domingo, 4 de noviembre de 2018

BOOKING.COM: un juzgado de Oviedo declara abusiva una cláusula utilizada por la compañía para negar los derechos de cancelación de servicios turísticos contratos a través de Internet





BOOKING.COM: un juzgado de Oviedo declara abusiva una cláusula utilizada por la compañía para negar los derechos de cancelación de servicios turísticos contratos  a través de Internet

Los consumidores, bajo la dirección letrada de la abogada Ana Cristina Alonso González, demandaron judicialmente a la intermediaria de viajes BOOKING.COM B.V. , empresa holandesa que opera en Internet en la práctica como agencia de viajes virtual, para que procediese a la devolución del importe de la reserva de un contrato de alojamiento en Praga suscrito por su hijo menor de edad con la citada empresa.

La empresa cobró a los demandantes el importe total de la reserva, equivalente en la práctica a la totalidad del coste del servicio (549 €), pese a que al día siguiente al de su formalización -realizada varios semanas antes del día previsto para el alojamiento- se había solicitado su modificación ya que se había producido un error por parte de aquéllos,  en cuanto a la fecha de la reserva.

La empresa no sólo se negó a la modificación de la fecha de la reserva, sino también a la devolución del importe abonado,  alegando la aplicación de una  cláusula en el contrato que disponía literalmente:  si cancelas la reserva pagarás el importe total”.

Los demandantes expusieron en su demanda la inaplicación de dicha cláusula al entenderla claramente abusiva, solicitando la declaración de nulidad de la misma por abusiva, la devolución del importe de la reserva pagado y la condena en costas de BOOKING.COM.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en una sentencia clara y contundente dictada el pasado 31 de octubre, aplicando la legislación en materia de protección de derechos de los consumidores, estimó totalmente la demanda interpuesta por los consumidores, realizando las siguientes consideraciones:

-La empresa BOOKING.COM alegaba que no es una agencia de viajes, sino que su actividad consiste en poner en contacto las empresas o los particulares propietarios de los apartamentos con los clientes. Sin embargo, el juzgado desmonta esta afirmación toda vez que “la actividad que desarrolla la demandada es la propia de una agencia de viajes. En su propia  página  web  se  define  como  una  empresa  que  conecta  a  los  viajeros  con  los alojamientos y “ofrece un servicio de reservas de alojamientos on line”. Pues bien, el artículo 2 del Decreto 60/2007 de 24 de mayo del Principado de Asturias que aprueba el Reglamento de Empresas de intermediación turística señala: se consideran empresas de intermediación turísticas las personas físicas o jurídicas que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma, se dedican, profesional y habitualmente a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos pudiendo utilizar para ello medios propios. Las empresas de intermediación turísticas podrán adoptar la modalidad de agencia de viajes o central de reservas”. En iguales términos se expresan el resto de las normativas aplicables en las diferentes comunidades autónomas. Es decir, el concepto es idéntico al que de sí misma proclama la propia demandada. Por lo tanto, hay que concluir que la demandada es una agencia de viajes y como tal debe responder frente a sus clientes”.

-“Además, si se observa toda la documentación que obra en autos, puede comprobarse que toda la contratación se hizo con la demandada y no con los apartamentos Picasso (denominación de los apartamentos objeto de reserva)

-“En ningún momento de la contratación “on line” consta que se la demandada remitiese a otra página de otra empresa diferente y que fuese ésta última la que impusiese la condiciones –que es uno de los argumentos de la demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora. De la documental obrante en autos se deriva precisamente lo contrario: es la propia demandada la que establece las condiciones del servicio que presta, es la propia demandada la que establece la forma de pago, la cancelación, etc.”

-La cláusula de cancelación impone la obligación del pago de la totalidad de cantidad estipulada aun cuando el servicio no se haya prestado, lo que supone una indemnización a todas luces excesiva y carente de justificación. Pero es que además, se da la circunstancia de que, tras la cancelación, no solo se cobró a los actores la totalidad del servicio sino también unas supuestas tasas o gastos –que, por cierto, en ningún momento se especifican ni acreditan- de manera que el servicio no prestado les resultó más caro que si efectivamente hubiesen acudido y utilizado el apartamento, lo que es, un completo abuso por parte de la demandada.

