miércoles, 22 de mayo de 2019

Reflexiones sobre la "absolución" a los bancos de costas procesales en materia de consumo, por Dionisio Moreno

Dionisio Moreno

Reflexiones sobre la “absolución” a los bancos de las costas procesales en materia de consumo bancario 

La diferente visión judicial sobre el formulario de las partes






Fuente: confilegal.com

Ha llegado a mi conocimiento el manifiesto efectuado por la Agrupación de Jóvenes Abogados de Ciudad Real donde denuncian las excusas que  los letrados de la Administración de Justicia ponen en la reducción de honorarios de los abogados defensores de los consumidores, y que suscribo totalmente. 

La abogacía de consumo tiene poca historia en este país.

Ha sido el abuso de las entidades financieras en la contratación bancaria la que ha supuesto la verdadera explosión de esta “especialidad” jurídica en la que muchos abogados, en su inmensa mayoría de pequeños despachos, ha encontrado un nicho de actividad que le permita trabajar ante la litigiosidad que los consumidores ahora tienen la osadía de emprender contra aquéllas, bien denunciando cláusulas abusivas, bien defendiéndose de su reclamación judicial por dichos “profesionales”.

La litigiosidad en materia de cláusulas abusivas, que tanto a nivel normativo como judicial se está construyendo en los últimos años, no permite recurrir mucho a los “formularios” o “escritos masa” porque constantemente una nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del Tribunal Supremo y, ahora, del Tribunal Constitucional, hace variar los fundamentos y los objetos de reclamación.

Son precisamente los escritos de demanda u oposición los que descubren la abusividad de las cláusulas de contratos y la posibilidad de su reclamación.

Sin embargo, entre otras, una cuestión queda pendiente de solventar: las costas procesales y el distinto trato que se dispensa a la defensa del consumidor frente a la de los “profesionales”, especialmente las entidades financieras.
    CONDENA EN COSTAS

    La condena en costas a la banca o se elimina por Ley (véase el Real Decreto Ley 1/2017); o se niega por los juzgadores bajo las premisas de dudas de derecho, con lo que el consumidor paga la ignorancia de la justicia sobre dicho particular (que desde la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08 y menos desde la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 habiendo transcurrido ya años, no tiene justificación judicial alguna); o se limita por los letrados de la Administración de Justicia bajo la premisa de que la defensa del consumidor acude a “formularios” que no tienen gran trabajo.

    ¿Qué ha hecho la banca todos estos años en las ejecuciones hipotecarias o de títulos no judiciales?
    Acudir a formularios que los ejecutados han tenido que pagar religiosamente sin que ningún juez o letrado de la administración de Justicia alegue en ese caso lo que se ha señalado más arriba.
    Y cuando se habla por los juzgados sobre “pleitos masa”, ¿es que no son pleitos masa todas las ejecuciones de títulos no judiciales sean o no hipotecarios?.
    Y a esos procedimientos, ¿los juzgados no les dan las costas? Pues sí que se las dan.
    A las entidades financieras se les han dado las costas procesales automáticamente por procesos con formularios en los que no ha habido oposición.
    ¿Por qué se limitan las costas a las defensas de los consumidores ahora que cambia es más trabajoso para todos?
    ¿Es que la imposición de costas funciona de forma inversamente proporcional al trabajo realizado?
    ¿Ha visto alguien que en las ejecuciones anteriores a los cambios de tendencia en el resultado a las entidades financieras alguien les dijera que les niegan las costas por usar un formulario y no tener oposición?.
    Si algún juez lo ha hecho, que lo muestre para ejemplo de todos.

    Olvidan los juzgados (jueces y letrados de la Administración de Justicia) que la condena en costas en caso de estimación de una reclamación  ordinaria de cláusulas abusivas o de una oposición a una ejecución, tiene un doble fundamento: resarcitorio, para que el consumidor recupere el dinero gastado en la defensa contra la cláusula abusiva, y disuasorio, porque bajo la amenaza de la condena en costas, el profesional, la entidad financiera, se abstendrá de aplicar las cláusulas abusivas y de instar demandas o defensas temerarias.
    ¿Cómo es posible que en una ejecución de título no judicial, sea o no hipotecario, una entidad financiera pueda cobrar de la desestimación de la oposición y del procedimiento principal, y el consumidor sólo de las costas (si se las dan) de la oposición en caso de ganarla? 

    Resulta descorazonador, que al consumidor que le han subastado su vivienda (que en teoría según el la distribución de responsabilidades del contrato cubría principal, intereses remuneratorios y e intereses y costas procesales) todavía tenga deudas basadas en intereses legales y costas procesales que ningún juez ni letrado de la Administración de Justicia discuta, cuando la utilización del “formulario” es descarada por la entidad bancaria y en cambio niegue el pago del trabajo de la defensa de los intereses del consumidor con dicho argumento. 

    Si los defensores de los consumidores tienen que asumir que no se les otorguen las costas por “dudas de derecho” o por supuestamente utilizar “formularios”, ese criterio debería aplicarse a todas las defensas, incluidas las de los “profesionales” (entidades bancarias y grandes empresas) que de tanto utilizar condiciones generales de la contratación han extendido esta práctica a sus escritos procesales, para que devuelvan lo que han cobrado de más, y así hacer efectivas las consecuencias que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado como elemento disuasorio. 

    CAJA DE LOS TRUENOS

    Y entonces abriremos la caja de los truenos de la revisión de las costas procesales para todos,con efecto retroactivo, para corregir la elección arbitraria de la norma y la vulneración del artículo 14 CE en la ejecución de títulos no judiciales sean o no hipotecarios. ¿Se imaginan que la banca tenga que devolver las cantidades cobradas por costas indebidas?. ¿Vamos a iniciar otro frente de reclamación?. Las previsiones apocalípticas por las cláusulas suelo y el IRPH darán risa.

