jueves, 14 de noviembre de 2019

Extinción de contrato de trabajo por no alcanzar los objetivos mínimos de productividad fijados en el contrato de trabajo. Doctrina legal

 




Extinción de contrato de trabajo por no alcanzar los objetivos mínimos de productividad fijados en el contrato de trabajo. Doctrina legal

¿Es lícita una cláusula en el contrato de trabajo que permita a la empresa despedir al trabajador por no alcanzar determinados objetivos de productividad?

A dicha cuestión responde la sentencia del Tribunal Supremo de 14 dediciembre de 2011 (rec. 774/2011),  dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia que declaró conforme a derecho el despido de un trabajador al no cumplir con los objetivos mínimos de productividad fijados en su contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo, que casa la sentencia recurrida, delimita las circunstancias que deben concurrir para aplicar lícitamente la cláusula extintiva.

Conviene precisar que no estamos hablando de un despido disciplinario basado en la aplicación del art. 54 del E.T. por "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado", ya que en el caso que nos ocupa la parte empresarial no está ejerciendo ninguna facultad disciplinaria,  ni tampoco en el trabajador tiene que concurrir una conducta culpable "disminución continuada y voluntaria". 

Estamos tratando una causa de extinción de contrato basada en un incumplimiento contractual objetivo por parte del trabajador que ha asumido contractualmente una obligación en cuanto al cumplimiento de determinados parámetros de productividad. 

Para que pueda ser lícito el empleo de la facultad de resolver el contrato, el TS fija en la sentencia referida las siguientes condiciones:

-Para determinar el bajo rendimiento del trabajador se requiere la existencia de un elemento de comparación. Este elemento puede ser subjetivo (el rendimiento conseguido por el propio trabajador en un período de tiempo anterior) u objetivo (rendimiento determinado por otros trabajadores que realicen la misma actividad).

-Aún existiendo elementos de comparación subjetivos u objetivos, se ha de ponderar la existencia de pruebas justificativas o exculpatorias del bajo rendimiento (p.e. privación de medios para realizar en tiempo y forma las tareas).

-Abundando en lo anteriormente expuesto, la facultad de resolución contractual prevista en el art. 54 del E.T. tiene su anclaje en la resolución de las obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento prevista en el art. 1124 del Código Civil. Ello ocasiona que,  lejos de la automaticidad de la resolución por falta del rendimiento pactado, se han de considerar las reglas fundamentales del respeto al principio de buena fe que debe presidir la relación contractual -aquí laboral- entre las partes. Por ello se ha de considerar, para acreditar el incumplimiento contractual que determina el despido o resolución contractual la existencia de factores, elementos objetivos y subjetivos que puedan influir en la valoración de la existencia de pretendido incumplimiento. La sentencia concreta que en el supuesto enjuiciado "la necesidad de que se produzca un valor determinado de ventas puede depender de factores absolutamente ajenos a la voluntad de trabajador, como son la propia voluntad de comprador, la situación del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compañías o la crisis económica".

Descargar la sentencia aquí


miércoles, 13 de noviembre de 2019

El coste de los servicios sanitarios.Precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios




En el BOPA de hoy se publica el Decreto 194/2019, de 31 de octubre, de segunda modificación del Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios.

En dicho decreto se especifican las tarifas de los servicios propios y concertados del Sistema Sanitario Público de Asturias, precios que los ciudadanos tendríamos que abonar, de no estar cubiertos por el sistema público establecido en nuestro país.

Nunca está demás recordar que los servicios tienen un coste y que nuestro sistema nacional de seguridad social -a diferencia de otros países-  garantiza el acceso universal de los españoles a las prestaciones  y servicios públicos sanitarios, que hay que defender y mejorar porque son la parte más importante del estado de bienestar de la ciudadanía: la salud.

Como curiosidad, un dato: el coste de estancia diario en un hospital es de 220,30 euros.


