domingo, 20 de agosto de 2017

El control de transparencia en condiciones generales de contratación aplicables a empresarios




CONTROL DE TRANSPARENCIA EN CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN APLICABLES A EMPRESARIOS

Es necesario partir de la distinción entre dos controles aplicables a cláusulas presentes en las Condiciones Generales de Contratación: un control de incorporación y un control de contenido.

El control de incorporación, se limita a la mera transparencia documental o gramatical de las cláusulas.

El control de contenido o de transparencia cualificado va más allá y se extiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato.

Ya la Sentencia 446/2013, de 29 de noviembre de 2013, de la sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra expuso que, en el marco de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,ha de distinguirse de forma paralela a lo establecido en la Directiva 93/13, entre un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación actúa en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento; el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCG: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla contra proferentem; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles); sobre este control de incorporación se superpone un control adicional de transparencia, pero solo en relación con los contratos con condiciones generales concertados con consumidores (arts. 80 y 81 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en adelante TR).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 367/2016 de 3 Jun. 2016, Rec. 2121/2014

En esta sentencia el TS resuelve un recurso de casación, en el que se cuestiona la posibilidad de declarar la nulidad de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario suscrito por una persona física para la adquisición de un local destinado una farmacia. Dada la finalidad empresarial del préstamo resulta evidente que el prestatario no posee la condición de consumidor.

El T.S. expone que en la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero también se añade lo siguiente:

«Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».

También recuerda que la Sentencia del TS núm. 241/2013, de 9 de mayo , se recoge  que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC  -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-».

Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: «la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».

La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».

Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:

«En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»
[...]

«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 (CC) y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC ».

Por tanto, la Jurisprudencia no ha reconocido hasta la fecha la posibilidad de un control de abusividad (control que estudia el contenido de las cláusulas) respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, ni tampoco el denominado “segundo control de transparencia”, o “control de transparencia cualificado”.

¿En qué consiste este control? La respuesta nos la da la Sentencia 367/2016, de 03 de junio de 2016,  que explica que “dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación (sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).
Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato:

«conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

El TS da una vuelta de tuerca en esta sentencia y se remite a la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de Contratación para fundamentar su postura sobre la protección deparada a los profesionales y empresarios frente a cláusulas abusivas, afirmando (FD 5º) que “ vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato). En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente (sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, dado que en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación”.

En conclusión, cabe afirmar que el régimen de protección sobre cláusulas abusivas aplicable a los consumidores no cabe extenderse a los profesionales o empresarios, quienes han de ampararse en las previsiones en las normativa general que rige la contratación (fundamentalmente, Código Civil y Código de Comercio) a los efectos de impugnar una cláusula considerada abusiva contenida en contratos con condiciones generales.

lunes, 31 de julio de 2017

Cuando la Justicia parece un misterio. Mientras que para un Juzgado de Gijón los gastos de tramitación de la hipoteca corresponde al cliente, para el Juzgado de Cláusulas Suelo de Cantabria, la atribución de los gastos hipotecarios al cliente es una cláusula nula.





El diario del Comercio de hoy recoge la noticia de la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Gijón de 21 de julio estableciendo que los costes de la tasación de un inmueble,  al igual que el resto de gastos (notaría, registro e impuesto de actos jurídicos documentos) necesarios para formalizar un crédito hipotecario para adquirir un inmueble, son a cuenta del cliente y no del banco, en este caso LIBERBANK. El Juzgado razona su decisión en que "lógicamente, es el interesado en obtener el crédito quien deberá hacer frente a los gastos que ocasionen aquellos condicionantes que se le exigen para su concesión, salvo que por ley sean imputables al prestamista".

Sin embargo, este criterio no resulta compartido por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, conocido como Juzgado de Claúsulas Suelo de Cantabria, que en una sentencia dictada el 26 de julio pasado, estima que la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario de -curiosamente, la misma entidad-  LIBERBANK mediante la que se establece que el pago de los gastos necesarios para formalizar el contrato es nula por abusiva. 

