domingo, 22 de octubre de 2017

Varapalo para el desarrollo de energías renovables generadoras de autoconsumo eléctrico: El TS avala el RD de autoconsumo eléctrico






Una mala noticia para el desarrollo de energías renovables: El Tribunal Supremo avala el Real Decreto de autoconsumo eléctrico que desincentiva el uso de energías renovable y niega expresamente que exista un "impuesto al Sol"

En la infografía superior se describe la comparación entre el sistema de autoconsumo eléctrio español, inglés y norteamericano. En España se paga como mínimo 1.500 euros para la tramitación de la instalación; los autoconsumidores deben regalar a las compañías los excedentes de electricidad que generen sus paneles y los gastos impuestos en la factura supone un menor ahorro de, al menos 220 euros. En Gran Bretaña no se paga nada en trámites administrativos y el Estado paga al autoconsumidor una cuota, al igual que en Estados Unidos.

 

Esta es la  comunicación de la sentencia en la página web del CGJP

El Tribunal Supremo avala el Real Decreto de autoconsumo eléctrico y rechaza que exista un "impuesto al sol"

La sentencia considera importante poner de relieve que el autoconsumidor que depende exclusivamente de su propia energía generada por él y que no está conectado al sistema eléctrico no paga nada

Autor: Comunicación Poder Judicial

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, ha desestimado el recurso presentado por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables (ANPIER) contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

En primer término, la sentencia considera importante poner de relieve que el autoconsumidor que depende exclusivamente de su propia energía generada por él y que no está conectado al sistema eléctrico no paga nada. “No hay por tanto, y frente a la expresión que ha hecho fortuna, "impuesto al sol" propiamente tal, sino contribución a los costes del sistema cuando un autoconsumidor, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente”, subraya el Supremo.


El alto tribunal estudia la alegación de la entidad recurrente de que el Real Decreto impugnado, en particular los artículos 17 y 18, vulneran el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico, el cual establece que los autoconsumidores ha de pagar "los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que corresponden a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo". En opinión de los recurrentes, los citados preceptos imputan a los autoconsumidores dos cargos adicionales: cargo variable transitorio y cargo fijo, por la energía consumida y la potencia instalada (en ciertos supuestos). Según las citas y explicación de esa parte, se trata de que los autoconsumidores pagarían más que los restantes sujetos por el ahorro de energía que pudieran alcanzar.

La Sala contesta: “No tiene razón la recurrente cuando afirma que se imponen a los autoconsumidores cargos que no pagan los consumidores ordinarios. La cuestión es que la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo por tanto la autoconsumida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley, que prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca reglamentariamente reducciones en los peajes, cargos y costes no peninsulares "cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas", posibilidad que se reitera en los artículos 17.6 y 18.5 del Reglamento impugnado”.

“En cuanto a la potencia contratada, lo que ocurre es que según las características técnicas del sistema del autoconsumidor, éste podrá contratar o no una potencia (inferior) que no incluya la energía autoconsumida, pero ello depende en último extremo del sistema técnico, en concreto del equipo de medida y del carácter gestionable o no de la instalación de autogeneración que instale el propio sujeto”, agrega la Sala.

Lo anterior -indica la sentencia- evidencia que “no tiene razón la entidad recurrente cuando afirma que los referidos artículos 17 y 18 imponen a los sujetos sometidos a las diversas modalidades de autoconsumo a más cargos que a los usuarios comunes. En efecto, no puede calificarse así el hecho de que la metodología básica aprobada por el Gobierno en dichos preceptos tenga en cuenta como uno los factores de cálculo el total de la energía consumida, incluida por tanto la energía autoconsumida que, como resulta evidente, es un elemento que sólo existe en los usuarios autoconsumidores.

El criterio empleado por el Real Decreto impugnado puede resultar objetable para la Asociación recurrente, pero no supone infracción alguna de la previsión legal del artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico pues no es cierto que el autoconsumo pague más cargas o peajes que el consumidor ordinario”.

