domingo, 6 de noviembre de 2016

Las notificaciones electrónicas en la ley 39/2015: ineficientes para notificar y poco garantistas, artículo de Andrés Boix Palop

Resultado de imagen de notificaciones administrativasAprovechando la entrada en vigor de la ley 39/2015 hace apenas dos semanas, en el área de Derecho administrativo hemos dado inicio a nuestros Legal Lunches del curso 2016-17, que en parte vamos a dedicar a analizar diversos aspectos de la misma. Del primero de ellos me he encargado yo mismo, analizando las novedades en cuanto a ciudadanos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración (art. 14 ley 39/2015) y, a partir de ahí, el nuevo régimen de notificaciones previsto en los arts. 40 a 44 del texto legal y, muy particularmente, el sistema de notificaciones electrónicas que prevé la norma tanto para aquellos sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la administración como para los que, no estando obligados a ello, no opten por ser notificados por otras vías. El juicio general que ha de merecer esta nueva regulación es bastante crítico, y ello porque no logra conseguir ninguna de las finalidades que un sistema adecuado en materia de notificaciones debiera aspirar a conseguir: ni implanta un modelo eficiente para garantizar que la información que ha de ser trasladada a los ciudadanos llegue efectivamente a éstos de forma rápida y segura, por un lado (es decir, no es un bueno, justamente, notificando); ni, por otro, establece suficientes garantías para que el ciudadano sepa que en ningún caso podrá ser perjudicado por la incuria, el error o, incluso, si se diera el caso, la mala fe de la Administración a la hora de notificar (en definitiva, no es una ley garantista).
El nuevo art. 14 LPA es evolución del antiguo art. 27 de la ya derogada ley de 2007 de acceso electrónico a los servicios públicos, que ya analizamos en su día respecto de esta cuestión (¡hay que ver lo antiguo que es este blog, ya ha cumplido 10 años como si tal cosa!). La ley de 2007 ya permitía a la administración pública española, reglamentariamente, establecer la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración para aquellos colectivos que hacían gala de ciertas características (educativas, económicas, de acreditado conocimiento y capacidad tecnológica) que permitían que se pudiera considerar sin problemas que para ellos no era una carga excesiva establecer esta obligación. Durante todos estos años, se ha consolidado una cierta práctica que consideraba que algunos colectivos (por ejemplo, empresas o profesionales que se relacionaban habitualmente con la Administración, así como los propios empleados públicos en su actividad como tales) en cualquier caso cumplían con estos requisitos y podían, por ello, ser obligados. La nueva ley 39/2015 da carta de naturaleza definitiva a esta situación, pero ahora con rango legal, y en algunos casos determinando directamente quiénes quedarán obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración. Lo hace, además, ampliando generosamente los colectivos obligados respecto de la pauta administrativa y jurisprudencialmente consolidada: no serán sólo las empresas, sino todas las personas jurídicas; no sólo las personas jurídicas, sino también colectivos sin personalidad jurídica… Además, el art. 14 LPA sigue permitiendo, caso de que así se considere, que es posible que la Administración determine reglamentariamente que otros colectivos, caso de entender que tienen esa capacidad para relacionarse sin dificultades con la Administración por vía electrónica, queden también obligados a hacerlo. En conclusión, la nueva ley del procedimiento administrativo establece con cierta generosidad que se pueda obligar a los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración (algo que, sin duda, será cada vez más habitual en un futuro no lejano). Sobre este tema y alguna de sus implicaciones, puede verse el artículo que en su momento publiqué en la Revista General de Derecho Administrativo (nº 16, 2007).
La obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración tiene, como es evidente, una consecuencia obvia en materia de notificaciones: quienes así hayan de relacionarse con los poderes públicos, también habrán de ser notificados por vía electrónica (como por otro lado dice expresamente el art. 41.3 LPA). Y téngase en cuenta que adicionalmente el art. 41.1 LPA establece que “(r)eglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medio electrónicos necesarios”. Como este precepto es reiterativo respecto de lo señalado en el ya comentado art. 14 LPA parece razonable entender que lo que está estableciendo es que, además de lo previsto para quienes estén obligados a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos (y por ello también a ser notificados así),  podrá haber casos de sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente para los que, sin embargo, excepcionalmente, se establezca al menos en algunos procedimientos, también, la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas. Es decir, por unas vías u otras, es de prever una si cabe mayor extensión a no muy largo plazo de los casos en que las notificaciones serán electrónicas, quiera o no quiera el ciudadano afectado.
Para aquellos casos en que no exista obligación de notificación electrónica, los ciudadanos pueden optar por recibir la notificación por una vía (electrónica) u otra (presencial), pero el art. 41.1 LPA establece como regla general, de principio, que “las notificaciones se realizarán preferentemente por vía electrónica” (hay que entender, lógicamente, que esta preferencia opera cuando los ciudadanos no expresan su preferencia). Qué signifique exactamente “preferente” puede ser discutido, como es obvio. Pero parece claro que se deja un margen a la Administración para notificar electrónicamente por defecto o no (si no fuera así, la norma establecería una regla de estricto cumplimiento): hay una clara orientación en favor de la notificación electrónica que, parece, podrá ser modulada en por la Administración según los casos. Se trata de una previsión que, al menos, permite aplicar cierta sensatez para resolver posibles problemas. Por ejemplo, en un procedimiento iniciado de oficio (y que por ello el ciudadano afectado no tiene por qué conocer que está desarrollándose), a la vista de cómo es el sistema de notificaciones establecido, que luego analizaremos, puede derivar en graves problemas de indefensión para los ciudadanos si se opta por las notificaciones electrónicas, lo que aconseja a que la Administración haga uso de la discreción que le aporta el establecimiento de la idea de “preferencia” y no realice la primera notificación por medios electrónicos, conjurando así el riesgo existente, en esos casos, de que la misma pase inadvertida para el ciudadano.
