miércoles, 1 de septiembre de 2010

COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS INDUSTRIALES. REQUISITOS

Son frecuentes las dudas sobre los requisitos que han de cumplirse para comercializar o poner en el mercado un determinado producto industrial. ¿Es necesaria alguna autorización, comunicación o registro?. ¿Deberá llevar marcado CE en su etiquetado?. ¿Qué información ha facilitarse a los consumidores?.

Para responder a estas cuestiones, se ha de aplicar un principio básico: lo específico ha de tener prevalencia sobre lo genérico. Ello significa que si existe una normativa específica que contemple concretas previsiones y exigencias, ésta prevalecerá sobre la genérica aplicable a todo tipo de productos.

En consecuencia, salvo regulación específica, para introducir un nuevo producto industrial en el mercado español no es necesaria ninguna autorización a fin de permitir que aquél pueda comercializarse, sin perjuicio que, obviamente, la persona -física o jurídica- que lo introduzca ha de cumplir los requisitos fijados por la normativa aduanera, fiscal, social, urbanística, etc- que pueda ser aplicable al desarrollo de la actividad ejercida.

Sobre el etiquetado CE, es necesario aclarar que no todos los productos puestos en el mercado deben obligatoriamente poseerlo.

El marcado «CE» indica que un producto es conforme con las obligaciones establecidas por las directivas comunitarias que lo regulan. La responsabilidad del marcado es del fabricante y entre los productos que han de contar con dicho etiquetado, se encuentran los siguientes:

• Equipos de baja tensión.
• Recipientes a presión simples.
• Juguetes.
• Productos de construcción.
• Compatibilidad electromagnética.
• Máquinas.
• Equipos de protección individual.
• Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
• Productos sanitarios implantables activos.
• Aparatos de gas.
• Calderas de agua caliente.
• Explosivos con fines civiles.
• Productos sanitarios.
• Atmósferas potencialmente explosivas.
• Embarcaciones de recreo.
• Ascensores.
• Aparatos de refrigeración.
• Equipos a presión.
• Equipos terminales de telecomunicación.
• Productos sanitarios de diagnóstico in vitro.
• Equipos terminales de radio y telecomunicación.

Sobre las disposiciones genéricas que regulan la comercialización de productos puestos a disposición de los consumidores se encuentran las siguientes:

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y otras leyes complementarias.

Específicamente, los arts. 11 a 13 de la LGDCU, establecen las siguientes obligaciones y requisitos:

Artículo 11. Deber general de seguridad.

1. Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.

2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.

Artículo 12. Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios.

1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación.

2. Los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.

Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:

-La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.

-El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen, distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad.

-La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al público, y del régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.

-El cumplimiento de la normativa que establezcan las entidades locales o, en su caso, las comunidades autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

-La prohibición de suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos mínimos que permitan identificar al responsable del bien.

-La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.

-La prohibición de importar productos que no cumplan lo establecido en esta norma y disposiciones que la desarrollen.

-Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.

-La prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. En particular, la prohibición de utilizar tales materiales o elementos en la construcción de viviendas y locales de uso público.


Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, cuyas disposiciones -salvo norma específica, en cuyo caso se aplicarían como supletorias- serían de aplicación a todo producto destinado al consumidor.

Son especialmente relevantes las obligaciones establecidas en los arts. 4 y 5 a los productores y a los distribuidores de productos que a continuación se reproducen.

Artículo 4. Deberes de los productores.

1. Los productores tienen el deber de poner en el mercado únicamente productos seguros.

2. Dentro de los límites de sus respectivas actividades, los productores deben informar a los consumidores o usuarios por medios apropiados de los riesgos que no sean inmediatamente perceptibles sin avisos adecuados y que sean susceptibles de provenir de una utilización normal o previsible de los productos, habida cuenta de su naturaleza, sus condiciones de duración y las personas a las que van destinados. La facilitación de esta información no eximirá del cumplimiento de los demás deberes establecidos en la presente disposición.