-El supuesto que nos ocupa es aún más abusivo, si cabe, puesto que al día siguiente de la contratación –y a meses vista de la fecha de arrendamiento- y una vez comprobado el error en las  fechas,  se  intentó  la  modificación  de  éstas  que  no  la  cancelación,  limitándose  la demandada  a  alegar  la  imposibilidad  sin  acreditar  haber  hecho  gestión  alguna  con  el proveedor del apartamento. De esta manera se equipara la modificación de la reserva a la cancelación. La indemnización resulta así aún más desproporcionada a las circunstancias puesto que es evidente que dado el largo plazo hasta la fecha de arrendamiento, la demandada tuvo la posibilidad de concertar un nuevo contrato de alquiler.

Descargar sentencia completa aquí

viernes, 2 de noviembre de 2018

Seguridad bancaria. Condena a tres bancos por negligencia en las medidas de seguridad que deben proporcionar a los clientes

La Audiencia de Ourense condena a tres bancos porque sus "escasas medidas de seguridad" favorecieron una estafa 
El acusado fue sentenciado a dos años de cárcel por cometer un delito de revelación de secretos en concurso con otro continuado de estafa
Autor: Comunicación Poder Judicial
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha condenado, como responsables civiles subsidiarias, a tres entidades bancarias a indemnizar con 105.120 euros a un cliente por haber favorecido “por sus escasas medidas de seguridad aplicadas” que un hombre se apoderase de dinero de su tío abuelo mediante la realización de compras por internet, reintegros en efectivo y transferencias. El importe económico obtenido por el acusado ascendió a más de 100.000 euros, según consta en el fallo, contra el que cabe presentar recurso de casación ante el Supremo.

El sospechoso, quien sabía que la víctima residía fuera de España, aprovechó que la correspondencia postal sobresalía del buzón de su vivienda, situada en el partido judicial de Celanova, para apoderarse de una carta que contenía su número de DNI, lo que le permitió “operar con total libertad en la banca electrónica”, según destacan los magistrados. El acusado fue sentenciado a dos años de cárcel por cometer un delito de revelación de secretos en concurso con otro continuado de estafa.

El tribunal resalta en la sentencia que, a pesar de que a las entidades bancarias les correspondía “la guardia y custodia” del dinero de la víctima, incumplieron “las disposiciones reguladoras de dicha custodia al no haber adoptado los mecanismos de protección básicos para la eficaz salvaguarda de su patrimonio”.

Las “escasas” medidas de control tomadas por los bancos, según la Audiencia, hicieron posible que el condenado obtuviese datos personales del denunciante y tarjetas de crédito que nunca había solicitado su tío abuelo, así como que le remitiesen los números secretos mediante correo postal ordinario. De esta forma, el investigado pudo utilizar el servicio de banca electrónica para crear cuentas, contratar las tarjetas y efectuar movimientos.

jueves, 1 de noviembre de 2018

¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social?, por Concepción Morales Vállez


¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social? 
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 745/2018, de fecha 01/07/2018, recaída en el Recurso nº 3910/2016 en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social,  y en su virtud, se casa y anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 5751/2016, de fecha 17/10/2016, recaída en el Recurso nº 1880/2016, en la que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo con fecha 12/01/2016, en los autos nº 621/2015 seguidos a instancia de la TGSS.

Hemos de comenzar señalando que a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la administración en material laboral, las actas de infracción y de liquidación vinculadas a la cotización y a los actos de gestión recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 2.s) y 3.f) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre.

No obstante lo anterior, en algunas supuestos la actividad liquidatoria y sancionadora propia de los citados actos administrativos tiene como presupuesto la previa y necesaria existencia de una relación laboral, cuya calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social.