El Supremo también descarta que suponga discriminación a los autoconsumidores porque el Gobierno haya eximido de los cargos asociados a los costes del sistema hasta el 31 de diciembre de 2019 los sistemas de cogeneración. “Se trata de usuarios distintos con regímenes diferenciados en función de sus características y que el Gobierno decida por razones de oportunidad o de otro género tal exención, no puede ser objetado como discriminatorio por sujetos de características y problemática distinta”, indican.

Asimismo, la sentencia desestima que los artículos 17 y 18 del Real Decreto sean arbitrarios o generen inseguridad jurídica, y también que el Real Decreto sea contrario al derecho comunitario en materia de fomento de las energías renovables, el mercado interior de la electricidad o la eficiencia energética.

Archivos asociados
TS Contencioso 13 oct 2017

sábado, 21 de octubre de 2017

¿Hacia una tiranía de los algoritmos? , por Beatriz Pérez Rioja

¿Hacia una tiranía de los algoritmos?

Fuente: Atlántica XXII

Autora: Beatriz Pérez Rioja / Periodista.

¿Son los algoritmos la última gran panacea transitoria? No, han llegado para quedarse. Inmersos en muchos más aspectos de nuestra vida de los que podemos imaginar, su escalada es creciente en la sustitución de los humanos en cada vez más procesos de toma de decisiones. Oráculos conformados por códigos, incomprensibles para el común de los mortales, son responsables de muchas de las cosas que pasan en nuestra cotidianidad, mediando en procesos sociales, decisiones gubernamentales o transacciones económicas. De la selección de nuestro currículum cuando respondemos a una oferta online, de las sugerencias de programación que hace nuestra televisión inteligente, de la concesión o no de un crédito bancario, de la ordenación del conocimiento cuando hacemos una búsqueda en Google.

Cada día saltan nuevas informaciones aplaudiendo sus renovadas capacidades para hacer nuestra vida más fácil. Pero, antes de plegarnos sin remilgos a cualquier desarrollo tecnológico, dejando que sea una parte central de nuestras vidas, deberíamos ser cautos y reflexionar sobre sus implicaciones y consecuencias, y desarrollar mecanismos de análisis y control, así como una ética consistente. Estamos hablando de que las máquinas decidan por nosotros sin intermediación humana, no nos podemos permitir dejar cabos sueltos. 

Ininteligibles para el común de los mortales 

Hablar de ética de los algoritmos parece algo estéril, sobre todo si tenemos en cuenta que simplemente son conjuntos de instrucciones dadas, en este caso a una máquina, para conseguir un resultado, buscado o no. Pero no todos son iguales ni se usan con los mismos fines. En una conferencia sobre la ética de los algoritmos celebrada en Berlín en 2015 y organizada por el Center for Internet and Human Rights, se establecieron tres características que hacen que algunos requieran vigilancia desde el punto de vista ético.

En primer lugar el informe habla de algoritmos demasiado complejos, difíciles de comprender incluso para los propios programadores. Los algoritmos de aprendizaje automático, la inteligencia artificial de hoy en día, son entrenados para sacar conclusiones de los datos y establecer nuevos patrones de forma autónoma, tomando decisiones basándose en ellos, hasta el punto de que el programador puede no entender la racionalidad con la que la máquina ha procedido. Se convierten en una suerte de cajas negras donde se introducen datos y devuelven un resultado sin que sepamos cómo ha sido el proceso. Éstos algoritmos tienen un particular peligro cuando se aplican el el mundo de las finanzas, del crédito o en los motores de búsqueda en Internet. El centro de investigación independiente Pew Research Center señaló en su informe “Algorithm Age pros and cons” cómo en octubre de 2016 la libra esterlina tuvo una caída descomunal en los mercados asiáticos debido a los algoritmos de aprendizaje automático empleados en el mundo de las finanzas. Qué hicieron, y por qué, es una incógnita.