Pincha aquí para ver las tarifas (pdf)






martes, 5 de noviembre de 2019

Anulación de preguntas de test en oposiciones. Una curiosa sentencia que reconoce indemnización al opositor que no se incluyó en la lista de aprobados de la primera prueba del proceso selectivo





Anulación de preguntas de test en oposiciones. Una curiosa sentencia que reconoce indemnización al opositor que no se incluyó en la lista de aprobados de la primera prueba del proceso selectivo 

La realización de pruebas de selección para el acceso a la función pública, cuando se opta por cuestionarios test, están sujetas a control judicial teniendo como peculiaridad lo que se considera ya como doctrina jurisprudencial en relación con los requisitos de validez de las preguntas formuladas en dichas pruebas, en cuanto a exigencias de claridad y certeza en el planteamiento y respuesta de las mismas. 

Dicha doctrina es resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 7ª), núm. 1418/2016 de 15 junio, cuyo fundamento de derecho sexto recoge lo siguiente. 
Fundamento de derecho sexto:

“(…) En las  Sentencias de 18 de marzo de 2015  (RJ 2015, 1680) , recurso casación 1053/2014 ,  16 de febrero de 2015  (RJ 2015, 917) , recurso casación 3521/2013 se recuerda las líneas maestras e hitos evolutivos de la doctrina de la discrecionalidad técnica así como las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas.

Se recalca que " de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.

Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación." 

No es infrecuente, así, constatar que errores en la formulación de las preguntas tipo test ocasionan la anulación de las mismas, con los consiguientes efectos recalificatorios de la prueba en la que se insertaron, retrotrayendo las actuaciones del proceso selectivo afectado.

Lo que no es frecuente es que la consecuencia de  la anulación de una pregunta de test en el primer ejercicio de un proceso selectivo –Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado- con una fase de oposición que contiene tres pruebas y un curso selectivo, determine una indemnización  a favor del opositor excluido injustamente del proceso razonándose que dicha indemnización  lo es -y recogemos lo expuesto en la sentencia que la reconoce- por el perjuicio ocasionado por la pérdida de ingresos “que,  de  haber seguido adelante en la oposición , hubiera podido obtener desde la obtención de la plaza hasta el momento en que, tras dictarse sentencia , finalmente pueda obtener la plaza”. 

miércoles, 30 de octubre de 2019

Cláusulas abusivas: anulada por abusiva la comisión de 30 euros por descubierto aplicada por Kutxabank


El Tribunal Supremo anula por abusiva una comisión aplicada por Kutxabank que cobraba al cliente 30 euros por cada descubierto en su cuenta

La Sala se pronuncia por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras
Autor: Comunicación Poder Judicial
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. La que es objeto de esta causa- empleada por Kutxabank- no cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones, porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática.

Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.


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jueves, 24 de octubre de 2019

A menos de 20 días para la elecciones, se reune a Conferencia Sectorial de Consumo



Tras 7 años de inexistencia, faltando menos de 20 días para la celebración de nuevas elecciones generales, hoy se ha celebrado una reunión de la Conferencia Sectorial de Consumo. 
La Conferencia Sectorial de Consumo, según su reglamento de funcionamiento, es "el órgano de colaboración y cooperación de la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en materia de consumo, cuya finalidad es garantizar la igualdad efectiva, en cuanto a derechos y obligaciones, de las personas consumidoras y usuarias, en todo el territorio nacional" debiendo reunirse, al menos,  dos veces al año en sesión ordinaria (art. 13 del reglamento de funcionamiento).  
En la tardía reunión poco se habló de la necesidad de cambios en la normativa sustancial y procesal o de medidas concretas para proteger de un modo efectivo a los consumidores de una forma coordinada en todo el territorio español ya que, leyendo la nota de prensa oficial, se ve que en unas pocas horas  se ha informado a los Consejeros de las Comunidades Autónomas asistentes de que, tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea -si es que va a salir en algún momento, añadimos- aquél será considerado un tercer país a todos los efectos. 
También se han desglosado las acciones -al parecer, según el comunicado, exitosas- emprendidas en el fraude de iDental y , asimismo, se ha mencionado una  propuesta: la elaboración con las Comunidades Autónomas: una "Estrategia Marco de Protección al Consumidor", aclarándose que "el último Plan se aprobó para el período 2006-2009".
Textualmente, el comunicado recoge lo siguiente:

Estrategia Marco de Protección del Consumidor

El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social ha propuesto a los responsables de consumo de las comunidades autónomas la elaboración de una Estrategia Marco de Protección al Consumidor 2020-2024. El último plan se aprobó para el periodo 2006-2009.
"Transcurrido un largo periodo sin un marco estratégico de protección a los consumidores, en estos momentos resulta imprescindible su capacidad orientadora", ha expuesto la ministra.