De este modo, si lo que se impugna es un Acta de infracción o de liquidación de cuotas y lo que se discute es la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la Autoridad Laboral está obligada a promover el procedimiento de oficio previsto en los artículos 148 a 150 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para que el órgano jurisdiccional del orden social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como cuestión prejudicial a efectos de que la Autoridad Laboral pueda resolver, con base en ello, si procede o no la liquidación y la sanción propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/05/2018 (Recurso nº 3976/2016); 07/03/2017 (Recurso nº 3476/2015); 01/03/2017 (Recurso nº 3519/2015); y las que en ellas se citan].

Artículo completo publicado aquí (blog sepin)

viernes, 26 de octubre de 2018

Zafarrancho en el racho en el Supremo. A tortazo limpio por la sentencia sobre el impuesto de las hipotecas



 Zafarrancho en el racho en el Supremo. A tortazo limpio por la sentencia sobre el impuesto de las hipotecas 

El Supremo no para de dar la nota pareciendo en estado de Shock desde la salida a la luz de las graves revelaciones de la ministra Delgado en una comida con insignes compadres sobre su accidentado viaje a Cartagena de Indias (Colombia), lugar de moda en el que se desarrollaron muchos cursos jurídicos a los que asistieron algunos de nuestros más insignes juristas. ¿Nadie investiga a fondo los gravísimos hechos narrados por la ministra en un tono propio de bar de carretera (con perdón de los bares)?

Ahora es el episodio de la sentencia sobre el  pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el que abre la caja de Pandora, despertando los instintos más básicos (orgullos, traiciones, venganzas…) desatando una serie de acontecimientos dramáticos y, a la vez, cómicos, pareciendo tanto un drama de Shakespeare como una comedia de los Hermanos Marx.

Veámoslos: 

Primer acto: La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta una sentencia apartándose de la línea jurisprudencial seguida hasta entonces, decidiendo que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava la contratación de préstamos hipotecarios es la entidad bancaria prestamista y no el cliente prestatario. Cunde el pánico y las acciones bancarias caen. 

Segundo acto: El Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo  de la que depende la Sección, Luis Díez-Picazo,  al día siguiente de conocerse la sentencia dictada por su Sección 2ª y en una insólita decisión,  avoca al Pleno de la Sala que preside para determinar si  “el giro jurisprudencial” de la sentencia dictada por la Sección 2ª, “debe ser o no confirmado”. Las acciones bancarias suben, pero cunde el cabreo generalizado en la magistratura por el golpe de timón dado. 

Tercer acto: Sale al escenario el Presidente del Tribunal Supremo, Carlos Lermes, el Jefe. No sabe nada, no ha hablado con ningún banco. Pide perdón y dice que él sólo sugirió a Díez-Picazo hacer una nota informativa “para aclarar el alcance de la sentencia”. El subordinado que le dice que conoció la sentencia dictada por su Sección “por la prensa”, lejos de obedecer, decidió efectuar la controvertida convocatoria, pero eso no importa. No va a pedir su dimisión. Estupor entre el público. Los bancos, y la peña en general, estupefactos. 

Cuarto acto: Rebelión de togas. Los magistrados se solidarizan con los compañeros que dictaron la sentencia puesta en solfa  y se pide la dimisión del Presidente de la Sala Tercera del  Tribunal Supremo . A su vez, cuestionarán la propia legalidad de la convocatoria decidida por Díez-Picazo planteando como primer punto a tratar su irregularidad.

Vayan cogiendo palomitas…la función continúa.  

jueves, 25 de octubre de 2018

Las acciones para reclamar la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios no deberían prescribir en el plazo de 4 años



Se está difundiendo la noticia de la proclividad del Tribunal Supremo a limitar a 4 años el plazo de reclamación de la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se aplicó a los préstamos hipotecarios.

Ello será así frente a la Hacienda Pública, pero no frente a las entidades bancarias que incluyeron el pago del impuesto como cláusula en sus contratos.