3. Dentro de los límites de sus respectivas actividades y en función de las características de los productos, los productores deberán:

Mantenerse informados de los riesgos que dichos productos puedan presentar e informar convenientemente a los distribuidores. Con este fin, registrarán y estudiarán aquellas reclamaciones de las que pudiera deducirse la existencia de un riesgo y, en su caso, realizarán pruebas por muestreo de los productos comercializados o establecerán otros sistemas apropiados.

Cuando la forma de cumplir este deber esté determinada en los reglamentos específicos, se estará a lo que éstos prevean.

Cuando descubran o tengan indicios suficientes de que han puesto en el mercado productos que presentan para el consumidor riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, adoptar, sin necesidad de requerimiento de los órganos administrativos competentes, las medidas adecuadas para evitar los riesgos, incluyendo informar a los consumidores mediante, en su caso, la publicación de avisos especiales, retirar los productos del mercado o recuperarlos de los consumidores.

Indicar, en el producto o en su envase, los datos de identificación de su empresa y de la referencia del producto o, si procede, del lote de fabricación, salvo en los casos en que la omisión de dicha información esté justificada. Los datos que se relacionan con el lote de fabricación deberán conservarse por el productor, para cualquier producto, durante tres años. En los productos con fecha de caducidad o consumo preferente, este plazo podrá reducirse al de un año a partir del final de esa fecha.

Artículo 5. Deberes de los distribuidores.

1. Los distribuidores tienen el deber de distribuir sólo productos seguros, por lo que no suministrarán productos cuando sepan, o debieran saber, por la información que poseen y como profesionales, que no cumplen tal requisito.

2. Los distribuidores actuarán con diligencia para contribuir al cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables, en particular, durante el almacenamiento, transporte y exposición de los productos.

3. Dentro de los límites de sus actividades respectivas, participarán en la vigilancia de la seguridad de los productos puestos en el mercado, en concreto:

Informando a los órganos administrativos competentes y a los productores sobre los riesgos de los que tengan conocimiento.

Manteniendo, durante un plazo de tres años después de haber agotado las existencias de los productos, y proporcionando la documentación necesaria para averiguar el origen de los productos, en particular la identidad de sus proveedores, y, en caso de no ser minoristas, su destino, y proporcionando aquélla, en su caso, a las autoridades que la soliciten.

Colaborando eficazmente en las actuaciones emprendidas por los productores y los órganos administrativos competentes para evitar dichos riesgos.


En cuanto al etiquetado del producto, es necesario tener en consideración el art. 18 de la LGCU, a cuyo tenor:

Artículo 18. Etiquetado y presentación de los bienes y servicios.

1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:

a. Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.

b. Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.

c. Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.

2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:

a. Nombre y dirección completa del productor.

b. Naturaleza, composición y finalidad.

c. Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d. Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

e. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado.

Igualmente, resulta de aplicación el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, norma que tiene por objeto (art. 1) "regular el etiquetado de los productos industriales dispuestos para su venta directa al consumidor, en el mercado interior, tanto envasados como sin envasar, así como su presentación, incluida la forma de exposición y publicidad de los mismos".

miércoles, 25 de agosto de 2010

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 31/10-33/10)



LEGISLACIÓN ESTATAL
 
Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.

Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

Real Decreto 944/2010, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos para adaptarlo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Real Decreto 943/2010, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Real Decreto 918/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.

Orden FOM/2189/2010, de 7 de julio, por la que se sustituye el anexo del Real Decreto 279/2007, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles.

Orden PRE/2125/2010, de 30 de julio, por la que se incluyen las sustancias activas fluoruro de sulfurilo, cumatetralilo, fenpropimorf, bromadiolona, alfacloralosa y clorofacinona en el anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Resolución de 4 de agosto de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 21 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se publica la Resolución de 10 de junio de 2010, por la que se constituye el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Resolución de 18 de junio de 2010, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se publica la Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 750/2010 de la Comisión, de 7 de julio de 2010, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas en determinados productos.