Otro ejemplo de complejidad y falta de transparencia sería el algoritmo de Newsfeed de Facebook, que establece no solo el orden en que se muestran en el timeline las fotos, vídeos o noticias que publican nuestros contactos, sino también qué mostrar, y qué no. Lo que antes se hacía por orden cronológico, ahora lo decide un código que tienen en cuenta nuestros intereses para interpretar su relevancia. ¿En qué basan su conocimiento sobre nuestra persona?, ¿son los datos que tienen sobre nosotros tan concluyentes como para poder decidir lo que nos interesa o lo que no? No sabemos qué datos emplean, su procedencia, su calidad, qué variables contribuyen a llegar a esas conclusiones, no sabemos si es razonable porque desconocemos la conexión entre ellos y el resultado es opaco y cerrado al escrutinio y a la crítica.

Máquinas que deciden 

Otro tipo de algoritmos controvertidos son los que funcionan como gate-keepers, como seleccionadores de información, los que influyen en cómo percibimos el mundo, ya que deciden los que nos muestran y lo que no. Un ejemplo sería el que emplea Google Maps, que condiciona los resultados según la ubicación geográfica. Así, si uno busca Cachemira desde Pakistán, lo incluirá dentro de su territorio, y si lo busca desde India se lo anexionará a éste país, creando una realidad geopolítica distinta según los usuarios, condicionando su percepción del mundo.

O los algoritmos que se usan en la contratación de personas. Si bien los humanos ejercen sesgos y discriminaciones en sus prácticas, se tiende a pensar que las máquinas son más neutrales, pero no hay que olvidar que están programadas por personas que imprimen en ellas sus sesgos, que también pueden ser excluyentes, aún sin una intencionalidad concreta, y que, cuando hablamos de empresas privadas, éstas priman el beneficio económico. Así hace ya unos años el periodista Joshep Walker retrataba en The Wall Street Journal cómo la empresa Xerox, propietariade call centers, utilizaba un algoritmo de aprendizaje automático para la contratación de personal, que había llegado a la conclusión de que un largo trayecto hacia el trabajo aumentaba las posibilidades de desgaste de los trabajadores, lo que discriminaba a las personas que residían en barrios alejados con malas comunicaciones, además de que un trabajador confiable usaba una o más redes sociales, pero nunca más de cuatro. ¿Quién quiere tener un buen currículum si luego una máquina decide no contratarte porque no tienes Instagram? A veces los algoritmos también llegan a conclusiones injustas y discriminatorias aunque los datos en los que se basen sean transparentes y los resultados fundamentados.

Por último preocupan los algoritmos que toman decisiones subjetivas, donde no hay una única respuesta válida y el juicio, la sensibilidad y los valores juegan un papel importante. No es lo mismo un algoritmo que intenta sacar patrones de probabilidades de ataques cardíacos de datos fisiológicos que otro que intenta adivinar el riesgo que corre una mujer maltratada de sufrir una nueva agresión. Los algoritmos se apoyan en datos cuantificables, pero no todo se puede reducir a cifras, esto implica transformar factores muy complejos en indicadores medibles. Y cómo se mide el concepto de violencia, las diferencias culturales, el nivel de tolerancia, el apoyo familiar para abandonar una relación violenta.

Ojo al dato 

Una conclusión solo puede ser fiable y neutral en la medida en que lo sean los datos en los que se basa. El uso de algoritmos por departamentos de policía predictiva está levantando muchos interrogantes a este respecto. Este nuevo concepto se basa en tratar de identificar quién es susceptible de cometer un delito, y dónde podría tener lugar, antes de que se produzca. En EEUU lo hacen con un software llamado PredPol. En España usan uno similar desarrollado en la Universidad Jaume I de Castellón las policías locales de Castellón y Rivas Vaciamadrid, PredCrime. La predicción se hace generando mapas con puntos calientes teniendo en cuenta las bases de datos de delitos cometidos en el pasado, variables climatológicas, demográficas o geográficas, como por ejemplo si hay lugares cerca con cámaras, lo que suele ser disuasorio a la hora de delinquir. Una de las preocupaciones que generan estos métodos, según señalan desde la Electronic Frontier Foundation, es que pueden crear cámaras de resonancia o profecías autocumplidas, ya que la vigilancia intensiva en determinadas áreas aumenta la probabilidad de que se detecte delincuencia.

