PARA USO ALIMENTARIO


(Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario)




El pasado 23 de enero se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario, en adelante RD 30/09.

La promulgación de dicha norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se justifica en los siguientes motivos:


-La necesidad de prohibir la comercialización de especies comestibles según nuestra legislación nacional y cuyo consumo podría estar vinculado a determinadas enfermedades (por ejemplo, la seta Tricholoma ecuestre relacionada con casos de rabdomiolisis).

-La conveniencia de incluir en el Código Alimentario Español setas que se pueden calificar como comestibles.

-La realización de un catálogo de setas silvestres que pueden destinarse al consumo.

-La regulación del suministro directo de pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento al consumidor final (entre los que cabe incluir los establecimientos de restauración), regulación que está excluida de la aplicación del Reglamento (CE) nº 852/2004, ya que dispone que serán los Estados miembros quienes deberán regular este tipo de actividades.

-El establecimiento de requisitos en cuanto a la comercialización de las especies incidiendo en los relativos a una correcta identificación de las mismas; identificación cuya confusión supone la principal causa de intoxicaciones.

Las líneas fundamentales de la norma son:


ÁMBITO DE APLICACIÓN


El RD 30/09 regula las condiciones sanitarias aplicables a la producción, transformación y distribución de setas frescas y setas conservadas para uso alimentario. En consecuencia, queda fuera de su ámbito de aplicación la actividad de recolección de setas silvestres o la producción de setas cultivadas cuando su consumo se circunscriba al ámbito doméstico privado.

Expresamente, la norma dispone que ésta no será de aplicación a la producción primaria “para uso doméstico privado” y a la preparación, manipulación o almacenamiento “para consumo doméstico privado”.

A la vez (art. 2 d) se define la producción primaria como “la recolección de setas silvestres y la producción y cosecha de setas cultivadas, incluyendo todos los procesos, que no alteren su naturaleza de manera sustancial, como son la eliminación de restos del micelio, la limpieza grosera y la colocación en cajas, hasta la primera cesión (…)¹”.

El RD 30/90 dispone de forma expresa que será de aplicación tanto a setas silvestres como a las cultivadas que sean comercializadas en el mercado nacional.

Igualmente, la norma será de aplicación:

1.- La comercialización de los productos aquí contemplados en instalaciones no permanentes que puedan autorizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, o en la normativa correspondiente de las comunidades autónomas.

2.- Al suministro directo de setas frescas, por parte del productor o recolector, al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final.


REQUISITOS DE COMERCIALIZACIÓN


Se distinguen:


1.- Requisitos generales
2.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas silvestres frescas.
3.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas cultivadas frescas y,
4.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas conservadas.

El anexo de la norma, divido en cuatro partes, se recogen las especies, clasificándose del siguiente modo:
Parte A.- Especies silvestres que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Parte A.- Especies silvestres que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Agaricus campestris.Agaricus sylvaticus.Agrocybe aegerita (cylindracea).Amanita caesarea, con la volva abierta.Amanita ponderosa.Boletus aereus.Boletus edulis.Boletus pinophilus (pinicola), Boletus reticulatus.Calocybe gambosa.Cantharellus cibarius.Cantharellus cinereus.Cantharellus lutescens.Cantharellus tubaeformis.Cantharellus subpruinosus.Clitocybe geotropa.Craterellus cornucopioides.Fistulina hepatica.Higrocybe pratensis.Hydnum albidum.Hydnum repandum.Hydnum rufescens.Hygrophorus agathosmus.Hygrophorus gliocyclus.Hygrophorus latitabundus (limacinus).Hygrophorus marzuolus.Hygrophorus penarius.Hygrophorus russula.Lactarius deliciosus.Lactarius quieticolor.Lactarius salmonicolor.Lactarius sanguifluus.Lactarius semisanguifluus.Lepista panaeolus (luscina).Lepista nuda.Lepista personata.Macrolepiota procera.Marasmius oreades.Pleurotus eryngii.Pleurotus ostreatus.Rhizopogon luteolus (obtextus).Rhizopogon roseolus.Russula cyanoxantha.Russula virescens.Suillus luteus.Terfezia arenaria.Terfezia claveryi.Terfezia leptoderma.Tricholoma portentosum.Tricholoma terreum.Tuber aestivum.Tuber borchii.Tuber brumale.Tuber indicum.Tuber magnatum.Tuber melanosporum (nigrum).Ustilago maydis.Xerocomus badius (Boletus badius).


Parte B.- Especies cultivadas que pueden ser objeto de comercialización en fresco.