Este riesgo no ha de minusvalorarse, dado que el art. 43.1 LPA establece sólo dos sistemas de notificaciones electrónicas posibles según la norma: la comparecencia electrónica o la dirección electrónica habilitada única (DEH). Así: “Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”. Da la sensación de que el precepto aspira explícitamente, lo que a mi juicio es un manifiesto error, a limitar a estas dos únicas posibilidades el empleo de medios electrónicos válidos para recibir notificaciones de la Administración. Y ello en contradicción flagrante con lo dispuesto en el art. 41.1 LPA, que establece que “(c)on independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”. Esta última previsión está en un precepto, el 41.1 LPA, que se aplica, seguí expresa la propia ley, a las “condiciones generales para la práctica de notificaciones”. Es decir, que pareciera que la regla del 41.1 LPA, por lo demás idéntica en su contenido a la muy sensata norma en materia de notificaciones de la ley 30/1992 (que hacía depender la posibilidad de usar cualquier modo de notificación del hecho de que cumpliera con estos requisitos, lo que permitía optar por cualquier posibilidad técnica que así lo hiciera) debería también ser aplicada a las notificaciones electrónicas. Esta interpretación, a mi entender sistemáticamente la más correcta (y pragmáticamente la mejor y más flexible), permitiría aceptar cualquier medio, desde el correo electrónico al whatsapp o los sms o cualquier alternativa tecnológica que se pueda imaginar, siempre y cuando cumpliera con esas exigencias (como, por lo demás, es el caso… o es muy sencillo instrumentar que acabe siendo el caso con pocos retoques o con algunas previsiones normativas adicionales), para poder notificar. Disponer de esta posibilidad sería muy interesante, como es obvio, a efectos de permitir que los ciudadanos fueran notificados por medios absolutamente sólitos y habituales en la vida habitual de personas y empresas en la actualidad. Sin embargo, de la literalidad del art. 43 LPA parece deducirse que la pretensión del legislador es justo la contraria, como por otro lado el Misterio de Hacienda y Administraciones Públicas se ha encargado de remachar. La interpretación sistemática alternativa aquí propuesta es cierto que requiere de cierto voluntarismo y de enmendar la plana, de algún modo, al legislador, pero sería sin duda mucho mejor que la que se está imponiendo.
La falta de flexibilidad y el cierre legal a la búsqueda de alternativas para realizar las notificaciones por vía electrónica es tanto más grave cuanto que los dos únicos sistemas previstos para notificar electrónicamente en el art. 43 LPA son bastante insatisfactorios. Aunque la ley no explica en qué consisten exactamente éstos, sino que sólo los nombra y los da en gran medida por supuestos, entendemos que a partir de la práctica ya consolidada sobre todo por la Administración del Estado, podemos exponer más o menos sus características esenciales (aunque la falta de concreción legal sobre en qué consisten debiera poder permitir a las diferentes Administraciones públicas establecer al menos leves alternativas técnicas en la concreción de ambos sistemas):
  • La comparecencia electrónica consiste en que la Administración pone a disposición del ciudadano la notificación en un entorno controlado por la ella misma, en sus servidores, de modo que queda garantizado en todo momento que dispone y controla toda la información respecto de si se accede o no a la misma, por quién y cuándo. Para que un ciudadano acceda a la misma, previamente, la Administración habrá debido establecer un sistema de identificación (de los previstos por la propia ley) que permita el acceso de la persona (física o jurídica) en cuestión.
  • La dirección electrónica habilitada (DEH), que además ahora la ley 39/2015 pretende que sea “única” (como si creyera que es constitucional aspirar a que sólo el Estado pueda determinar y asignar una a cada ciudadano, lo que evidentemente no es el caso… y por otro lado ni el propio Estado respeta, pues ya tiene en marcha una genérica y otra, diferente, específica para las notificaciones en materia de tráfico) es también un sistema donde la administración controla en sus servidores si la notificación se recibe y se abre. Consiste más o menos, tecnicismos al margen, en una pasarela tecnológica que vincula el correo electrónico del ciudadano con un buzón electrónico instalado en los servidores de la propia administración, que es donde se envían las notificaciones y al que ha de acceder al ciudadano para ser notificado.
Como puede comprobarse fácilmente, ambos sistemas plantean problemas. Para que funcionen bien, requieren en ambos casos de una actuación previa del ciudadano (dando de alta la correspondiente DEH e, idealmente, vinculándola con una cuenta de corre electrónico habitual, a fin de garantizar que los avisos lleguen efectivamente a su receptor y no le pasen inadvertidos; o bien aceptado un sistema de claves para entrar en el sistema de comparecencia electrónica, en este segundo caso) sin la cual es dudoso que puedan ser útiles. Imaginemos un procedimiento de oficio (y recordemos que el art. 41.1 dice eso de que las notificaciones serán “preferentemente” electrónicas incluso para los no obligados), sin que se haya producido esa actuación previa del ciudadano, ¿se notifica por comparecencia a un espacio donde el ciudadano no ha accedido nunca y del que no puede saber que se ha recibido una notificación en él?, ¿o se le crea una DEH para enviarle una notificación que no sabrá que ha recibido porque ni siquiera sabrá que tiene esa dirección electrónica habilitada?
La ley debiera haber resuelto expresamente qué hacer en estos casos, estableciendo, por ejemplo, que sólo se notificará (electrónicamente o no) empleando alguno de los medios que utilicen información útil a efectos de localizar a al ciudadano y que haya sido ya proporcionada, previamente, por éste a la Administración . Por ejemplo, la información sobre su domicilio del padrón (como prevé, en este caso sí, pero para notificaciones presenciales, el art. 41.4 LPA). Esta solución podría y debería haber sido extendida también a otras informaciones de identificación referidas a dispositivos móviles o correos electrónicos, caso de que se disponga de ellas (pero, claro, para ser coherente con una ordenación en este sentido de las notificaciones electrónicas… se debería aceptar también como válida la notificación a esos dispositivos). En definitiva, y más allá de cómo se podría solventar el evidente riesgo que supone, el sistema no está bien resulto y su funcionamiento no problemático dependerá demasiado de la buena voluntad y sensatez de todas las Administraciones públicas implicadas como para considerar que la regulación es satisfactoria. No sólo no lo es sino que, antes al contrario, es más bien un peligro.
Junto a ello, téngase en cuenta que incluso si el ciudadano ha solicitado una DEH o definido las claves de acceso para las comparecencias electrónicas, ninguno de los sistemas, por muy seguros y controlados que sean para la administración, permite garantizar que el ciudadano es efectivamente “notificado” por medio de ellos, entendiendo que “notificación” ha de equivaler a una efectiva puesta en conocimiento de los ciudadanos de la actividad administrativa (y no una mera formalidad que permita hacer “como que” así ha sido). Así, la DEH sólo garantiza que el ciudadano se entere efectivamente de que tiene una notificación si se conecta automáticamente la misma a la cuenta de correo que habitualmente emplea el ciudadano (algo que tecnológicamente no supone problema alguno, pero que requiere de ese paso previo que no necesaria ni legalmente se integra en la parca regulación sobre este instrumento, por muy obvia que sea la conveniencia del mismo). Más ineficaz a estos efectos es, si cabe, la comparecencia electrónica: el ciudadano nunca podrá saber que tiene una notificación en la plataforma, a la que ha de acceder para que la misma no se entienda rechazada (y, por ello, a efectos prácticos, que se entienda el trámite realizado a todos los efectos), si no es informado de ello por otros medios… que no son considerados nunca como una notificación jurídicamente válida por mucho que sean, en la práctica, los que de verdad permiten “notificar” en su finalidad última: que el ciudadano se entere de lo que hay.