Desde el Human Rights Data Analysis Group, que analizó PredPol aplicándolo a la base de datos de la Policía de Oakland, se reafirman en esta tesis. Una de sus objeciones es que, si bien los algoritmos no pueden ser parciales, ya que solo son cadenas de instrucciones, las bases de datos sí son imparciales, y tienden a amplificar la exclusión y a poner el foco en lugares sometidos a más vigilancia policial. En su estudio descubrieron que, en la persecución del consumo de drogas, el algoritmo recomendaba enviar policía a los barrios de personas negras, si bien el consumo era mayor en barrios de clase media blanca. Mucha gente consume drogas, pero no figura en los registros policiales, sin embargo la policía tiene muchos más datos sobre las zonas donde hay más presencia policial. Si el algoritmo se basa en estos datos, recomendará aumentar la vigilancia en las mismas zonas, creando una caja de resonancia, y haciendo que se vuelva más certero a la hora de redirigir a las patrullas a los mismos sitios.

En un mundo donde los defraudadores fiscales son amnistiados, y los ladrones de bicicletas cumplen penas de cárcel, las bases de datos policiales no son una garantía para el buen desempeño de ningún algoritmo. 

Un problema de responsabilidad 

Los posibles daños generados a partir del uso de algoritmos son difíciles de detectar y evaluar debido en parte a la poca transparencia que hay con respecto al código, bien porque pertenecen a empresas privadas, o bien alegando cuestiones de seguridad. Pero más allá de encontrar las causas de los posibles fallos, lo que se vuelve una labor casi imposible es depurar responsabilidades en caso de que se generen daños. Y este problema se agudiza con los algoritmos de aprendizaje automático. Solo se puede hablar de culpa cuando hay algún grado de control e intencionalidad, conceptos que se disipan si nos referimos a máquinas con autonomía de toma de decisiones y de acción.

Hace unos meses se dio a conocer un nuevo algoritmo que predice las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con un 80% de precisión. Esto abre la puerta a delegar tediosos procesos judiciales con expedientes kilométricos en las máquinas. No estaría mal tener los deberes hechos antes de que el futuro nos pille, una vez más, más pronto de lo que lo esperábamos.
 

viernes, 20 de octubre de 2017

Diésel, contaminación y mortalidad. El diésel causa 10.000 muertes prematuras al año

 El diésel causa 10.000 muertes prematuras al año

  • Si los coches diésel emitieran los mismos niveles de NOx que los coches de gasolina se evitaría cerca de 7.500 muertes prematuras al año en Europa.
Anabel GUTIÉRREZ
Fuente: Revista DGT

El estudio, publicado en la revista Environmental Research Letters, ha sido realizado por el Instituto Internacional de Análisis de Sistemas Aplicados (IIASA) de Austria, en cooperación con el Instituto Meteorológico Noruego, la Universidad de Tecnología de Chalmers de Suecia y el Centro de Coordinación para Efectos de Holanda. El exceso de emisiones de los automóviles diésel causa unas 5.000 muertes prematuras al año en toda Europa, según esta investigación. 

Desde finales de los años noventa, la proporción de coches diésel en la UE ha aumentado alrededor del 50%, con importantes variaciones entre países. "Ahora hay más de 100 millones de coches diésel circulando en las carreteras europeas, el doble que en el resto del mundo", según el IIASA. Sin embargo, sus emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) son de 4 a 7 veces más altas que las que emiten las pruebas oficiales de certiicación. 

Efectos sobre la salud estimados 

Alrededor de 425.000 muertes prematuras al año está asociadas a los actuales niveles de contaminación atmosférica en la UE, Noruega y Suiza. Más del 90% de estas muertes están causadas por enfermedades respiratorias y cardiovasculares relacionadas con la exposición a partículas finas.

