domingo, 23 de mayo de 2010

INCINERACIÓN DE RESIDUOS. LA BASURA EN NUESTROS PULMONES. ARTÍCULO DE ANTONIO MUÑOZ ÁLVAREZ PUBLICADO EN EL DIARIO "EL COMERCIO".

Cogersa fue una iniciativa pública brillante que solucionó la recogida de residuos sólidos urbanos. Empezó acumulando basura en el vertedero y poco a poco se ampliaron los procesos de aprovechamiento de los gases combustibles y la depuración de los líquidos que expulsan las basuras (lixiviados). El aprovechamiento energético de los gases emitidos por la fracción orgánica ha llegado a proporcionar la energía necesaria para el funcionamiento de la propia Cogersa y unos ingresos considerables para, por una parte, abaratar los costes del servicio y, por otra, vender electricidad a la red. El compostaje de restos vegetales y de estiércoles de ganado también son ahora producciones estables de Cogersa para el mercado agrícola y ornamental.
El éxito deCogersa es indudable. Se lograron eliminar la totalidad de los vertederos municipales. Se consiguió unir a todos los ayuntamientos en una empresa común que funciona. ¿Porqué cambiar? La empresa consorcio dispone de unas instalaciones en las que se ha invertido mucho dinero y que van respondiendo paulatinamente a las necesidades de un complejo de gestión integral de residuos de todo tipo. Sorprenden sin embargo, los escasos resultados conseguidos en uno de los objetivos más importantes que se había planteado Cogersa: la reducción del volumen de basuras recibido de los asturianos y su selección sistemática en origen, separando diferentes tipos de basuras para facilitar de forma efectiva la reutilización y su reciclado. Su principal objetivo: «Contribuir a la mejora global del medio ambiente asturiano a través de una correcta gestión de residuos, cumpliendo la jerarquía establecida por la normativa (fomentando, por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización) e impulsando o desarrollando proyectos, soluciones y servicios adaptados a las nuevas necesidades, normativas y técnicas disponibles en cada momento para minimizar el impacto ambiental y maximizar la recuperación de los recursos». Y sigue. «Prevenir la contaminación ambiental, asegurando el control de nuestras emisiones, fomentando la utilización de tecnologías y procesos que minimicen el consumo de recursos naturales y la cantidad de emisiones perjudiciales, en cuanto sea posible técnica y económicamente». Para decidir con tanta rotundidad la necesidad de la incineradora, ¿han cambiado los estatutos? ¿Los han tirado al vertedero o, mejor, los están incinerando? ¿Qué impide ser competitivo y, agudizando el ingenio, lograr el aprovechamiento y la comercialización eficiente del papel-cartón (20,6% bolsa negra), maderas, textiles (10,9% b. n.), plásticos (10,8% b. n.), materia orgánica (38,2% b. n.), entre otros productos? Con el tiempo y los deberes a medio hacer, llegamos a la colmatación del vertedero central motivado por el continuo aumento de los residuos producidos por habitante y año, y por una escasa reutilización y reciclaje de las basuras.
Por otra parte, en Asturias llevamos un siglo de emanaciones gaseosas industriales sin control. En enfermedades pulmonares somos líderes y, en aras del progreso y del desarrollo insostenible todo, se ha perdonado por el mantenimiento de los puestos de trabajo. Al aire se vertió y se vierte de todo y siempre ha sido muy difícil cuantificar los efectos perversos sobre la salud de los asturianos y sobre todo en lo que se refiere a la contaminación de acuíferos, suelos, praderas, frutales y animales. Se han emitido millones de metros cúbicos de gases problemáticos que se han esparcido por miles de hectáreas, debilitando la salud de las plantas y la salud de nuestros animales, acidificando la tierra, contaminando las fuentes. ¿Por qué no se obliga a instalar esos maravillosos filtros, que dicen tan eficaces, a los hornos crematorios que nos rodean por doquier? Ahora quieren añadir a la enorme concentración de térmicas de la zona central, plantas de cogeneración (cada vez más) y grandes empresas industriales (Arcelor, Fertilizantes, etcétera), un negocio más a cuenta de todos nosotros, los ciudadanos. ¿Han realizado los pertinentes estudios sobre diferentes ubicaciones y alternativas para la puesta en servicio de un nuevo vertedero? ¿Dieron como resultado un impacto ambiental superior a la incineradora?.
