viernes, 23 de noviembre de 2018

Nulidad de varias cláusulas utlizadas por IBERIA en contratos de transporte aéreo de pasajeros


El Tribunal supremo (Sentencia 631/2018, de 13 noviembre)  ha avalado las acciones colectivas ejercitadas por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) respecto varias condiciones generales utilizadas por Iberia en sus contratos de tranporte aéreo de viajeros, ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que declaró la nulidad de tres claúsulas.

La sentencia del Tribunal Supremo estima que la cláusula que facultaba a la empresa para modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad», es nula toda vez que dicha expresión es excesivamente genérica e imprecisa y que excesiva amplitud de la expresión utilizada puede favorecer injustificadamente la posición contractual de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato de transporte aéreo concertado, en detrimento del consumidor y puede interpretarse razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo, en la interpretación que de ellas ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europa. La excesiva generalidad o ambigüedad de la expresión utilizada en la condición general, que permitiría en ocasiones exonerar injustificadamente de responsabilidad a la compañíaaérea si modificara las condiciones del contrato y con ello causara daños y/o perjuicios al viajero, no puede salvarse mediante una interpretación "estricta" de tal expresión, razona el Tribunal Supremo. 

La sentencia también confirma la nulidad de la cláusula que exime a la compañía de responsabilidad en caso de pérdida de un enlace. El Tribunal Supremo expone en el estudio de dicha cláusula que "sin perjuicio de que el transportista no haya de responder necesariamente y en todo caso cuando el viajero pierde el enlace, la cláusula cuestionada contiene una exención de responsabilidad redactada en términos excesivamente genéricos que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto, perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de éste".

El Tribunal Supremo también confirma la nulidad de la cláusula conocida como «no show», mediante la que se permitía a Iberia a cancelar trayectos adquiridos en caso de no utilización de alguno de ellos. Con ello se impedía en compras de billetes ida y vuelta, utilizar el billete de vuelta cuando no se hubiese utilizado el de ida. El Tribunal considera que en el caso del contrato de transporte aéreo, las prestaciones esenciales del contrato, que como tales lo caracterizan, son el pago por el viajero del precio estipulado y la facilitación por parte de la compañía aérea del transporte contratado en una determinada fecha, unos determinados trayectos y con una determinada calidad, que el viajero tiene derecho a exigir y disfrutar. Pero ese derecho del consumidor a utilizar el transporte aéreo contratado con la compañía aérea en esas condiciones no supone que exista una obligación del viajero de utilizar todos y cada uno de los tramos contratados, de tal forma que tal obligación constituya una "prestación esencial" del contrato y convierta lo que es un derecho otorgado al viajero por el contrato en una obligación del viajero; ni que la utilización parcial de la prestación por parte del cliente modifique el objeto principal del contrato, por lo que la cláusula cuestionada no puede considerarse como reguladora de uno de los elementos esenciales del contrato a efectos del art. 4.2 de la Directiva 93/13, en la interpretación estricta que de este concepto ha hecho el TJUE. Tampoco existe ningún obstáculo fáctico ni jurídico a que la prestación del transportista sea divisible cuando el consumidor adquiere un billete de ida y vuelta o de un vuelo con varios enlaces. 

Además,  la decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea, pero ello no supone que, una vez que ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos (por ejemplo, en un billete de ida y vuelta, la no utilización de la ida y sí solamente de la vuelta) cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario. Los únicos supuestos en que pudiera considerarse que la utilización de solamente uno de los tramos perjudica a la compañía (si es que causa algún perjuicio, puesto que en caso de incomparencia del viajero podría vender el billete de ese tramo a un viajero en lista de espera, de existir esta) serían aquellos excepcionales en que el billete que comprende varios tramos se comercialice a un precio inferior incluso al precio de un tramo aislado, porque las ofertas de unos y otros vuelos vayan dirigidas a grupos de clientes diferentes, y el viajero ha comprado el billete con varios tramos con la idea deliberada de utilizar solo uno de esos tramos, por resultarle más económico que comprar el billete que contenga exclusivamente ese tramo. Pero, como explica la Audiencia, las razones por las que un viajero no hace uso de uno de los tramos del viaje pueden ser muy diversas. En muchos casos, pueden responder a imprevistos (pérdida del vuelo de ida, necesidad de adelantar o atrasar la ida por diversas razones, encontrarse el viajero en un punto intermedio del trayecto con varios enlaces el día programado para el viaje, etc.). Así pues, no puede identificarse el viajero que utiliza solo en parte un billete de ida y vuelta o con varios enlaces con el viajero que quiere utilizar un billete más barato que el que corresponde a la tarifa del tramo que quiere utilizar. La cláusula en cuestión supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte.