El NOx es un precusor clave en la difusión de partículas finas. En este estudio se afirma que alrededor de 10.000 muertes prematuras anuales se relacionan con las emisiones de óxidos de nitrógeno de motores diésel (turismos, furgonetas y vehículos comerciales ligeros). Alrededor de la mita de estas muertes se deben a que las emisiones de NOx son mucho más altas que los límites legales. 

"Si las emisiones de los automóviles diesel fueran tan bajas como las emisiones de automóviles de gasolina, tres cuartas partes o unas 7.500 muertes prematuras podrían haber sido evitadas", explica el investigador de la IIASA, Jens Borken-Kleefeld. 

Países más afectados

Los países con el mayor número de muertes prematuras atribuibles a las partículas finas de los coches diesel, furgonetas y vehículos comerciales ligeros son Italia, Alemania y Francia. Esto se debe tanto a su gran población como a una alta proporción de automóviles diesel. Sin embargo, el riesgo per cápita es casi dos veces más alto en Italia que en Francia. "Esto refleja la situación de contaminación muy adversa, particularmente en el norte de Italia con mucha población", dice Jan Eiof Jonson, uno de los investigadores jefe del Instituto Meteorológico de Noruega. Los riesgos más bajos se dan en Noruega, Finlandia y Chipre, donde son por lo menos catorce veces inferiores a la media europea.

Añadimos, desde este blog,  que España -entre los 30 países analizados por el estudio- ocupa el séptimo lugar en este ránking europeo de la muerte, siendo el exceso de emisiones de los vehículos diésel la causa de una muerte cada dos días en nuestro país.

jueves, 19 de octubre de 2017

Garantía de devolución de cantidades pagadas a cuenta en la compra de una vivienda en construcción. Régimen legal y reciente doctrina jurisprudencial.




La sentencia 3280/2017, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, concluye que una entidad de crédito que abrió una cuenta especial de la promotora de viviendas para el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no incurre en las responsabilidades previstas en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cuando se encuentre garantizada mediante una póliza de afianzamiento suscrita entre la promotora de la edificación y una compañía de seguros en el momento de su apertura.

Dicha sentencia parece contradictoria con la Sentencia 5520/2016, de 21 de diciembre también dictada por el Tribunal Supremo y  comentada por este blog,  en la que se sentaba el criterio de imputar la responsabilidad establecida en el art. 1  de la Ley 57/1968 a la entidad bancaria avalista que suscribió con el promotor un aval colectivo para garantizar las cantidades adelantadas en la adquisición de vivienda, cuando dicho promotor no cumpliese con sus obligaciones.

Sin embargo no existe contradicción entre ambas resoluciones, ya que los supuestos son distintos.

Mientras en el primer caso (Sentencia 3280/2017),  el banco no se constituyó en avalista de las cantidades depositadas en la cuenta especial sino que dichas cantidades estaban garantizadas por una empresa aseguradora, en el segundo caso (Sentencia 5520/2016) la entidad financiera –en la que no consta que se abriese cuenta especial-  se constituyó en avalista de dichas cantidades, asumiendo la garantía de devolución de las mismas con los intereses previstos en la Ley 57/1968.

REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA

Veamos la regulación normativa de la materia y la doctrina más reciente recogida por la sentencia 5520/2016 sobre la cuestión.


a)      Regulación legal actual de la garantía de devolución de cantidades anticipadas

La norma aplicable al supuesto objeto de la sentencia es la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, norma derogada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuya Disposición Adicional Primera establece la actual regulación de la garantía de cantidades entregadas a cuenta durante la construcción de la vivienda, y cuyos puntos fundamentales son los siguientes:

-La garantía se puede constituir mediante contrato de seguro de caución, con póliza individual para cada adquirente,  o mediante aval solidario y su finalidad es la devolución a los compradores de viviendas de las cantidades a cuenta entregadas a los promotores, con inclusión de impuestos, incrementadas con los intereses legales, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

-Se establece como momento para constituir la garantía la fecha en la que se haya obtenido la licencia de edificación.