Consciente de esta situación, la ley 39/2015 establece medidas paliativas para garantizar que, dado que el sistema de notificaciones previsto es objetiva y claramente incapaz de cumplir con su función debidamente, al menos haya sistemas tendentes a asegurar que, aunque no sea por medio de la notificación jurídicamente entendida como tal, el ciudadano pueda saber que ésta existe: los avisos y puestas en conocimiento que prevé la ley con la evidente intención de, al menos, aspirar a minimizar el problema. Eso sí, la forma en que se regulan por la ley estos avisos es un ejemplo más de cómo la Administración española ha logrado con la nueva LPA un régimen de privilegio bastante impresentable.
Así, el art. 41.1 LPA in fine señala que “(a)dicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones“. El subrayado es mío, porque me parece significativo que simplemente se “pueda” (de modo que, si no se hace, todos los problemas arriba señalados serán, sencillamente, irresolubles, sin que ello preocupe lo más mínimo al legislador). Véase, por lo demás, y por eso lo resalto también, que la ley se preocupa obsesivamente por dejar claro que estos avisos no son en ningún caso una notificación en sentido jurídico. ¡No vaya nadie a pensar que hay un atisbo de sensatez en la norma, eh, no se vayan a pensar!
Pues bien, este dispositivo móvil o cuenta de correo electrónico ha de ser empleado, siempre y cuando la Administración tenga esta información, para, siempre, en paralelo a la notificación ordinaria, ya sea ésta electrónica o tradicional, avisar al ciudadano de que se le ha enviado una notificación. Bien está que así sea. Se palía de este modo el enorme problema arriba señalado (aunque lo cierto es que, ya puestos, parecería, reiteramos, mucho más sencillo aceptar sencillamente que ese aviso fuera la notificación). Los ciudadanos podrán, algo es algo, saber que han sido notificados, gracias a un sistema de aviso que no es válido como notificación porque se entiende que no tiene suficientes garantías… pero que en la práctica es lo único que permite a los ciudadanos saber en la práctica que han sido notificados… porque el muy garantista sistema previsto no es capaz de hacerlo. La solución es enrevesada y un tanto absurda. Lo reitero una vez más: es mucho más sencillo hacer que la información por esos medios, que sí son eficaces y que son los de uso común, sea la notificación jurídicamente válida y santas pascuas.
Hecha esta crítica es verdad que el sistema de avisos, aunque absurdo, sí que podría al menos resolver el problema de que el ciudadano pueda no enterarse de que ha sido notificado… si efectivamente se opera el aviso previsto. Recordemos, sin embargo, que no siempre será así, pues la ley no está pensada para que al Administración disponga siempre de la información sobre dónde enviarlo (recordemos… el ciudadano “podrá” dar esos datos, pero no está obligado a ello). Pero es que, además, incluso cuando se tenga la información en cuestión, si este aviso, estando obligada la Administración a hacerlo, no se realizara (por la razón que fuere)… no pasa nada: “la falta de realización de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida” (art. 41.7 LPA).
En este punto, el sistema empieza a presentársenos ya, directamente, como una broma de mal gusto. Como el empleo de esos medios (los que de verdad permiten al ciudadano enterarse) no se considera seguro, ni garantista, ni por ello válido, en la práctica no pasa nada porque no se avise. ¡La notificación de verdad, la fetén, es esa puesta a disposición de la que nadie puede enterarse si no es informado por otra vía! Y una vez hecha, y pasados diez días, como señala el art. 43.2 LPA, pues notificación rechazada, trámite válidamente realizado y la Administración puede pasar a otra cosa, el acto a desplegar efectos y todos tan tranquilos, menos el ciudadano que descubra, pasadas unas semanas o meses (y quizás ya sin plazo siquiera para recurrir el acto) que hace un tiempo que se le notificó supuestamente, y con ello empezó a desplegar efectos, un acto administrativo quizás muy lesivo para sus intereses.
Toda la regulación a que hemos hecho referencia es sencillamente impresentable e impropia de un Estado moderno que se preocupa de sus ciudadanos. La nueva LPA ha empleado como mecanismo para realizar las notificaciones electrónicas, quizás por su aversión a las nuevas tecnologías y un exceso de cautelas, quizás por su tendencia a proteger a la Administración por encima de cualquier otra consideración (incluso la de entender que una “notificación” ha de tener como finalidad principal algo tan loco como tratar de informar al ciudadano), quizás por una combinación de ambas cosas,  un sistema que ni es eficaz notificando ni respeta las mínimas garantías del ciudadano. Tanto para lo uno como para lo otro hay mecanismos mucho mejores, empezando por algo tan sencillo como aceptar con toda normalidad el correo electrónico, para empezar, como medio válido para realizar notificaciones. Y si el problema es que dependerá la Administración de terceros para poder probar y garantizar que, si surge un problema, la notificación se ha realizado adecuadamente, regúlese cómo obtener la información de los servidores privados que garantice que no haya nunca dudas al respecto. También se notificaba y notifica en papel recurriendo a un agente externo (Correos) y por medio de una regulación garantista esos problemas se solventan satisfactoriamente.
Dado que el modelo de notificaciones electrónicas previsto en la LPA está llamado a extenderse obligatoriamente, como hemos explicado al principio, a cada vez más procedimientos y ciudadanos, estos defectos convierten a la regulación de la ley 39/2015 en peligrosísima. En la práctica, hace depender del buen criterio de la Administración y sus agentes, y no de las garantías legales, el que no se produzcan graves perjuicios para los ciudadanos a la hora de notificar. Lo cual no es muy tranquilizador, porque por muy buena voluntad que suelan tener los funcionarios públicos, los errores y las excepciones siempre pueden existir y una buena regulación habría de proteger a los ciudadanos de los mismos, no dejarlos expuestos a muy graves consecuencias si se producen.
En este punto, como en otros muchos, la LPA de 2015 supone un claro retroceso. Y resulta increíble que a estas alturas vayamos tan claramente para atrás (considerando que la regulación  de 2007, mucho más abierta y flexible, permitía, por ejemplo, con más facilidad y normalidad optar por mejores y más sensatas soluciones de notificación, como entender directamente como medios válidos el correo electrónico y similares). Haríamos bien en volver cuanto antes a esa situación. De hecho, no parece complicado aventurar que no tardaremos muchos años en estar, ya sea legalmente o de facto, en ese punto. Más que nada porque, si no, el desastre en materia de notificaciones estará garantizado. Y la primera interesada en que no sea así, en el fondo, debiera ser la propia Administración.