    El trato procesal legislativo que continúa a favor de las entidades financieras no puede ampliarse con un trato discriminado judicial en las consecuencias de la estimación de abusividad de las cláusulas, porque no permitir que el consumidor recupere el coste de su defensa ante las mismas continúa produciendo efectos indirectos por dicha cláusula, cuando la consecuencia de la declaración de abusividad debería ser eliminada totalmente del contrato, y los efectos económicos de su aplicación, como pueden ser las costas procesales generadas en su denuncia o contra su aplicación, restituidos al consumidor, sin recurrir a argumentos que reflejan más el trabajo de las defensas de los “profesionales” que las de los consumidores. 

    Y finalmente señalar que resulta descorazonador que tengan que ser los jóvenes abogados quienes se muevan por denunciar dicha discriminación procesal. 

    El futuro de la profesión está en ellos, y si los abogados veteranos y curtidos no les dan su apoyo, quizá no quede nadie para pagar sus pensiones.
    El futuro de la profesión está en juego en momentos como éstos, donde todos hemos de arrimar el hombro.



    sábado, 18 de mayo de 2019

    Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario. Resumen.


     

    RESUMEN DE LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

    Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Casas-Ibáñez 

    Indice:

    1.- INTRODUCCIÓN 

    La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario, mediante la que se transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y Consejo Europeo, de 4 de febrero de 2014, en atención a la “asimétrica posición que ocupan en la relación contractual el prestamista y el prestatario, que no queda salvada por el simple hecho de proporcionar al cliente información y advertencias”, pretende establecer un régimen específico de protección de las personas físicas –sean o no consumidores, como así permite la Directiva objeto de transposición– que ocupen la posición de prestatarios, garante, o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial.
    Para ello, en cuatro capítulos, doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales, así como dos Anexos, se recogen normas para imponer obligaciones de transparencia y de conducta a los prestamistas e intermediarios de crédito o a sus representantes designados –especialmente en lo que se refiere a la fase precontractual, a la información y a la forma, ejecución y resolución de los contratos-, se establece un régimen específico para los intermediarios de crédito y los prestamistas inmobiliarios y se incluye un régimen sancionador para los incumplimientos de obligaciones contenidas en la Ley.


    2,. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
    La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI) tiene por objeto establecer, con carácter imperativo salvo que expresamente se disponga lo contrario –artículo 3 LCCI-, normas de protección de las personas físicas – con independencia de que sean o no consumidores – que ostenten la condición de deudores, fiadores o garantes de préstamos garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir – artículo 1 LCCI -.
    Se aplica así a los contratos de préstamos y créditos concedidos por personas físicas o jurídicas que actúen en el ámbito profesional – entendiéndose por tales, incluso, a quienes actúan ocasionalmente en el mercado de servicios financieros con una finalidad exclusivamente inversora o a quienes desempeñan funciones de intermediación – cuando contraten con un prestatario persona física – sea o no consumidor – bien préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre inmuebles de uso residencial – entendiendo por tales no sólo las viviendas, sino también aquellos que, sin constituir vivienda, cumplen una función doméstica como puedan ser, entre otros, los trasteros o garajes -, bien préstamos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, si es consumidor – ahora sí – quien ocupa la posición de prestatario, garante o fiador – artículo 2 LCCI -.
    Este mayor ámbito de aplicación en cuanto a quiénes ocupan la posición del prestamista determina la modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, que ya no hace alusión a las entidades del artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sino a “cualquiera que sea la entidad acreedora” – Disposición final primera, apartado primero -, y sin perjuicio, en su caso, de la necesidad de su registro – como más adelante examinaremos -.
    A lo anterior añade la Disposición adicional sexta de la LCCI que “las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo”. 

    Como excepción, no se aplica la LCCI:
    • a los contratos ocasionales entre empresario y empleados sin intereses,
    • a los concedidos sin intereses ni gastos distintos de los destinados a cubrir costes, o concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,
    • a los celebrados como resultado de un acuerdo alcanzado ante órganos judiciales, arbitrales o de conciliación o mediación,
    • a los relativos al pago aplazado sin gastos de una deuda existente y que no tengan por objeto la hipoteca de inmuebles residenciales,
    • y a las hipotecas inversas en los términos de la letra f del apartado cuarto del artículo 2 LCCI.
    Téngase en cuenta, a efectos transitorios, que, en todo caso, la presente Ley sólo es aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, a las novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a las cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 – Disposición transitoria primera LCCI -; entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 16 de junio de 2019 – Disposición final decimosexta LCCI –.