Considerar a toda Asturias como vertedero, gasificando las basuras y expulsando al aire que todos respiramos todo tipo de tóxicos, es muy grave. Hay días sin viento. El cielo aparece cargado de nubes y se ven perfectamente concentraciones importantes de smog en ciudades y valles, marrones, oscuros, nocivos. Una realidad hoy. Y quieren añadir al cóctel gaseoso las emanaciones de una macro-incineradora. Todos esos gases pueden acabar arrastrados por un denso orbayu en las hojas de hortalizas y árboles frutales y forrajes para, finalmente, acabar en la tierra y de ahí a las aguas. Cogersa debe cumplir los objetivos de su constitución y evitar cualquier tipo de contaminación de nuestra atmósfera. El ciclo del agua en Asturias, que hay que preservar por encima de todo para asegurar la calidad de las aguas que llegan a nuestros manantiales y captaciones, se vería seguro afectado. La lluvia y la nieve lavan constantemente la atmósfera y se impregnan de sus componentes transportándolos hasta todos los rincones del Principado. La incineración no elimina la basura, sino que la extiende transformada por el aire, el agua y la tierra, produciendo cenizas de difícil reutilización. La incineración genera menos energía que la que se necesita para producir parte de las materias primas que quema, como papel, madera, etcétera.
El desarrollo sostenible no admite esta solución, que resulta incompatible con la conservación integral de los recursos naturales. Siempre ha habido leyes y normas legislativas que prohíben la emisión de gases tóxicos y el vertido de sustancias contaminantes y los asturianos pueden juzgar su cumplimiento y eficacia hasta ahora. La eliminación de los todos los riesgos es tan cara, que hace poco atractivo el negocio. No debemos consentir la destrucción de recursos que podrían aprovecharse con más eficiencia energética. Podemos cambiar de actitud, dejar de adorar al fuego como los cavernícolas y aplicar tecnologías limpias. Quemar la fracción orgánica de las basuras, por ejemplo, es una barbaridad y, además, carísima. Las incineradoras emiten al medio ambiente cientos de sustancias tóxicas. Provocan malformaciones, alteraciones en el sistema nervioso central y en los sistemas inmunológico y hormonal, problemas en pulmones y riñones y cáncer, entre otros. Enfermedades asociadas a la exposición de tóxicos, sobre todo en ancianos y niños.
Si nos fijamos en el tamaño elegido, con una capacidad para incinerar entre 400.000 y 500.000 toneladas al año, se supone que para optimizar el rendimiento de la instalación se tendría que quemar prácticamente la totalidad de los residuos sólidos urbanos y asimilables (466.362 toneladas en 2008).
La construcción de la incineradora es una equivocación muy grave que se puede evitar. Estamos a tiempo. Nos ahorraríamos mucho dinero y daños seguros a nuestras producciones agrarias y ganaderas muy afectadas por las emanaciones actuales. Simultáneamente, evitaríamos su negativo impacto sobre la salud de una población cada vez más envejecida y, por lo tanto, muy sensible. Algunos asturianos no queremos que la basura, de una forma u otra, acabe en nuestros pulmones.
Artículo de Antonio Muñoz Álvarez, Ingeniero Agrónomo, publicado el 23.05.10 en el diario  "El Comercio"
  