Concretamente, declara que ·la estipulación quinta inserta en la escritura de préstamo hipotecario que acompaña a la demanda y que establece que serán de cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de lo pactado en la escritura y tramitación de la misma hasta que cause inscripción en el Registro de la Propiedad, tales como Aranceles notariales y registrales, gestión de documentos, entre los que se comprenden la tramitación de dicha escritura ante el Registro de la Propiedad, la Oficina Liquidadora de Impuestos, así como los gastos, impuestos y otros devengos que se deriven de la cancelación de la hipoteca, es nula de pleno derecho por abusiva y debe tenerse por no puesta, retrotrayéndose los efectos de esta declaración de nulidad ex tunc".
La claúsula nula redactada por LIBERBANK establecía, textualmente:
 
“Serán de cargo de la parte prestataria los gastos, impuestos y demás conceptos relacionados a continuación … Serán imputables a la partida presupuestada para gastos los derivados de lo pactado en esta escritura y tramitación de la misma hasta que cause inscripción en el Registro de la Propiedad, tales como Aranceles Notariales y Registrales, gestión de documentos, entre los que se comprenden la tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad, la Oficina liquidadora de impuestos, etc., tasación pericial del inmueble e informaciones registrales del mismo, impuestos en su caso, así como todos aquéllos que pudieran afectar de alguna manera a la eficacia de este contrato, seguridad del mismo e inscripción de la hipoteca, tales como los gastos e impuestos de la compraventa anterior, aplazamiento del precio o cualesquiera otros … así como los gastos de comunidad, impuestos, tasas …”.
 
Esta cláusula, para el juzgado santanderino, incluye todos los gastos habidos y por haber siendo omnicomprensiva, genérica y se redacta de tal modo que hace referencia a gastos de devengo futuro y eventuales. Menciona partidas concretas pero a título de ejemplo. Porque usa en dos ocasiones la locución “tales como” y una el del todo significativo “etc”.

Tan sólo por esas razones la cláusula es abusiva. No es de recibo imponerle al prestatario todo gasto pensable. La cuestión en sí misma es de máxima fuerza y sencillez. Es control de buena fe cuya base se encuentra en nuestro derecho en el Título Preliminar del CC, en el artículo 7.
 
Es dable afirmar que en un contexto de trato leal y equitativo, en el marco de una negociación individual, el Banco nunca podría esperar razonablemente que su cliente hubiera aceptado una regla tan tajante, tan draconiana. 

Por ello no es de extrañar que hasta la fecha casi todos los pronunciamientos, tanto en primera como en segunda instancia, hayan coincidido en anular cláusulas de redacción pareja y prácticamente idéntica a la analizada. 

Entre otras cabe traer a colación el AAP de Zaragoza nº 17/2017, de 5/1, Sección 5ª, rec. 384/2016, o las SSAP de Guipúzcoa nº 185/2016, de 27/6, Sección 2ª, o Pontevedra nº 534/2016, de 14/11, Sección 1ª, rec. 662/2016, y nº 152/2017, de 28/3, Sección 1ª, rec. 974/2016, y la Audiencia de Asturias lo ha hecho cuanto menos en sus sentencias, de la Sección 5ª de 1/2/2017, rec. 525/2016, y de la Sección 4ª nº 126/2017, de 24/3, rec. 87/2017.

Razona también el Juzgado de Santander que el interesado en que conste en escritura pública la garantía del crédito es la entidad bancaria, porque con ello obtiene numerosas ventajas de todo tipo, llegado el caso, por todos conocidas (en el proceso de ejecución ordinaria y en el de ejecución hipotecaria). En cambio, al prestatario le valdría con un documento privado que cumpliera las exigencias informativas de la LCDCU o del TR 1/07, es al Banco a quien le interesa una escritura pública y por ello es quien requiere al Notario el otorgamiento, así que será él quien tenga que costearlo.

La lógica que conduce a formalizar escritura, y con ello provocar estos gastos, responde al interés del Banco, no de los actores que hay que pensar que si se avinieron a ello es sólo porque de otro modo no tenían financiación pero, en puridad, no eran los interesados en escriturar.

Nadie duda que es una lógica justa pero en beneficio del Banco, no de su cliente. O dicho de otro modo es tan evidente que la garantía hipotecaria es condición para obtener financiación como que sirve al Banco prestamista.



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sábado, 24 de junio de 2017

Sobre la adicción al móvil.El smartphone, ese arma de distracción masiva







La capacidad de concentración se resiente con tantas aplicaciones que reclaman nuestro interés. Saltamos de una cosa a otra, nos cuesta mantener el foco. El móvil crea adicción. Domesticarlo no es sencillo.


