domingo, 5 de abril de 2020

Sobre la imperiosa necesidad de una renta básica

 

Es el fin de un mundo: Necesitamos una renta básica de cuarentena




Jordi Arcarons

Francisco Javier Braña

Daniel Raventós

Lluís Torrens

Fuente: www.sinpermiso.info

Hemos escrito recientemente artículos periodísticos1 que han explicado las consecuencias que va a tener, que ya está teniendo, esta nueva pandemia causada por el virus denominado COVID-19.
El objetivo de este artículo es analizar brevemente las medidas adoptadas hasta ahora por el Gobierno español y, a la luz de su insuficiencia y complejidad, proponer la implantación de una renta básica incondicional, una renta básica de cuarentena, como ingeniosamente ha sido llamada ya por distintos autoras y autores. Cuando la Comisión Europea se ha visto obligada a proponer al Consejo Europeo la suspensión de facto de las reglas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y este lo ha aceptado, es que la situación es extraordinaria2. Y posteriormente, aunque en medio de una tormenta política por la oposición de los países de la llamada “liga hanseática” (Alemania, Austria, Finlandia, Estonia, Holanda), se están discutiendo medidas hasta ahora impensables, como puede ser la emisión de bonos que permitan mutualizar la deuda y los riesgos de los países o, como alternativa, la posibilidad de que el Mecanismo Europeo de Estabilidad (conocido como MEDE) conceda préstamos a los países reduciendo sustancialmente la condicionalidad, en particular la adopción de medidas de ajuste económico y fiscal, es decir, de austeridad.
Dada la catastrófica situación que se nos ha venido encima, humana y económica, especialmente gravosa para las personas sin protección, asalariados, pequeños empresarios y autónomos, agravada por las medidas de aislamiento adoptadas con la declaración del estado de alarma el 14 de marzo y prorrogado de momento hasta el 26 de abril, el gobierno del Reino de España ha publicado hasta el momento nada menos que seis Reales Decreto-Ley: el 6/2020, de 10 de marzo; el 7/2020, de 12 de marzo; y el 8/2020, de 17 de marzo; el 9/2020 de 27 de marzo, el 10/2020, de 29 de marzo; y el 11/2020, de 31 de marzo. Hagamos un breve repaso de las medidas adoptadas, en particular de aquellas que tienen un coste e impacto económico.
El Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, contiene tres grupos de medidas. Un conjunto de cambios en la normativa del sector financiero relativas al SAREB, las entidades de crédito y los bancos; la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deudas y alquiler social; y la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus. No hay cuantificación alguna del coste ni del impacto económico de estas medidas, en particular de la tercera.
El Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, contiene nuevas medidas, de la que las más relevantes son dos: la concesión de un crédito extraordinario de 1.000 millones de euros al Ministerio de Sanidad, con cargo al Fondo de Contingencia, para contribuir a los gastos extraordinarios originados por la emergencia; y la concesión de un suplemento de crédito de 25 millones de euros en el Presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, también con cargo al Fondo de Contingencia, cuya cuantía se transferirá a las Comunidades Autónomas, para asegurar el derecho básico de alimentación de los niños en situación de vulnerabilidad que se encuentren afectados por el cierre de los centros educativos. El decreto incluye, asimismo, medidas de apoyo al turismo extendiendo a todas las empresas y autónomos del sector la línea de financiación del Instituto de Crédito Oficial prevista para los afectados por la insolvencia del grupo empresarial Tomas Cook; el aplazamiento del reembolso a las empresas que hayan recibido apoyo financiero a la inversión industrial a través del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa; y el aplazamiento de la deuda tributaria para personas o entidades con un volumen de negocio no superior a 6 millones de euros por seis meses, no devengando intereses de demora sólo los tres primeros meses.
Llegamos a al Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, cuyas medidas han sido las más publicitadas y que supuestamente van destinadas a “contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas”. Lo primero y muy sorprendente es que, en su exposición de motivos, informa de que las medidas del Real Decreto-Ley 7/2020 movilizan recursos por importe de más de 18.000 millones de euros, incluyendo un refuerzo del sector sanitario de aproximadamente 3.800 millones de euros. Reconocemos que nos es imposible saber, leyendo el susodicho Real Decreto-Ley, de dónde salen esas dos cifras.
En la rueda de prensa de presentación de esta tercera norma se anuncia por el presidente del Gobierno que las medidas adoptadas suponen la movilización nada menos que de 200.000 millones de euros, de los que 117.000 serán enteramente públicos y el resto por la movilización de recursos privados. De esta última cifra, 100.000 en realidad son avales públicos al sector financiero para dar créditos al sector privado. De manera que la aportación real a la economía sería de 17.000 millones, cantidad que tampoco podemos saber de dónde sale, pues en este Real Decreto-Ley, de las medidas que pudieran tener impacto sobre el gasto público (que por razones de espacio no podemos detallar aquí), sólo se cuantifican: a) el refuerzo de 300 millones de euros en el presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar un Fondo Social Extraordinario para hacer frente a las consecuencias sociales del COVID-19, mediante transferencias a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla para financiar las prestaciones básicas de los correspondientes servicios sociales; b) cerca de 30 millones de euros para la investigación en créditos extraordinarios destinados al Instituto de Salud Carlos III y al Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
Tendrá impacto en las cuentas de la Seguridad Social la prestación extraordinaria por cese de actividad, aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior. También lo tendrá la exoneración a las empresas del pago del 75% de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100% de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo. Y asimismo podrá tener impacto en los presupuestos del INEM la previsión de que, en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. Pero de ninguna de estas medidas se explicita su coste previsto en términos de menores ingresos o más gasto público.
Las restantes medidas no tienen un impacto directo, por lo que surgen dos preguntas. La primera ¿se ha estimado por el gobierno que las tres medidas con impacto directo van a suponer más de 16.000 millones de euros? Y la segunda ¿estos 17.000 millones de los que se habla en la rueda de prensa se añaden a los 18.000 que supuestamente se “movilizan” con el anterior decreto? Si la respuesta a esta segunda pregunta fuera afirmativa, estaríamos diciendo que se van a movilizar nada menos que 35.000 millones, entre gasto directo y menores ingresos, lo que resulta extraño que no se mencionara en la rueda de prensa del presidente del Gobierno. Cabe pensar que el impacto total va a ser como máximo los 18.000 millones, que se atribuyen al Real Decreto-Ley 7/2020, aunque haría falta conocer el detalle.
Nos quedan otros 100.000 millones en avales públicos. Empecemos señalando que desconocemos cómo ha calculado el gobierno la cifra de la supuesta movilización de recursos privados resultados de estos avales. Respecto a la aportación pública, resulta que, al ser avales, no se trata de un gasto real (sea corriente o de inversión), sino de un gasto financiero potencial, que como es sabido tiene la virtud de que no computa en el déficit público. Y sabemos bien, por la política de avales a las actividades de Investigación, Desarrollo e Innovación contenidas en los Presupuestos Generales del Estado desde hace años, que los avales no se utilizan, no son atractivos para las empresas y queda sin ejecutar más del 80 por 100 de las cifras presupuestadas. Por lo tanto, es de esperar que esa supuesta movilización de recursos lamentablemente se quedará en casi nada. A ello hay que añadir que el beneficiario real de esta medida es el sistema crediticio, que ve asegurado que, si concede un préstamo y este resulta fallido, no va a perder un euro, dado que lo ha avalado el Estado. Así al menos lo ha entendido el mercado de valores.