-Las cantidades anticipadas por los adquirentes deben depositarse en una cuenta especial abierta en entidades de crédito de la que el promotor sólo podrá disponer fondos para las atenciones derivadas de la construcción de viviendas. Para la apertura de esta cuenta la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía referida anteriormente.

Se especifican los requisitos exigibles al promotor, según éste haya optado por la suscripción de un contrato de seguro de caución o de un aval solidario.

1.- Contrato de seguro de caución

Así, para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Suscripción de una póliza de seguro individual por cada adquirente, con la identificación del inmueble a adquirir.
b) La suma asegurada debe incluir la cuantía total de las cantidades anticipadas, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.
c) El tomador del seguro será el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima y la condición de asegurado/s  la tendrá/n  el/los adquirente/s que figure/n en el contrato.
d) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro y la falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.
e) La norma establece que la duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro mediante el pago de la correspondiente prima, debiendo informar al asegurado de dicha prórroga. Entendemos que esta facultad de prorrogar el contrato por parte del promotor en el caso de que se pacte con el adquirente una prórroga en la fecha de entrega de la vivienda no es voluntaria, sino que es una obligación por parte de aquél. 

Consideramos que la expresión "podrá prorrogar" no ha de entenderse como una posibilidad a la que se podrá acoger, o no, según su libre criterio, el promotor, sino que ha de entenderse en el sentido de que el promotor, ante la aseguradora, tiene esta facultad sin que la compañía aseguradora pueda negar la prórroga de la póliza esgrimiendo que ha vencido el plazo de entrega de la vivienda pactado. 

Así se ha de interpretar,  partiendo de la propia literalidad del precepto en cuanto que también dispone, precisamente, que la falta de pago de la prima por parte del promotor no pueda ser, en ningún caso, excepción oponible sin que tampoco el asegurador pueda oponer al asegurado las excepciones que sí pueden corresponderle contra el tomador del seguro. En todo caso, la redacción de esta facultad de prórroga en la norma puede ocasionar distintas interpretaciones y es manifiestamente mejorable.  

f) Se atribuye a la entidad aseguradora la facultad de comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los asegurados; dicha facultad es coherente con las obligaciones que asume aquélla frente a los adquirentes-asegurados.

h) Para que la compañía aseguradora indemnice al asegurado en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1-Que se requiera fehacientemente al promotor,  por parte del comprador-asegurado, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, impuestos e intereses incluidos, y aquél no haya procedido a su reclamación en el plazo de treinta días desde la fecha del requerimiento.  
2-Que por parte del comprador-asegurado, una vez transcurrido el plazo anterior o cuando no sea posible la reclamación previa al promotor, reclame a la compañía aseguradora el abono de la indemnización correspondiente (que será el importe de las cantidades que se acrediten que hayan sido entregadas a cuenta más los impuestos e intereses legales aplicables). La compañía aseguradora deberá indemnizar al asegurad.

2.- Aval solidario como garantía de devolución de cantidades adelantadas 

Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas la Disposición Adicional Primera de Ley 38/1999 establece los siguientes los siguientes requisitos:

a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.
b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.
c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval. 

Información contractual

La Ley 38/1999 también dispone que en los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda. Asimismo debe constar la referencia al contrato de seguro o aval bancario a, con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista y la identificación de la entidad de crédito y de la cuenta especial a través de la cual se ingresarán las cantidades anticipadas. La norma también dispone que en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor deberá entregar al adquirente el documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades anticipadas. 

Publicidad de la promoción de viviendas 

También resulta relevante la obligatoriedad de que, en la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta, se haga constar que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en Ley 38/1999 debiendo mencionarse expresamente la entidad aseguradora o avalista garante, así como la entidad de crédito en la que figura abierta la cuenta especial en la que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas. 