Respecto a la Hacienda Pública la acción para reclamar la devolución del impuesto, efectivamente, prescribe a los 4 años en virtud del art. artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria , precepto que dispone que en este plazo prescribe tanto el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias e imponer sanciones, como el derecho del contribuyente a solicitar y obtener (por parte de Hacienda) las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

Sin embargo, se obvia la cuestión principal:  el derecho a exigir por parte de los consumidores la devolución del  Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que han pagado a través de una cláusula abusiva en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca y firmados con los bancos no es sólo una cuestión tributaria, sino que es una cuestión que debe ser analizada desde la perspectiva del Derecho de Consumo, normativa -dicho sea de paso-  que parece no contar mucho en el Tribunal Supremo, dado el tenor de algunas de sus más sonadas sentencias (cláusulas suelo) y los varapalos  que ha recibido del Tribunal de la Unión Europea por no respetar la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores.

Hoy se ha publicado que "Jueces del Tribunal Supremo avalan limitar a cuatro años el fallo de las hipotecas" y , de ser ello cierto, se cometará la pifia de no tener en cuenta que el plazo de prescripción de las acciones, no frente a la Administración Tributaria, sino frente a los bancos que predispusieron unilataralmente la cláusula abusiva sobre el pago de impuesto no es de 4 años, ya que dichas acciones ejercidas en la vía civil frente al banco tienen otros plazos de prescripción diferentes a la de 4 años establecida en la Ley General Tributaria.

No olvidemos que estamos ante la nulidad de una cláusula contractual aplicable a consumidores y en este sentido bien pudieran ser aplicables la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1974 que dispuso que Si la acción de nulidad era imprescriptible, tal condición habrán de tener las acciones de ella derivadas recogiendo la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2002:

La solución en este punto no puede ser otra que la del Juez “a quo”, pues la acción ejercitada es de nulidad absoluta (…) y el art. 1.300 CC, que invoca la apelante, se refiere a la acción de anulabilidad de los contratos en que concurran los referidos requisitos, por vicios del consentimiento, etc. El plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC solo resulta de aplicación a esta última, y no a la de nulidad absoluta, que es imprescriptible, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, pues lo mismo que tales contratos no son susceptibles de confirmación (art. 1.310 CC), tampoco podrían convalidarse por la suerte de renuncia tácita que supondría dejar pasar el tiempo sin pedir la nulidad. Además, otra de las razones que abona la imprescriptibilidad de la acción es que es meramente declarativa.
Sentada la inaplicación del plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC, tampoco puede acogerse la tesis de que se aplique el de quince para la restitución de las prestaciones, pues, si es imprescriptible la acción de nulidad, dicha imprescriptibilidad afecta también a las consecuencias derivadas de la declaración nulidad a, que se refiere el art. 1.303 CC, amén de que no se acierta a comprender el interés de la apelante en este extremo, pues ninguna restitución se ha interesado respecto de ella”.

En todo caso, el art. 1964 del código civil, tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dicta una prescripción de 5 años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial,  pudiendo incluso ser aplicable el plazo de 15 años a las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015- (excepto en aquellos casos en que desde la fecha de entrada en vigor de la ley transcurra todo el tiempo en ella exigido para la prescripción -5 años-) en aplicación de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015.

Artículo relacionado:
¿Quién paga la cuenta? Sobre las recientes sentencias del TS en materia de gastos hipotecarios, de Daniel García Mescúa

martes, 23 de octubre de 2018

Sobre el embrollo del Tribunal Supremo en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados aplicable a préstamos hipotecarios

Ignacio González Vega, portavoz de la asociación Juezas y Jueces para la Democracia: “Se está transmitiendo una imagen de que la justicia es influenciable”

El portavoz de la asociación Juezas y Jueces para la Democracia responsabiliza del caos sobre el impuesto de las hipotecas al presidente de la Sala de lo Contencioso



El portavoz de Juezas y Jueces para la Democracia, Ignacio González Vega.
El portavoz de Juezas y Jueces para la Democracia, Ignacio González Vega.
La confusión creada por el Tribunal Supremo sobre a quién corresponde pagar el impuesto de las hipotecas llevó este lunes a varias asociaciones profesionales de jueces a pedir explicaciones por lo ocurrido en las últimas horas. La Asociación Juezas y Jueces por la Democracia (JJpD), a la que pertenece el magistrado Jesús Cudero, ponente de la sentencia que responsabilizó al banco del pago del impuesto de las hipotecas, ha pedido la dimisión del presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Luis Díez-Picazo. El portavoz de esta asociación, Ignacion Gonzñalez Vega, responsabiliza a Díez-Picazo de lo ocurrido por haber abierto la puerta a modificar el criterio suscrito por cinco magistrados de esa sala. 