  • Como voy a ir tratando de hacer con las entradas que puedan surgir en este blog a lo largo del curso respecto de cuestiones relacionadas con la nueva ley de procedimiento administrativo, los contenidos de este comentario breve serán trasladados, debidamente adaptados, al comentario colaborativo que ha promovido Emilio Aparicio de las leyes 39/2015 y 40/2015 y que puede encontrarse aquí. Os invito, una vez más, a participar del mismo y a contribuir entre todos a su mejora y a que se convierta en un comentario técnicamente atinado, jurídicamente crítico e interesante, completo, útil, en abierto y del que todos podamos disfrutar.
Fuente: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/

lunes, 3 de octubre de 2016

La hora de la economía colaborativa, de Ignacio Ramonet


 http://comunidad.iebschool.com/iebs/files/2015/12/Info_EconomiaColaborativa.png

La hora de la economía colaborativa

Ignacio Ramonet
Periodista y escritor. Director de ‘Le Monde Diplomatique’ en español.

La economía colaborativa es un modelo económico basado en el intercambio y la puesta en común de bienes y servicios mediante el uso de plataformas digitales. Se inspira en las utopías del compartir y de valores no mercantiles como la ayuda mutua o la convivialidad, y también del espíritu de gratuidad, mito fundador de Internet. Su idea principal es: “lo mío es tuyo” (1), o sea compartir en vez de poseer. Y el concepto básico es el trueque. Se trata de conectar, por vía digital, a gente que busca “algo” con gente que lo ofrece. Las empresas más conocidas de ese sector son: Netflix, Uber, Airbnb, Blabacar, etc. Treinta años después de la expansión masiva de la Web, los hábitos de consumo han cambiado. Se impone la idea de que la opción más inteligente hoy es usar algo en común, y no forzosamente comprarlo. Eso significa ir abandonando poco a poco una economía basada en la sumisión de los consumidores y en el antagonismo o la competición entre los productores, y pasar a una economía que estimula la colaboración y el intercambio entre los usuarios de un bien o de un servicio. Todo esto plantea una verdadera revolución en el seno del capitalismo que está operando, ante nuestros ojos, una nueva mutación.

Imaginemos que, un domingo, usted decide realizar un trabajo casero de reparación. Debe perforar varios agujeros en una pared. Y resulta que no posee un taladrador. ¿Salir a comprar uno un día festivo? Complicado… ¿Qué hacer? Lo que usted ignora es que, a escasos metros de su casa, viven varias personas dispuestas a ayudarle. No saberlo es como si no existieran. Entonces, ¿por qué no disponer de una plataforma digital que le informe de ello… que le diga que ahí, muy cerca, vive un vecino dispuesto a asistirlo y, al vecino, que una persona necesita su ayuda y que está dispuesta a pagar algo por esa ayuda? (2).

Tal es la base de la economía colaborativa y del consumo colaborativo. Usted se ahorra la compra de un taladrador que quizás no vuelva a usar jamás y el vecino se gana unos euros que le ayudan a terminar el mes. Gana también el planeta porque no hará falta fabricar (con lo que eso conlleva de contaminación del medio ambiente) tantas herramientas individuales que apenas usamos, cuando podemos compartirlas. En Estados Unidos, por ejemplo, hay unos 80 millones de taladradores cuyo uso medio, en toda la vida de la herramienta, es de apenas 13 minutos… Se reduce el consumismo. Se crea un entorno más sostenible. Y se evita un despilfarro porque, lo que de verdad necesitamos, es el agujero, no el taladrador…

En un movimiento irresistible, miles de plataformas digitales de intercambio de productos y servicios se están expandiendo a toda velocidad (3). La cantidad de bienes y servicios que pueden imaginarse mediante plataformas online, ya sean de pago o gratuitas (como Wikipedia), es literalmente infinita. Solo en España hay más de cuatrocientas plataformas que operan en diferentes categorías (4). Y el 53% de los españoles declaran estar dispuestos a compartir o alquilar bienes en un contexto de consumo colaborativo.

A nivel planetario, la economía colaborativa crece actualmente entre el 15% y el 17% al año. Con algunos ejemplos de crecimiento absolutamente espectaculares. Por ejemplo Uber, la aplicación digital que conecta a pasajeros con conductores, en solo cinco años de existencia ya vale 68.000 millones de dólares y opera en 132 países. Por su parte, Airbnb, la plataforma online de alojamientos para particulares surgida en 2008 y que ya ha encontrado cama a más 40 millones de viajeros, vale hoy en Bolsa (sin ser propietaria de ni una sola habitación) más de 30.000 millones de dólares (5).

El éxito de estos modelos de economía colaborativa plantea un desafío abierto a las empresas tradicionales. En Europa, Uber y Airbnb han chocado de frente contra el mundo del taxi y de la hostelería respectivamente, que les acusan de competencia desleal. Pero nada podrá parar un cambio que, en gran medida, es la consecuencia de la crisis del 2008 y del empobrecimiento general de la sociedad. Es un camino sin retorno. Ahora la gente desea consumir a menor precio, y también disponer de otras fuentes de ingresos inconcebibles antes de Internet. Con el consumo colaborativo crece, asimismo, el sentimiento de ser menos pasivo, más dueño del juego. Y la posibilidad de la reversibilidad, de la alternancia de funciones, poder pasar de consumidor a vendedor o alquilador, y viceversa. Lo que algunos llaman “prosumidor”, una síntesis de productor y consumidor (6).