Hasta aquí el Gobierno adoptó unas medidas de las que no se sabe su importe real, nada que ver desde luego con esa declaración de su presidente de que se va a movilizar casi el 20 por 100 del PIB. Pero los casos detectados y los fallecimientos atribuidos al COVID-19 no dejan de aumentar3, el gobierno considera necesario alargar el estado de alarma y endurecer el confinamiento4. Y como consecuencia se aprueban tres nuevos Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, lo que hace es limitar el alcance de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), regulados en el Real Decreto-Ley anterior y matizar o corregir algunas de las medidas de carácter laboral aprobadas, relativas a los despidos y a las prestaciones por desempleo. El Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, partiendo de que con el estado de alarma se ha limitado al máximo los movimientos de las personas, tiene por objeto establecer un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan actividades no esenciales.
La última de las normas es el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo que, en nada menos que 88 páginas, adopta un elevado número de medidas complementarias en muy diversos ámbitos que, según el gobierno, es “un paquete económico y social completo para dar respuesta a todos los ciudadanos” y que, por ello, no intentaremos detallar aquí. Entre ellas, hay medidas de apoyo al alquiler de personas vulnerables, incluyendo una línea específica de avales y una ayuda de hasta 900 euros al mes y hasta un 100 por 100 del alquiler, o hasta un 100 por 100 del principal e intereses del préstamo hipotecario, medida que se estima supondrá un gasto de 400 millones de euros; de moratoria de las deudas hipotecarias y de los créditos y préstamos que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad; se amplía el colectivo de perceptores del bono social de electricidad, que ahora incluye a profesionales y autónomos; se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar las empleadas de hogar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato; un subsidio aplicable al colectivo de trabajadores temporales cuyo contrato se extingue porque llega a su fin; se concede una moratoria, con condiciones a determinar por Orden Ministerial, en el pago de las cotizaciones a las Seguridad Social de los trabajadores autónomos, así como el aplazamiento del pago de deudas; hay medidas de “apoyo a la industrialización”, una denominación excesiva puesto que son más bien para paliar las consecuencias del cese de actividad, por ejemplo en el sector turístico; medidas relacionadas con el suministro de energía destinadas a pequeñas empresas y autónomos.
Algunas de estas medidas tendrán impacto sobre los presupuestos públicos, fundamentalmente sobre los presupuestos de la Seguridad Social, de hecho el decreto autoriza a disponer de los más de 2.400 millones de euros procedentes de las cotizaciones para formación profesional de los trabajadores en paro, y que forman parte del Plan Anual de Política de Empleo (PAPE), que gestionan las comunidades autónomas, para así poder financiar cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo; otras medidas lo que hacen es tratar de reducir o aplazar las consecuencias negativas de la paralización de la actividad económica.
Circulan ya multitud de previsiones y análisis sobre cuál será el impacto macroeconómico de la pandemia, la mayoría malas sino catastrofistas, pero no es nuestra intención recoger sus pronósticos. Dado el estado del conocimiento de las previsiones en economía, el que alguna acierte es casi imposible de saber a priori.
Porque algunos datos de lo que está suponiendo la paralización de la actividad económica son espectaculares. Afiliados a la seguridad social del mes de marzo en caída libre, con un descenso a finales de mes de 833.979 personas (243.469 afiliados menos de media), si bien entre el 12 y el 31 de marzo se perdieron 918.996 afiliados. La caída de la afiliación es mucho mayor en el régimen general que en el de autónomos (lo que es lógico, pues en este caso supone darse de baja en la actividad); y es mucho mayor en los contratos temporales (550.651 personas, con una pérdida del 17,3%) que en los indefinidos (1,9%). Y los ERTE que se hayan realizado aún no aparecen en las estadísticas, cuando a principios de abril el número de los presentados casi llegaban a 250.000, si bien hasta ese momento sólo 620.000 personas tenían su contrato suspendido, según datos proporcionados por la ministra de Trabajo y Economía Social. Ya vemos que los efectos económicos de la pandemia no están afectando a todos por igual y que será difícil que nadie se vea afectado una vez haya pasado.
Muchas de las medidas adoptadas están plenamente justificadas, algunas de contenido puramente social, como la protección sobre las víctimas de violencia de género o la consideración como actividad esencial a las clínicas que permiten interrumpir el embarazo. Sólo podría reprocharse al gobierno la tardanza en adoptarlas, fruto probablemente de la discusión, sino enfrentamiento, entre los miembros del gobierno ordoliberales (partidarios de las políticas de austeridad o prisioneros, pero con síndrome de Estocolmo) y los socialdemócratas, si bien siguiendo el refrán, más vale tarde que nunca.
De nuevo comprobamos la adopción de una multitud de medidas, algunas de ellas con una enorme complejidad de implantación (como los propios trabajadores del Servicio Público de Empleo Estatal están declarando), consistentes en ayudas condicionadas a estrictos requisitos que necesitarán un montón de trámites burocráticos, para que puedan tener acceso las personas vulnerables (que por cierto deberán demostrar tal situación) a quienes están destinadas. A principios de esta semana nos enteramos por las redes, a través de un cargo político, de que el gobierno está “trabajando”, no sabemos para cuándo estará lista la medida dada la división existente en su seno, en un ingreso mínimo vital que cubra a todas las familias vulnerables o en situación de necesidad, con una prestación “únicamente” condicionada al nivel de ingresos y con los mínimos requisitos burocráticos (¡aleluya!). En una entrevista en La Vanguardia del 5 de abril, el ministro Escrivá afirma “el ingreso mínimo vital es una medida estructural y permanente”, pero las concreciones sobre la misma no van más allá de vaguedades: ni cuántos posibles beneficiarios van a percibirla, ni qué cantidad va a suponer, ni cuál es el calendario para implementarla. Un par de páginas después del mismo periódico, nos encontramos que la patronal catalana también defiende una renta mínima de ayuda “a los colectivos más vulnerables”. En fin, lo de siempre, pero que se convierte en más hipócrita si cabe en las circunstancias actuales. Ello cuando cada vez son más las voces que piden que se establezca ya una renta básica.
Cierto que, como cabría esperar, los enemigos de la renta básica y defensores de los subsidios condicionados, han vuelto a sacar los argumentos manidos de siempre. Uno de ellos, que en este contexto merece especial atención, es que la crisis económica causada por la pandemia va a afectar a los autónomos y los pequeños empresarios y que la renta básica no da respuesta a su supervivencia. En el Reino de España, según los datos de la Seguridad Social, hay más de un millón y medio de empresas de trabajadores autónomos sin empleados y algo más de un millón cien mil microempresas (las que tienen menos de 10 empleados), que representan un 93,6% del total de empresas, por lo que es un error de bulto decir que una renta básica no alcanzaría a estos autónomos y microempresarios, todo lo contrario, les permitiría sobrevivir o al menos les ayudaría si tuvieran problemas en su negocio, al igual que a sus trabajadores.
De que es necesario y urgente poner dinero en manos de los ciudadanos ya se han dado cuenta en Hong Kong, en Japón y parece que también la administración Trump, aunque se trata de un pago único cuyos inconvenientes ya han sido destacados (entre ellos por Guy Standing). Incluso hay propuestas procedentes de economistas conservadores, como la de Gregory Mankiw (adoptada por algún economista liberal del reino)5. O citando textualmente al Financial Times “…La redistribución debe situarse en la agenda; los privilegios de los más ricos deben ponerse en cuestión. Políticas hasta ahora consideradas excéntricas, como la renta básica o la imposición sobre la riqueza deben empezar a considerarse”.
Por ello consideramos que hay que ser más realistas en la apuesta por la mayoría de la población no rica lo que quiere decir que en una situación de crisis como la presente, ha llegado el momento de la implantación de la renta básica.