Pregunta: ¿Cómo valora la asociación la actuación de Díez-Picazo?
Respuesta: Es una actuación desacertada. Es la primera vez que se produce una situación así. Normalmente la unificación de criterio se produce antes de la sentencia y, máxime, teniendo en cuenta que él conocía que ese asunto estaba pendiente de resolverse. Este caso afecta a la imagen de la justicia de forma negativa, pero también a la independencia de los jueces especialistas en derecho tributario del Supremo. Los argumentos de Díez-Picazo invocando consecuencias económicas son rechazables. Los jueces deben decidir en derecho y no atención a las consecuencias económicas de sus decisiones. 

P. ¿Qué opciones hay ahora para salir de la situación que se ha creado?
R. Creo que ni ellos mismos saben qué va a pasar, si se va a confirmar el criterio nuevo o se va a cambiar. Hay un precepto anulado del reglamento que regula ese impuesto y desde luego el pleno no puede resucitarlo. 

P. ¿Es el presidente de la sala el único responsable de lo ocurrido?
R. Él firmó un auto para admitir a trámite el recurso para revisar el criterio sobre ese impuesto y él sabía que se iba a debatir esto. Por eso entiendo que es el único responsable y que la inseguridad jurídica es achacable a él 

P. ¿Qué tendría que hacer ahora un ciudadano que tenga que firmar su hipoteca en los próximos días?
R. Esta es la respuesta que deben dar los tribunales. Se está transmitiendo una imagen de que la justicia es influenciable. Lo que deben los ciudadanos probablemente es esperar acontecimientos. Si no pueden, una vez anulado el impuesto que establece que es el cliente el que tiene que pagarlo, si pueden que  firmen el préstamo ahora. 

P. El Supremo se ha visto envuelto en los últimos meses en varias polémicas a cuenta, sobre todo, de la causa contra el procés, cuestionada por tribunales internacionales. ¿En qué medida les preocupa que se pueda estar viendo afectada la imagen del alto tribunal?
R. Nos preocupa el descrédito al Supremo y el menoscabo a la necesaria confianza que tiene que tener los ciudadanos en sus tribunales de justicia.

Entrevista publicada en El País

domingo, 21 de octubre de 2018

Sobre el tatuaje. "Tatuajes sin ley"





Una artista realiza un tatuaje en la feria Mulafest.
Una artista realiza un tatuaje en la feria Mulafest.
Tatuajes sin ley 

Bruselas quiere regular las tintas usadas en el sector tras recibir un informe que pide vetar 4.000 sustancias 

El País 
Arriba y abajo. La aguja perfora la piel como un pequeño taladro y escupe gotas de tinta en cada agujero. Puede quemar, arder. El dolor pasa, y el tatuaje se queda. Lo que pocos se preguntan es qué contienen los líquidos que acaban para siempre enquistados en sus cuerpos. El 12% de los europeos está tatuado, pero Bruselas solo ha dado tímidos pasos para regular el sector. El año que viene tendrá que pronunciarse sobre una propuesta de la Agencia Europea de Productos Químicos (ECHA) que sugiere vetar 4.000 sustancias contenidas en las tintas para tatuajes y micropigmentación, la mayor prohibición jamás planteada por este organismo. Mientras, cada país regula (o no) de manera distinta el uso de estos productos y el caos impera.