Regulación de la garantía de devolución de cantidades anticipadas en la Ley 57/1968

Expondremos brevemente la regulación contemplada en la derogada Ley 57/1968 porque es la norma aplicable en función del tiempo en el que se sucedieron los hechos enjuiciados por la Sentencia 3280/2017. Se precisa que, en todo caso,  la regulación dada por la Ley 57/1968, no alteraría las conclusiones de la sentencia si se aplicase la legislación vigente, siendo la doctrina por el TS en la sentencia plenamente aplicable con la actual normativa reguladora de la materia.
           
La regulación de la garantía de devolución de cantidades pagadas al promotor de una vivienda en construcción destinada a domicilio o residencia familiar se contemplaba, fundamentalmente,  en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

            En dicho artículo se recogen dos condiciones que deben cumplir los promotores de las viviendas:

             Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

             Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

            De la lectura del precepto, cabe extraer que la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas en cuenta, incrementadas con el interés anual del 6 por 100 incumbía al promotor de la edificación que ha de estar destinada a viviendas o residencia familiar.

RECIENTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.


            En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se recoge, a modo de síntesis la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Exponiendo lo siguiente:

-El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito («bajo su responsabilidad»), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , y 420/2016, de 24 de junio ).

            Esto es, resulta una obligación de la entidad financiera en la que se admitan los ingresos de los compradores de vivienda, pagados como anticipo al promotor, constituir una cuenta especial a dicho efecto y constatar la constitución de la garantía establecida en el art. 1 de la Ley 57/1968. El no hacerlo, generará la responsabilidad de la entidad financiera responder ante los compradores en el caso de incumplir sus obligaciones el promotor. Por el contrario, el banco que constituya una cuenta especial y verifique la existencia de cualquier garantía válida (contrato de seguro o aval) prevista en el art. 1 de la Ley 57/1968, se verá eximido de dichas responsabilidades.


            En el supuesto concreto estudiado por la sentencia,  el Tribunal Supremo dictamina que la entidad financiera no está obligada a verificar la existencia de certificados individuales emitidos por el avalista o aseguradora,  a favor de los compradores de la vivienda, sino que bastaría constatar la existencia de una póliza colectiva de afianzamiento, toda vez que la falta de certificado individual no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista cuando exista una póliza colectiva, aunque ésta tampoco se haya entregado.

            En este sentido, la sentencia recoge la doctrina aplicable:

             “Cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre )”

            Y respecto a la exención de responsabilidad de la entidad financiera, aun cuando no haya verificado la existencia de certificados individuales emitidos por la entidad aseguradora o avalista a favor de los compradores,  afirma lo siguiente:

            “Sentado, pues, que la entidad de crédito hoy recurrente abrió la cuenta especial de la promotora legalmente exigida para el ingreso de las cantidades anticipadas por los compradores, que esta cuenta se encontraba garantizada mediante una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una compañía de seguros y, en fin, que la entidad de crédito comunicó a la aseguradora la apertura de la cuenta especial, la única conclusión posible es que la entidad de crédito codemandada hoy recurrente no incurrió en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , pues cumplió con todo aquello que le era exigible según la doctrina jurisprudencial”.


martes, 17 de octubre de 2017

El copago obliga a los españoles a gastarse 6.490 millones más en medicamentos



 

El copago obliga a los españoles a gastarse 6.490 millones más en medicamentos 

Un informe de CCOO revela las consecuencias en las economías familiares que ha tenido la entrada en vigor del nuevo sistema de aportación farmacéutica. Desde 2012 el Gobierno obliga a los pensionistas a pagar por sus medicinas 


El gasto que los españoles destinan a pagar de su bolsillo medicamentos y otros productos médicos en las farmacias ha crecido en los últimos años, según alerta la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (FSS-CCOO), que calcula que se han gastado 6.490 millones más desde que en 2012 el Gobierno cambió el sistema de copago.