jueves, 20 de mayo de 2010

OBRAS EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. LA DERRAMA DE PARTICIPACIÓN DEBE ESTABLECERSE EN FUNCIÓN DE LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN FIJADA EN LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD

La controversia que originó el conflicto objeto de la sentencia de 30 de abril de 2010 el Tribunal supremo vino motivada por la realización de unas obras en una comunidad de propietarios de sustitución de una caldera de carbón por otra, más moderna, de gas. La comunidad de propietarios acordó, mediante por una mayoría que superó 3/5 partes de los propietarios, que la derrama de participación en el coste de dicha obra se determinase por partes iguales entre todos los copropietarios, y no en función la cuota de participación fijada en los Estatutos de la Comunidad.

Interpuesta una demanda por una propietaria discrepante con el criterio adoptado, el juzgado de primera instancia la estimó, ya que consideró que -en aplicación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal- la modificación de la forma de contribución a los gastos comunes prevista en el título constitutivo de la Comunidad exigía unanimidad, no resultando válida otra fórmula o porcentaje.

Sin embargo, interpuesto un recurso en la Audiencia Provincial, ésta estimó correcto el criterio seguido por la Comunidad de Propietarios, toda vez que la distribución de los gastos que implican la realización material de un servicio no puede requerir, para su aprobación, una mayoría superior a la exigida para su establecimiento. Como el acuerdo de sustitución de un sistema de calefacción, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige el voto favorable de las 3/5 partes de los vecinos, la distribución de los gastos que implique el nuevo servicio no puede requerir una mayoría superior a la que exija su establecimiento, según la Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia de 22 de diciembre de 2004.

Sin embargo sometida la cuestión -vía recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial- el Tribunal Supremo se separa del criterio reflejado en la sentencia recurrida, anulándola ya que no se debe confundir “la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso aparece fijado en los Estatutos de la Comunidad, y que atiende al coeficiente de participación”. 

Así, recuerda esta sentencia, la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada, ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.

miércoles, 19 de mayo de 2010

CLÁUSULA SUELO EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. EL BANCO DE ESPAÑA SE RETRATA Y ESTIMA NO ABUSIVA ESTA IMPRESENTABLE CLÁUSULA.

El informe que el Senado instó al  Banco de España sobre las “cláusulas suelo” que están impidiendo a centenares de miles de consumidores beneficiarse de la bajada de tipos de interés en sus hipotecas concluye que éstas: "No son, en general, susceptibles de ser catalogadas como abusivas".

Las “cláusulas suelo” afecta al 29% de los contratos de préstamos hipotecarios suscritos con entidades bancarias con el fin de financiar la adquisición de una vivienda.

Resumimos, a continuación, los "sólidos" argumentos de este impresentable informe:

- Los clientes "han consentido libremente estas cláusulas al suscribir el contrato de préstamo hipotecario". Esto es, al parecer, los clientes no han sido objeto de torturas con el fin de obligarles a firmar el contrato que contenía esas cláusulas, cosa que nos tranquiliza.

- Si los clientes "se consideran engañados", "pueden acudir a los tribunales de justicia". O sea, contrariamente a lo que algunas gentes malpensadas opinan, todavía se puede a acudir a los juzgados para exigir el respeto a la Ley. Eso también nos calma.

- El cliente puede ver si hay suelo en tres ocasiones: antes de firmar el crédito, en una revisión posterior antes de firmar la escritura y, por último, cuando el notario se lo indica, como obliga la legislación. Aquí el Banco de España nos está diciendo que el que no vea que la cláusula suelo es una cláusula suelo, es tonto.

-No obstante, y por si alguien dudase de la seriedad, rigurosidad e independencia del Supervisor, el informe estima "la eventual existencia de prácticas que no se hayan ajustado a los requisitos de transparencia y que, por lo tanto, no son admisibles". Por ello, se solicita que el sector adopte cinco medidas: fomentar la educación financiera; aumentar la información sobre todos los productos; hacer simulaciones de distintos escenarios que reflejen los costes reales; diferenciar la TAE para créditos fijos de los variables y ajustar los productos a las incertidumbres de las operaciones.

Esta noticia, lo prometemos, no es broma, y se publicó en El País de hoy, con este título:

“El Banco de España cree que poner 'suelo' a las hipotecas no es abusivo”

El informe emitido es fruto de la moción adoptada por el Senado en septiembre de 2009 y que instaba al Gobierno para atajar determinadas prácticas aplicadas por muchas entidades bancarias en contratos de préstamos hipotecarios y que podrían resultar abusivas al amparo de la legislación en materia de defensa de los consumidores.



martes, 11 de mayo de 2010

SWAPS DE TIPOS DE INTERÉS. ANULADOS DIVERSOS CONTRATOS POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO CAUSADO POR CARENCIA DE INFORMACIÓN ADECUADA

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, mediante sentencia dictada el pasado 9 de marzo -recurrida actualmente en apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias- ha declarado la nulidad de tres contratos relativos a SWAPS de tipos de interés suscritos con el Banco Sabadell y que afectaban a pequeños empresarios ganaderos. Resulta sumamente interesante esta sentencia, toda vez que para proceder al reconocimiento de la nulidad de los contratos el juzgado no invoca –al no poder hacerlo dada la carencia de la calidad de consumidores destinatarios finales de los demandantes, al ser empresarios- la legislación protectora de los consumidores, sino que aplica la doctrina general contractual establecida en nuestro Código Civil, en relación con la legislación relativa a la actividad bancaria recogida en la Ley del Mercado de Valores.