Vamos por la vida con un arma de distracción masiva en el bolsillo. Con un dispositivo maravilloso que pone el mundo al alcance de nuestra mano, sí, con un artilugio que es la puerta al conocimiento, o al menos a la información. Pero en ese objeto que ha cambiado nuestra forma de vivir anidan, agazapadas, toda una serie de aplicaciones que reclaman atención con homologables grados de urgencia. ¿Y si me pierdo algo? El miedo a perderse algoen inglés, fomo, fear of missing out—, recelo, en ocasiones, angustia, que se multiplica en estos nuevos tiempos. 

Bienvenidos a la era de las mentes dispersas, de los cerebros a los que les cuesta centrar el foco, de las microconversaciones y la microatención, de personas que por momentos tienen la sensación de operar cual pollo sin cabeza en el ecosistema digital (cuando no, también, en la vida real).

Inciso: Dispersar, según la Real Academia Española: dividir el esfuerzo, la atención o la actividad, aplicándolos desordenadamente en múltiples direcciones. 



Pues eso.

Domesticar esa arma de distracción masiva que reclama atención sonando, silbando, vibrando, parpadeando no es cosa fácil. Por un lado, estamos nosotros, dotados de un cerebro que es un auténtico devorador de información, un órgano que busca constantemente novedades, estímulos, con nuestra necesidad de sentirnos conectados con otros. Por otro, las pantallas, plagadas de aplicaciones diseñadas con todo tipo de trucos para captar nuestra atención. 

Fue en torno al año 2004 cuando la profesora Gloria Mark, titular del Departamento de Informática de la Universidad de California Irvine, comparó nuestra tendencia a chequear de modo compulsivo el correo electrónico y las redes sociales con nuestro comportamiento ante una máquina tragaperras. Miramos el móvil porque buscamos una gratificación. Y la mera expectativa de poder obtenerla es suficiente para hacer que volvamos una y otra vez en su busca —recurrimos al teléfono entre 80 y 110 veces al día según distintos estudios—. Este comportamiento se mantiene gracias al llamado reforzamiento aleatorio (Randomly reinforced behaviour). 

Esas píldoras de información que consumimos a través del móvil generan descargas de dopamina como las que recibe el cerebro del fumador en el momento en que enciende un cigarro. Por eso regresamos con obstinación en busca de nuevos caramelos digitales. 

Las investigaciones llevadas a cabo por Mark, doctorada en Psicología por la Universidad de Columbia, especializada desde 2003 en estudiar cómo las tecnologías de la información afectan a la multitarea, a la atención, al humor y al estrés, resultan reveladoras. Su método consiste en escrutar minuciosamente el comportamiento de pequeños grupos escogidos de personas para de ahí inferir nuestro modus operandi. Utiliza herramientas de precisión: sensores, contadores que miden las interacciones frente a la pantalla, biosensores que toman, por ejemplo, datos del ritmo cardiaco. 

Con su estudio Los neuróticos no pueden concentrarse: Un estudio in situ sobre la multitarea online en el trabajo (2016), que firma junto a especialistas de Microsoft y del prestigioso Media Lab del Massachusetts Institute of Tech­nology, observó que cuando trabajamos frente al ordenador cambiamos de pantalla (es decir, el foco de atención) cada 47 segundos. Fue la media que obtuvo del seguimiento al que sometió a 40 trabajadores de grandes empresas norteamericanas. Los resultados mostraron que las personas muy inclinadas a la multitarea, los denominados heavy multitaskers, se demostraban más propensos a la distracción. Descubrió que cuanto más neurótica e impulsiva es una persona (y cuanto peor ha dormido), menor es su capacidad de concentrarse.

En otro estudio, Concentrados, despiertos, pero tan distraídos: una perspectiva temporal de la multitarea y las comunicaciones, realizado en 2015 mediante el seguimiento detallado de 32 trabajadores, reveló que consultaban el correo electrónico 74 veces al día (de media) y entraban en Facebook una media de 21 veces (con un máximo de 264 visitas diarias). 

“La multitarea ha existido siempre”, dice Mark en conversación telefónica desde la Costa Oeste norteamericana, “pero la capacidad de atención de la gente se ha reducido. En mi opinión, es algo que no es positivo. Sabemos que cambiar el foco de atención incrementa el estrés, y que puede tener un impacto en aspectos como la innovación y la productividad”.