Lo curioso del caso es que, pinchando el enlace del comunicado sobre la Estrategia Marco de Protección al Consumidor 2020-2024, se puede creer que se accede a algún borrador de plan o de documento para proponer a las Comunidades Autónomas, y ello no es así. 
El enlace abre una página de la Unión Europea que resume la denominada  "Agenda Estratégica para 2019-2024" , documento que trata de cuestiones como "defensa de las libertades" "desarrollo de una base económica sólida y dinámica", "construir una Europa climáticamente neutra, ecológica, justa y social" y "promover los intereses y valores europeos en la escena mundial". 
Nada que ver con lo que se esperaba.
En resumen, vista la rigurosidad y el interés demostrado (aparte del electoral), creemos que después del 10 de noviembre,  la próxima Conferencia Sectorial de Consumo va a tardar un poco de tiempo en reunirse...

lunes, 21 de octubre de 2019

Los despidos pactados, aunque se formalicen en los servicios de concilación laboral mediante acta, tributan


Así lo ha establece la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2019 (Rec. 144/2017) que da la la razón a Hacienda al ratificar varios pronunciamientos del Tribunal Económico-Administrativo Central que fallaron a favor de la Administración Tributaria en los pleitos suscitados por obligar a tributar despidos improcedentes pactados de mutuo acuerdo y por ello susceptibles de tributar en el IRPF.
Para Hacienda, resulta indiferente que la empresa reconozca en conciliación administrativa previa a la vía laboral la improcedencia de los despidos.
Ello obligará a tramitar judicialmente todas las demandadas de despido, si se desea no tener problemas de cara a obtener una indemnización por despido exenta de tributar.
El problema que veo es que, configurado legalmente el despido en España como está , bastando mencionar "falta de rendimiento" para despedir improcedentemente, ¿el trámite de conciliación ante un juzgado de lo social -blindado, por ahora, frente a Hacienda- proporciona mayores garantías que la conciliación ante el SMAC para prevenir despidos acordados? Yo lo dudo, aunque estoy seguro de una cosa: si el régimen legal de los despidos no cambia y éstos no se concilian en vía administrativa acabarán atascando -aún más- los juzgados, con el perjuicio consiguiente para todos: empresarios, trabajadores y ciudadanos en general.
El trámite de conciliación judicial, además, no evitará despidos pactados entre las partes ("arreglar los papeles para el paro") toda vez que el funcionario encargado de efectuarla -que no es un juez, sino el letrado de la  Administración de Justicia- tiene las mismas posibilidades -esto es, ninguna- de oponerse en el acta que otorgue al reconocimiento de la improcedencia de un despido pactado previamente entre los conciliantes, que el funcionario de órganos administrativos -Servicios o Unidades de Mediación, Conciliación y Arbitraje- que efectúan la conciliación previa.

Artículo de interés aquí

martes, 15 de octubre de 2019

Argucias de los fondos buitre para cobrar deudas de las tarjetas

 

La justicia alerta de argucias de los fondos buitre para cobrar deudas de las tarjetas