Ver sentencia completa aquí

jueves, 15 de noviembre de 2018

Peor que el fiasco del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El Tribunal Supremo avala el enchufismo en las empresas públicas

 

El Tribunal Supremo avala el enchufismo en las empresas públicas

Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies

En Auto dictado el pasado 11 de septiembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vuelve a ratificarse en que en el acceso a los puestos de trabajo de las empresas del sector público – estatal, autonómico y local – no rigen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Dicho de otro, para  el máximo Órgano Judicial del Estado las empresas públicas pueden contratar a su personal como si se tratara de empresarios privados.

El Auto de 11 de septiembre, que desestima un recurso de casación por unificación de doctrina presentado por la empresa pública SERPA (Sociedad de Servicios del Principado de Asturias SA),  contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,  de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaraba como trabajadora fija a una trabajadora contratada fraudulentamente por obra o servicio, repite lo ya dicho en un Auto anterior dictado el pasado 24 de abril, con esta argumentación lapidaria:
Tanto el art. 23.2 como el 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión. En definitiva, a las sociedades mercantiles públicas -sector público empresarial- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, ni tampoco el EBEP, por lo que ninguna razón existe para que el fraude en la contratación implique la declaración de la existencia de una relación laboral indefinida no fija, en lugar de indefinida”

Desde el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies volvemos a reiterar lo que ya dijimos con ocasión del anterior Auto de 24 de abril. Se trata de una resolución judicial de una enorme gravedad, pues santifica la actuación de los partidos políticos como agencias de colocación en los “chiringuitos”, que son un foco incuestionable de corrupción; y despoja a los ciudadanos y ciudadanas – entre ellos, a miles de jóvenes en paro -  del derecho fundamental a participar en procesos selectivos públicos, objetivos y transparentes para acceder a esos puestos del sector público. 

Además, el Auto del Supremo omite toda referencia a la disposición adicional primera del Estatuto Básico del Empleado Público, en la que se dispone que los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad son de aplicación obligatoria a todas las entidades del sector público - estatal, autonómico y local -, y se aparta de lo que el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de octubre de 2015, había afirmado: que "la impregnación pública que es propia de una sociedad mercantil estatal comporta que en la selección de los trabajadores hallan de tenerse en cuenta aquellos principios - igualdad, mérito y capacidad-".

Esta jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo comporta unas consecuencias sociales y políticas de tanta gravedad,  con una incidencia tan devastadora para la higiene democrática, que exige una movilización  enérgica en defensa de la igualdad de oportunidades en el acceso a los puestos de trabajo del sector público. Ahora más que nunca, se precisan iniciativas legislativas urgentes que frenen el clientelismo laboral en el sector público.

domingo, 11 de noviembre de 2018

Concepto de consumidor. Condición de no consumidor del cónyuge con vínculos funcionales, por Patricia Triviño

Condición de no consumidor del cónyuge con ‘vínculos funcionales’

En su reciente sentencia, el Tribunal Supremo analiza si concurre la condición de consumidor respecto de un matrimonio al que se le concedió un préstamo hipotecario, para refinanciar deudas contraídas anteriormente por una sociedad, a través de la cual realizaba su actividad empresarial uno de los cónyuges.


Autora: Patricia Triviño

En este artículo, nos centraremos únicamente en el análisis que se realiza sobre la cuestión de si el cónyuge, a pesar de no desarrollar la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, ostenta o no la condición legal de consumidor, a los efectos de poder realizar los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas de dicho préstamo. 

El Alto Tribunal comienza su análisis citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la denominada "vinculación funcional" de la persona respecto de la cual se está analizando si ostenta o no la condición legal de consumidor, con la sociedad o persona que ha recibido el préstamo en un ámbito propio al de su actividad mercantil (Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 - asunto Dumitru Tarcau, entre otros).

También se refiere al reciente Auto del TJUE, de fecha 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman), del que se deduce que se debe atribuir la condición legal de consumidor a aquella persona física que carezca de vinculación manifiesta con la sociedad a la que se le concedió inicialmente el préstamo para el ejercicio de su actividad, y que actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba dicha sociedad, así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (fianza, garantía inmobiliaria o de hipoteca).