    3.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS
    Respecto de la forma de estos contratos, dispone el apartado primero del artículo 22 de la LCCI que “los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial. En ellos se harán constar, además de los elementos esenciales del contrato, los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real decreto”.
    Se exige, por tanto, que los préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial se formalicen en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, lo que permite que también se puedan formalizar, si se opta por ello, en escritura pública. Más problemas plantea el modo de formalizar los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. En tales supuestos, la imprecisa redacción legal de la LCCI debe entenderse salvada por el principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo; de tal forma que, siendo la inscripción de la hipoteca constitutiva – artículos 1875.1 del Código civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 2017, B.O.E. de 6 de julio, entre otras -, y debiendo revestir los títulos que acceden a Registro de la Propiedad, como regla general, forma auténtica – como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 de la Ley Hipotecaria -, ha de concluirse que también deben formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.
    En cualquier caso, el artículo 14 de la LCCI impone al prestamista – o intermediario o representante – la obligación de, al menos diez días naturales antes de la formalización del contrato, entregar al potencial prestatario o prestatario la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) – que, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la LCCI, y hasta el 21 de marzo de 2019 podrá ser reemplazada por la Ficha de Información Personalizada prevista en el artículo 22 y el Anexo II de la Orden EHA/2899/2011, así como la Ficha de Información Precontractual del artículo 21 de la misma Orden -, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), una copia del proyecto de contrato, información de los gastos que corresponden al prestamista y prestatario, las condiciones de los seguros de daños sobre el inmueble o en garantía del cumplimiento que en su caso se exijan por el prestamista para la concesión del préstamo, y la advertencia del prestamista de que el prestatario ha de recibir asesoramiento personalizado del Notario en los préstamos formalizados en escritura pública.
    Esta documentación, junto con la declaración firmada por el prestatario de que ha recibido y se le ha explicado la misma, se remitirá telemáticamente al Notario en tal forma que le permita la comprobación de estos extremos. Precisamente, y como consecuencia de las mayores garantías de esta nueva normativa, en la que se regulan expresamente los préstamos en moneda extranjera – artículo 20 LCCI – y con variaciones en el tipo de interés – artículo 21 LCCI -, la propia Disposición derogatoria de la LCCI suprime el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la exigibilidad de cláusula manuscrita del prestatario persona física en préstamos hipotecarios con limitaciones a la variabilidad del tipo de interés o concedidos en una o varias divisas. Al respecto, aclara el apartado cuarto del artículo 21 LCCI que “el interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo”, evitando también la cláusula manuscrita en casos de límites al interés negativo.
    Para asegurar el cumplimiento de lo anteriormente prescrito, es imperativo, para que el Notario pueda autorizar escrituras públicas relativas a la contratación de préstamos objeto de esta Ley a las que antes hemos hecho referencia, que, al menos un día antes de la autorización de la escritura – artículo 15.3 LCCI -, extienda éste, en comparecencia del prestatario o de su representante, un acta acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1 LCCI – artículo 14.2 LCCI -. Así, en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hará constar el cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1, las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el Notario, y, en todo caso, la constancia de que el Notario ha informado individualizadamente y ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica, así como que, en presencia del mismo, se ha procedido el prestatario a responder a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.
    De conformidad con el artículo 22.2 LCCI, el Notario no podrá autorizar la expresada escritura si no se hubiese otorgado el acta prevista en el artículo 15.3 LCCI, estándose, en caso de incumplimiento, ante una infracción muy grave conforme a la Disposición final sexta de la LCCI, que modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. De igual modo, tampoco podrá el Registrador inscribir la escritura si el Notario no hace constar en la misma la reseña identificativa del acta, en la que se contengan los datos prescritos por el artículo 15.7 LCCI, esto es, expresión del número de protocolo, Notario autorizante y su fecha de autorización, así como afirmación del Notario, bajo su responsabilidad y de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 LCCI.
    Además de lo anterior, la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI impone los gastos de autorización de la escritura en Notaría y de la inscripción en Registro al prestamista, estando obligado el Notario a dar de forma gratuita y telemáticamente una copia simple al prestatario, y el Registrador a dar también telemáticamente y de forma gratuita una nota simple literal de la inscripción practicada – Disposición adicional octava LCCI -. A estos efectos, el Notario ha de hacer constar en la escritura una dirección de correo electrónico para la práctica de estas comunicaciones. Así mismo, para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación del acreedor o de novación modificativa de los créditos o préstamos hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en las que se sustituya un tipo de interés variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios – Disposición adicional novena de la LCCI -.
     En cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone también la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI que su pago se realizará conforme a la normativa tributaria aplicable, sin perjuicio de que, en caso de una o varias subrogaciones conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo durante la vida del préstamo, el prestamista subrogado deba ser reintegrado por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en el momento de la constitución del préstamo. Como regla para calcular la compensación del impuesto, se establece que la entidad subrogante ha de reintegrar a la subrogada el importe que resulte de la liquidación de una base imponible integrada por la cantidad total garantizada, entendiendo por tal la constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de subrogación y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que se hubiesen establecido. En el caso de los gastos, la subrogante ha de abonar a la subrogada la parte prorrateada de la liquidación de gastos que resulte, atendiendo a la suma del importe del préstamo pendiente de amortización y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos.
    Así mismo, y con relación a este Impuesto, la Disposición final segunda de la LCCI modifica el artículo 45 del Texto Refundido 1/1993, de 24 de septiembre, añadiendo que los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.


    4.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO
    El artículo 24 LCCI establece que, en los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente, bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
    En consonancia con esta nueva regulación, se recoge un nuevo artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria en sede de venta extrajudicial – Disposición final primera, apartado cuarto -, y se modifica, en sede del procedimiento de ejecución directa, el apartado segundo del artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que, aunque permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo, deja a salvo el presente supuesto de préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, remitiéndose al artículo 24 de la LCCI y, en su caso, al artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.


    5.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA
    Establece el artículo 25 de la LCCI que “en el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”
    Como consecuencia de esta nueva regulación, se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria por la Disposición final primera, apartado segundo LCCI. Nótese que mientras que la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016, únicamente admitía, como no abusivo, un interés de demora que no excediera del remuneratorio más dos puntos, la nueva normativa fija el interés de demora en préstamos sobre inmuebles de uso residencial en el interés remuneratorio más tres puntos, sin admitir pacto en contrario.