El ser humano está diseñado para virar su atención con facilidad. Es algo que garantiza su supervivencia desde los primeros días de la especie. Hubo un tiempo en que los estímulos provenían de la naturaleza, y tendían a ser lentos. La hoja que caía del árbol. El vuelo de la mosca. En la era moderna, todo empezó a ir más deprisa. En la digital, todo se ha acelerado.

Pero la atención, que funciona gracias a la interacción entre el lóbulo frontal, el parietal y el cerebro emocional, es algo difícilmente divisible. Cuando parece que estamos haciendo dos cosas a la vez es porque una de las tareas se puede automatizar (como, por ejemplo, caminar). Hacer dos cosas que impliquen un esfuerzo cognitivo (como hablar y escribir un mensaje de texto) a la vez no es posible. En realidad, lo que hacemos es cambiar rápidamente el foco de una tarea a otra. Así lo explica el neuropsicólogo Marcos Ríos Lago, cuya investigación se centra en el área de la atención, las funciones ejecutivas y la velocidad de procesamiento. 

Linda Stone, una exejecutiva de Apple y Microsoft, miembro del consejo asesor del MIT Media Lab, desarrolló a finales del siglo pasado el concepto de atención parcial continua. Para ella, la multitarea consiste en hacer varias cosas a la vez porque exigen poca capacidad cognitiva (ordenar papeles y hablar por teléfono mientras comemos un sándwich). Atención parcial continua (APC), sin embargo, es prestar atención a varias fuentes de información de manera superficial.

Stone afirma que esa conexión permanente para no perdernos nada, ese estar permanentemente conectados y en alerta, acaba pasando factura cuando se convierte en modo de vida. Genera estrés y compromete la capacidad para tomar decisiones, para ser creativo. 

La proliferación de dispositivos electrónicos parece haber multiplicado nuestra capacidad de manejar distintos flujos de información en paralelo, algo para lo que parecen particularmente dotados los llamados millennials, que han mamado desde la cuna el nuevo paradigma tecnológico. Lo suyo es hiperatención. Así lo bautizó Katherine Hayles en el año 2007. Con este término, la profesora de literatura de la Duke University, autora de Hiperatención y Atención profunda: la división generacional en los modos cognitivos, denominaba una nueva manera de absorber el conocimiento que, sostiene, obliga a una reevaluación de los métodos educativos. 

A Hayles le preocupa que en algunos colegios estadounidenses se estén introduciendo ipads en las clases de primero de primaria, con niños que apenas tienen seis años. “Los cerebros son muy maleables, y eso puede afectar a sus neuroestructuras”, manifiesta en conversación telefónica desde Los Ángeles, California. “Creo que lo mejor es ser conservador en estas cuestiones hasta que tengamos un mayor conocimiento de las implicaciones de la introducción de estos sistemas, y limitar el tiempo que los niños pasan ante las pantallas”.

El nuevo escenario tecnológico nos está conduciendo a lo que el neuropsicólogo Álvaro Bilbao denomina un estilo de atención monkey mind —el término procede del budismo—, una mente que salta de una cosa a la otra, que va y vuelve, que hace que cada vez más nos interrumpamos más los unos a los otros por la incapacidad de mantener la atención en lo que el otro nos está diciendo. “Tendemos a perder capacidad de atención sostenida, de concentración”, dice Bilbao, autor de Cuida tu cerebro. Y la atención sostenida, la profundidad, es la que da pie a ideas novedosas, a la creatividad, como señala Ríos Lagos. Hayles incide en esta línea argumental: “Todos los logros intelectuales del siglo XX requirieron de una atención profunda”.

El debate en torno al impacto de las nuevas herramientas tecnológicas en nuestro cerebro y productividad, no obstante, está abierto. Hay expertos, como Enrique Dans, profesor de Innovación en IE Business School y autor de Todo va a cambiar, que nos recuerdan que esa hiperatención es algo que nos hace más eficientes. Él nunca tiene menos de 10 pestañas abiertas en su ordenador, explica. Y se considera bastante productivo. “Es una capacidad que se desarrolla y que se entrena”, manifiesta. Para él, en esta historia hay “ganadores y perdedores”, gente que se adapta a las interrupciones, que se distrae pero vuelve de manera rápida a lo que estaba haciendo; y gente que no.

Dans señala que las notas no han bajado de nivel en las ingenierías, que el nivel de comprensión lectora ha mejorado, y que los jóvenes que han crecido con los nuevos dispositivos procesan una mayor cantidad de información y son más eficientes.

