martes, 26 de octubre de 2021

Absolución de delito de revelación de secretos al haberse accedido ilícitamente a un expediente médico al no acreditarse perjuicios

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias absuelve a una subinspectora médica previamente condenada por un delito de revelación de secretos al haber accedido al expediente médico de su marido al no acreditarse perjuicio. 

 La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia  del Principado de Asturias,  mediante sentencia dictada el pasado 6 de octubre, ha estimado el recurso de apelación presentado por una  subinspectora de la inspección médica que había sido condenada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias a 2 años, 6 meses y un día  de prisión y 3000 euros de responsabilidad civil por revelación de secretos, tras acceder al expediente médico electrónico de su exmarido.

La sentencia absolutoria motiva su decisión en que el art 197.2 del C.P. establece que "cometerá tal delito el que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado". La comisión de dicho delito “requiere que se den todos los elementos del tipo" resultando imprescindible "que el tratamiento de los datos de carácter personal, se realicen en perjuicio de un tercero". 

 La Sala entiende que no se puede “afirmar con la rotundidad necesaria que concurra el requisito del perjuicio de tercero, no acreditado en este caso, y que excluye en consecuencia la existencia de delito, aun el carácter sensible de los datos de carácter personal que afectan a la salud de las personas".  

Por ello, el TSJ estima el recurso de la recurrente absolviéndole de la pena y de la responsabilidad civil impuesta. No obstante, considera que los hechos enjuiciados obligan a  "que se deduzca el correspondiente testimonio de particulares para su remisión a la Agencia Española de Protección de Datos, a los efectos que en derecho proceda". 

 

Consulta la sentencia aquí

lunes, 25 de octubre de 2021

Falta de legitimación pasiva frente al banco acreedor hipotecario respecto a cláusulas abusivas presentes en contrato de compraventa de vivienda



Si el banco que otorga el préstamo hipotecario no interviene en el contrato de compraventa de una vivienda en el que se prevé la subrogación hipotecaria, el consumidor carece de legitimación para demandarle en cuanto a impugnación de cláusulas abusivas contenidas en el contrato de compraventa 

El consentimiento del banco acreedor a la subrogación del nuevo deudor comprador del inmueble hipotecado no convierte al banco, por sí mismo, en parte del contrato de compraventa, de modo que carece de legitimación pasiva para soportar la carga de la impugnación de la cláusula genérica de gastos incluida en el contrato de compraventa. 

Así lo ha establecido la Sala Primera del Tribunal supremo en sentencia dictada el pasado 17 de junio de 2020 (STS 314/2020, Rec 3392/2017). 

Los hechos examinados consistieron en el contrato de compraventa de vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma efectuado entre dos particulares y una promotora y dos consumidores. 

El banco acreedor hipotecario no intervino en dicho contrato en la que figuraba la siguiente cláusula:

"Quinta.- Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, incluso el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si se devengare, aunque por imperativo de la ley vengan girados a la parte vendedora, los de subrogación en el crédito hipotecario, y los de cancelación y carta de pago en su día, así como los de contribución urbana, gastos de comunidad y cualesquiera otros que los inmuebles transmitidos originen a partir de esta fecha, correrán por cuenta y cargo de la parte compradora". 

Tras la celebración del contrato los compradores interpusieron una demanda instando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos del contrato de compraventa frente a la entidad acreedora del préstamo hipotecario en el que se subrogaron, al entender que ostentaba legitimación pasiva –capacidad para ser demandada- por ser la beneficiaria de la novación subjetiva que consintió expresamente (art. 1205 CC). 

 Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo desestima las pretensiones de los recurrentes exponiendo que «el consentimiento del acreedor, en caso de que concurra, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa. (…) Por tanto, una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquel no ha sido parte».

Esto es, la Sala distingue entre el contrato de compraventa en la que no intervino el banco (y, por ello, no puede ser demandado ) y el contrato de préstamo hipotecario en el que el banco sí interviene como parte contratante (y por ello ha de ser reconocida su legitimación pasiva o posibilidad de ser demandado). 

 No obstante, también efectúa una importante precisión, toda vez que se reconoce la legitimación pasiva del banco respecto al contrato de compraventa con subrogación hipotecaria en el que , en el mismo otorgamiento de la escritura de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, compareciera el acreedor (banco) y se formalizase una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subrogase el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). 

En ese caso las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, sí podrían ser cuestionadas frente al banco, acreedor hipotecario, tal y como sucedió en el caso resuelto por la sentencia núm. 546/2019, de 16 de octubre de esa misma Sala. 

Ver la Sentencia comentada completa aquí: 

miércoles, 20 de octubre de 2021

CONTAMINACIÓN, "SOLARÓN" Y SALUD

 


 "El Solarón". La última oportunidad de tener una gran zona verde en el centro de Gijón


CONTAMINACIÓN, "SOLARÓN" Y SALUD

 

"Las zonas verdes proporcionan salud. Tener cerca parques, bosques, jardines u otros tipos de vegetación se asocia con múltiples beneficios, como un menor riesgo de problemas psiquiátricos o cardiovasculares; una menor mortalidad prematura y una mayor esperanza de vida”.