    6.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VALOR FIJADO POR LAS PARTES PARA QUE SIRVA DE TIPO EN LA SUBASTA
    El apartado tercero de la Disposición final primera de la LCI modifica el apartado 2, letra a) del artículo 129 la Ley Hipotecaria, estableciendo que el tipo de subasta ha de ser el mismo en el procedimiento de ejecución directa y en el de venta extrajudicial, y, en todo caso, no podrá ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Se suprime así la anterior a referencia a que el valor de tasación fijado por las partes para que sirviese de tipo en la subasta no pudiera ser inferior al 75% del expresado valor de tasación determinado por entidad tasadora.
    A este respecto, nótese que la Disposición adicional décima de la LCCI prevé que el Gobierno apruebe en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la LCCI el régimen de homologación de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 13 LCCI. De igual modo, y en el mismo plazo, prevé que el Ministerio de Economía y Empresa haya de evaluar la conveniencia de modificar la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar, adicionalmente a las ya previstas, otras tipologías avanzadas de tasación.


    7.- LAS CONDICIONES ABUSIVAS, NULAS O NO TRANSPARENTES Y SU REGISTRO
    Como quedó señalado al introducir la LCCI, uno de los objetivos de la misma es facilitar la transparencia y acabar con la asimétrica posición que ocupan prestamista y prestatario en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios. 

    Para lograr esta finalidad, se introducen una serie de modificaciones, entre las que cabe destacar:
    1. La nulidad de las cláusulas no transparentes, de tal forma que el apartado uno de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el párrafo segundo del apartado quinto del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, estableciendo que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. En esta misma línea la Disposición final octava de la LCCI modifica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, disponiendo que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
    2. Se ordena la inscripción, y la remisión de oficio por el Tribunal correspondiente al Registro de Condiciones Generales de Contratación para que se proceda a la misma, de las sentencias firmes por las se declare la nulidad de condiciones generales abusivas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación. Así, la Disposición final quinta de la LCCI añade un apartado cuarto al artículo 521 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo que “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción”. En el mismo sentido, el apartado dos de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el artículo 11 de la de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, imponiendo la inscripción de “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas”.
    3. Como resultado de lo anterior, la Disposición final primera, apartado cinco, de la LCCI modifica el apartado segundo del artículo 258 de la Ley Hipotecaria, que pasa a establecer que “el Registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.


    8.- EL REGISTRO DE LOS PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO
    Como apuntamos con ocasión del ámbito de aplicación de la LCCI, el hecho de que se amplíe el concepto de prestamista a toda persona física o jurídica que realice dicha actividad de manera profesional, entendiendo por tales a quiénes intervienen en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional, o aún ocasionalmente con una finalidad exclusivamente inversora, así como a los intermediarios, no les excluye, en su caso, de la necesidad de registro.
    Así, los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar con prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, siempre que tengan la sede de su administración central en España, así como los intermediarios de crédito inmobiliario que vayan a operar en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que vayan a desarrollar su actividad, estarán obligados a inscribirse en el registro correspondiente, encargándose el Banco de España de su gestión – artículos 27 y 28 LCCI -; mientras que la gestión de la inscripción de los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar exclusivamente con prestatarios domiciliados dentro del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, corresponderá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, siempre que la sede de su administración central esté localizada en la misma. En todo caso, para proceder a dicho registro será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 29 LCCI, y llevar a cabo el procedimiento del artículo 30 LCCI, dándose del expresado registro la información que prescribe el artículo 31.
    En lo que concierne a los prestamistas, dispone el apartado primero artículo 42 de la LCCI que “la actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el artículo 28. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir para su registro”, sin perjuicio de que estén exceptuados de dicho registro las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sucursales en España de una entidad de crédito. Con el fin de asegurar el cumplimiento de este registro de prestamistas, establece el apartado segundo del artículo 42 de la LCCI que “el Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Nuevamente, hemos de recordar que el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, mientras que los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar fuera del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma deberán estar registrados por el Banco de España, previa verificación de los requisitos establecidos en la LCCI.
    Finalmente, y a efectos transitorios, establece la Disposición transitoria segunda de la LCCI que “los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios, que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran realizando las actividades definidas en el artículo 2.1, deberán solicitar su reconocimiento en el plazo de seis meses conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 39 y 42. A estos efectos, los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios deberán realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos para su inscripción con carácter previo a solicitar la misma, la cual deberán adjuntar a su solicitud de registro”.


    10. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO A LA ENTRADA DE LA LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO
    De conformidad con la Disposición transitoria tercera de la LCCI, en los procedimientos ejecutivos en curso en el momento de la entrada en vigor de la LCCI en los que, al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario; notificación que habrá de realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de formulación del incidente de oposición, se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.
    Como señala la Exposición de Motivos de la LCCI, se da así “cumplimiento a las sentencias del 29 de octubre de 2015 y de 26 de enero de 2017 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con ello se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley un nuevo plazo de diez días para formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. (…) Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jurídica y coherencia”.


    11.- LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA, SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO
    La Disposición final tercera de la LCCI modifica el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, estableciendo que “el deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil. La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar. La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora. Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación. Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago. En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”


    LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS EN 10 APUNTES
    1. Sólo es aplicable a contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor (16 de junio de 2019), a novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 (DT 1a); entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (DF16 LCI), estando todavía pendiente de publicación.
    2. Los contratos de préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial han de constar en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, y sin perjuicio, por tanto, de escritura pública si se opta por ello – artículo 15 LCCI -. A pesar de la imprecisa redacción legal, debe entenderse también, en virtud del principio de titulación auténtica – artículos 3 LH y 33 RH – y del carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca – artículos 1875.1 CC y 145 y 159 LH, en relación con la RDGRN de 14 de junio de 2017, B.O.E de 6 de julio -, que han de formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 LH. En todo caso, conforme al artículo 22.2 LCCI, no se puede autorizar la escritura si el Notario no autoriza, al menos el día antes, el acta acreditativa del cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 – artículo 14.2 en relación con el artículo 15.3 -; del mismo modo que tampoco se practica inscripción si no consta en la escritura la reseña del acta notarial de cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 (artículo 22.2 LCI en relación con el artículo 15.7 LCI).
    3. En los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo – artículo 24 LCCI -.
    4. El interés de demora se fija en el interés ordinario más 3 puntos si el préstamo se garantiza sobre inmueble de uso residencial (artículos 25 LCCI y 114 LH)
    5. El tipo de subasta ha de ser coincidente con el valor tasación en todo caso, debiendo ser igual para venta extrajudicial y para ejecución directa (artículo 129 LH)
    6. Los gastos de la autorización de la escritura por el Notario y de la inscripción en Registro corresponden al prestamista. Del mismo modo, el ITPAJD corresponde al prestamista, sin perjuicio de compensaciones en caso de subrogaciones en la posición del acreedor (artículo 14, apartado 1 LCCI).
    7. En escrituras e inscripciones de préstamos hipotecarios, existe obligación del Notario de dar telemáticamente copia simple gratuita al prestatario, y del Registrador a remitir telemáticamente una nota simple gratuita y literal de la inscripción al prestatario (Disposición Adicional 8a LCCI).
    8. Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la cláusula manuscrita en préstamos hipotecarios en varias divisas con cláusula suelo (Disposición Derogatoria LCI), por las mayores garantías de la nueva normativa, y por regularse estas figuras en los artículos 20 y 21 LCCI.
    9. Las sentencias firmes de los Tribunales por las que se declaren determinadas condiciones generales de contratación como nulas o abusivas –entre las que pueden encontrarse las no transparentes-, se remitirán de oficio, para su inscripción, al Registro de Condiciones Generales de Contratación.
    10. Los intermediarios financieros y prestamistas que se dediquen a actividades objeto de regulación en la LCCI y que no sean entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales en España de una entidad de crédito, están obligados a registro.


    ENLACES:
    TEXTO DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO
    PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (dic-2018)
    ÚLTIMAS ENMIENDAS SENADO – CONGRESO
    LUCES Y SOMBRAS DEL PROYECTO.  Juan María Díaz Fraile
    RESUMEN 2017 DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. Albert Capell 
    TEXTO APROBADO POR EL SENADO
    COMPARATIVA ARTÍCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS
    INICIATIVA CONGRESO
    DOSSIER CONGRESO

    Fuente: https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/resumen-ley-reguladora-contratos-creditos-inmobiliarios/

    martes, 7 de mayo de 2019

    Salud Pública. Los riesgos sanitarios de las plagas de aves en las ciudades

      Los riesgos sanitarios de las plagas de aves en las ciudades


    ANECPLA alerta de los riesgos sanitarios de las plagas de aves en las ciudades

    La sobrepoblación de ciertos tipos de aves en las ciudades, como las palomas, que liberan unos 15 kilogramos de heces por ejemplar y año, puede suponer un riesgo sanitario en las urbes ha advertido este miércoles la Asociación Española de Empresas de Sanidad Ambiental (ANECPLA).
    Este ha sido el tema analizado en la jornada “Gestión de aves en núcleos urbanos: hacia la cohabitación sostenible de las aves en las ciudades”, organizada este miércoles por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y ANECPLA en Madrid.  
    Plagas de aves 
    Escenas habituales como una persona alimentando a las palomas con migas de pan, o un bando de ruidosas cotorras argentinas (especie exótica invasora) sobrevolando un parque urbano, pueden parecer familiares, pero están “lejos de ser idílicas”, ha explicado la entidad de control de plagas en un comunicado en el que detalla que la exposición a estas aves, y a sus excrementos, puede tener consecuencias “peligrosas sobre la salud pulmonar”.
    La organización ha citado un hongo -un patógeno presente en las deposiciones de las palomas, el Cryptococcus-, que ha causado ya tres víctimas mortales en Escocia, después de que el análisis del personal médico del Hospital Universitario Queen Elisabeth de Glasgow confirmara que los tres fallecidos habían contraído el citado hongo presente en las heces de estas aves.
    Estas colúmbidas “no tienen prácticamente depredadores, comen de todo y se reproducen durante cualquier estación”, explica en el comunicado la directora general de ANECPLA, Milagros Fernández de Lezeta. 
    Invasoras como la cotorra argentina 
    En la jornada, el jefe de la Unidad Verde del Ayuntamiento de Zaragoza, Alberto Esteban, ha explicado la experiencia de la capital aragonesa en la gestión de la cotorra argentina, un ave naturalizada en nuestros ecosistemas urbanos cuyos bandos aumentan sin control y ponen en peligro la supervivencia de especies autóctonas como el gorrión, al que desplaza.

    aves




    “Todas estas amenazas exigen una gestión adecuada gestión de palomas, cotorras o gaviotas en las ciudades” con la finalidad de “salvaguardar la salud de los ciudadanos”, apunta la Asociación que reclama “medidas urgentes para controlar estas especies”.

    En la jornada también han participado Belén Domínguez, directora general de medio ambiente del Ayuntamiento de Santander, Vicent Carbó, inspector de sanidad animal del Ayuntamiento de Gandía y Beatriz Sánchez, responsable del programa de Biodiversidad Urbana, de SEO/BirdLife.

    En ciudades como Barcelona, el Ayuntamiento diseñó el año pasado un plan que pretende  reducir a la mitad la población de palomas en cinco años  mediante pienso con anticonceptivo que colocarán en 40 puntos de la ciudad, suprimiendo totalmente las capturas que llevaba a cabo desde hace una década para controlar su población. Entonces se calculó en más de 85.000, el número palomas en la ciudad condal.   