Reglamento (UE) no 744/2010 de la Comisión, de 18 de agosto de 2010, que modifica, por lo que respecta a los usos críticos de los halones, el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca.

Reglamento (UE) no 709/2010 de la Comisión, de 22 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

Directiva 2010/58/UE de la Comisión, de 23 de agosto de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa iprodiona.

Directiva 2010/54/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de renovar la inclusión de la sustancia activa azimsulfurón.

Directiva 2010/55/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de renovar la inclusión de la sustancia activa azoxistrobina.

Directiva 2010/56/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa prohexadiona.


Directiva 2010/51/UE de la Comisión, de 11 de agosto de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la N,N-dietil-meta-toluamida como sustancia activa en su anexo I.

Directiva 2010/50/UE de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dazomet como sustancia activa en su anexo I.

Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte.

Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante.

Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2010, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio.

Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2010, relativa a la adopción de una decisión de financiación sobre un proyecto piloto destinado a promover la capacitación de los consumidores, así como la eficiencia y la estabilidad de los mercados financieros europeos, impartiendo formación a las asociaciones de consumidores y organizaciones similares.

Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2010, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio [notificada con el número C(2010) 5662].

Decisión de la Comisión, de 5 de agosto de 2010, que modifica la Decisión 2004/558/CE por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina.

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente de la línea 59122x1507xNK603 (DAS-59122-7xDAS-Ø15Ø7xMON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5138].

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 88017 x MON 810 (MON-88Ø17-3 x MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5139].

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507x59122 (DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5131].

Decisión no 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte

 
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA
  
Decreto 109/2010, de 4 de agosto, de estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y Ciencia.


 OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

Resolución de 18 de agosto de 2010, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Circular 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión.

Circular 4/2010, de 30 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.


jueves, 19 de agosto de 2010

TOP MANTA: SOBRE MANTEROS, AYUNTAMIENTOS, COMERCIANTES Y CONSUMIDORES


¿Debe tener mala conciencia el comprador de productos “Top Manta” al perjudicar a comerciantes que pagan religiosamente sus licencias e impuestos?. ¿Debería perseguirse al mantero, que no hace otra cosa que ganarse la vida no teniendo otra alternativa de empleo?. ¿Hay que recriminar a los Ayuntamientos que acotan zonas para esta clase de ventas su actitud permisiva con esta actividad ilegal?. ¿Debe intervenir más contundentemente la Administración Estatal, vía Ministerio del Interior, para solucionar policialmente este asunto en el que posiblemente estén involucradas redes que obtienen pingues beneficios?.

El asunto es complicado.

Para empezar, resulta socialmente inadmisible descargar todo el peso de la ley sobre el pobre mantero, en muchas ocasiones inmigrantes ilegales cuya alternativa de ocupación sería una actividad ilícita ya dentro de la esfera delictiva pura y dura (a nadie se le puede exigir morir de hambre).

Podríamos exigir que estos inmigrantes ilegales fueran expulsados.

También, ¡seamos ambiciosos!, que se cumpla el derecho de acceso a la vivienda, a un trabajo digno o el respeto de todos los derechos fundamentales, por pedir que no quede….

Ocurre, sin embargo, que el Reino de Utopía no existe y que la solución policial -hoy por hoy- es inviable ante el hecho consumado de que las personas somos animales semovientes que nos gusta ir donde se pueda vivir mejor. Y si podemos comer caliente, en vez de pasar hambre,  ¡mucho mejor!.

¿Los ayuntamientos?. Bastante tienen ahora con capear el temporal financiero que les cayó encima. Si persiguen -en el hipotético caso de que pudiesen perseguir- el “Top Manta”, ¿estarían en disposición de ofrecer atenciones -léase servicios- sociales a las personas que se dedicaban a este menester?.