Las reclamaciones de empresas extranjeras han subido un 800% en 2018



La Memoria de 2018 del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) alerta del extraño auge de los monitorios europeos, que son los juicios rápidos (sin abogado ni procurador) con los que se reclaman deudas desde un país europeo a un ciudadano español. El organismo judicial afirma que han crecido un 789% en 2018, tras celebrarse 5.884 casos.
El auge ha llegado por la venta de carteras de clientes morosos de tarjetas de crédito (algunas revolving), operaciones bancarias y compañías telefónicas a fondos buitre radicados en Malta, Estonia y Luxemburgo. Según la legislación europea, cuando se reclama un monitorio desde un país de la UE, no existe la obligación de desglosar ni detallar cómo se ha llegado a la cantidad que se pide.
Por eso, el juzgado de primera instancia número 11 de Vigo y el 20 de primera instancia de Barcelona, pidieron a las empresas reclamantes el desglose de los tipos de interés aplicados para saber si había cláusulas abusivas, ya que se trataba de clientes particulares. Las firmas, que reclaman entre 2.000 y 6.000 euros, se negaron a enviar la información requerida y los juzgados paralizaron los procesos, señala Vanesa Fernández Escudero, directora de Andersen Tax&Legal.
Los dos jueces plantearon una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Mañana se espera el pronunciamiento del abogado general del TJUE que, aunque no tiene una posición vinculante, suele marcar el sentido de la sentencia del tribunal, que se conocerá meses más tarde. Patricia Suárez, presidenta de la Asociación de Usuarios Financieros ASUFIN, que atiende a diferentes afectados por este caso, alerta de que detrás de estas reclamaciones “hay indicios de cláusulas abusivas o incluso deuda prescrita”.
Vanesa Fernández afirma que este sistema “es un fraude de ley porque los fondos buitre se sirven de la legislación europea para evitar que los jueces comprueben si existen cláusulas abusivas en este recobro de deudas”.
En su opinión, otra razón para este fraude de ley es que la deuda se origina en España y se ejecuta en España “pero se utiliza una firma de un país europeo para evitar los controles que existen en España”. Hasta ahora, algunos juzgados admiten los casos y otros no. “La clave ahora es lo que diga el abogado, y sobre todo el TJUE, porque los monitorios están creciendo de forma exponencial”, apunta Vanesa Fernández.

lunes, 14 de octubre de 2019

Cláusula de renuncia al ejercicio de acciones

 

Cláusula de renuncia al ejercicio de acciones

Blog de Derecho de los Consumidores

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo

El pasado 10 de septiembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Providencia por la que suspendió la tramitación de todos los autos pendientes de resolución de recurso de casación en los que se discutiera la eficacia del convenio novatorio con renuncia de acciones a la reclamación de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo.
En la resolución, el Tribunal Supremo manifestaba: “esta Sala tiene constancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fijó la vista de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de Teruel (asunto C-452-18) inicialmente para el pasado 10 de julio, y suspendió entretanto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Orense (asunto C- 268-19)”.
Sobre la renuncia al ejercicio de acciones, la referida cuestión prejudicial planteada mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Teruel (C-452/18), de fecha 26 de junio de 2018; se expresaba en los siguientes términos:
«… 3) Si la renuncia de acciones judiciales contenida en el contrato de novación debe ser también nula, en la medida en que los contratos que firmaban los clientes no informaban a los mismos de que estaban ante una cláusula nula ni tampoco del dinero o importe económico que tenían derecho a percibir como devolución de los intereses pagados por la imposición inicial de las «cláusulas suelo».
De esta manera, se indica que el cliente firma una renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qué renuncia y a cuánto dinero renuncia.
… 5) Si el clausulado de acciones incluidas en las condiciones generales de contratación del contrato de novación modificativa puede considerarse una cláusula abusiva por su contenido en el marco del artículo 3.1, en relación con el anexo de cláusulas abusivas y, en concreto, con el apartado q) de ese anexo (serán cláusulas abusivas, aquellas que tengan por objeto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor), dado que limitan el derecho de los consumidores al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de los intereses pagados (al amparo de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (2))».
Leer el artículo completo aquí

viernes, 11 de octubre de 2019

Artículo 95.3 de Ley 39/2015. Limitaciones a la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador cuando haya caducado otro anterior


Es objeto de este comentario un breve análisis, desde la perspectiva del procedimiento administrativo sancionador,  del art. 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicho precepto establece:

"La caducidad no producirá por sí sola la prescripición de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplirse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado".

Del texto anterior se desprende:

-Es posible iniciar un nuevo procedimiento administrativo aunque haya caducado otro anterior en el que concurriese la identidad material (mismo objeto) y subjetiva (misma causa), cuando no se haya producido la prescripción de acciones.

Esto es, una vez finalizado el plazo de prescripción de acciones no será posible iniciar un procedimiento administrativo; ahora bien, podrá iniciarse un nuevo procedimiento idéntico a otro ya caducado si dicho plazo de prescripción no ha sido agotado.

El plazo de prescripción de las acciones -que no se interrumpe a causa de la caducidad del procedimiento anterior- , y no el de caducidad del procedimiento, es la horquilla temporal que ha de respetar la Administración para iniciar un procedimento. 