Por último, sobre esta cuestión, también se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges, mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento, expreso o tácito, por el otro cónyuge que ni avala ni afianza.

En aplicación de todo lo anterior, el Tribunal Supremo, igual que había hecho ya la Audiencia Provincial de Pontevedra, no consideró consumidor al cónyuge que realizaba su actividad empresarial a través de una sociedad, en la medida que había quedado acreditado que el préstamo se le concedió para refinanciar deudas propias de dicha actividad.

Asimismo, tampoco consideró consumidor al otro cónyuge, la esposa, quien también figuraba como prestataria, a pesar de no ser ella quien desarrollaba la actividad, por considerar que tenía una vinculación funcional con la misma.

Y esa vinculación funcional, a la que alude el Tribunal Supremo en su sentencia, no parece la misma a la que se refiere el TJUE en sus resoluciones, sino que deriva de no ser dicha cónyuge ajena a las deudas refinanciadas, puesto que debía responder de ellas, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio. 

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jueves, 8 de noviembre de 2018

Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Es mucho más probable que hayan sido nuestros gobernantes quienes hayan presionado a los magistrados del Supremo antes que los bancos

Una clase política inútil, hipócrita y manipuladora


Es mucho más probable que hayan sido nuestros gobernantes quienes hayan presionado a los magistrados del Supremo antes que los bancos 

En suma: inútiles, hipócritas y manipuladores. Esas han sido las tres características que han definido a nuestros políticos durante todo el sainete del 'impuesto a las hipotecas' 

El papel del Tribunal Supremo a propósito de la determinación del sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados (AJD) ha sido deplorable: el pasado 18 de octubre optó por considerar sujeto pasivo de este tributo al banco en vez de al hipotecado, revisando así más de dos décadas de su propia jurisprudencia previa; y, a su vez, este martes 6 de noviembre ha dado otro bandazo mediante una nueva sentencia que contradice a la anterior, regresando así a la interpretación jurisprudencial original según la cual el hipotecado era el sujeto pasivo del AJD.

16 horas de tensión en el Supremo

El tribunal no solo ha jugado con las expectativas de millones de ciudadanos, no solo ha colocado en un régimen de provisionalidad jurídica el marco hipotecario de nuestro país durante varias semanas, no solo ha dado una patética imagen de improvisación y de desorganización interna, sino que además ha dado pábulo a la sospecha de que la Justicia española no es verdaderamente independiente sino que se halla al 'diktat' de los 'lobbies' (un riesgo que desde luego siempre está presente en cualquier sistema judicial y que debe ser vigilado muy de cerca por la ciudadanía para erradicarlo de raíz en caso de que así se verifique).
Pero, por lamentable que haya sido el comportamiento de nuestros más altos magistrados en esta cuestión, su desfachatez no resulta ni remotamente comparable al paupérrimo, sucio y populista rol que ha desempeñado la mayor parte de nuestra clase política nacional en esta cuestión. Esencialmente, por tres motivos.

Primero, el origen de toda esta controversia se halla en una pésima redacción del artículo 29 del Real decreto Legislativo 1/1993, donde se puede leer: “Será sujeto pasivo el adquiriente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Es decir, el legislador es directamente responsable de haber aprobado leyes ambiguas cuyo mandato está sujeto a una interpretación abiertamente arbitraria por parte del poder judicial.

A la postre, ¿quién se beneficia de la expedición de la escritura pública de una hipoteca? Tanto el banco (que gracias a esa escritura puede ejecutar la garantía real en caso de impago por parte del deudor) como el hipotecado (ya que, gracias a poder escriturar su vivienda como garantía real, tiene la posibilidad de obtener financiación a través de la figura de un préstamo hipotecario en lugar de a través de un mucho más caro préstamo personal). Por consiguiente, nuestros políticos deberían comenzar por pedir perdón en esta cuestión, dada su iletrada incompetencia a la hora de redactar normas claras e inequívocas.
Segundo, pese a todas las críticas que —desde Podemos a Partido Popular— ha recibido el Supremo por haber calificado finalmente a los hipotecados como sujeto pasivo del AJD, la mayor parte de nuestra clase política estaba cruzando los dedos para que ese fuera exactamente el sentido de la sentencia. A la postre, si se abría la puerta a un cambio retroactivo en la figura del sujeto pasivo, las principales perjudicadas habrían sido las administraciones autonómicas: son ellas las que tendrían que haber reintegrado a los hipotecados las cantidades ilegítimamente cobradas por tal concepto durante los últimos cuatro años y las que habrían tenido muy complicado recobrárselas a la banca (pues eso de exigir impuestos pasados merced a un cambio retroactivo en la figura del sujeto pasivo como que no tiene un encaje jurídico demasiado claro dentro de nuestro ordenamiento).