Así comienza la horrible noticia publicada en el diario "El Mundo" en el que sitúa a Gijón en el Top-Ten de ciudades europeas con mayor mortalidad por falta de zonas verdes y por la mala calidad del aire causada por la contaminación.

Como suele suceder esta mala calidad, en nuestra ciudad, no se refiere a la periferia o zonas residenciales (Cabueñes, Somió, Viesques..) cuya población tiene alto poder adquisitivo.

La contaminación del aire azota fundamentalmente a barrios como Tremañes, La Calzada, Pumarín, Nuevo Gijón, Natahoyo y zona centro; ésta última enormente saturada y con una distribución de la circulación automovilística caótica en la Avenida Portugal (convertida en la salida de la Autopista Y) y en la Avenida de La Costa.

El centro de Gijón, con gran circulación de vehículos, se despuebla existiendo cada vez más casas vacías a causa del fallecimiento o traslado a residencias de mayores de sus propietarios.

Sin embargo, la apuesta decidida de las Administraciones Públicas implicadas (Estado, Principado de Asturias y Ayuntamiento Gijón), ejerciendo una política cerril y cortoplacista enfocada únicamente al mercadeo, es convertir el último gran espacio verde posible en el centro de la ciudad en un solar edificable. Esto es, transformar El Solarón, que puede ser el “Central Park” de Gijón, en un solar….para pisos.

¿De verdad los ciudadanos de Gijón no nos merecemos disfrutar este espacio como zona verde? ¿Tanto beneficio se va a obtener edificándolo? ¿Tanta necesidad hay de más viviendas en el centro de Gijón?

Aberrante el papelón el de los partidos políticos autoproclamados como izquierdas (los de “centro” y derecha, salvo tímidos atisbos de Ciudadanos, ni están ni se le esperan) que, además, rigen actualmente la Administración estatal, autonómica y local al apostar por el ladrillo y no por la salud. Veedores implacables y  críticos acérrimos de la especulación ajena. Ciegos y alcahuetes de la de por ellos gestionada y consentida. Se dicen paladines y defensores de los intereses del "Pueblo",  de la "Gente"... ¿De qué pueblo, de qué gente?

No la de aquí, desde luego.

Mientras tanto Gijón, nuestra ciudad, a la cabeza en el ranking de ciudades con peor calidad de aire por causa de la contaminación y la carencia de zonas verdes.

La contaminación mata, pero lo importante es el negocio.

Tremendo.

jueves, 22 de julio de 2021

 

 
El interinomocho
 
En el tocomocho, varios pillos estafan a un incauto haciéndole creer que va a hacer el negocio de su vida a costa de un tercero.
 
No sólo es necesario la figura del primo, la del "gancho" y, por supuesto, la de la víctima. También es imprescindible la presencia de cómplices que, orquestados por el corifeo de turno, jaleen a aquélla para concluir el ardid con la excusa de prisas inaplazables y plazos perentorios.
 
Lo sucedido ayer en el Congreso en la votación de la ratificación del RD-Ley Iceta y, sobre todo, las negociaciones llevadas a cabo por los grupos parlamentarios que dieron luz verde al texto legal, se asemejan a lo descrito. 
 
Fundamentalmente,  en la solución que se está vendiendo: los interinos de las Administraciones Públicas que lleven más de 10 años en una plaza no tendrán que opositar. 
 
No sólo por la posible inconstitucionalidad de la medida; no sólo por la discriminación que produce entre el propio colectivo y entre éste y los aspirantes a ocupar una plaza en la Administración a través de los procedimientos ordinarios de oposición y concurso-oposición, sino también por el tenor literal del acuerdo alcanzado: se condiciona la adquisición de la plaza ocupada durante 10 años o más a que dicha plaza no haya sido nunca objeto de convocatoria pública. 
 
Este último requisito, la falta de convocatoria pública de la plaza respectiva, de mano no sólo eliminará de un plumazo las expectativas vendidas a cientos de miles de empleados públicos temporales sino que, de ser aplicado, generará una litigiosidad permanente en el sector público. 
 
La determinación e indagación de qué plazas concretas fueron, o no, objeto de una convocatoria de selección para determinar los beneficiaros de la piñata política va a ser un proceso objeto de sospechas, arduo y difícil. Por no decir imposible. 
 
Todo muy español. 
 
Como el tocomocho

 

miércoles, 21 de julio de 2021

El derecho (fundamental) de libre circulación para dummies: Libertad "de ir y venir" sin cortapisas.

 


 Se debate, se discute, se pelea. 