Digamos que el plazo de prescripción de diferencia del plazo de caducidad en que el primero -plazo de prescripción- es el plazo máximo que dispone la Administración  "para iniciar" el procedimiento, mientras que el segundo es el plazo máximo "para finalizar" un procedimiento ya iniciado. Si transcurre el plazo para finalizar el procedimiento, esto es,  si ha caducado el procedimiento no existiría impedimento para iniciar otro si el plazo de prescripción no se hubiese agotado.

Ejemplos claros de la aplicación de esta posiblidad son los procedimientos sancionadores, en los que el plazo de prescripción de la infracción es el límite temporal a respetar para la apertura de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, cuando otro anterior ha sido archivado por caducidad al haberse sobrepasado el tiempo establecido legalmente para notificar la resolución sancionadora. 

Así, si la norma aplicable estableciese un plazo de 12 meses para que la Administración notifique la resolución sancionadora al interesado desde la incoacción del procedimiento sancionador y dicho plazo se incumpliese, el procedimiento estaría caducado.

Ello no impediría que la Administración incoase al infractor otro procedimiento distinto al ya caducado, si no hubiese prescrito la infracción imputada (caso frecuente, cuando se fijan, por la ley sectorial aplicable,  plazos de prescripción de 3 o 5 años para las infracciones calificadas como graves o muy graves) . 

Esto es, la Administración podría iniciar un nuevo procedimiento administrativo sancionador si no hubiese transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente, plazo que se inicia desde la comisión de la infracción y finaliza en la fecha en la que se notifique el acuerdo de incoación del nuevo procedimiento (este plazo de finalización, es importante subrayarlo, no lo fija la fecha de adopción del acuerdo de incoación del nuevo expediente, sino la fecha en la que es notificado, o conocido, el mismo. La Sentencia del Tribunal Supremo 6067/2012, de 20 de septiembre de 2012 , rec. núm. 4482/2009, recoge FJ.5º:“Como sabemos, la incoación del expediente interrumpe la prescripción siempre que aquélla llegue al conocimiento del interesado -artículo 132.2 de la Ley 30/1992-”. Sólo así se da cumplimiento al derecho a la tutela judicicial efectiva y al principio de seguridad jurídica".

-El nuevo procedimiento iniciado, aunque coincidente subjetiva y objetivamente, es otro distinto al ya caducado que debe finalizar mediante la expresa declaración de caducidad y el archivo de las actuaciones.

Así lo establece nuestros tribunales. En la sentencia de 19 de julio pasado, Rec. 656/2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo un recurso de apelación cuyo fondo era la adecuación a la legalidad de una resolución de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid mediante la que se declaraba la caducidad de un procedimiento anterior -al haber transcurrido el plazo establecido para su resolución expresa- sobre resolución de un contrato administrativo.

En dicha resolución, la Administración, a la par que acordaba la caducidad del primer procedimiento, inició un nuevo procedimiento para la resolución del contrato por las mismas causas y contra la misma contratista que en el procedimiento declarado caducado; Esto es, aprovechó misma resolución que declaró caducado el procedimiento para iniciar otro nuevo procedimiento, sin haber ordenado el archivo de las actuaciones del primero.

La Sala expone que "lo que se plantea ante esta forma de proceder de la Administración, es si se ajusta a Derecho que una misma Resolución administrativa, de una parte declare caducado un determinado expediente de resolución de un contrato administrativo por haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para resolverlo, pero al mismo tiempo y declarada esa caducidad , en lugar de ordenar el archivo de las actuaciones, la Administración aproveche esa misma Resolución para incoar un nuevo procedimiento de resolución del contrato administrativo".

El Tribunal, es muy ilustrativamente, expone en su sentencia:

"La literalidad de los artículos 25 y 95 (de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común) acabados de transcribir lleva a esta Sala a concluir sin margen alguno para la duda, que la actuación administrativa enjuiciada vulnera los preceptos reseñados, porque una vez producida la caducidad de un determinado procedimiento administrativo que la Administración constata, lo único que le cabe a dicha Administración es declarar la caducidad de dicho procedimiento y ordenar su archivo, como dispone el artículo 25.1.b), y en tal caso y siempre que no hayan prescrito las acciones de la Administración para acordar la resolución del contrato, le cabe iniciar un nuevo procedimiento de resolución, como expresamente dispone el artículo 95.3.