El Juzgado recuerda que en el sector bancario el Código Civil sigue siendo el que ofrece las pautas básicas en relación a los requisitos que deben concurrir en la formación de un contrato, a través del clásico contenido del artículo 1261, que exige para que exista un contrato, la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el mismo, siendo el eje básico de los contratos el consentimiento de las partes, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo. “Esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza, que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone”.

Precisamente, el parámetro legal de información se recoge en los artículos 79 y concomitantes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a cuyo tenor “Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo” (art. 79, primer párrafo), dictando el artículo 79 bis, en sus apartados 1 a 7, lo siguiente:

Artículo 79 bis. Obligaciones de información. Añadido por Ley 47/2007, de 19 de diciembre.

1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.

6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.

7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un formato normalizado.

Precisamente por estimar acreditado que el banco demandado “no actuó en cumplimiento del deber de información exigible” y porque a los clientes demandantes “la información ofrecida por el banco les indujo a error sobre las posibilidades de rentabilidad” el juzgado estima que existió un vicio de consentimiento susceptible de causar la nulidad contractual, a tenor del art. 1265 del Código Civil.

UCE-Asturias, a través de su portavoz Dacio Alonso -a quien agradecemos el habernos facilitado esta sentencia- ha denunciado ante la opinión pública el ofrecimiento de SWAPS sin suministro de una información adecuada, cuestión que ya fue objeto de diversas entradas en este blog.






domingo, 9 de mayo de 2010

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 17/10-18/10)



LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Real Decreto 494/2010, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1370/2008, de 1 de agosto, que desarrolla la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios.

Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.

Real Decreto 436/2010, de 9 de abril, por el que se crea la Comisión Interministerial de Política Industrial y se regula su composición y funcionamiento.

Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

Orden SAS/1166/2010, de 30 de abril, por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Orden PRE/1164/2010, de 6 de mayo, por la que se incluyen las sustancias activas Indoxacarb y Tiacloprid en el anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Orden ARM/1163/2010, de 29 de abril, por la que se modifica la Orden APA/1556/2002, de 21 de junio, por la que se deroga la Orden APA/67/2002, de 18 de enero, y se establece un nuevo sistema de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.

Orden SAS/1144/2010, de 3 de mayo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por la que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, en lo que se refiere a los medicamentos de terapia avanzada.

Orden ARM/1143/2010, de 29 de abril, por la que se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas forrajeras.

Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.

Resolución de 27 de abril de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción durante el segundo trimestre de 2010.

Resolución de 20 de abril de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

Resolución de 20 de abril de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.
Resolución de 14 de abril de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al sistema nacional de salud.

Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2010, por el que se adapta a la situación actual del transporte ferroviario el Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros por ferrocarril.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial.

Reglamento (UE) no 384/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la autorización o denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 383/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 382/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 376/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 983/2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 375/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) no 371/2010 de la Comisión, de 16 de abril de 2010, que sustituye los anexos V, X, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco).

Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (UE) no 350/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales.

Reglamento (UE) no 349/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies de animales.

Reglamento (UE) no 348/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización de L-isoleucina como aditivo en piensos para todas las especies animales.

Reglamento (UE) no 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas.

Reglamento (UE) no 346/2010 de la Comisión, de 15 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE.

Reglamento (UE) no 335/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales.

Reglamento (UE) no 334/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 721/2008 en lo referente a la composición del aditivo para piensos.

Directiva 2010/29/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flonicamid (IKI-220)

Directiva 2010/28/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil.

Directiva 2010/27/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa triflumizol.

Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por la que se autoriza la comercialización de puré y concentrado de los frutos de Morinda citrifolia como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 2397].

Decisión de la Comisión, de 19 de abril de 2010, relativa a la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed) [notificada con el número C(2010) 2363].


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Resolución de 15 de abril de 2010, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, por la que se publica la relación de los precios industriales máximos de los medicamentos genéricos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

Resolución de 7 de abril de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 29 de marzo de 2010, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo por el que se encomienda a la entidad pública empresarial Red.es la gestión para la prestación del servicio de cita previa del DNI eletrónico y del pasaporte.

Resolución de 18 de marzo de 2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica el catálogo de organismos, entidades y empresas incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2010, por la que se crea un Grupo de expertos para un marco común de referencia en el ámbito del Derecho contractual europeo.