Otro rasgo fundamental que está cambiando –y que fue nada menos que la base de la sociedad de consumo–, es el sentido de la propiedad, el deseo de posesión. Adquirir, comprar, tener, poseer eran los verbos que mejor traducían la ambición esencial de una época en la que el tener definía al ser. Acumular “cosas” (7) (viviendas, coches, neveras, televisores, muebles, ropa, relojes, cuadros, teléfonos, etc.) constituía la principal razón de la existencia. Parecía que, desde el alba de los tiempos, el sentido materialista de posesión era inherente al ser humano. Recordemos que George W. Bush ganó las elecciones presidenciales en Estados Unidos, en 2004, prometiendo una “sociedad de propietarios” y repitiendo: “Cuantos más propietarios haya en nuestro país, más vitalidad económica habrá en nuestro país”.

Se equivocó doblemente. Primero porque la crisis del 2008 destrozó esa idea que había empujado a las familias a ser propietarias, y a los bancos –embriagados por la especulación inmobiliaria–, a prestar (las célebres subprimes) sin la mínima precaución. Así estalló todo. Quebraron los bancos hipotecarios y hasta el propio Lehman Brothers, uno de los establecimientos financieros aparentemente más sólidos del mundo…

Y segundo, porque, discretamente, nuevos actores nacidos de Internet empezaron a dinamitar el orden económico establecido. Por ejemplo: Napster, una plataforma para compartir música que iba a provocar, en muy poco tiempo, el derrumbe de toda la industria musical y la quiebra de los megagrupos multinacionales que dominaban el sector. E igual iba a pasar con la prensa, los operadores turísticos, el sector hotelero, el mundo del libro y la edición, la venta por correspondencia, el cine, la industria del motor, el mundo financiero y hasta la enseñanza universitaria con el auge de los MOOC (Masive Open Online Courses o cursos online gratuitos) (8).

En un momento como el actual, de fuerte desconfianza hacia el modelo neoliberal y hacia las elites políticas, financieras y bancarias, la economía colaborativa aporta además respuestas a los ciudadanos en busca de sentido y de ética responsable. Exalta valores de ayuda mutua y ganas de compartir. Criterios todos que, en otros momentos, fueron argamasa de utopías comunitarias y de idealismos socialistas. Pero que son hoy –que nadie se equivoque– el nuevo rostro de un capitalismo mutante deseoso de alejarse del salvajismo despiadado de su reciente periodo ultraliberal.

En este amanecer de la economía colaborativa, las perspectivas de éxito son inauditas porque, en muchos casos, ya no se necesitan las indispensables palancas del aporte de capital inicial y de búsqueda de inversores. Hemos visto cómo Airbnb, por ejemplo, gana una millonada a partir de alojamientos que ni siquiera son de su propiedad.

En cuanto al empleo, en una sociedad caracterizada por la precariedad y el trabajo basura, cada ciudadano puede ahora, utilizando su ordenador o simplemente su teléfono inteligente, proveer bienes y servicios sin depender de un empleador. Su función sería –además de compartir, intercambiar, alquilar, prestar o regalar– la de un intermediario. Cosa nada nueva en la economía: ha existido desde el inicio del capitalismo. La diferencia reside ahora en la tremenda eficiencia con la que –mediante poderosos algoritmos que, casi instantáneamente, calculan ofertas, demandas, flujos y volúmenes–, las nuevas tecnologías analizan y definen los ciclos de oferta-demanda.

Por otra parte, en un contexto en el que el cambio climático se ha convertido en la amenaza principal para la supervivencia de la humanidad, los ciudadanos no desconocen los peligros ecológicos inherentes al modelo de hiperproducción y de hiperconsumo globalizado. Ahí también, la economía colaborativa ofrece soluciones menos agresivas para el planeta.

¿Podrá cambiar el mundo? ¿Puede transformar el capitalismo? Muchos indicios nos conducen a pensar, junto con el ensayista estadounidense Jeremy Rifkin (9), que estamos asistiendo al ocaso de la 2ª revolución industrial, basada en el uso masivo de energías fósiles y en unas telecomunicaciones centralizadas. Y vemos la emergencia de una economía colaborativa que obliga, como ya dijimos, al sistema capitalista a mutar. Por el momento coexisten las dos ramas: una economía de mercado depredadora dominada por un sistema financiero brutal, y una economía del compartir, basada en las interacciones entre las personas y en el intercambio de bienes y servicios casi gratuitos… Aunque la dinámica está decididamente a favor de esta última.

Quedan muchas tareas pendientes: garantizar y mejorar los derechos de los e-trabajadores; regular el pago de tasas e impuestos de las nuevas plataformas; evitar la expansión de la economía sumergida… Pero el avance de esta nueva economía y la explosión de un nuevo modo de consumir parecen imparables. En todo caso, revelan el anhelo de una sociedad exasperada por los estragos del capitalismo salvaje. Y que aspira de nuevo, como lo reclamaba el poeta Rimbaud, a cambiar la vida.

NOTAS:
(1) Léase Rachel Botsman y Roo Rogers: What’s Mine is Yours: The Rise of Collaborative Consumption, Harper Collins, Nueva York, 2010.
(2) En España, existen varias plataformas dedicadas a eso, por ejemplo: Etruekko (http:// etruekko.com/) y Alkiloo (http://www.alkiloo.com/).
(3) Consúltese: www.consumocolaborativo.com
(4) El diario online El Referente, en su edición del 25 de octubre de 2015, ha recogido las principales start-ups dedicadas a los viajes, la cultura y el ocio, la alimentación, el transporte y el parking, la mensajería, las redes profesionales, el intercambio y alquiler de productos y servicios, los gastos compartidos, los bancos de tiempo, la tecnología e Internet, la financiación alternativa y fintech, la moda, los deportes, la educación, la infancia, el alquiler de espacios, los pisos compartidos y otras plataformas de interés. http://www.elreferente.es/tecnologicos/directorio-plataformas-economia-colaborativa-espana-28955
(5) Airbnb ya vale más que Hilton, el primer grupo de hostelería del mundo. Y más que la suma de los dos otros grandes grupos mundiales Hyatt y Marriot. Con dos millones de alojamientos en 191 países, Airbnb se coloca por delante de todos sus competidores en capacidad de alojamiento a escala planetaria. Airbnb cobra el 3% del precio de la transacción al propietario y entre el 6% y el 12% al inquilino.
(6) El concepto de prosumidor aparece por vez primera en el ensayo de Alvin Toffler, La Tercera Ola (Plaza&Janés, Barcelona, 1980), que define como tal a las personas que son, al mismo tiempo, productores y consumidores.
(7) Las Cosas (Les Choses, 1965) es una novela del autor francés Georges Perec. La primera edición en español (trad. de Jesús López Pacheco), fue publicada en 1967 por Seix Barral. En 1992, Anagrama la reeditó con la traducción de Josep Escué. Es una crítica de la sociedad de consumo y de la trivialidad de los deseos fomentados por la publicidad.
(8) Desde hace dos años, unos seis millones de estudiantes se han puesto a seguir gratuitamente cursos online, difundidos por las mejores universidades del mundo. http://aretio.hypotheses.org/1694
(9) Jeremy Rifkin, La sociedad de coste marginal cero: El Internet de las cosas, el procomún

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016.