Cómo puede implementarse una renta básica de forma inmediata para hacer frente a la situación de emergencia en que nos encontramos
En primer lugar, vamos a enumerar los pasos que deberían seguirse:
1.La administración abre un período de petición on-line para que toda persona pueda solicitar la RB. Para ello es necesario facilitar una cuenta corriente para cada persona adulta. Si no se dispone de la misma se utiliza Bankia, ya que se trata de un banco público. La RB es inembargable excepto por fraude fiscal posterior a su implementación.
2. La administración hace las comprobaciones electrónicas relativas a las características del hogar al que pertenece el solicitante (cuántas personas adultas y cuantos menores conviven en el mismo) y a todo solicitante se le transfiere sin condiciones. De forma casi inmediata.
3. El pago se prolonga indefinidamente o, como mínimo, hasta tres meses después de que se haya declarado el final de la situación de emergencia. De ahí que podamos llamarla también “renta de cuarentena”.
4. En el ejercicio 2021 todas las personas perceptoras deberán presentar su declaración del IRPF. De hecho, la hará como ya lo hace en la actualidad la Agencia Estatal de la administración Tributaria (AEAT), a través del borrador que envía a cada contribuyente.
5. Las personas perceptoras de RB y de otros ingresos pagarán en función del total de ingresos, descontando la transferencia de RB percibida.
6. Las personas que únicamente hayan percibido la transferencia de RB anualizada no pagarán nada por esta declaración del IRPF.
7. Se reducen los pagos en efectivo a un máximo de 500 euros por transacción. Y se estudia que todas las transacciones lleven una identificación fiscal de comprador y vendedor con información electrónica (con una app en móvil para pequeños negocios).