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativa a la financiación del programa de trabajo de 2010 en materia de formación sobre la seguridad de la alimentación humana y animal, la salud animal y el bienestar de los animales en el marco del programa «Mejora de la formación para aumentar la seguridad alimentaria».

Recomendación de la Comisión, de 28 de abril de 2010, relativa a la iniciativa de programación conjunta de la investigación sobre «Agricultura, seguridad alimentaria y cambio climático».

Recomendación de la Comisión, de 28 de abril de 2010, relativa a la iniciativa de programación conjunta de la investigación «Una dieta sana para una vida sana».

Resolución de 19 de abril de 2010, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios a asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro para el desarrollo de programas específicos para reducir el impacto sanitario y social de la infección por VIH-SIDA en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Sentencia de 9 de marzo de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el Real Decreto 1338/2006, de 21 de noviembre, por el que se desarrollan determinados aspectos del artículo 93 de la Ley 29/2006, de fecha 26 de junio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios en el marco del sistema de precios de referencia.



sábado, 8 de mayo de 2010

PRODUCTOS MILAGRO. LA CONSEJERÍA DE SALUD NAVARRA HA DETECTADO IRREGULARIDADES EN 30 PRODUCTOS MILAGRO EVALUADOS DESDE PRINCIPIOS DE 2009


El Grupo Técnico de Trabajo sobre Productos Milagro, creado por la Consejería de Salud del Gobierno de Navarra en abril de 2008, ha evaluado 30 productos con posibles irregularidades y todos los informes han sido desfavorables, al haberse detectado en todos alguna falta, desde las relativas al etiquetado o a la publicidad hasta las derivadas de la ausencia de evidencia científica sobre su eficacia o seguridad o por contener algún ingrediente prohibido.

Estos datos han sido aportados por la Consejera de Salud, María Kutz Peironcely y por Ana Viñuales, farmacéutica del Servicio Navarro de Salud e integrante del Grupo, durante la celebración de una nueva jornada del programa de “Desayunos con Salud”, en esta ocasión centrado en productos sin acreditado respaldo técnico o científico que se comercializan como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades. Además, han participado en esta jornada el médico Félix Zubiri, la vocal del Colegio de Farmacéuticos Elena Jiménez, la directora del Servicio de Asistencia Sanitaria Isabel Ansa, y el director del Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, Javier Aldaz.

Ante la proliferación de estos productos y tras la petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, la Consejería de Salud navarra creó en 2008 un Grupo Técnico de Trabajo sobre Productos Milagro, constituido por representantes de la administración sanitaria, Colegio Oficial de Médicos de Navarra, Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, sector de la distribución farmacéutica y Universidad de Navarra.

Según Kutz, además de un "fraude" para el consumidor el consumo de “productos milagro” puede constituir un riesgo para la salud: pueden ser ineficaces y retrasar el diagnóstico o tener ingredientes peligrosos para algunos colectivos como niños, embarazadas, etc., que no se indican en las etiquetas, pudiendo generar reacciones adversas.

Las irregularidades detectadas afectan a la información del etiquetado, ausencia de evidencia sobre su eficacia o seguridad y por contener algún ingrediente prohibido. En tres casos la Agencia Española del Medicamento ordenó la retirada del producto (dos llevaban "melatonina" para potenciar el bronceado y una "consuelda" como depurativo), según Javier Aldaz, jefe de seguridad ambiental del Departamento de Salud Pública navarro. La mayor parte de los productos con irregularidades (casi un 70%) se refieren a productos alimenticios. En concreto, los preparados para adelgazar. También destacan entre el grupo de productos con más irregularidades los productos para broncearse.

El técnico resaltó que "no tenemos nada en contra de las plantas medicinales. Pero si tienen efectos beneficiosos también pueden tener adversos". Por eso afirmó que no es "conveniente usarlas si se toman otros medicamentos y, en todo caso, es preciso consultarlo con el médico". En este sentido, el médico Félix Zubiri destacó la dificultad para averiguar si un paciente toma productos milagro. "Vemos efectos secundarios en pacientes que reciben medicación y no los comprendemos", dijo. El problema, añadió, es que pueden retrasar el diagnóstico.