De hecho, es mucho más probable que hayan sido nuestros gobernantes (centrales y autonómicos) quienes hayan presionado a los magistrados del Supremo antes que los propios bancos. Su ejercicio de hipocresía y cinismo ha sido mayúsculo: mientras festejaban entre bambalinas la nueva sentencia del Supremo, cargaban en público contra ella para así captar el voto de aquellos ciudadanos perjudicados por el fallo. 

Y tercero, la respuesta que ha dado la clase política a la nueva sentencia del Supremo ha estado a la altura de su cinismo e hipocresía previos: modificar la ley para que, sobre el papel, sea la banca quien deba hacerse cargo de ingresar en las arcas de las haciendas autonómicas la mordida del AJD que previamente las entidades financieras hayan cobrado a su clientela. Pedro Sánchez es capaz de afirmar solemnemente que cambiará la ley para que “nunca más los españoles vuelvan a pagar el impuesto”, al tiempo que se limita a “esperar y confiar” en que la banca no repercuta el impuesto… cuando sabe a ciencia cierta que lo hará. Aquellos políticos que de verdad desearan que los hipotecados no pagaran el AJD propondrían su completa eliminación: no una mutación propagandística de la ley que no alterará el reparto real de costes entre bancos e hipotecados.

En suma: inútiles (en la regulación del AJD), hipócritas (en la valoración de la resolución del Supremo) y manipuladores (en las soluciones prometidas tras la sentencia). Esas han sido las tres características que han definido al grueso de nuestros políticos durante todo el sainete del 'impuesto a las hipotecas'. Si de verdad les queda algo de decencia, supriman el impuesto e indemnicen a los hipotecados con cuyas ilusiones han estado jugando. Pero no lo harán: no sé si la banca siempre gana, pero desde luego Hacienda sí que lo hace siempre.



Más información:
Carlos Sánchez

miércoles, 7 de noviembre de 2018

El Tribunal Supremo vuelve a pegarse un tiro en el pie cambiando de nuevo su criterio sobre el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados





El Tribunal Supremo vuelve a pegarse un tiro en el pie cambiando de nuevo su criterio. El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sobre los préstamos hipotecarios lo pagarán los clientes y no los bancos

El Tribunal Supremo reculó de nuevo. En un giro inesperado de última hora cambió otra vez su criterio dictaminando, en una incomprensible decisión, que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava los préstamos hipotecarios ha de ser pagado por los clientes y no por los bancos.

Esa decisión  ha venido precedida por la entrada en pánico del Gobierno anunciando, pocas horas antes,  el peligro que supondría una decisión favorable a los consumidores ya que podría suponer la salida de España del Procedimiento de Déficit Excesivo (PDE).

Así, ayer por la mañana la  Ministra de Hacienda María Jesús Montero ,  interviniendo en  el 'Foro Cinco Días' cifraba en 5.000 millones el impacto de la devolución del impuesto hipotecario en el déficit público estimando que el impacto en las arcas públicas, en el caso que los afectados reclamen a las comunidades el impuesto y la Administración haga lo propio a la banca,  sería de en torno a "cuatro o cinco décimas" de PIB, afirmando que “el impacto de la devolución del impuesto hipotecario en el déficit podría poner en riesgo la salida de España del Procedimiento de Déficit Excesivo (PDE) en el que lleva inmersa desde 2009 y del que se prevé que salga este año al situar su déficit por debajo del 3% del PIB”.

Este nerviosismo gubernamental, ahora causado por la decisión chapucera del Tribunal Supremo que incluso va más allá de las aspiraciones de los bancos a fin de eludir la devolución del impuesto y del propio Gobierno a la hora de gestionar dicha hipotética devolución,  asumiendo parte de las perdidas ocasionadas (deudas tributarias prescritas que no hubieran podido repercutir a las entidades bancarias), se ha traducido en la urgente declaración de Pedro Sánchez quien, no dejando transcurrir ni 24 horas desde la pifia suprema, promete que mañana el Consejo de Ministros aprobará un Decreto-Ley para "que nunca más los españoles paguen este impuesto", queriendo hacer creer que estos costes no se repercutirán en el precio de las hipotecas.