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016.

TEXTO

Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se estableció el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge en su artículo 30.7 que la Administración General del Estado, con sujeción al calendario laboral oficial, fijará, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.Por otro lado, como novedad, la mencionada Ley en su artículo 30.2, excluye los sábados del cómputo de plazos.

Dado que, de acuerdo con lo establecido en su disposición final séptima, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, entrará en vigor el próximo día 2 de octubre de 2016, es necesario dictar nueva Resolución, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, con el fin de recoger la previsión contenida en la mencionada Ley respecto a la declaración de los sábados como día inhábil a efectos del cómputo de plazos.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 30.8 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

Por todo ello, esta Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, órgano superior del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en virtud del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 12 del mencionado Real Decreto, ha resuelto:

Primero.
Se aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Segundo.
A partir del 2 de octubre de 2016, serán días inhábiles, en el ámbito de la Administración General del Estado, a efectos de cómputos de plazos:
a) En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.

Tercero.
Disponer la publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», que también estará disponible en el Punto de Acceso General (administracion.gob.es) de la Administración General del Estado.

Cuarto.
Queda sin efecto la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos en lo que se refiere al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

Quinto.
La presente Resolución entrará en vigor el día 2 de octubre de 2016.
Madrid, 28 de septiembre de 2016.–El Secretario de Estado de Administraciones Públicas, Antonio Germán Beteta Barreda.


ANEXO
1

Análisis

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/09/2016
  • Fecha de publicación: 01/10/2016
  • Entrada en vigor: 2 de octubre de 2016.
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO el cómputo de plazos del período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 de la Resolución de 3 de noviembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-12438).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 y 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10565).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Días inhábiles
  • Procedimiento administrativo

Orden ESS/1554/2016, de 29 de septiembre, por la que se regula el procedimiento para el registro y publicación de las memorias de responsabilidad social y de sostenibilidad de las empresas, organizaciones y administraciones públicas.

Orden ESS/1554/2016, de 29 de septiembre, por la que se regula el procedimiento para el registro y publicación de las memorias de responsabilidad social y de sostenibilidad de las empresas, organizaciones y administraciones públicas.

 

miércoles, 28 de septiembre de 2016

Sobre el crecimiento económico: "Lo pequeño es hermoso", de Ernst Friedrich Schumacher.

27.09.2016

Lo pequeño es hermoso: Primera regla del estado del ‘Bienvivir’

por
Un cervatillo en una campo de cereal.
Un corzo se asoma en un campo de cereal.

Queremos en este nuevo curso en ‘El Asombrario’ seguir insistiendo en esos libros imprescindibles e imperecederos que nos ayudan a montar una biblioteca ecológica y a amueblar la cabeza para entender realmente dónde estamos. Abrimos estas nuevas entregas con ‘Lo pequeño es hermoso’, publicado en 1973 por el economista y estadístico germano-británico E. F. Schumacher (1911-1977), un referente para los críticos con los sistemas económicos de Occidente. Su esencia: “El ser humano es pequeño y, por lo tanto, lo pequeño es hermoso. Perseguir el gigantismo es buscar la autodestrucción”.

A esta Ventana Verde que se abre a la cultura verdaderamente sostenible vamos trayendo libros -unos clásicos, otros actuales- que nos hacen pensar en otra relación con el planeta. Hemos hablado de los trabajos de Joaquín Araújo, de Julio Vías, Víctor J. Hernández, Juan Varela y Antonio Sandoval, de Gustavo Duch y Jordi Pigem, de Thoreau -por supuesto-, Naomi Klein… Hoy nos detenemos en una obra de referencia: Lo pequeño es hermoso, un trabajo publicado en 1973 y traducido a más de 30 lenguas, que ya en aquella década de puro desarrollismo ciego se mostraba visionario alertando sobre determinados asuntos de riesgo, como nuestra dependencia de los combustibles fósiles, la entrega acrítica al crecimiento del PIB sin más matices y el saludo a la energía nuclear como la gran salvación. Como se señala en la contraportada de la edición de Akal de 2013, “es un vigoroso alegato contra una sociedad distorsionada por el culto al crecimiento económico”. Un libro que el periódico The Times ha elegido entre los 100 más importantes publicados a partir de la Segunda Guerra Mundial.

Aunque en algunos capítulos se ha quedado obviamente desfasado, Lo pequeño es hermoso nos sigue conmoviendo en lo esencial de su mensaje. Lo encontramos en la página 37: “¿Cómo hacer para comenzar a desmantelar la codicia y la envidia? Tal vez comenzando a ser menos codiciosos y envidiosos nosotros mismos, o evitando la tentación de permitir que nuestros lujos se conviertan en necesidades y por un sistemático análisis de nuestras propias necesidades para encontrar la forma de simplificarlas y reducirlas. Si no tenemos fuerzas para hacer ninguna de estas cosas, ¿podríamos, por lo menos, dejar de aplaudir el tipo de progreso económico que adolece de falta de bases para la permanencia y a la vez dar nuestro apoyo, por modesto que sea, a quienes no teniendo temor de ser tildados de excéntricos trabajan por la no violencia como ecólogos, protectores de la vida salvaje, promotores de la agricultura orgánica, productores caseros, etc…? Un gramo de práctica es generalmente más valioso que una tonelada de teoría”. Y justo es recordar aquí nuestra entrega de hace unas semanas de la Ventana Verde en torno al documental Mañana, que muestra pequeñas prácticas, ejemplos ya en marcha, de cómo emprender una relación diferente con la Tierra para asegurarnos el futuro.