Zubiri expuso que en 2002 se comercializaban en la CE medio millón de productos fraudulentos y en 2007 son ya cuatro millones. El médico alertó sobre la composición de algunos productos adelgazantes, en ocasiones desconocida, y aconsejó no mezclar fármacos con productos naturales. Por ejemplo, dijo, el Sintrón con la Hierba de San Juan (tranquilizante) puede causar problemas cardíacos.

               Diario de Navarra

jueves, 6 de mayo de 2010

INCINERACIÓN DE RESIDUOS Y DIOXINAS. DIOXINAS, EL PRECIO DE QUEMAR LA BASURA. REPORTAJE DE RAQUEL L. MURIAS EN LA NUEVA ESPAÑA

Dioxinas, el precio de quemar la basura

Un reciente informe de la UE alerta contra las partículas que emiten las incineradoras 

Raquel Murias  

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) acaba de publicar un informe en el que se desvela que el 8% de los alimentos y piensos de la Unión Europea superan los niveles máximos de dioxinas . Este estudio, que fue encargado por la Comisión Europea, se llevó a cabo sobre una muestra de 7.000 alimentos, que se recogieron en los estados miembros de la Unión entre 1999 y 2008, incluida España. Este informe también aclara que aunque en menor proporción, también existen niveles de acumulación de dioxinas en otros alimentos.

La emisión de estas partículas es también uno de los principales argumentos que los ecologistas asturianos utilizan para rechazar la incineradora de Serín y, en este sentido, esgrimen varios estudios médicos y epidemiológicos que aseguran que aunque las dioxinas no causan problemas de salud inmediatos, sí que lo hacen a largo plazo. Entre las consecuencias más graves para la salud está el riesgo de padecer ciertos tipos de cáncer. «Los casos de intoxicación alimentaria por dioxinas ya se conocen desde hace tiempo: esto viene a demostrar que la dioxina no se degrada, que nos llega por vía alimentaria y la mayor fuente de dioxinas y la más peligrosa es la incineración», afirma un portavoz de la Coordinadora Ecologista de Asturias. «No tiene sentido que en Asturias se apueste por impulsar la industria agroalimentaria y, a la vez, construir una incineradora», añade.

El horno que el Principado pretende colocar en Asturias para dar solución al final del vertedero de Serín, que según Cogersa se llenará en 2015, será el segundo más grande de España, sólo por detrás de la incineradora de Galicia. Asturias contará con una planta para quemar 420.000 toneladas al año. 

Leer el artículo completo. 

Fuente: La Nueva España.

miércoles, 5 de mayo de 2010

CAÍDA EN UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO. INDEMNIZACIÓN POR CAÍDA EN RESTAURANTE CAUSADA POR LA PENUMBRA Y FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE UN ESCALÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE MARZO DE 2010

El Tribunal Supremo ha desestimado, mediante una sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia mediante la que se reconocía una indemnización por importe de 45.076 euros, en concepto de responsabilidad extracontractual, a una clienta de un restaurante en el que sufrió una caída.

El TS considera que la negligencia de la empresa propietaria del establecimiento originó la causa relevante del daño, que en este caso fue la defectuosa disposición de un acceso interior al restaurante desde el hostal, también propiedad de la empresa condenada.

En dicho acceso existía un escalón que no estaba señalizado y que estaba en una zona en penumbra, circunstancias que provocaron la caída de la clienta.

Pese a que la afectada padecía problemas de movilidad debido a enfermedades óseas y articulares, el T.S. considera irrelevante, a los efectos de reconocer la responsabilidad de la empresa, que el estado físico de la afectada contribuyese a la caída toda vez que "el problema no es tanto de culpa de la víctima, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones óseas o articulares, cuanto de imputación al demandado de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias (...)".


Reproducimos a continuación el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia:

"CUARTO .- Entrando a examinar por tanto el que debe considerarse motivo único del recurso, debe tomarse como punto de partida, por obligado respecto a los hechos probados, que la caída de la demandante no se debió a la desatención de quienes la acompañaban ni tampoco, exclusivamente, a los graves padecimientos, óseos y articulares, que dificultaban su deambulación, como igualmente, por ese mismo respeto a los hechos probados, que la caída se produjo por no advertir la demandante que en el acceso al restaurante desde el hall o saloncito del hostal había un escalón a unos 60 cms. del umbral. Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída "demuestra que faltaba algo por prevenir", argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios.

La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª).