De qué transferencia estamos hablando y posible vía de financiación
Las cantidades transferidas obedecen al siguiente criterio: se calcula el importe por hogar a razón de 530 euros para el primer miembro y el 50% para el resto de los miembros. Que es un criterio parecido al utilizado por la OCDE para establecer las diferencias de pobreza que existen según las distintas composiciones del hogar, pero reforzando el apoyo a las familias con menores. La cantidad total obtenida de los adultos se divide entre cada miembro adulto y la cantidad total de los menores se asigna a partes iguales entre los correspondientes tutores de los menores. Hay quien puede pensar que 530 euros es una cantidad pequeña, que 1.060 euros para tres personas en un hogar es bajo. Y es cierto. Pero no creemos que la discusión importante sea ahora si 400, 500, 600 o 700 euros. Lo importante es la rapidez de su aplicación, y para ello la universalidad e incondicionalidad son esenciales. De la misma forma que se repite hasta la saciedad que la intervención rápida ante el coronavirus es mejor que buscar la perfección, también una renta básica inmediata es mejor que garantizar el enfermizo purismo de algunos preocupados porque "sólo la reciban los necesitados" o que "no la reciban los ricos".6
Más patético, cuando no sencillamente ridículo, es la objeción en las actuales circunstancias de algunos opinadores de izquierdas según los cuales la renta básica es demasiado cara. ¿Lo dicen sabiendo de que hablan? ¿Lo ponen en relación a lo que están haciendo los gobiernos de la UE y la propia UE en beneficio de las grandes corporaciones?7
A partir de la información que proporciona la Encuesta de Condiciones de Vida en su última edición de 2018 el coste de la transferencia es de un máximo 17.153 millones de euros mensuales.
Si suponemos que se percibe durante 6 meses, a contar desde el mes de marzo hasta el mes de agosto de 2020, el coste total máximo será aproximadamente de 103.000 millones de euros. El coste será inferior en proporción a las familias que lo soliciten. Es de esperar que las familias que mantengan el puesto de trabajo u otros ingresos (como la mayoría de funcionarios o pensionistas no la soliciten). Basta señalar que en el año 2018 el 41% de los ingresos del trabajo y actividades económicas (el 38% del total de los rendimientos gravables por IRPF) procedían de pagadores públicos que no serán afectados (en principio). Una cifra de 30, 40 o 50 mil millones sería incluso financiable con déficit (que sería bruto, porque la mayoría sino todo se recuperaría vía ingresos fiscales generados por el consumo inducido y por los multiplicadores fiscales elevados que va a tener el gasto público inyectado en la vena de la población). Además, habrá que tener en cuenta los ahorros inducidos en salud, prevención de la delincuencia y otros costes indirectos.
Y adicionalmente deberá implementarse la moratoria de pago de alquileres igual que la que existe para hipotecas, porque la RB que se propone solo cubre las necesidades básicas excluidos los gastos de alquiler o hipoteca. Dejamos pendiente las medidas de futuro para garantizar el derecho constitucional a la vivienda.
En unos meses, se hará una estimación del coste fiscal total y de su financiación vía modificación del IRPF 2020 y de otros impuestos (Sociedades, Patrimonio, IVA, etc.) y se decidirá su extensión en el tiempo o su implementación indefinida como renta básica universal e incondicional (no de cuarentena) integrada en las nóminas y pensiones añadiendo ayudas al pago de la vivienda.
Escribía un ministro del actual gobierno muy recientemente en la prensa: “No es el fin del mundo. Pero es el fin de un mundo. Del mundo en el que habíamos vivido hasta ahora.” Puede ser peor, sí. Y en lugar de concentrar los esfuerzos en montar una burocracia inquisitiva que persiga a los pobres perezosos, o a las personas vulnerables, nos dedicaremos a reconstruir una sociedad más justa, solidaria y sostenible, sin dejar esta vez nadie atrás. Todo será distinto, aprovechemos que sea para mejor.

Notas:
1 Esta es una versión notablemente revisada, actualizada y ampliada de un artículo publicado en Público el pasado 23 de marzo: https://blogs.publico.es/dominiopublico/31374/ante-la-pandemia-del-coronavirus-mas-que-nunca-necesitamos-una-renta-basica/
2 La Comisión ha ido proponiendo diversas medidas adicionales: ha revisado las normas en materia de ayudas estatales; ha establecido una Iniciativa de Inversión en Respuesta al Coronavirus, dotada con 37.000 millones de euros, para proporcionar liquidez a las pequeñas empresas y al sector de la asistencia sanitaria; ha puesto en marcha una nueva iniciativa denominada SURE - Instrumento de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia para contribuir a conservar puestos de trabajo y apoyar a las familias; ha propuesto reorientar todos los fondos estructurales disponibles hacia la respuesta al coronavirus; y ha dotado con 3.000 millones de euros una Iniciativa de Solidaridad Sanitaria de la UE, para atender a las necesidades de los sistemas sanitarios de los Estados miembro. En cualquier caso, las divisiones en el seno de la UE han aflorado una vez más. Más de uno de los muy europeístas (Delors) lo ha dicho: esta UE está herida de muerte.
3 Lamentablemente las estadísticas que se están ofreciendo no parecen que estén reflejando la realidad de la pandemia. No es posible saber el número de contagiados, sólo el número de personas infectadas a las que se les ha detectado y, por otra parte, la cifra de fallecidos tampoco sabemos si recoge todos los casos. Esto que está ocurriendo en el Reino de España, en parte por la decisión política de algunas Comunidades Autónomas de enmascarar los datos, casos de Madrid y Andalucía, es todavía más acusado en las estadísticas internacionales, pues cada país parece estar contabilizando los casos de manera distinta, también en parte por razones políticas.
4 Nos llama la atención que se empieza a utilizar y se ha generalizado, desde el gobierno y desde los medios de comunicación, un lenguaje bélico, “esto es una guerra”, cuando como bien destaca Ramón Lobo (El País, 3 de abril de 2020), no hay trincheras, ni primera línea, ni enemigo, es sólo un virus y con el abuso del lenguaje militar, “un insulto para millones de personas que padecen la verdadera guerra”, lo que se pretende sin duda es desviar la atención sobre la responsabilidad en el estallido y la gestión de la pandemia. Y como más directamente escribe la exalcaldesa de Badalona, Dolors Sabater, “… es de una obscenidad intolerable la exhibición y exaltación del cuerpo militar que se está llevando a cabo en medio de esta crisis sanitaria, social y económica de la Covid 19, con la connivencia de todos los políticos del gobierno del estado.”
6 Recordamos que de los pobres que había antes de la crisis pandémica en el reino de España solo recibían rentas condicionadas para pobres menos del 10%. Pero hay quien ya tiene parti pris diga lo que diga la realidad. Quizás la consigna mágica puede consolar a algunos “hay que mejorar lo que tenemos”. Así nos va.
7 Escribe Luis Flores de la Comisión de antiglobalización de Ecologistas en Acción: “En Europa, el Quantitative Easing anunciado por el Banco Central Europeo tiene el triste nombre de Pandemic Emergency Purchase Programme (PEPP). Dispone de 750.000 millones de euros, que se destinarán en gran parte como ha denunciado Ecologistas en Acción, a comprar bonos de las principales corporaciones del continente —aquí la lista completa—. Entre los beneficiarios se encuentran algunas de las empresas de combustibles fósiles más contaminantes, como Enel, Total, Repsol, Shell, Naturgy, o ENI.”