Tengamos en cuenta que todo esto fue escrito a comienzos de los setenta, y que por entonces, en 1972, la ONU convocó en Estocolmo la primera gran conferencia mundial sobre cuestiones medioambientales y que el término “desarrollo sostenible” no se acuñó oficialmente hasta los años 80 en el famoso Informe Brundtland, tomando el nombre de la primera ministra noruega Gro Harlem Brundtland, y también dentro del ámbito de Naciones Unidas.

Ya Schumacher arremetía hace más de 40 años contra la consideración sagrada del crecimiento del Producto Nacional Bruto (o PIB, Producto Interior Bruto) como el mejor indicador de progreso para un Estado y sus ciudadanos. Leemos: “La idea de que puede haber un crecimiento patológico, un crecimiento enfermizo, un crecimiento desordenado o destructivo, es una idea perversa que no debe permitirse aflorar. Una pequeña minoría de economistas ha comenzado a preguntarse hasta dónde puede llegar el crecimiento, dado que el crecimiento infinito dentro de un medio ambiente finito es obviamente un imposible”.

Otro aspecto que me llama especialmente la atención de este libro es su aproximación al pensamiento budista para resaltar cómo nos hemos desviado de la función principal de lo que debería ser el trabajo: permitir desarrollar al ser humano sus facultades en beneficio propio y de la sociedad; y cómo lo hemos transformado en una especie de obligación/esclavitud en la que la mayoría de la gente no puede disfrutar con lo que ocupa la mayor parte de su tiempo. Escribe Schumacher: “Sería poco menos que criminal organizar el trabajo de tal manera que llegue a ser algo sin sentido, aburrido, que idiotice y enerve al trabajador; eso indicaría una mayor preocupación por las mercancías que por la gente, una diabólica falta de compasión y un grado de inclinación hacia el lado más primitivo de la existencia que destruye el alma”. “Igualmente, esforzarse por el ocio como una alternativa al trabajo sería considerado como una total malinterpretación de una de las verdades básicas de la existencia humana, es decir, que el trabajo y el ocio son partes complementarias de un mismo proceso vital y no pueden ser separadas sin destruir el gozo del trabajo y la felicidad del ocio”.

Miramos a nuestro alrededor en pleno 2016, ¿y qué vemos? ¿Cuánta gente conocemos que realmente no separe la felicidad que le aporta su tiempo libre de sus obligaciones laborales? ¿Podemos llamar a eso, como nos han hecho creer, Estado del Bienestar? ¿No sería mejor, entonces, y aprovechando las matizaciones verbales del idioma castellano, apostar por un Estado del Bienser, o del Bienvivir?

Schumacher, formado en Bonn, Berlín, Oxford y la Universidad de Columbia en Nueva York, insistía en el valor crucial de la educación para reorientar nuestra autodestructiva civilización, como hizo otro gran pensador-economista, José Luis Sampedro, en nuestro país: “Una educación que no consiga clarificar nuestras convicciones centrales es meramente un entrenamiento o un juego. Porque son nuestras convicciones centrales las que están en desorden y, mientras la presente actitud antimetafísica persista, tal desorden irá de mal en peor. La educación, lejos de ser el más grande recurso del hombre, será un agente de destrucción”.

Schumacher incluso mira 20 años atrás para citar a los ecologistas Tom Dale y Vernon Gill Carter, y su libro de 1955 El suelo y la civilización: “El hombre es una criatura de la naturaleza (no es el señor de la naturaleza). Debe conformar sus acciones dentro de ciertas leyes naturales si es que desea mantener su dominio sobre el medio ambiente. Cuando trata de eludir las leyes de la naturaleza, usualmente destruye el medio ambiente natural que le sostiene. Y cuando ese medio ambiente en el que él vive se deteriora rápidamente, su civilización declina. Alguien ha dado una muy breve descripción de la historia diciendo que ‘el hombre civilizado ha cruzado la superficie de la tierra y dejado un desierto tras sus huellas”. Palabras que hoy, 60 años después, muchos siguen sin asumir, incluidas las fuerzas políticas más reaccionarias que nos representan en los Parlamentos. Causa estupor, por decirlo brevemente.

Incluso mira mucho más atrás: “En Proverbios leemos que el hombre justo tiene cuidado de los animales, pero que el corazón del perverso no tiene misericordia, y Santo Tomás de Aquino escribió: ‘Es evidente que si un hombre practica un cariño compasivo por los animales ha de estar más preparado aún para sentir compasión por su prójimo’. Lo que se aplica a los animales que están sobre la tierra también se aplica, igualmente, y sin ninguna sospecha de sentimentalismo, a la tierra misma”.

Y pone el dedo en lo que para mí es una de las heridas más importantes de nuestra civilizada sociedad: “En nuestra época el principal peligro en relación con el suelo, y por extensión con la agricultura y la civilización en su conjunto, se origina en la decisión del hombre de la ciudad de aplicar los principios de la industria a la agricultura. (…) Ahora bien, el principio fundamental de la agricultura es que trata con la vida, es decir, con sustancias vivas. Sus productos son el resultado de los procesos de la vida y su medio de producción es el suelo viviente”.

Sobre la energía nuclear, un párrafo contundente: “Ningún grado de prosperidad podría justificar la acumulación de grandes cantidades de sustancias altamente tóxicas que nadie conoce cómo hacer seguras y que constituyen un peligro incalculable para toda la creación durante periodos históricos e incluso geológicos. Hacer tal cosa es una transgresión en contra de la vida misma, una transgresión infinitamente más seria que cualquier crimen perpetrado por el hombre. La idea de que una civilización podría mantenerse a sí misma sobre la base de tales transgresiones es una monstruosidad ética, espiritual y metafísica. Significa conducir los asuntos económicos del hombre como si la gente realmente no importara nada”.

Y sobre el liberalismo a ultranza, sin medidas de control que permitan sociedades más tranquilas e igualitarias, que tanto daño causa -y lo estamos comprobando de manera cruda en los últimos años en este planeta de mercaderes-, duras palabras de Schumacher: “La fuerza de la idea de la empresa privada yace en su simplicidad aterradora. Sugiere que la totalidad de la vida puede ser reducida a un aspecto: beneficios”. Cree que el ser humano puede moverse -y de hecho se mueve- por otros aspectos de la vida, como la bondad, la verdad y la belleza, “pero como hombre de negocios se preocupa sólo de los beneficios”. “En relación a esto, la idea de la empresa privada se adecua exactamente a la idea de El Mercado, al que, en un capítulo anterior, denominé ‘la institucionalización del individualismo y de la irresponsabilidad’. De la misma manera, se adecua perfectamente a la tendencia moderna hacia la total cuantificación, a expensas de la apreciación de las diferencias cualitativas, porque a la empresa privada no le preocupa qué es lo que produce, sino cuánto es lo que gana con la producción”.