Así se desprende de las conclusiones del informe Análisis de los presupuestos sanitarios 2017 elaborado por esta organización sindical, cuyo secretario general, Antonio Cabrera, pide al Ministerio de Sanidad "analizar el impacto que ha tenido esta medida y volver al sistema de copago anterior a la reforma sanitaria". El nuevo sistema que puso en marcha la entonces ministra de Sanidad, Ana Mato, establecía un copago en función de la renta para los trabajadores activos y obligó por primera vez a los pensionistas a pagar por sus medicinas (un 10%, con topes mensuales según sus ingresos) cuando hasta entonces las adquirían gratis. En cambio, eximió del pago a los parados de larga duración.

Estos cambios, según CCOO, se han reflejado en el gasto de los hogares españoles en medicamentos y productos médicos perecederos, que en 2011 fue de 5.007 millones de euros pero que ya en 2012 (el nuevo modelo entró en vigor el 1 de julio) la partida se elevó a 5.868 millones. En 2013 se elevó a 6.887 millones y, aunque en 2014 bajó a los 6.547 millones, en 2015 volvió a subir hasta los 7.216 millones de euros.

"Este incremento es consecuencia de que hay un dinero que antes se gastaba la administración y ahora se lo gastan los ciudadanos", ha apuntado Pablo Caballero, secretario de Estudios e INGESA de la FSS-CCOO y uno de los autores del estudio, que cifra en 6.490 millones lo que la medida ha "costado" a la ciudadanía, sumando el aumento de cada año con respecto a "lo que se hubiera gastado de haberse mantenido el gasto de 2011". 

Desigualdad entre gasto e inversión 

El estudio también ha analizado los presupuestos sanitarios de las comunidades autónomas en los últimos años para constatar una "desigualdad entre gasto e inversión en todas las comunidades autónomas".

Así, han constatado que la sanidad se está infra-presupuestando "de forma consciente" y cuantifica esa diferencia en el periodo 2010-2015 en 25.614 millones de euros, con sólo 6.000 millones de diferencia entre lo presupuesto en 2015 y lo realmente gastado.

"El Tribunal de Cuentas ya ha criticado duramente que el presupuesto de las comunidades autónomas no obedece luego al gasto real, y eso puede poner en riesgo la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud (SNS). No lo entendemos a no ser que sea una triquiñuela para justificar el gasto que hacen", ha criticado Cabrera.

Por otro lado, al analizar las cifras presupuestarias de las comunidades relativas a 2017 observan que, aunque las partidas destinadas a gastos de personal e inversiones reales vuelven a crecer, aún no ha alcanzado las cifras del año 2010. De hecho, el recorte acumulado desde ese año se cifra en 28.693 millones de euros, de los cuales 8.620 corresponderían a personal y 7.194 a inversiones.

En lo que respecta a la creación de empleo, en 2017 las plantillas de los sistemas sanitarios públicos de las comunidades autónomas han crecido un 1,1% respecto a 2016. En cambio, con respecto a 2012 se han perdido 6.088 efectivos. Desglosando ese dato, se aprecia como nueve comunidades han perdido 11.473 efectivos, mientras que las que han ganado suman 5.485 trabajadores más. De esos 11.473 efectivos perdidos, el 38% corresponden a Andalucía y el 27% a Castilla-La Mancha.

En Atención Especializada el último dato disponible es de 2015, cuando se incrementó el empleo en un 1,44% respecto al año anterior, aunque el número de trabajadores es un 0,61% inferior a la cifra de 2010. Y en Atención Primaria, el empleo creció en 2016 un 1% con respecto al año anterior, pero sigue siendo un 0,64% menos que los trabajadores que había en 2011.

Ante esta situación, Cabrera ha defendido la necesidad de crear una herramienta informática que permita la consulta mes a mes de los datos de empleo en la sanidad pública, ya que las actuales fuentes disponibles se ajustan a los criterios de remisión de información para la cumplimentación de estadísticas en la Unión Europea, pero "son poco operativas a la hora de facilitar datos que permitan ver cómo evoluciona el empleo, qué calidad tiene, cómo se distribuye en las distintas categorías". Además, esta herramienta permitiría también planificar las plantillas para garantizar las necesidades futuras del sistema sanitario.