Sin dejar de ser cierto que acotar zonas para la venta resulta una chapuza, también no deja de comprenderse una postura que busca el mal menor haciendo la “vista gorda” (actitud arriesgada de quien debe acatar el cumplimiento de la Ley) y separando el Top Manta de los espacios en los que operan pequeños comercios cuyos titulares, por otra parte,  también “trinan” con esta decisión por dos motivos: uno, ya que corren el riesgo que su clientela se desplace a la zona acotada del “Top Manta”, vendiendo así todavía menos que cuando compartían espacios con los manteros; y dos: la actividad “ilegal”, sigue siendo una competencia completamente desleal al no declarar impuestos, pagar seguros sociales, licencias, etc.

También cabe hablar los principales protagonistas, los que sin su actuación carecería de sentido la actividad de venta Top Manta.

Son los consumidores. Éstos son los causantes de la existencia de la actividad, ya que sin compra, no hay venta.

Sin embargo, creo que resulta injusto calificarles como seres egoístas que se rigen por la ley del mercado adquiriendo los productos de similar calidad por un menor precio. Tampoco cabe hablar de gente ignorante que no distingue lo bueno de lo malo. A las pruebas me remito a la vista de una noticia, publicada hoy en El País, que recoge los resultados de un estudio efectuado por la Policía Local del Ayuntamiento de Cambrills en el que a la vez de afirmarse que “el abordaje policial es insuficiente”, se expone que existen “dos procesos paralelos: la enorme disponibilidad de mercancía -que llega desde Asia a través del puerto de Barcelona- y la mejora en la calidad de los productos que se ofertan, lo que supone un perjuicio aún mayor para el pequeño comercio. Uno puede comprar películas en formato de alta calidad, que no están ni en Internet. Y los bolsos, que son el producto estrella, cada año se superan en calidad. En algunos polos de marcas exclusivas solo hemos visto diferencias en los botones.

Los resultados del estudio, extrapolables a otras ciudades, indican que la mayoría de manteros subsaharianos que llegaban al litoral de Cambrils antaño pertenecían a etnias senegalesas acostumbradas al comercio y con tradición de respeto a la autoridad”.

Hacen muy bien los comerciantes en quejarse y posiblemente tengan la legalidad de su parte, pero desde una posición económica estricta el asunto es claro.

Ante similar calidad los consumidores comprarán a quienes vendan los productos más baratos, se encuentren éstos ofrecidos al público en un local, o en la acera de la calle.

Además, se puede afirmar sin ninguna duda que esta postura se incrementa exponencialmente en relación directa a la diferencia del precio de la mercancía. Cuanto menor sea el precio de un producto similar, mayor cantidad de consumidores preferirán comprarlo frente a otro mucho más caro.

Descartada la persecución policial, la lucha comercial frente al Top Manta, creo yo, debe centrarse en otro argumento económico que no gire en torno al precio del producto.

Si no se puede competir en el precio, debería competirse en calidad y no sólo de los productos vendidos sino también en la calidad comercial en un sentido amplio (presentación correcta de los productos, recepción adecuada al cliente, cumplimiento de garantías, atención comercial, servicio postventa, información detallada y completa sobre precios y características de las mercancías, etc). Ese es el campo en el que el Top Manta no tiene nada que hacer frente a los comercios tradicionales y en que éstos deberían hacer un esfuerzo para ganarse la confianza del consumidor.



miércoles, 4 de agosto de 2010

ERRORES EN LA FACTURACIÓN TELEFÓNICA: SE PRETENDE COBRAR A UN USUARIO MAS DE 1000 EUROS POR UNA LLAMADA DE 0 SEGUNDOS REALIZADA A SÍ MISMO DURANTE UN VUELO Y CON EL MÓVIL APAGADO

Al final, a la compañía no le quedó más remedio que reconocer que se trataba de un error.

La protagonista de esta “fazaña”, digna de figurar como gag en una película de Almodóvar (los diálogos de la operadora explicando al usuario los motivos de exigir el cobro de dicha factura, serían todo un ejemplo de humor grotesco) fue FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. , titular de la marca ORANGE, compañía que finalmente –tras la mediación de la asociación de consumidores FACUA- ha dejado de exigir el pago y reconoce que se trató de un error.