Más actual, imposible.

Fuente: Público

martes, 16 de agosto de 2016

El plazo general de prescripción de las acciones personales se redujo a 5 años. Régimen transitorio



 

En el Boletín Oficial del Estado de 6 de octubre de 2015 se publicó la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya disposición adicional primera se modifica el artículo 1964 del Código Civil, artículo dedicado al plazo de prescripción de las acciones hipotecaria y personales que no tengan un plazo específico para prescribir.

Con la nueva redacción del Art. 1964 del CC el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial se reduce pasando de quince años a cinco años. También se especifica que el plazo de inicio de la prescripción comienza “desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación” y que “en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer (esto es, las obligaciones continuadas o de tracto sucesivo)  el plazo comenzará cada vez que se incumplan anterior a esta modificación”.

Esta modificación afecta de lleno al ámbito de las relaciones jurídicas entre los consumidores y los empresarios toda vez que afecta a las obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa y no tengan plazo de prescripción específico. También a la acción de resolución de un contrato por incumplimiento o a las acciones derivadas de un defectuoso cumplimiento (entrega de cosa distinta o con defectos impropios “aliud pro alio”).

La reducción del plazo de prescripción entró en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil; este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”. 

Ello quiere decir que si el plazo de prescripción se iniciase antes del 7 de octubre de 2015, dicha prescripción tendrá lugar bien cuando se alcance el plazo de 5 años desde  de dicha entrada en vigor (7 de octubre de 2015) o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio, si dicha fecha es anterior a la primera.

miércoles, 22 de junio de 2016

La contaminación mata prematuramente en Francia a 48.000 personas cada año

Contaminación

48.000 personas cada año (8.000 más que en estudios precedentes) mueren prematuramente en Francia a causa de la contaminación atmosférica. Es la tercera causa después del tabaco y el alcohol. Este es el resultado de la investigación realizada por la agencia Salud Pública Francia y publicada este martes. El dato llega en un momento particularmente sensible para Francia, un país empeñado en transformar su modelo energético con drásticas medidas tendentes a acabar con los más nocivos contaminantes del aire como el diésel.

Como parece lógico, los efectos más perjudiciales para la salud se registran en las grandes ciudades, donde la esperanza de vida se puede reducir hasta en quince meses. Pero tampoco las áreas rurales quedan libres de la amenaza. En Francia, la esperanza de vida se recorta hasta en nueve meses en las áreas menos urbanizadas. Esto se debe a la contaminación que generan las ciudades e industrias próximas, pero también a los métodos agrícolas utilizados. "Es uno de los aspectos más novedosos de este estudio", explica Sylvia Medina, coordinadora del proyecto de vigilancia de aire y salud de la agencia francesa.
Francia ha iniciado la batalla contra los combustibles fósiles y a favor de las energías alternativas. En la capital, París, ya no pueden circular los vehículos pesados de más de catorce años. Desde el 1 de julio próximo tampoco podrán entrar en la ciudad (en horarios laborales) los coches diésel de más de veinte años.
El estudio publicado, titulado Impactos sanitarios de la contaminación del aire en Francia: nuevos datos y perspectivas, arroja un resultado más preocupante que el último conocido y hecho público en 2005 con datos del año 2000 por parte de la Comisión Europea. En él se hablaba de hasta 40.000 muertes prematuras en Francia por la contaminación. El nuevo análisis ha contado con datos de 2008 y señala como principal causante del perjuicio para la salud a las partículas finas PM2,5 (las menores de 2,5 micrómetros de diámetro), justamente las que convierten al diésel en un combustible especialmente dañino.
“La cuestión es ahora saber si nosotros tenemos que seguir invirtiendo dinero en el desarrollo del diésel”, ha dicho desde Fráncfort el consejero delegado de Volkswagen Matthias Müller, informa France Presse. La marca alemana es la que ha originado el escándalo en torno al trucaje de las mediciones de contaminación de los vehículos. Francia es uno de los países donde más se utiliza el diésel. Los dos grandes constructores galos, Renault y PSA (Peugeot-Citroen), urgidos por los responsables políticos y las nuevas demandas del mercado, están realizando importantes inversiones en el desarrollo de vehículos más limpios.
Los resultados de este estudio son extrapolables a otros países y ciudades, indica Medina. El análisis europeo realizado en 2011 por el programa Aphekom señala que hay varias ciudades españolas con más micropartículas en el ambiente que París, como es el caso de Barcelona, Valencia, Sevilla y Granada. Madrid no participaba.

“Los resultados demuestran que los escenarios más ambiciosos de reducción de la contaminación logran importantes beneficios para la salud”, dice el estudio de esta agencia inscrita en el Ministerio de Sanidad. “Si el conjunto de los ayuntamientos lograra reducir las partículas finas al mismo nivel que las poblaciones menos contaminadas, se podrían evitar 34.000 muertes cada año, con una ganancia de esperanza de vida de nueve meses”. "Ese es el mensaje más positivo de nuestro estudio", añade Medina. "Se pueden tomar medidas para reducir muertes prematuras y, sobre todo, mejorar la calidad de vida de la gente".
Esta agencia ha analizado, además, la calidad del aire en 17 ciudades francesas entre 2007 y 2010 para conocer el impacto de los picos de contaminación en la población. El resultado es que tales picos tienen un efecto marginal. Lo más perjudicial es la exposición crónica a una alta contaminación.
El estudio propone como soluciones las ya conocidas y puestas en marcha con mayor o menor intensidad: modificar la composición de los carburantes, imponer peajes urbanos, fomentar el uso de la bicicleta, reducir el uso del coche y bajar las emisiones industriales. Las micropartículas penetran en el aparato respiratorio y de ahí entran en la corriente sanguínea. Producen problemas respiratorios, pero también favorecen enfermedades cardiovasculares y el desarrollo del cáncer, sobre todo de pulmón.
Fuente: El País
Autora del artículo:
Corresponsal de El País en París