Agaricus arvensis.Agaricus bisporus.Agaricus bitorquis.Agaricus blazei.Agaricus brunnescens, Agrocybe aegerita (cylindracea).Auricularia auricula-judae.Auricularia polytricha.Coprinus comatus.Flammulina velutipes.Grifola frondosa.Hericium erinaceus.Lentinula edodes.Lepista nuda.Lepista personata.Hypsizygus marmoreus.Hypsizygus tessulatus.Pholiota nameko.Pleurotus cystidiosus.Pleurotus cornucopiae (citrinopileatus).Pleurotus djamor.Pleurotus eryngii.Pleurotus fabellatus.Pleurotus nebrodensis.Pleurotus ostreatus.Pleurotus pulmonarius.Pleurotus sajor-caju.Pleurotus tuber-regium.Sparassis crispa.Stropharia rugosoannulata.Tremella fuciformis.Tremella mesenterica.Tricholoma caligatum (matsutake).Volvariella volvacea.


Parte C.- Especies que sólo pueden ser objeto de comercialización tras un tratamiento


Helvella sp y Morchella sp.


Parte D.- Especies mencionadas en el artículo 3.3, que no se pueden comercializar en ninguna presentación


Agaricus iodosmus (pilatianus).Agaricus moelleri (praeclaresquamosus).Agaricus placomyces.Agaricus xanthodermus.Amanita gemmata (junquillea).Amanita muscaria.Amanita pantherina.Amanita phalloides.Amanita porrinensis.Amanita proxima.Amanita verna.Amanita virosa.Boletus lupinus.Boletus pulchrotinctus.Boletus rhodoxanthus Boletus satanas.Choiromyces meandriformis.Clitocybe acromelalga.Clitocybe alnetorum.Clitocybe amoenolens.Clitocybe candicans.Clitocybe cerussata.Clitocybe clavipes.Clitocybe dealbata.Clitocybe diatreta.Clitocybe ericetorum.Clitocybe festiva.Clitocybe gracilipes.Clitocybe nebularis.Clitocybe phyllophila.Clitocybe rivulosa.Conocybe sp.Coprinus atramentarius.Coprinus romagnesianus.Cortinarius sp.Entoloma lividum (sinuatum).Entoloma nidorosum.Entoloma niphoides.Entoloma rhodopolium.Entoloma vernum.Galerina sp.Gymnopilus sp.Gyromitra sp.Hebeloma crustuliniforme.Hebeloma sinapizans.Hypholoma fasciculare.Hypholoma sublateritium.Hygrocybe conica (nigrescens).Inocybe sp.Lactarius chrysorrheus.Lactarius helvus.Lactarius necator.Lactarius torminosus.Lepiota sp.Macrolepiota rachodes var. bohemica.Macrolepiota venenata.Mycena pura.Mycena rosea.Omphalotus illudens.Omphalotus olearius.Panaeolus sp.Paxillus filamentosus.Paxillus involutus.Pholiota squarrosa.Pholiotina sp.Pleurocybella porrigens.Pluteus nigroviridis.Pluteus salicinus.Psilocybe sp.Ramaria formosa. Ramaria pallida.Russula emetica.Scleroderma sp.Stropharia aeruginosa.Stropharia coronilla.Stropharia cyanea.Stropharia semiglobata.Stropharia stercoraria.Tricholoma auratum.Tricholoma equestre.Tricholoma filamentosum.Tricholoma flavovirens.Tricholoma josserandii.Tricholoma pardinum.Tricholoma sulfureum.Tricholoma scioides.Tricholoma sejunctum.Tricholoma virgatum.


A.- Requisitos aplicables a la comercialización de todo tipo de setas.


Las setas deberán:


1.º Estar correctamente identificadas.

2.º Encontrarse en perfectas condiciones de conservación, desprovistas de humedad exterior anormal y sin olor ni sabor extraños.

3.º Estar exentas de lesiones o traumatismos de origen físico o mecánico que afecten a su presentación o apariencia.

4.º Estar exentas de podredumbre, daños causados por las heladas o alteraciones tales que las hagan impropias para el consumo.

5.º Estar exentas de artrópodos, gusanos o moluscos y de partes o excrementos de cualquiera de ellos.

6.º Estar exentas de materias extrañas adheridas a su superficie, distintas de la tierra de cobertura que no haya podido ser eliminada mediante una limpieza grosera.

7.º Estar exentas de agentes microbianos patógenos.

8.º Haber sido recolectadas, en su caso, mediante un corte neto.

9.º Hallarse sin residuos de pesticidas, ni de contaminantes químicos, ni de radiactividad, por encima de los límites legalmente establecidos.


B.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas silvestres frescas


Además de cumplir los requisitos anteriormente mencionados, se deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:


1.º Sólo se podrán comercializar frescas las especies silvestres que figuran en la parte A del anexo y, en el caso de que el destino no sea el consumidor final, las que figuran en la parte C.

2.º Deberán presentarse enteras, excepto restos de micelio, con sus características anatómicas desarrolladas y claramente visibles, no permitiéndose el lavado.

3.º No podrán presentarse al consumidor mezclas de especies.


C.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas cultivadas frescas


Se deberá cumplir, además de lo establecido en el apartado A (requisitos aplicables a la comercialización de todo tipo de setas), el requisito específico de que sólo se puedan comercializar frescas las especies cultivadas que figuran en la parte B del anexo. Además, se consideran incluidas en dicha lista todas las especies de la parte A del anexo cuyo origen sea el cultivo.