Xavier S.G., de Girona, recibió en julio una factura de Orange en la que se incluían cuatro llamadas supuestamente realizadas desde el extranjero ese mismo mes, todas con una duración de 0 segundos y una de las cuales ascendía a 1.022,71 euros (866,70 más el 18% de IVA). Además, el destinatario de todas las llamadas era su mismo número de móvil.

Inicialmente, el usuario se puso en contacto con Orange para solicitar la rectificación de la factura, ya que resultaba evidente que se trataba de un error.


Además de advertir a su servicio de atención al cliente que apreciaran que era imposible realizarse una llamada a sí mismo o que tuviese una duración de 0 segundos y tan elevado coste, Xavier argumentó que en el momento en que se facturó estaba a 9.000 metros de altura en un vuelo con destino a Kiev, con el móvil apagado.

Sin embargo, los teleoperadores de Orange instaron al usuario a que pagase con el simple argumento de que posiblemente su móvil sí estuviese encendido y realizase la peculiar llamada.

Para colmo, Xavier recibió una segunda factura ese mes, correspondiente a otra línea contratada con Orange, en la que aparecían alrededor de una veintena de SMS que habían sido enviados sin su intervención, de forma automática, a contactos de su agenda. Los mensajes no tenían ningún contenido.

Ante la negativa de Orange a anular la facturación irregular, Xavier decidió asociarse a FACUA para que emprendiese acciones en defensa de sus derechos.

FACUA se puso en contacto con la compañía para plantearle que analizase el caso, al resultar evidente que se habían producido irregularidades en la facturación.

Tras la reclamación de FACUA, Orange le ha comunicado que "la incidencia que ha afectado al usuario se debe, efectivamente, a un error en nuestros sistemas que ha afectado a un número muy limitado de clientes y que ya habíamos detectado y se estaba subsanando".

Tres días antes de su respuesta a FACUA, Orange había enviado un correo electrónico a Xavier instándole a pagar la factura "en un plazo no superior a 5 días".

Ahora, la compañía ha anunciado a la asociación que contactará con éste y el resto de afectados, que cifra en un total de cinco, "para informarles del problema, decirles que la factura no es válida y que se les va a emitir la correcta y, por supuesto, pedirles disculpas por las molestias".

FACUA considera que este caso es una muestra de la irracional respuesta que las compañías de móvil ofrecen a numerosas reclamaciones de los usuarios a través de sus servicios de atención al cliente.

El protocolo de ofrecer generalmente la negativa por respuesta a las reclamaciones relativas a facturación, señala FACUA, pone de manifiesto que en buena parte de los casos las quejas ni siquiera se analizan. E incluso cuando las cantidades que pretenden cobrarse son fruto de llamadas imposibles, muchas veces se insiste para intentar cansar al cliente o incluso asustarlo con la amenaza de incluir sus datos en registros de morosos y que acabe pagando.

Dicho comportamiento, añadimos nosotros, sin duda se encuentra alimentado de la práctica inexistencia de sanciones como consecuencia de estas actuaciones que se “lavan” a través de procedimientos de resolución de reclamaciones (reclamaciones a través de la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones o Juntas Arbitrales de Consumo) que corren a cuenta -con los gastos correspondientes sufragados por todos- de las Administraciones Públicas, consiguiendo dos resultados enormemente lesivos para el interés general que redundan en la dificultad de acabar con estas prácticas: de una parte convierten a la Administración en servicios de atención al cliente de las operadoras y, de otra, actúan como un parachoques frente a la obligación de perseguir, a través de procedimientos sancionadores eficaces, hechos tan sangrantes como los descritos que pudieran perseguirse con un fin disuasorio para acabar con su reiteración masiva y escandalosa.

Pese a ello, lo paradójico, es que las Administraciones presumen de gestionar y resolver cada año un mayor número de reclamaciones sobre el sector de telecomunicaciones. 