    Fuente:  EFEverde

    martes, 23 de abril de 2019

    La privatización de los servicios públicos. El Gobierno del Principado abre la puerta a la privatización de la inspección ambiental

     

     El Gobierno del Principado abre la puerta a la privatización de la inspección ambiental



    El BOPA de hoy martes 16 de abril publica el Decreto 27/2019, de 11 de abril, de Protección y Control Ambiental Industrial en el Principado de Asturias, mediante el cual se atribuye a entidades privadas, denominadas Organismos de control ambiental, funciones materiales de inspección  ambiental (artículos 11 y 18 del Decreto)

    De este modo, el Gobierno del Principado asume las posibilidades de inspección privada que ofrece la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, promovida por el Gobierno del Partido Popular con la oposición frontal del grupo parlamentario del PSOE.


    El entonces portavoz del PSOE en el Congreso sobre medio ambiente José Luis Ábalos, rechazó en marzo del 2013 la privatización de la inspección ambiental que  imponía el Gobierno del Partido Popular en la  modificación de la Ley de Contaminación  que se estaba tramitando, advirtiendo que “el proyecto de ley del PP permite sustituir los inspectores ambientales, funcionarios independientes y especializados, sometidos a la Ley y con obligación de velar su estricto cumplimiento, por una especie de controladores de aparcamiento sin exigencia de formación que se deben a empresas privadas".


    Señalaba también el Sr. Ávalos que "esas empresas terminan por cobrar un alto precio a las Administraciones, así que finalmente resulta una pérdida de calidad y fiabilidad del servicio con nulo ahorro para el presupuesto público".

    El grupo parlamentario socialista en el Congreso llegó a presentar una enmienda al Proyecto de Ley del Partido Popular, en la que se suprimía la posibilidad de realización de actividades de control e inspección por parte de entidades privadas.


    En la sesión plenaria del Congreso de los Diputados celebrada el 23 de mayo de 2013 el portavoz del PSOE fue especialmente contundente sobre la privatización de la inspección ambiental que propiciaba el Proyecto de Ley:  

    "En segundo lugar se abre de modo conscientemente indefinido la posibilidad de privatizar la inspección medioambiental. Esto también es una característica de la obra legislativa del Partido Popular, abrir la privatización allá por donde se pueda. Se quiere desmantelar la Administración, privatizarlo todo, la sanidad, la educación, los montes, el agua, las costas, la vigilancia penitenciaria, las tareas del Registro Civil y aquí la inspección medioambiental. Habría que preguntarse si también podemos privatizar la inspección de trabajo de la Seguridad Social, si podemos privatizar la inspección tributaria... Si esto parece que no, no sé por qué lo medioambiental tiene tan poca relevancia. El Consejo de Estado se pregunta quién controlará a las empresas que inspeccionan, quien inspeccionará a las empresas que a su vez inspeccionan, y ha llegado a acuñar una frase que habla de huida del derecho administrativo"


    El Gobierno asturiano desoye ahora la posición de su propio partido político y abre la puerta a la mercantilización de la inspección ambiental.


    Desde el Conceyu por Otra Función Pública n´Asturies manifestamos el frontal rechazo a esta normativa, colada de rondón a pocos días de las elecciones autonómicas, porque  el control de los riesgos ambientales para la salud pública no puede ser objeto del negocio privado de unos pocos. La posibilidad de captura empresarial de los inspectores privados y los riesgos de colusión de intereses son tan elevados y graves que se hace imprescindible una movilización pública inmediata contra esta normativa.

    viernes, 19 de abril de 2019

    Blindar la sanidad pública: Revertir lo privatizado







    Una reflexión personal y (ojalá que) transferible
     
    Blindar la sanidad pública: Revertir lo privatizado



    Entre los meses de noviembre de 2018 y de marzo de 2019 se produjeron en la sede del Ministerio de Sanidad de Madrid, cuatro reuniones para trabajar en la línea de blindar la sanidad pública y estudiar mecanismos posibles de desprivatización en la sanidad española.

    Esta “ Comisión de Desprivatización” estuvo integrada por ocho ponentes que nominaron dos formaciones políticas en el marco de una exploración que se inició antes de la convocatoria de Elecciones Generales, al no prosperar la aprobación de los Presupuestos Generales del Gobierno. Éramos por tanto, cuatro personas por PSOE y otras cuatro por Unid@s Podemos, entre las que me incluí.

    El clima resultó estimulante por la franqueza en las evaluaciones y el rigor en las experiencias tratadas. Siempre desde posiciones de respeto, sostenidas a título personal, y con la elemental privacidad y discreción que recomienda el buen hacer.

    En cualquier caso creo que debo explicar a la ciudadanía y a quienes se interesan por la apasionante y compleja coyuntura que atraviesa la sanidad pública en todo el Estado, algunos elementos que sostengo como telón de fondo. Naturalmente el escenario electoral supuso una pausa necesaria en esta labor, en la perspectiva de regresar, o no, en función de los resultados del 28 de abril. 

    Aquí mis reflexiones personales como un somero apunte en la tarea para la avanzar hacia la DESPRIVATIZACIÓN de Hospitales, Centros y Servicios de salud y la Sanidad en general 

    1.- DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y VOLUNTADES 

    El Gobierno del país (y de las CC.AA. para la cantidad de materias transferidas) debe manifestar de entrada la voluntad explícita y el compromiso político, o no, de recuperar y reconstruir un verdadera SISTEMA NACIONAL PÚBLICO DE SALUD.

    Significa con una titularidad, gestión, provisión, control 100% públicos. Donde “los recursos públicos, vía presupuestos generales del Estado, se inviertan por principio y definición, en la financiación de los Servicios públicos de salud y sanidad pública”. Deseable que de forma “exclusiva” algún día.  