domingo, 15 de marzo de 2020

Limitación a la libertad de circulación de las personas en el Real Decreto por el que se declara el Estado de Alarma. Un apunte de urgencia



Tras una lenta gestación -en contradicción con la urgencia de la excepcional medida- y tras mantenernos en vilo durante toda la tarde, en los últimos minutos de ayer se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19  en el que se traducen en la tinta del papel oficial las concretas medidas adoptadas al respecto.

La norma, aplicable a todo el territorio nacional, y con entrada en vigor el mismo día de su publicación, establece que la duración del estado de alarma declarado tenga una duracion temporal de 15 días naturales. 

En cuanto a las limitaciones a la libre circulación de las personas, los apartados 1 y 2 del art. 7 del Real Decreto contempla las actividades para las que se permite la circulación de las personas en las vías de uso público. Dichas actividades son las siguientes:

-Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
-Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
-Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
-Retorno al lugar de residencia habitual.
-Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
-Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
-Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
-Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
 -La circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas anteriormente o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

La relación citada de lugares no resulta correctamente definida por dos motivos:

a) En primer lugar, por el boquete abierto de expresiones jurídicas indeterminadas y susceptibles de interpretación subjetiva  del aplicador de la norma. Así, se contempla como actividad permitida la circulación de personas cuando la actividad sea ocasionada por "fuerza mayor o situación de necesidad". 

Esta excepción es jurídicamente aceptable y del todo punto admisible; ahora bien, el legislador -teniendo en consideración la naturaleza de la restricción- debería haber haberse esforzado en determinar qué situaciones pudieran entenderse omo causas de fuerza mayor o situación de necesidad a dichos efectos (salir a pasear una mascota, por ejemplo, pudiera entenderse -o no- una situación de necesidad) . 

Lo mismo ocurre, cuando se permite la circulación para "cualquier otra actividad de naturaleza análoga" con la inquietante apostilla de que,  cuando se trate de este supuesto -en el que ya se introduce el concepto analógico (todavía de más difícil interpretación)- se precisa que la actividad "habrá de hacerse individualmente". Con ello queda la duda -introducida por la propia redacción del precepto- de si el resto de actividades se pueden realizar de un modo no individual (duda que afectando a la seguridad jurídica, habrá que responderse teniendo en cuenta la finalidad de la norma -evitar el contagio del virus COVID-19- negativamente). 

Estas indefiniciones pueden causar implicaciones en cuanto al régimen de cumplimiento de la norma y, sobre todo, a la aplicación del sistema sancionador -presidido por los principios de tipicidad y seguridad jurídica- del que también se comentará alguna cuestión en esta entrada.

b) En segundo lugar, este articulo resulta incompleto porque dichos lugares no son los únicos en los que se desarrollan actividades para las que se permite la circulación en las vías de uso público.

Ello es consecuencia de la redacción de los arts. 10 y 11 del RD.

El artículo 10 (medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales) establece que la excepción de suspensión de apertura al público de los siguientes locales y establecimientos:

-Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.
-Establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos.
-Peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
-Alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. 

Este artículo también establece que "la permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos y que , en todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios". 

El artículo 11 (medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas) también establece como excepción condicionada la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, debiendo adoptarse "medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro"

De la redacción de ambos artículos se ha de concluir, de un modo indirecto, que la circulación de personas a través de las vías públicas  haya de ser permitida en cuanto al acceso a dichos  establecimientos, locales y lugares. 

Sin embargo, se carece de una refererencia expresa a ello y asimismo de las condiciones en las que puede ejercerse dicho tránsito (únicamente regula ciertas condiciones indeterminadas -salvo la distancia de 1 metro de seguridad- aplicable a la permanecia en los lugares), con las consecuencias negativas que ello origina en cuanto a la aplicabilidad de la norma y, concretamente, a la aplicabilidad del procedimiento sancionador a ello inherente.

También existe otro problema que afecta no sólo  a la libertad de circulación de las personas, sino también al régimen de la libre competencia empresarial. Nos referimos a actividades mixtas. La relación de establecimientos excepcionados citados en el art. 10 constituye una mezcla heterogénea de negocios en cuyos locales se pueden desarrollar diversas actividades. Ello puede afectar a la competencia empresarial ya que,  por ejemplo,  una peluquería con actividad de bronceado artificial estaría abierta al público, mientras que un establecidmiento exclusivamente dedicado a esta última actividad, no. Lo mismo sucedería con librería con actividad de papelería o prensa, actividades estas últimas expresamente excepcionadas y que llama la atención por su aparentente vinculación con productos de primera necesidad a la hora de motivar la permisión de apertura. Al respecto, tambien apuntamos la incoherencia del régimen fiscal de actividades que en el ámbito de un estado de alarma están vinculadas con bienes y servicios de primera necesidad y en el ámbito fiscal, no. Las peluquerías son un ejemplo paradigmático de ello.