D.- Requisitos aplicables a la comercialización de setas conservadas


Se deberán cumplir, además de los requisitos generales, los siguientes requisitos específicos:


1.º Además de las especies recogidas en las partes A y B del anexo, podrán comercializarse al consumidor final, conservadas, las especies de la parte C del anexo tras haber sufrido un tratamiento adecuado que elimine su peligrosidad en fresco.

2.º Se prepararán a partir de setas que cumplan los requisitos generales y, si son frescas, además, los requisitos establecidos para la comercialización, según el caso, de setas silvestres o cultivadas frescas. El resto de materias primas que se utilicen en su preparación, cumplirán la normativa específica para cada una de ellas.

3.º Se manipularán, prepararán, elaborarán, almacenarán y comercializarán en establecimientos autorizados o registrados conforme a la normativa de aplicación.


PROHIBICIÓN DE VENTA Y COMERCIALIZACIÓN


Al considerarse sospechosas de ser venenosas o tóxicas las especies de setas que no figuren en las partes A, B o C del anexo, se prohíbe expresamente la venta y la comercialización para el consumo humano de dichas especies, además de todas las especies de setas reconocidas como venenosas o tóxicas las recogidas en la parte D del anexo.


ETIQUETADO


El etiquetado deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. En la denominación del producto deberá indicarse el género y especie, precisándose si son setas silvestres o cultivadas. Además, podrá utilizarse, en caracteres de igual o inferior tamaño, el nombre común. La mención del género y especie en las setas frescas y conservadas que se comercialicen envasadas, deberá figurar en la lista de ingredientes.


OBLIGACIONES DE LOS EXPLOTADORES DE LA EMPRESA ALIMENTARIA


-Se cerciorarán de que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos bajo su control se cumplen los requisitos de higiene pertinentes contemplados en el propio RD 30/09 y en el resto de normas de aplicación.

-Asegurarán la correcta identificación de las setas.

-Establecerán un programa de formación continuada del personal. El programa deberá contener formación micológica, a fin de evitar la comercialización de especies no autorizadas, cuando el trabajo a realizar así lo requiera.

-Además de otros registros exigibles, se ha de establecer un sistema de control de lotes por especie en el que deberán relacionar, como mínimo:


1.º Cantidades y fechas de adquisición.

2.º Origen de las setas con identificación del suministrador o de los suministradores.

3.º Identificación del género y especie con indicación del nombre de la persona responsable de la identificación de las setas.

4.º En su caso, procedimiento de conservación empleado o tratamiento realizado a las especies incluidas en la parte C del anexo.

5.º Fecha de distribución, cantidades y destinos.


SUMINISTROS DIRECTOS DE SETAS POR PARTE DEL PRODUCTOR O RECOLECTOR


Cualquier suministro directo por parte del productor o recolector, incluido el de pequeñas cantidades de setas, estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y en el propio RD 30/2009.

Requisitos específicos de los suministros directos por parte del productor o recolector al consumidor final o a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final:

a) Sólo se podrá realizar el suministro directo de setas al consumidor final, por parte del productor o recolector, en los casos y condiciones que establezca la autoridad competente en el ámbito del Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, o mediante la normativa de desarrollo que puedan establecer las comunidades autónomas. Cuando se autorice este tipo de suministro, la autoridad competente elaborará una lista de las setas que pueden ser objeto del mismo, en la que sólo podrán incluirse especies recogidas en las partes A y B del anexo. Para la elaboración de la lista de especies autorizadas para el suministro directo por parte del productor o recolector al consumidor, las autoridades competentes deberán tener en cuenta los conocimientos y la generalización del consumo de determinadas especies en cada región, así como los riesgos de confusión con especies tóxicas.

b) En el caso de suministro directo de setas a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final los explotadores de establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final deberán efectuar su aprovisionamiento de setas a través de canales de comercialización autorizados. A dicho fin, las comunidades autónomas podrán autorizar el suministro directo de setas, por parte del productor o recolector, a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final, debiendo elaborar una lista en los términos recogidos en el párrafo anterior. Cuando se autorice este tipo de suministro, los explotadores de los establecimientos locales de comercio al por menor generales y específicos de comercialización, no pudiendo suministrar dichos productos a otros establecimientos. Además, los explotadores de los establecimientos locales de comercio al por menor que, en los casos y condiciones establecidos por la autoridad competente², reciban suministros directos por parte del productor o recolector, deberán en todo momento demostrar mediante documentos y registros los datos relativos al sistema de control de lotes por especie exigibles a todo explotador de empresa alimentaria.

²Autoridad competente: “los órganos competentes en las comunidades autónomas que tengan atribuidas las competencias para el control sanitario de las actividades contempladas en este real decreto, en materia de intercambios nacionales y comunitarios, y el Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo referente a los intercambios con países terceros” (art. 2 RD 30/2009).