    Para ello se precisa emprender un proceso que avanzará en la medida y celeridad que permitan las correlaciones de fuerzas parlamentarias y del Gobierno que así lo asuma. Para ese objetivo habrá que empezar por “blindar” lo público evitando nuevas concesiones ni externalizaciones y en paralelo ver como REVERTIR , recuperar, rescatar aquello privatizado por cualquiera de los mecanismos prodigados a ese fin en las últimas décadas.

    Debo manifestar, por delante que “ No va a ser fácil desprivatizar ”. El marco legislativo general en España en su despliegue competencial autonómico, y bajo el paraguas de las políticas neoliberales y del tótem- mercado de la U.E., hacen de ese rescate un ejercicio complejo y lleno de obstáculos.

    Pero independientemente de las dificultades de todo tipo que se planteen, se debe también afirmar con claridad que “Desprivatizar, es posible” . Tenemos ejemplos diversos con los casos de los Hospitales de Alzira y Denia como paradigma.

    Otra realidad constatada es que: El simple cumplimiento de Leyes y Reglamentos vigentes supondría ya un avance substancial en la línea del control y las opciones de reversión por incumplimientos de cláusulas del articulado. 

    2.- ESTUDIO COMPLETO DE LA REALIDAD ESTATAL: MAPA DE LA CONSORCIACIÓN Y LAS CONCESIONES SANITARIAS

    Se puede, se debe, existen ya casos de Confección de un MAPA exhaustivo de todas las concesiones en el Estado. Las leyes de transparencia lo hacen viable.
    Recopilando además fuentes diversas y cruzadas sobre la relación, ubicación, carácter, titularidad, volumen, clausulas y fechas de vigencia y caducidad de todas la formas de “consorciación”, concesiones o gobernanza mixta de colaboración pública con el sector privado y de economía social.
    Esta documentación permitirá abordar sistemática y cronológicamente cada situación reversible y poner en marcha la estrategia adecuada en cada caso.

    3.- METODOLOGÍA PARA DESPRIVATIZAR, al paso y ritmo que resulten seguros, claros y factibles:

    - 1. Caducidad del concierto o concesión. Revisión y resolución o no renovación sistemática. Demostradamente el mejor de los métodos
    - 2. Revisión de cláusulas específicas de cumplimiento obligado y denuncia de los incumplimientos
    - 3. Inspecciones sanitarias. Impulso y relanzamiento del cuerpo de inspección, con nuevas convocatorias al cuerpo.
    - 4. Inspecciones administrativas, laborales y fiscales. Creación de un Observatorio permanente de vigilancia de la Concertación.
    - 5. Auditorias. Preceptivas por ley y Auditorias ciudadanas. Con colaboración de ciudadanía organizada
    - 6. Cumplimiento estricto y desarrollo de Ley de incompatibilidades y Control y vigilancia de conflicto de intereses
    - 8. Rendición de cuentas anual sobre parámetros de control de calidad, eficiencia, listas de espera, subrogaciones, ratios y condiciones laborales, etc. Edición de “buenas y malas prácticas”
    - 9. Implicación en seguimiento del Defensor del Pueblo o equivalente en cada CC.AA.
    - 10. Colaboración normada con los movimientos sociales y de ciudadanía organizada que está reivindicando su participación activa. 

    4.- ASPECTOS LEGISLATIVOS
    Aquí siguen algunas RECOMENDACIONES dirigidas a las Administraciones, Parlamento, Grupos políticos y sociedad en general. Ejemplos:

    - En relación con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se requiere realizar una modificación normativa para evitar las privatizaciones y, especialmente, los contratos de gestión de servicios por concesión orientada a delimitar los diferentes tipos de contratos (concesión, contrato mixto, etc.

    - Ley General de Sanidad de 1986. Ley 14/1986 de 25 de abril o Ley Ernest Lluch.
    Artículos 90 a 94 donde se especifica el articulado de condiciones para el caso en que “las Administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas. A tales efectos, las distintas Administraciones públicas tendrán en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios”. 

    Este conjunto de cláusulas sine qua non quedó pendiente de la posibilidad de desarrollo normativo y esa opción plantea hoy el interés de redactar un Reglamento específico que pudiera ser tramitado como un Decreto Ley, o la mejor fórmula en función del futuro marco parlamentario y la correlación de fuerzas de la coyuntura.

    - Seguimiento sistemático por parte de la Administración competente, a través de la Comisión de Seguimiento establecida en los contratos actuales y de las auditorias pertinentes a través del cuerpo de inspectores sanitarios, del cumplimiento de las obligaciones del contratista y de los gastos exigibles establecidos en los contratos actuales, principalmente de los contratos de gestión de servicios por concesión. En especial, este seguimiento se centrará en evitar diferencias entre las condiciones profesionales de personal laboral y personal estatutario.

    Otras líneas de trabajo que creo relevante en el punto 10, de Ciudadanía y Participación 

    Un elemento que es necesario considerar en cualquier proceso de cambio, de mejora o redefinición del Sistema Nacional de Salud de un país es la forma en que la ciudadanía participa, de forma activa y determinante, en las decisiones estratégicas, en la supervisión de la gestión y en el control de su funcionamiento y financiación. Papel coprotagonista de la ciudadanía constituye una auténtica “tercera pata” del Sistema de salud y sanidad, junto con la del componente Administración/Titularidad y la de profesionales /trabajadoras. 