El resultado final ha sido que ni se devuelve el impuesto cobrado ni se van a abaratar los préstamos hipotecarios, sino todo lo contrario.

Todo un timo a los consumidores.

Resumen de Prensa:

domingo, 4 de noviembre de 2018

BOOKING.COM: un juzgado de Oviedo declara abusiva una cláusula utilizada por la compañía para negar los derechos de cancelación de servicios turísticos contratos a través de Internet





BOOKING.COM: un juzgado de Oviedo declara abusiva una cláusula utilizada por la compañía para negar los derechos de cancelación de servicios turísticos contratos  a través de Internet

Los consumidores, bajo la dirección letrada de la abogada Ana Cristina Alonso González, demandaron judicialmente a la intermediaria de viajes BOOKING.COM B.V. , empresa holandesa que opera en Internet en la práctica como agencia de viajes virtual, para que procediese a la devolución del importe de la reserva de un contrato de alojamiento en Praga suscrito por su hijo menor de edad con la citada empresa.

La empresa cobró a los demandantes el importe total de la reserva, equivalente en la práctica a la totalidad del coste del servicio (549 €), pese a que al día siguiente al de su formalización -realizada varios semanas antes del día previsto para el alojamiento- se había solicitado su modificación ya que se había producido un error por parte de aquéllos,  en cuanto a la fecha de la reserva.

La empresa no sólo se negó a la modificación de la fecha de la reserva, sino también a la devolución del importe abonado,  alegando la aplicación de una  cláusula en el contrato que disponía literalmente:  si cancelas la reserva pagarás el importe total”.

Los demandantes expusieron en su demanda la inaplicación de dicha cláusula al entenderla claramente abusiva, solicitando la declaración de nulidad de la misma por abusiva, la devolución del importe de la reserva pagado y la condena en costas de BOOKING.COM.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en una sentencia clara y contundente dictada el pasado 31 de octubre, aplicando la legislación en materia de protección de derechos de los consumidores, estimó totalmente la demanda interpuesta por los consumidores, realizando las siguientes consideraciones:

-La empresa BOOKING.COM alegaba que no es una agencia de viajes, sino que su actividad consiste en poner en contacto las empresas o los particulares propietarios de los apartamentos con los clientes. Sin embargo, el juzgado desmonta esta afirmación toda vez que “la actividad que desarrolla la demandada es la propia de una agencia de viajes. En su propia  página  web  se  define  como  una  empresa  que  conecta  a  los  viajeros  con  los alojamientos y “ofrece un servicio de reservas de alojamientos on line”. Pues bien, el artículo 2 del Decreto 60/2007 de 24 de mayo del Principado de Asturias que aprueba el Reglamento de Empresas de intermediación turística señala: se consideran empresas de intermediación turísticas las personas físicas o jurídicas que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma, se dedican, profesional y habitualmente a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos pudiendo utilizar para ello medios propios. Las empresas de intermediación turísticas podrán adoptar la modalidad de agencia de viajes o central de reservas”. En iguales términos se expresan el resto de las normativas aplicables en las diferentes comunidades autónomas. Es decir, el concepto es idéntico al que de sí misma proclama la propia demandada. Por lo tanto, hay que concluir que la demandada es una agencia de viajes y como tal debe responder frente a sus clientes”.

-“Además, si se observa toda la documentación que obra en autos, puede comprobarse que toda la contratación se hizo con la demandada y no con los apartamentos Picasso (denominación de los apartamentos objeto de reserva)

-“En ningún momento de la contratación “on line” consta que se la demandada remitiese a otra página de otra empresa diferente y que fuese ésta última la que impusiese la condiciones –que es uno de los argumentos de la demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora. De la documental obrante en autos se deriva precisamente lo contrario: es la propia demandada la que establece las condiciones del servicio que presta, es la propia demandada la que establece la forma de pago, la cancelación, etc.”

-La cláusula de cancelación impone la obligación del pago de la totalidad de cantidad estipulada aun cuando el servicio no se haya prestado, lo que supone una indemnización a todas luces excesiva y carente de justificación. Pero es que además, se da la circunstancia de que, tras la cancelación, no solo se cobró a los actores la totalidad del servicio sino también unas supuestas tasas o gastos –que, por cierto, en ningún momento se especifican ni acreditan- de manera que el servicio no prestado les resultó más caro que si efectivamente hubiesen acudido y utilizado el apartamento, lo que es, un completo abuso por parte de la demandada.