Sobre el régimen sancionador, el RD efectúa en su artíuculo 20 una sucintísima  referencia al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, a la que no se menciona por su nombre. 

Así, se establece  que "El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio"

Dicha referencia puede ocasionar problemas a la hora de hacer cumplir la norma.

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que ni siquiera se menciona por su nombre, posee deficiencias técnicas de calado en cuanto a la necesaria tipicidad de sanciones e infracciones (notándose que estaba hecha para no aplicarse frecuentemente), toda vez que únicamente establece en dicho ámbito que "el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes", referencia vaga e indeterminada. 

Al respecto, se considera que cabe como salidas posibles a dichas referencias -carentes de concreta determinación legislativa identificador del concreto procedimiento sancionador aplicable- acudir a la ayuda de la caballería brindada por Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuyo art. 36.1 establece como infracción grave (y por tanto sancionable con multa de 600 a 30.000 euros) "La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito" o, en el caso de contumaz desobediencia, a la artillería suministrada por el artículo 556.1 del Código Penal que tipifica como delito (sancionado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses) la desobediencia grave a la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

También es posible; desde luego, las CCAA que hayan dispuesto limitaciones específicamente  apoyadas en materia de sanidad o salud pública deberán hacerlo, acudir al paraguas de  la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad norma cuyo art. 31.2 establece la posibilidad de que la autoridad sanitaria suspenda provisionalmente o prohiba actividades por requerirlo la salud colectiva. A su vez, el art. 35 tipifica como infracciónes admnistrativas graves en materia sanitaria (sancionables con multa desde 3.005,07 a 15.025,30 euros)  "el incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez" o la resistencia a (...) prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes o como infracciones muy graves (pudiendo imponerse multas desde 15.025,31 a 601.012,10 euros)  "el incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias" y la "negativa absoluta a (...) prestar colaboración a los servicios de control e inspección".

jueves, 5 de marzo de 2020

El Tribunal Supremo confirma la estafa piramidal de Fórum Filatélico y establece penas de entre seis meses y once años de cárcel para 16 acusados

 

El Tribunal Supremo confirma la estafa piramidal de Fórum Filatélico y establece penas de entre seis meses y once años de cárcel para 16 acusados


El expresidente de la sociedad, es condenado a 11 años y 10 meses de prisión por estafa agravada, falseamiento de cuentas, insolvencia punible, y blanqueo de capitales. Los estafados serán indemnizados por el total de la cantidades efectivamente entregadas a Fórum Filatélico sin contar los intereses pactados que no fueron abonados
Autor: comunicación poder judicial
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia del ‘caso Fórum Filatélico’ en la que ratifica que los hechos probados por la Audiencia Nacional constituyen un delito de estafa, agravada en razón de su cuantía, ya que los clientes fueron captados mediante engaño. Así, los magistrados consideran demostrado que dichos inversores desconocían que los sellos adquiridos no valían ni una pequeña parte del dinero que entregaban, que no se revalorizaban, y que solo mediante la captación de nuevos clientes la empresa seguía devolviendo el capital invertido más los altos intereses garantizados, superiores a los ofrecidos por los bancos.

El Supremo condena a 16 acusados con penas que oscilan entre los 6 meses de prisión y los 11 años y 10 meses de cárcel, ésta última impuesta al expresidente de Fórum Filatélico F.B. por delito continuado de estafa agravada en concurso con insolvencia punible y continuado de falseamiento de cuentas anuales, así como blanqueo de capitales, por el que es condenado además a pagar una multa de 49,7 millones de euros.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Miguel Colmenero, establece que la indemnización a las víctimas de la estafa de la que deben responder los acusados F.B. y J.R.G.F. (exasesor jurídico de la empresa), y subsidiriamente Fórum Filatélico, se determinará en ejecución de sentencia en atención al total de las cantidades efectivamente entregadas por los clientes a Fórum Filatélico, minorada en las cuantías percibidas por los perjudicados con motivo de la liquidación de la compañía, y sin contar los intereses pactados que no hubiesen sido abonados.

El Supremo corrige la sentencia de la Audiencia Nacional en algunos aspectos técnicos. Así, reduce la condena a F.B. de 12 años y 4 meses a 11 años y 10 meses debido a que, en relación con el delito de blanqueo de capitales, al concurrir una atenuante (dilaciones indebidas), la pena debió imponerse en su mitad inferior, cuyo máximo era de 3 años y 3 meses, que es lo que se establece (en vez de los 3 años y 9 meses que impuso la Audiencia).

La modificación principal afecta al exasesor jurídico de Fórum J.R.G., cuya condena pasa de 6 años y 3 meses a 3 años y 3 meses de prisión, más una multa de 15,9 millones, porque el tribunal entiende que, en relación al delito de estafa, su actuación encaja como cómplice y no como cooperador necesario.

La sentencia absuelve a cuatro de los veinte condenados por la Audiencia Nacional, al considerar que no hay prueba suficiente contra ellos y que debe prevalecer su presunción de inocencia. Y respecto al testaferro P.R.R., se le reduce en 6 meses la pena (de 3 años y 6 meses a 3 años) como cómplice de la estafa, porque las acusaciones pedían para él 3 años de prisión y ese límite no puede rebasarse en virtud del principio acusatorio. 