En la misma longitud de onda se sitúa Anna Cox, psicóloga y estudiosa de la interacción entre humanos y computadoras que ha llevado a cabo estudios sobre interrupciones y multitarea. Afirma que la gente ha ido aprendiendo a distinguir rápidamente qué e-mail hay que contestar de modo urgente y cuál puede esperar. Esta profesora del University College of London Interactive Center (UCLIC) sostiene que las distracciones no son siempre malas. 

A veces nos interrumpimos a nosotros mismos porque la tarea se ha vuelto muy dura y ya no estamos siendo productivos. Entonces pasamos a algo más fácil, que nos granjea una recompensa más rápida (como chequear las redes sociales). Al regresar a la tarea principal, en ocasiones, señala Cox, tenemos más claro lo que buscábamos o queríamos hacer. “Lo importante”, asegura en conversación telefónica desde Londres, “es que la gente tome el control de la tecnología y que no se convierta en esclava de ella”.

No caer en las trampas que se nos tienden con los diseños de algunas aplicaciones no es cosa fácil. Las grandes corporaciones tecnológicas, sus desarrolladores y diseñadores, saben cómo manejar los resortes para dirigir o reclamar nuestra atención. “Por supuesto que se usan todo tipo de trucos”, dice Gloria Mark, “se vienen usando desde que existe la publicidad y ahora se hace lo mismo en Internet”. El neuropsicólogo Ríos Lago abunda en la cuestión: “Han conseguido que cada interacción requiera poco esfuerzo y sea reforzante”. Ahí están los me gusta de Facebook, por ejemplo. 

Proteger y cultivar la atención de los seres humanos, preservar el derecho de las personas a concentrarse, es uno de los retos que ahora está sobre la mesa. El Manifiesto Onlife, encargado a un panel de expertos por la Comisión Europea, reclama que la atención no sea considerada como una mercancía.

“Creo que en el futuro, aquellos de nosotros que sepan cultivar herramientas para concentrarse disfrutarán de una mayor calidad de vida”, sentencia en conversación telefónica desde Boston la experta Linda Stone. “Bill Gates, Jeff Bezos y muchos más líderes de la era digital hablan de que es importante cultivar la capacidad de usar bien la atención. Nos centramos demasiado en la gestión de nuestro tiempo y demasiado poco en la gestión de nuestra atención”.

En un mundo cada vez más regido por las lógicas de la llamada “economía de la atención”, donde la valoración de una gran empresa del nuevo ecosistema tecnológico está ligada a su capacidad para atraer ojos e interac­ciones, necesitamos de una tecnología que esté al servicio del ser humano, que nos permita elegir, que haga que nuestra vida sea mejor, que nos haga más libres, y no una que secuestre nuestra atención y que se rija por la lógica del negocio.

En nuestras manos está reclamarla. Atentos. 

Cerebros centrados 

Mentes errantes, mentes infelices. Lo decía un artículo científico de la revista Science, publicado en noviembre de 2010 (A wandering mind is an unhappy mind: Matthew A. Killingworth and David T. Gilbert): una mente errante es una mente infeliz. Conclusión a la que se llegó tras insertar una app en los móviles de 5.000 personas de 83 países distintos para que contestaran a preguntas sobre sus pensamientos, sentimientos y sensaciones en tiempo real. Somos más felices si centramos la atención.

Hay marcha atrás para la dispersión. Esa dificultad de centrar la atención calificada como monkey mind es reversible. El cerebro es un órgano que se adapta constantemente, que se puede reeducar. La capacidad de concentrarse es algo que se recupera con entrenamiento. Hay ejecutivos que recurren a técnicas de desconexión digital y pagan a coaches para que se encarguen de redirigir sus procesos atencionales.
 

Estrategias de defensa. Llevar el móvil en modo silencio. Desactivar las notificaciones que aparecen en pantalla para que las alertas no nos interrumpan una y otra vez en la tarea que estemos llevando a cabo. No dormir junto al teléfono para no acostarse y levantarse con él. Aparcarlo un poco durante el fin de semana y también en las vacaciones. Son tan solo algunas de las medidas que proponen neuropsicólogos y estudiosos de la atención consultados para este reportaje y que ellos mismos usan para no mermar su capacidad de concentración.

Información relacionada: "Quítale el móvil al niño"


Fuente: El País