-El supuesto que nos ocupa es aún más abusivo, si cabe, puesto que al día siguiente de la contratación –y a meses vista de la fecha de arrendamiento- y una vez comprobado el error en las  fechas,  se  intentó  la  modificación  de  éstas  que  no  la  cancelación,  limitándose  la demandada  a  alegar  la  imposibilidad  sin  acreditar  haber  hecho  gestión  alguna  con  el proveedor del apartamento. De esta manera se equipara la modificación de la reserva a la cancelación. La indemnización resulta así aún más desproporcionada a las circunstancias puesto que es evidente que dado el largo plazo hasta la fecha de arrendamiento, la demandada tuvo la posibilidad de concertar un nuevo contrato de alquiler.

Descargar sentencia completa aquí

viernes, 2 de noviembre de 2018

Seguridad bancaria. Condena a tres bancos por negligencia en las medidas de seguridad que deben proporcionar a los clientes

La Audiencia de Ourense condena a tres bancos porque sus "escasas medidas de seguridad" favorecieron una estafa 
El acusado fue sentenciado a dos años de cárcel por cometer un delito de revelación de secretos en concurso con otro continuado de estafa
Autor: Comunicación Poder Judicial
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha condenado, como responsables civiles subsidiarias, a tres entidades bancarias a indemnizar con 105.120 euros a un cliente por haber favorecido “por sus escasas medidas de seguridad aplicadas” que un hombre se apoderase de dinero de su tío abuelo mediante la realización de compras por internet, reintegros en efectivo y transferencias. El importe económico obtenido por el acusado ascendió a más de 100.000 euros, según consta en el fallo, contra el que cabe presentar recurso de casación ante el Supremo.

El sospechoso, quien sabía que la víctima residía fuera de España, aprovechó que la correspondencia postal sobresalía del buzón de su vivienda, situada en el partido judicial de Celanova, para apoderarse de una carta que contenía su número de DNI, lo que le permitió “operar con total libertad en la banca electrónica”, según destacan los magistrados. El acusado fue sentenciado a dos años de cárcel por cometer un delito de revelación de secretos en concurso con otro continuado de estafa.

El tribunal resalta en la sentencia que, a pesar de que a las entidades bancarias les correspondía “la guardia y custodia” del dinero de la víctima, incumplieron “las disposiciones reguladoras de dicha custodia al no haber adoptado los mecanismos de protección básicos para la eficaz salvaguarda de su patrimonio”.

Las “escasas” medidas de control tomadas por los bancos, según la Audiencia, hicieron posible que el condenado obtuviese datos personales del denunciante y tarjetas de crédito que nunca había solicitado su tío abuelo, así como que le remitiesen los números secretos mediante correo postal ordinario. De esta forma, el investigado pudo utilizar el servicio de banca electrónica para crear cuentas, contratar las tarjetas y efectuar movimientos.

jueves, 1 de noviembre de 2018

¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social?, por Concepción Morales Vállez


¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social? 
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 745/2018, de fecha 01/07/2018, recaída en el Recurso nº 3910/2016 en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social,  y en su virtud, se casa y anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 5751/2016, de fecha 17/10/2016, recaída en el Recurso nº 1880/2016, en la que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo con fecha 12/01/2016, en los autos nº 621/2015 seguidos a instancia de la TGSS.

Hemos de comenzar señalando que a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la administración en material laboral, las actas de infracción y de liquidación vinculadas a la cotización y a los actos de gestión recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 2.s) y 3.f) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre.

No obstante lo anterior, en algunas supuestos la actividad liquidatoria y sancionadora propia de los citados actos administrativos tiene como presupuesto la previa y necesaria existencia de una relación laboral, cuya calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social.

De este modo, si lo que se impugna es un Acta de infracción o de liquidación de cuotas y lo que se discute es la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la Autoridad Laboral está obligada a promover el procedimiento de oficio previsto en los artículos 148 a 150 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para que el órgano jurisdiccional del orden social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como cuestión prejudicial a efectos de que la Autoridad Laboral pueda resolver, con base en ello, si procede o no la liquidación y la sanción propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/05/2018 (Recurso nº 3976/2016); 07/03/2017 (Recurso nº 3476/2015); 01/03/2017 (Recurso nº 3519/2015); y las que en ellas se citan].

Artículo completo publicado aquí (blog sepin)