Pues bien, de contrastar el recurso con la sentencia impugnada a la luz de dicha jurisprudencia se desprende que el tribunal de apelación no infringió el art. 1902 CC , pese a fundarse en algunos argumentos jurídicamente incorrectos, porque en definitiva esta Sala sí comparte el juicio esencial de dicho tribunal sobre la negligencia inherente a la disposición o configuración del acceso del hostal al restaurante, con un escalón intermedio a escasísima distancia del umbral y precisamente en la zona de claroscuro provocado, simultáneamente, por los diferentes colores del pavimento y la luz solar a la entrada y al fondo, quedando en penumbra precisamente el punto en que se encontraba el escalón.

Así las cosas, como quiera que el hecho se produjo sobre las 13.30 horas de un 11 de junio en Valencia, cuando más se acentuaba el claroscuro formado por la luz solar a la entrada y al fondo, y como quiera que la negligente configuración del acceso al restaurante desde el hostal fue causa relevante, aunque no exclusiva, de la caída, el recurso debe ser desestimado ya que, de un lado, el hecho probado de que la demandante "no se percató" de la presencia del escalón no implica, como se pretende en el recurso, culpa exclusiva de la víctima sino, pura y simplemente, descripción de cómo sucedieron los hechos, explicándose por el propio tribunal sentenciador la razón de que aquella no se percatara, que no era otra que la negligente disposición del acceso; y de otro, la apreciación de la sentencia recurrida sobre la falta de influencia de la reseñada omisión negligente en el daño " en proporción decisiva " sólo puede interpretarse, dentro del contexto o motivación global de la propia sentencia, como un mero error argumental a la hora de explicar que la causa de la caída no fue sólo esa omisión negligente dado que también contribuyó de forma importante el estado físico de la demandante que afectaba a su capacidad de deambulación. En suma, el problema no es tanto de culpa de la víctima, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones ósea y articulares, cuanto de imputación al demandado de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias, de modo que, habiendo sido la negligencia de la sociedad titular del hostal-restaurante causa relevante del daño, valorada por el tribunal sentenciador la relevancia causal que también tuvieron las dificultades deambulatorias de la demandante, computado igualmente su estado físico anterior a los hechos enjuiciados a la hora de valorar el daño y, en fin, orientado el recurso a la exoneración total de las demandadas, ésta no es jurídicamente procedente y por ello ha de confirmarse el fallo recurrido".

lunes, 3 de mayo de 2010

PUBLICIDAD COMPARATIVA. “PRIMER ASALTO EN LA PUGNA: CARREFOUR VERSUS MERCADONA”, EN EXPANSIÓN.


Artículo publicado en el diario Expansión el 03.05.2010

Cuando las ventas se estancan, ganar clientes es una cuestión vital. Hay muchas vías para captarlos, pero la fórmula del más barato que toca directamente el bolsillo en tiempos de crisis es un recurso a tener en cuenta y, a través de ella, la guerra de precios es inevitable. La diplomacia no tiene cabida en los lineales de las grandes superficies. Cuando el conflicto se recrudece, las firmas de la distribución desenfundan su último recurso: la publicidad comparativa.

Mientras que en Estados Unidos ver a Pepsi y Coca-Cola peleándose en los medios de comunicación es algo habitual, en España es legal comparar productos desde hace apenas una década. Hasta hace poco, sólo J.García Carrión, el propietario de Don Simón, se había atrevido a utilizar una estrategia que sólo está indicada para casos muy concretos y, generalmente, desesperados.

Sin embargo, el verano pasado, Lidl comenzó a comparar una lista de más de veinte productos en su folleto. Desde que estrenó esta fórmula el 6 de julio de 2009, ha realizado tres nuevas oleadas (en septiembre del pasado año, y en enero y en abril de 2010). Sin embargo, el grupo de descuento alemán todavía no se ha atrevido a atacar de forma directa, sino que utiliza alusiones para referirse a sus rivales en su publicidad, de forma que Mercadona es reconocido como Competencia 1, Siempre Precios Bajos, mientras que Carrefour figura como 3x2, un tipo de promoción muy habitual en la cadena francesa.

Más allá

La guerra de precios se avivó en octubre de 2009, cuando Carrefour dio una vuelta de tuerca a la publicidad comparativa y la introdujo directamente en sus estanterías. Bajo el lema Comparamos por tí, la firma de distribución francesa incluye en unos 200 productos de sus lineales, no sólo su precio en los artículos de marca propia, sino también el de Mercadona.