España, uno de los nueve países de Europa que ha legislado sobre tintas para tatuajes, tiene unas reglas tan estrictas que solo una empresa ha logrado los permisos para comercializar sus productos. El problema es que muchos tatuadores no los usan, asegura Albert Grau, presidente de la Asociación de Distribuidores Nacional de Tatuaje y Piercing: “Son de mala calidad, no pintan”. La mayoría del gremio se decanta por tintas no autorizadas por el Ministerio de Sanidad español, pero que sí se encuentran homologadas en el resto de Europa, enfrentándose así a un delito contra la salud pública y penas de cárcel. “Es absurdo que se no pueda usar una tinta que en Alemania ha pasado todos los controles”, zanja Grau.

El tatuador explica que la principal traba está en el encaje normativo de las tintas, que se consideran artículos de cuidado personal, regulados por el decreto de productos cosméticos según una resolución no vinculante de 2008 del Consejo de Europa. Estos productos necesitan permiso de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios para poder venderse en el país.

Luis lleva 16 años como tatuador. Tiene un estudio en el centro de Madrid. Pide usar un nombre ficticio y explica que es fácil conseguir tintas no autorizadas. “Se pueden comprar en cualquier lugar”, asegura con un par de botes en la mano con una clara advertencia en la etiqueta trasera: no homologada en España. “Las uso con algunos clientes y fuera del país; no me voy a hacer un mal nombre por hacer un trabajo chapucero”, aclara.

Los tatuadores piden poder usar material que emplean otros países de la UE

El tatuaje es tan antiguo que para encontrar los primeros ejemplos de este arte hay que remontarse al hombre prehistórico. Los marineros de James Cook los trajeron a Europa desde Tahití, y hasta personalidades de la nobleza europea del siglo XIX, como el zar ruso Nicolás II o Alfonso XIII de España se dejaron seducir por el arte de grabarse la piel.

Hoy en día, la ciencia no ha demostrado que causen cáncer, como confirma la misma ECHA. Esta agencia, a la cual Bruselas encargó un informe que evaluara los riesgos de estos productos, asegura que “hay estudios que demuestran que la exposición a algunas sustancias encontradas en las tintas pueden provocarlo”. Pero matiza: “No buscamos prohibir los tatuajes, sino limitar la exposición a productos químicos peligrosos”.

Jørgen Serup, presidente de la Sociedad Europea de Investigación de Tatuaje y Pigmento, confiesa que el estudio de la ECHA le genera dudas: “Son 4.000 sustancias. ¿Te imaginas? ¡Es imposible de gestionar!”. Se pregunta, además, cuáles de ellas causan enfermedades. “Yo soy médico, y es imposible saberlo. Todavía no hay estudios suficientes y el cáncer está en todos los lados, en la polución, en el humo... es como decir que lo tendrás por fumar un cigarro”.

El 12% de los europeos ha apostado ya por grabarse el cuerpo

Serup considera que la realidad clínica debe prevalecer sobre el enfoque toxicológico. Explica que los políticos nunca se interesaron por los tatuajes por considerarlos una práctica exclusiva de segmentos de la población de baja posición social. “Pero ya no es así, casi un 30% de los jóvenes tiene uno”, añade. Cree que la UE debería crear reglas comunes sin excederse en la prohibición: “La propuesta de la ECHA no hará desaparecer ninguna enfermedad, solamente ayudará a crear un mercado sumergido”.

Donis Muñoz tiene el mismo temor. Este dermatólogo especializado en tatuajes considera que en España hay un “exceso de legislación” que impide saber qué productos causan eventuales reacciones adversas, como alergias. El problema se encuentra en que los tatuadores no suelen admitir haber usado material no autorizado. “No vamos a ningún lado con normas casi imposibles de aplicar. Además, causan alarma social”, opina.

Las únicas tintas permitidas en España las produce la empresa Black Steel. Su dueño, Armando Francés, explica que las autoridades exigen cumplir con requisitos de composición química y etiquetado, entre otros. Él mismo comercializa en el resto de Europa tintas que aquí no puede vender y tiene interés en que las reglas se relajen. “A nivel de componentes no hay diferencia”, dice.