    Antoni Barbará Molina - Marea Blanca 

    viernes, 15 de marzo de 2019

    OCU. Índice de solvencia familiar en España: 3 de cada 4 familias tienen dificultades para llegar a fin de mes

     indice solvencia ocu

    Tres de cada cuatro familias españolas tienen problemas para llegar regularmente a fin de mes

    • OCU ha realizado un estudio en el que estima que el índice de solvencia familiar medio en España se sitúa en 46.2, una cifra que resume la capacidad para afrontar los diferentes gastos del hogar
    • Según el análisis, las familias baleares (42.4), andaluzas (43.2) y canarias (43.3) son las que más problemas tienen para afrontar los gastos cotidianos, mientras que las navarras (56.6), extremeñas (52.5) y cántabras (52.2) son las que están en una mejor situación económica
    • Al 46% de hogares españoles le resulta muy difícil o imposible salir de vacaciones, al 30% afrontar los gastos de salud dental y al 9% le resulta imposible o muy difícil comprar carnes o pescados
    • Según el estudio, el 9% de familias españolas vive en una situación de pobreza, pues tienen muy difícil o imposible hacer frente a cualquier tipo de gasto cotidiano
    • Solo el 6% de los encuestados reconoce que puede ahorrar sin esfuerzo mientras que al 79% les resulta difícil, muy difícil o imposible
    Con motivo del Día Mundial del Consumidor, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) publica el primer índice de solvencia familiar, un valor que resume en una única cifra la capacidad que tienen las familias españolas para afrontar económicamente sus necesidades y actividades cotidianas en el ámbito del hogar, la salud, la educación la movilidad, la alimentación y el ocio.
      
    Para calcular este índice, así como los umbrales de confort o de pobreza en los que se sitúan las familias en nuestro país, OCU ha realizado una encuesta a 2.151 personas entre 25 y 79 años, en la que también han valorado la relevancia que cada uno de estos gastos tiene sobre el global de la economía familiar, así como su influencia sobre la calidad de vida.

    Según el análisis, el valor medio del índice se sitúa en una puntuación más cercana al confort que a la pobreza (46,2). Sin embargo, uno de cada diez hogares estaría en situación de pobreza (índice menor de 33,6). Es decir, les re­sulta muy difícil afrontar la mayoría de los gastos cotidianos, algo que la Organización considera preocupante.

    Según el tipo de hogar, los datos del Índice de solvencia familiar de OCU revelan que las familias con un mayor riesgo de pobreza son aquellas formadas por un adulto con hijos a su cargo (índice 33,7), así como las parejas jóvenes sin hijos en las que uno de los miembros está en situación de desempleo.

    Por el contrario, los hogares que viven una situación económica más desahogada son, en general, los formados por mayores de 50 años, especialmente si están jubilados y no tienen hijos viviendo con ellos (índice 55,1). 

    Baleares y andaluces, los que más dificultades tienen

    Los resultados del índice OCU de solvencia familiar por comunidades autónomas muestran importantes diferencias entre ellas: Baleares (42.4), Andalucía (43.2) y Canarias (43.3) cuentan con el índice más bajo de España, mientras que Navarra (56.6), Extremadura (52.5) y Cantabria (52.2) se sitúan a la cabeza del ranking.

    El análisis por comunidades revela además datos curiosos: mientras que Andalucía y Extremadura comparten el Producto Interior Bruto por habitante más bajo de España, los encues­tados de esta última región están entre los que menos dificultades tienen (índice 52,50) para afrontar los distintos gastos planteados, especialmente los relacionados con el tiem­po libre, la salud y la vivienda; solo son superados en solvencia por los navarros.

    Qué aspectos influyen en la calidad de vida

    El gas, la electricidad y el agua son los aspectos a los que los españoles damos más importancia (son las últimas necesidades a las que estamos dispuestos a renunciar) seguidos por los relacionados con la salud o la alimentación.

    Los gastos educativos también se encuentran entre los gastos más necesarios, especialmente aquellos que se refieren a la educación superior o universitaria (muy importante para un 59% de hogares). Por su parte, los aspectos relacionados con la movilidad influyen algo menos en la calidad de vida familiar, aunque en el caso del coche y el transporte público siguen siendo importantes para más del 40% de los encuestados.

    Los factores vinculados con el tiempo libre tienen un menor peso entre los encuestados: comprar un libro, salir al cine o comer en un restaurante solo son considerados muy importantes por una minoría. 
     datos solvencia
    Uno de cada tres hogares no puede pagar el dentista 

    OCU pone de manifiesto que muchos de los aspectos que las familias consideran prioritarios para su calidad de vida contrastan con la capacidad económica que tienen para poder afrontarlos.

    En este sentido, la Organización alerta de que al 17% de hogares españoles les resulta muy difícil o imposible afrontar las facturas del gas, la luz y el agua, un reflejo de la llamada “pobreza energética” que, según la Organización, podría estar afectando a más hogares de los que se cree. 

    Por otro lado, a pesar de que el 67% de hogares otorga especial importancia al dentista, a un 30% de ellos les resulta muy difícil o imposible afrontar los gastos relacionados con la salud dental. Lo mismo ocurre con las gafas y lentillas y con la audiometría (audífonos), servicios igualmente básicos a los que muchos encuestados no pueden hacer frente. 

    Por último, OCU destaca las enormes dificultades económi­cas para acceder a la educación superior o para sufragar un curso o un máster entre las familias con menos recursos, así como para poder pagar el alquiler o la hipoteca de la vivienda en la que residen.

    Según el estudio de OCU, las familias españolas que tienen problemas para llegar a fin de mes renuncian en primer lugar a los desembolsos que consideran menos vitales, como restaurantes, cines, libros o excursiones... De hecho, a pesar de vivir en un país de turismo, al 46% de familias españolas les resulta muy difícil o imposible salir de vacaciones. 

    El ahorro, misión imposible 

    El resultado de la encuesta pone de manifiesto que, a pesar de que un 25% de hogares españoles están en una situación de confort económico, apenas el 6% reconoce que puede ahorrar sin esfuerzo. En cambio, a un 79% les resulta difícil, muy difícil o imposible. Además, los encuestados creen que esta situación tenderá incluso a empeorar durante 2019. 

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