Fuente de la noticia: www.facua.org

sábado, 31 de julio de 2010

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 26/10-30/10)



LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España..

Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo.

Real Decreto 940/2010, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Real Decreto 929/2010, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.

Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.

Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.

Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

Orden ITC/2036/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento para la designación de organismos notificados para equipos de telecomunicación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicaciones.

Orden PRE/2046/2010, de 21 de julio, por la que se incluyen las sustancias activas flocumafén, tolilfluanida y acroleína, en el anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Orden PRE/2047/2010, de 21 de julio, por la que se incluyen las sustancias activas nitrógeno, tetraborato de disodio, ácido bórico, octaborato tetrahidratado de disodio, óxido bórico y fosfuro de aluminio generador de fosfina, en el anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Orden ITC/1992/2010, de 14 de julio, por la que se determinan las condiciones técnicas que deben cumplir las láminas de material plástico destinadas a ser adheridas a los vidrios de seguridad y materiales para acristalamiento de los vehículos en servicio.

Orden EDU/2001/2010, de 13 de julio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Procesos y Calidad en la Industria Alimentaria.

Orden EDU/1998/2010, de 13 de julio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en Elaboración de Productos Alimenticios.

Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema del gas natural.

Orden VIV/1996/2010, de 12 de julio, por la que se modifica la Orden VIV/1971/2009, de 15 de julio, por la que se hace pública la relación de entidades de crédito relacionadas como colaboradoras, y las calificadas como preferentes, para la financiación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

Orden ITC/1878/2010, de 5 de julio, por la que se regula la prestación de los servicios de comunicaciones móviles en aeronaves en vuelo.

Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.

Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión.

Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios.

Orden EHA/1665/2010, de 11 de junio, por la que se desarrollan los artículos 71 y 76 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, en materia de tarifas y contratos-tipo.

Resolución de 9 de julio de 2010, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la normativa específica de la Denominación de Origen "Navarra".

Resolución de 2 de julio de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publica la modificación del código de conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.

Resolución de 5 de julio de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 28 de junio de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el tercer trimestre de 2010.

Resolución de 7 de junio de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

Circular 3/2010, de 29 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 674/2010 del Banco Central Europeo, de 23 de julio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18), sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2010/7).

Reglamento (UE) no 672/2010 de la Comisión, de 27 de julio de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados.

Reglamento (UE) no 600/2010 de la Comisión, de 8 de julio de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de añadir y modificar ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR.

Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano.

Reglamento (UE) no 595/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web.

Reglamento (UE) no 573/2010 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (UE) no 558/2010 de la Comisión, de 24 de junio de 2010, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad.

Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques.

Directiva 2010/39/UE de la Comisión, de 22 de junio de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en cuanto a las disposiciones específicas relativas a las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno.

Directiva 2010/36/UE de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se renueva la autorización para que sigan comercializándose los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 (SYN-BTØ11-1), por la que se autorizan los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o se compongan de maíz forrajero Bt11 (SYN-BTØ11-1) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión 2004/657/CE [notificada con el número C(2010) 5129] (1).

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON89034xNK603 (MON-89Ø34-3xMON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5133] (1).

Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos del entorno de sueño de los niños con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11xGA21 (SYN-BTØ11-1xMON-ØØØ21-9) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 5135]

Recomendación del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión.

Recomendación de la Comisión, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

 
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.

Decreto 56/2010, de 23 de junio, por el que se crea y regula el funcionamiento del Registro de demandantes de vivienda protegida del Principado de Asturias.



OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Decisión adoptada de común acuerdo entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 31 de mayo de 2010, por la que se fija la sede de la Oficina del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE).

Resolución de 22 de junio de 2010, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, por la que se ordena la publicación del Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y la Comisión Nacional de la Competencia para la asistencia técnica y el intercambio recíproco de información y conocimientos en materia de defensa de la competencia.

Resolución de 16 de junio de 2010, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, de concesión de subvenciones a Asociaciones de Consumidores y Usuarios del Principado de Asturias en el ejercicio 2010.