Estados Unidos es el principal mercado de tintas del mundo, y los productos autorizados en Europa suelen estar certificados por el laboratorio alemán Chemical Technological Laboratory (CTL). Aún así, no pueden venderse en España. “Los tatuadores no queremos vivir en la ilegalidad”, asegura Luis. “Pero no hay más opción”. 

Un paso para profesionalizar el mercado 

Pilar Navaz, secretaria general de la Federación Española del Tatuaje y distribuidora, explica que otra de las grandes luchas del gremio es el reconocimiento de la profesión de tatuador. “Hemos estado en el Congreso varias veces y, de hecho, hay una proposición no de ley que se quedó en el cajón”, explica. Considera que la regulación de las tintas en España es absurda y recuerda que sustancias certificadas en Europa, pese a estar prohibidas en España, se permitieron usar durante varias ediciones del Mulafest, una convención en Madrid a la que acuden tatuadores de todo el mundo.



sábado, 20 de octubre de 2018

Se declara el Estado de Sitio en el Tribunal Supremo. Revisión de los criterios que benefician a los consumidores en el pago de hipotecas

El Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en insólito comunicado , ayuno de expresa motivación jurídica (no se trasluce en la nota ningún precepto jurídico que justifique la decisión), ha ordenado "manu militari" convocar al Pleno de la Sala el conocimiento de los recursos relacionados con el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la constitución de hipotecas, posibilitando así la revisión del criterio establecido en la reciente Sentencia nº 1505/2018 de 16 de octubre (Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) que, establece que los sujetos pasivos, y por ello, los obligados al pago del impuesto son las entidades bancarias acreedoras de préstamos hipotecarios  y no los consumidores.

Lo grave del asunto, con ser grave, no es el fondo de la cuestión: que no sea la Ley reguladora de un tributo lo suficientemente clara para determinar quién es el obligado al pago del mismo. Lo grave son las formas empleadas. Me explico.

Sorprende la rapidez con que ha reaccionado el convocante. Apenas dictada una sentencia (la sentencia se dictó el pasado día 16) el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo reacciona como un resorte, avocando (esto es reservando la competencia para estudiar un asunto) al Pleno de la Sala que preside el dilucidar si el criterio jurídico de una sentencia ya dictada es, o no, adecuado a derecho.

Sorprende, además, el propio comunicado; escueto, críptico y con un estilo impregnado de aire marcial. Merece la pena reproducirlo: 

NOTA INFORMATIVA DEL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA

 Dado que la sentencia nº 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa al sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, supone un giro radical en el criterio jurisprudencial hasta ahora sustentado y habida cuenta, asimismo, de su enorme repercusión económica y social, el Presidente de la Sala ha acordado, con carácter urgente:

Primero.- Dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar.

Segundo.- Avocar al Pleno de la Sala el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado.


Madrid, 19 de octubre de 2018
Luis María Díez-Picazo Giménez

En tres párrafos este comunicado, en la que la expresión "giro"se repite ("giro radical", sinónimo de peligro y "giro jurisprudencial") el comunicante da una bofetada a los magistrados de la Sección 2ª que dictaron la sentencia (sobre todo, al Presidente de la Sección, Nicolás Maurandi Guillén- y al ponente de la sentencia, Jesús Cudero Blas ) y estima que la decisión de que sean los bancos quienes paguen el impuesto sobre actos jurídicos documentados y no, como hasta ahora, los consumidores, ha de ser revisada por ser un "giro radical" en el criterio jurisprudencial "hasta ahora sustantado" (como si el Tribunal Supremo no nos tuviese acostumbrados a giros radicales en sus criterios jurisprudenciales) y, además, por otra razón extrajurídica: la "enorme" (expresión indeterminada dada la carencia, hasta el momento, de aparatos capaces de medir "repercusiones") repercusión económica y social. 

Esta decisión escandalosa, ha tenido la respuesta más clara en la Asociación Juezas y Jueces por la Democracia, a la que pertenece el ponente de la sentencia puesta en solfa, Jesús Cudero, quien en su cuenta de Twiter ha  publicado . “Es intolerable que una sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo velando por los intereses de la ciudadanía se vaya a revisar por los intereses de la banca".


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