Mecanismo de la estafa 

La sentencia explica que Fórum Filatélico ofrecía al público la venta de lotes de sellos asegurándoles que, transcurrido el plazo fijado en el contrato se encargaría de la venta de los mismos en el mercado a un precio superior y que, de no encontrar comprador, la misma Fórum los adquiriría. Esto último era lo que ocurría prácticamente en todos los casos. Además, les aseguraba una rentabilidad durante ese plazo, superior a la que ofrecían las entidades bancarias.
Los clientes, explican los magistrados, ignoraban que en realidad el dinero que la sociedad recibía de ellos se destinaba en parte a la compra de nueva filatelia a precios muy inferiores a los que luego se vendían o adjudicaban a los clientes, en parte a pagar a los clientes que deseaban recuperar su inversión o a quienes percibían el interés asegurado, en parte al funcionamiento de la empresa y en parte se desviaba hacia el patrimonio personal de los acusados. E ignoraban también que la única forma de devolver el dinero a quienes lo solicitaban al finalizar los contratos o de pagar los intereses asegurados era disponer de las cantidades de dinero entregadas por los inversores, ya que Fórum no tenía otras fuentes de ingresos.

La sentencia indica que algunos acusados crearon y otros participaron en circuitos creados con sociedades interpuestas mediante las que, haciendo circular la mercancía de forma real o supuesta, conseguían, con sucesivas compraventas, incrementar artificialmente el precio de los sellos que finalmente adquiría Fórum. También procedieron a extraer clandestinamente de Fórum sellos ya adquiridos por ésta, que hacían circular por el circuito de esas sociedades para que finalmente volvieran a Fórum, que así pagaba nuevamente por los mismos sellos. Tanto en uno como en otro caso, esos circuitos además de ser utilizados para encarecer artificialmente el precio de los sellos, se empleaban para desviar dinero a favor de algunos de los acusados.

El Supremo ratifica que los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa. Explica que la compraventa de sellos o, de otros objetos, con pacto de recompra, puede hacerse de forma lícita, “pero en el caso, la voluntad de los inversores se captaba mediante engaño, y ese engaño era lo que determinaba los actos de disposición que aquellos realizaban en su propio perjuicio, al situar su dinero en una ignorada situación de alto riesgo de pérdida”. 

Desvío de fondos a los patrimonios personales de los acusados 

Respecto del delito de insolvencia punible, se declara también probado que “el negocio producía pérdidas constantes, debido al compromiso de recompra con intereses y a que la única fuente de ingresos era el dinero de los inversores. Los grandes costes de producción, organización y distribución, debidos al mantenimiento de la red comercial y a la compra masiva de sellos, más la tesorería que requería la devolución del dinero a los inversores y el abono de los intereses convenidos, incrementaban de modo progresivo la situación de insolvencia. A ello ha de añadirse que algunos acusados desviaban dinero hacia sus patrimonios personales. Todo ello hacía que el activo no pudiera hacer frente a las deudas”.

En lo que se refiere al delito de blanqueo, se condena a algunos acusados en cuanto que han intervenido en operaciones destinadas a ocultar el origen del dinero que los autores de la estafa desviaban a su favor, así como la identidad del propietario de esas cantidades, en muchos casos utilizando sociedades que solo indirectamente eran controladas por los autores del delito de estafa. 

Condena a los dos auditores externos 

En lo relativo al delito de falsedad de las cuentas sociales, por el que han sido condenados el expresidente y los dos auditores externos, la Sala recuerda que el artículo 290 del Código Penal sanciona a los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.

La sentencia indica que de los hechos probados resulta que las cuentas anuales no recogían adecuadamente los compromisos con los clientes y además sobrevaloraban la filatelia de la sociedad. Como consecuencia ofrecían una imagen de la sociedad según la cual generaba altísimos beneficios (en 2001, 34.809:000 euros; en 2002, 38.604.000 euros; en 2003, 43.777.000 euros), cuando su situación era de insolvencia inevitable por la misma concepción del negocio.

Respecto al delito de falsedad de cuentas cometido por los auditores como cooperadores necesarios, la sentencia reitera que la aportación del auditor avalando con su informe, cuando es necesario en tanto que exigido por la ley, unas cuentas que sabe que ocultan la imagen fiel, dada la relevancia de la misma, debe ser considerada como constitutiva de cooperación necesaria. 

Añaden los magistrados que no sería correcto minimizar la trascendencia de la labor de los auditores en el control de la corrección de las cuentas de las sociedades. “Es cierto que no son ellos quienes las elaboran y formulan; también que no les corresponde garantizar su exactitud. Pero también lo es que su función opera como un elemento de seguridad para terceros ajenos a la misma sociedad respecto a si las cuentas se han preparado y presentado según las normas aplicables, en la medida en que, como dice textualmente el artículo 1 de la Ley 19/1988, de auditoría de cuentas, vigente al tiempo de los hechos, su labor consiste en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que le sea aplicable".

Por último, sobre el delito de blanqueo de capitales, el alto tribunal recuerda que el tipo requiere, en primer lugar, la realización de cualquier acto que debe entenderse equivalente a la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión, en relación con bienes, en segundo lugar, que esos actos se ejecuten con la finalidad de ocultar el origen delictivo de los bienes o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de su conducta, lo que se consigue, entre otras modalidades, ocultando la titularidad de los bienes; y, en tercer lugar, que ello se haga conociendo que los bienes de que se trate proceden de una actividad delictiva.

miércoles, 4 de marzo de 2020

Interés usurario en tarjetas de crédito "revolving". Nueva sentencia del Tribunal Supremo





El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’



El Pleno de la Sala considera que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada
Autor
Comunicación Poder Judicial


El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’


Autor:
Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito ‘revolving’ mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.
En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.
El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Se adjunta nota de la Sala.