Sin embargo, la Administración una vez verificado que el primer procedimiento de resolución contractual había caducado, no se limitó a declarar esa caducidad y a archivar el procedimiento, que es lo único que podía hacer conforme a la normativa aplicable al caso, sino que no archivó el primer procedimiento de resolución del contrato, y pese a haber verificado su caducidad , acordó incoar un segundo procedimiento de resolución contractual en la misma resolución administrativa en la que se hacía constar la caducidad del primer procedimiento de resolución del contrato. 

Esa forma de proceder es manifiestamente contraria a Derecho, porque en un procedimiento en el que se ha producido la caducidad lo único posible es la constatación de esa circunstancia de hecho y a continuación el archivo de ese procedimiento, que precisamente por haberse producido la caducidad no es apto para seguir produciendo efectos jurídicos y por tanto no cabe que en el seno de ese procedimiento caducado y que debió ser archivado, se produzca la incoación de un nuevo procedimiento que tiene el mismo objeto que el declarado caducado".

-En el nuevo procedimiento incoado se pueden incorporar actos y trámites que constan en el procedimiento declarado caducado cuyo contenido no se viese afectado por la caducidad producida.   

Ello quiere decir que no se podrán incorporar actos y trámites generados a través del procedimiento caducado ya que ello no tendría sentido con los propios efectos de la caducidad procedimental,  teniendo poca efectividad la caducidad producida si fuese posible incorporar al nuevo procedimiento los actos y trámites generados en el seno de las actuaciones procedimentales caducadas. Una excepción a esta limitación en el ámbito de los procedimientos sancionadores,  como recoge la jurisprudencia que más adelante se expondrá,  es la incorporación al nuevo procedimiento sancionador de las actuaciones del procedimiento sancionador caducado solicitadas por la persona contra la que se dirige aquél.

Ahora bien, sí resultaría viable incorporar actos independientes que no hubiesen sido generados en el procedimiento caducado (por ejemplo actas de inspección o denuncias que motivaron el inicio del procedimiento, informes externos, etc) pero que constasen en el mismo.

Los límites a la incorporación de actos y trámites vienen didácticamente explicados en la jurisprudencia que se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de  22 de julio de 2019 (rec. 4441/2016), exponiendo lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 18 de junio de 2014 , que a su vez se remite a las STS de 24 de febrero de 2004 (recurso 3754/2001 ) y 21 de noviembre de 2012 (recurso 5618/2009 ), estima aplicable el principio de conservación de actos y trámites del artículo 66 de la Ley 30/1992 , a los procedimientos administrativos caducados, señalando que el archivo de las actuaciones consecuencia de la declaración de caducidad, comporta:

a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .

b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, este, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y
habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y

e) Que, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquel, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de este".

Sobre el instituto de la caducidad procedimental es muy interesante la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del  Tribunal Supremo dictada el 12.03.19 (Rec. 676/2018), cuyo fundamento de derecho tercero -que a continuación se reproduce- recoge lo que el propio tribunal denomina "consideraciones generales sobre el instituto de la caducidad".

"TERCERO. Consideraciones generales sobre el instituto de la caducidad. 

Este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar el instituto de la caducidad de los procedimientos administrativos en numerosas ocasiones, entre las más recientes cabe citar la STS nº 438/2018, de 19 de marzo (rec. 2054/2017 ). 
En la citada sentencia ya recordábamos que el ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no impide la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Ello motiva que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado, al entender que "debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida" ( STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004 ), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005 ) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado "ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia". Es más, en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016 ) se afirmaba que "el procedimiento caducado se hace inexistente".
Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC). De modo que, si el procedimiento ha devenido inválido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo. Así se establece también en el art 95.3 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) en el que se afirma "los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción" y se añade "En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado".
En definitiva, tanto en la Ley 30/19992 como en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común, disponen que la caducidad conlleva la necesidad de reiniciar un nuevo procedimiento para poder dictar una resolución administrativa valida.
Por ello, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992".