IRPH el Tribunal Europeo deja en manos de los tribunales españoles el carácter abusivo de préstamos con referencia a dicho índice


Dudas hipotecarias

La sentencia del Tribunal Europeo abre otra causa de inseguridad






El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que sean los tribunales españoles quienes juzguen en cada caso si la referencia al IRPH (índice de referencia hipotecaria) de cajas, un índice elaborado por el Banco de España calculando las medias de los préstamos realizados por las entidades, puede ser considerada abusiva o si, por el contrario, se aplicó correctamente. El fundamento de la reclamación jurídica se basa en que el IRPH no recogía con la suficiente exactitud y rapidez los descensos en el coste del dinero. De la lectura de la sentencia, pronunciada como respuesta a la reclamación de un cliente de Bankia, se deduce pues que el TJUE abre la puerta a considerar abusivas las citadas cláusulas, pero devuelve a los juzgados españoles la responsabilidad de establecer su idoneidad. El dictamen se complica para los clientes cuando el tribunal recomienda un modelo de sustitución: en caso de que se juzgue que una cláusula con IRPH de cajas se aplicó de forma incorrecta “podría” sustituirse por el índice sustitutivo de 2013. Ese índice es el IRPH de entidades que, una vez que desaparecieron las cajas de ahorros del mapa financiero español, elaboró el Banco de España con la media de los grupos bancarios supervivientes.
Al menos, la sentencia tiene el acierto de poner en claro un malentendido. En contra de la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo español, el tribunal europeo considera que el IRPH es una referencia o modelo de relación sometida, como cualquier otra, al control debido de transparencia. Los datos de base y los métodos de cálculo tienen que someterse a verificación y publicidad como cualesquiera otras referencias y parámetros económicos entre empresas y clientes. El hecho de que el autor fuera el Banco de España no es razón para renunciar a la transparencia.Pero el caso es que los reclamantes y una buena parte de las asociaciones de consumidores consideran que el IRPH de entidades puede ser tan abusivo como el IRPH de cajas. Entienden que la sentencia debería haber recomendado explícitamente la sustitución por el Euribor, que es el índice que reproduce mejor el abaratamiento de los préstamos. Puesto que no lo ha hecho, la sentencia del TJUE traslada la responsabilidad de corregir los abusos potenciales a los tribunales españoles de base en un doble sentido: les encomienda la decisión sobre el abuso y, además, abre una nueva línea de litigio para determinar si la nueva referencia ha de ser el Euribor o solo es aplicable el IRPH de 2013. Quien reclame judicialmente a las entidades financieras querrá que se le aplique el Euribor. La sentencia complica la decisión judicial introduciendo la discusión sobre el nuevo indicador. Ni a los clientes ni a los bancos les interesa la inseguridad jurídica. Supone un coste innecesario en cualquier intercambio económico y nunca se sabe cuánto puede durar o extenderse. Por tanto, más allá del alivio del sistema financiero al comprobar que la sentencia descarta las previsiones más pesimistas de costes por reclamaciones, cabe concluir que el tribunal de Luxemburgo no ha resuelto bien el problema jurídico-económico de la demanda.
Notas:
A la sentencia de TSJE se puede acceder aquí
La parte dispositiva de la Sentencia establece lo siquiente:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.
2)      La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
3)      La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
4)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

lunes, 3 de febrero de 2020

De vuelta sobre el "despido express". El pago adelantado de la indemnización por despido improcedente tributa a Hacienda


Así lo dictaminó la Sentencia de 18 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec. 2667/2017) ratificando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol, de 20 de marzo de 2017, en la que estimó ajustada a derecho la deducción de IRPF practicada en la indemnización por despido improcedente, reconocida en la carta de despido notificada al trabajador.
 
Mediante la carta de despido, notificada por burofax de 6 de mayo de 2016, la empresa comunicó al trabajador que "cesará al servicio" de la misma -léase despido- el mismo día de la notificación (6 de mayo de 2016), alegando en el despido "indisciplina" y "transgresión de la buena fe contractual" (típico caso de disciplinario improcedente) ingresándole cuatro días después 51.101,12 euros,  pero descontándole de dicha cantidad el 25,65 % por retención en el IRPF (el descuento fue de 13.107 euros aprox.). 

El trabajador instó el 11 de mayo de 2016 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose la conciliación el 24 de mayo con el resultado de sin avenencia y reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

El juzgado de instancia y, posteriormente, el TSJ ratifica la retención efectuada al considerar que para declarar la exención del IRPF en indemnizaciones por despido improcedente será necesario -art. 7 e) Ley 35/2006, del IRPF- que se hubiese  producido conciliación o resolución judicial y que en este supuesto el reconocimiento de la improcedencia del despido fue efectuado por la empresa con anterioridad -en la propia carta el despido- siendo por ello la indemnización y la retención efectuada ajustadas a derecho.

El resultado de esta actuación unilateral de la empresa fue que el trabajador se quedó sin 13.107 euros que debería haber cobrado junto con la otra cantidad integrando ambas una indemnización que debería haber estado exenta de retención y pago por IRPF.
Sobre el fondo del asunto, cabe resaltar que ni el Juzgado de lo Social, ni posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia tuvieron en cuenta que tanto la carta como el propio despido efectuado fueron actos unilaterales del empresario y que dicho despido no fue expresamente consentido por el trabajador siendo, al contrario,  impugnado posteriormente por él ante el SMAC y ante el Juzgado de lo Social.

Entendemos que decisiones judiciales como la comentada pueden conllevar disminuciones importantes en el pago de indemnizaciones a los trabajadores que no pueden evitar el pago del IRPF en aquéllas  a no ser que devuelvan la indemnización a la que tienen derecho,  impugnándola posteriormente con el fin de que la empresa -ante el órgano de conciliación o el juzgado correspondiente- reconozca como improcedente el despido ya reconocido como tal en la carta de despido, realizando un peregrinaje burocrático poco razonable.

Parece que ha resucitado el "despido express" y, esta vez, con  pago por IRPF. Todo un despropósito.