Incluso algún magistrado del T.C. arremetiócomo toro lanceado -arrepintiéndose después de haber ensañado su embarrada patita- contra los compañeros contrarios a su parecer llamándolos "juristas de salón" (a "juristas de pesebre", al parecer, no se atrevió por no arriesgarse a oir "y tú más") al ver sus argumentos tumbados y  anulados los artículos fundamentales del Real Decreto aprobado por el Gobierno en marzo declarando el Estado de Alarma. 

Norma que,  por primera vez desde la aprobación de la Constitución de 1978,  estableció la prohibición general  de circular libremente por las vías públicas en España.

Nada más didáctico para entender el derecho fundamental de libertad de circulación que estas frases tomadas del artículo del profesor Manuel Toscano publica hoy  Vozpuli. 

Estas son sus palabras

"Si vamos al fondo del asunto, la sentencia dilucida una cuestión de la mayor importancia en un orden constitucional, como es la preservación de las libertades en situaciones de emergencia que requieren poderes extraordinarios. En este caso, el principal derecho afectado por la declaración del estado de alarma fue la libertad de circulación, recogida en el artículo 19 de la Constitución. Esa libertad de ‘ir y venir’ sin cortapisas, como se decía tradicionalmente, es un derecho al que se presta menos atención que a otros. Sin embargo, a poco que lo pensemos, la libertad de movimiento es un aspecto esencial de la libertad personal y condición indispensable para el ejercicio de otros derechos. Por eso, con perspicacia Arendt veía en ella la forma prototípica de libertad, entendiendo que ‘ser libre consiste originariamente en poder ir donde uno quiera’; sin lo cual difícilmente podríamos perseguir nuestros fines y proyectos o disponer de un mínimo de autonomía personal. Bien que lo pudimos comprobar durante las semanas de estricto confinamiento".

No he encontrado en ningún texto legal una definición de libertad de circulación más escueta, poética y, a la vez, ajustada a su concepto esencial: Libertad de "ir y venir sin cortapisas". Casi suena a Machado. Además, se recoge en el Diccionario de la RAE.

Si en vez discutir hubiesen tirado del diccionario habrían ahorado 16 meses. 

Y muchos disgustos.

sábado, 12 de junio de 2021

Tribunal Constitucional y confinamiento. Justicia elástica como chicle, frágil como papel de fumar

 


Lo que llama la atención no es que el Tribunal constitucional anule el art. 7 del RD que declaró el Estado de Alarma, declarando inconstitucional el confinamiento sometido a toda la población. 
 
Tampoco, aunque sea lamentable, que lo haga un año más tarde.
 
Lo que más extraño son las circunstancias en las que se pergeñó la decisión que se publicará dentro de unos días (ver el enlace de la noticia en El Mundo).
 
Todo dependía del ponente y, según parece, de la cuadra o bando de adscripción de aquél.
 
El ponente inicialmente designado, adscrito según prensa al “bloque progresista”, consideraba que el confinamiento no ocasionaba una “suspensión” de derechos fundamentales sino una “limitación” de los mismos y que, por ello, el artículo que posibilitó el confinamiento-encierro era perfectamente válido y constitucional.
 
Sin embargo, dicho magistrado al ser procesado por un supuesto delito de malos tratos presentó su dimisión siendo sustituido en la ponencia por otro magistrado. Éste, al parecer, vinculado al “bloque conservador”.
 
Al contrario de su predecesor, el actual ponente ve el confinamiento decretado como una “suspensión” de derechos fundamentales y no como una mera “limitación”. Por ello, no era suficiente la declaración gubernamental del Estado de Alarma. Para adoptarlo se precisaban otro tipo de medidas como el Estado de Sitio o Excepción.
 
El confinamiento, en conclusión, ha sido inconstitucional y las sanciones impuestas han de ser anuladas quedando pendientes de dilucidar judicialmente las responsabilidades patrimoniales en que las diferentes Administraciones pudiesen haber incurrido con la imposición de las medidas restrictivas adoptadas.
 
En resumen, la cara o cruz de la moneda en un asunto en la que los españoles nos jugamos vida y hacienda -y las instituciones su ya más que mermada credibilidad en la gestión de la crisis- la determina el azar, la fortuna o las circunstancias más insospechadas.
 
De no haber existido un procesamiento por delito de malos tratos todo sería diferente en cuanto a la bizantina, enrevesada y ridícula cuestión sobre si existe “limitación” o “suspensión” de derechos fundamentales cuando se recluye (reclusión: encierro voluntario o forzoso de una persona en un lugar) a toda una nación.
 
Justicia azarosa, elástica como chicle y frágil como papel de fumar. 
 
Suena raro.

viernes, 23 de abril de 2021

Guía sobre competencia efectiva y buen funcionamiento de los mercados publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Cometencia (CNMC)

La competencia efectiva entre los diversos operadores del mercado ofrece ventajas tanto a los consumidores que no se ven afectados por incrementos de precios de productos y servicios basados únicamente en el lucro ilícito de los sujetos infractores como a las propias empresas que se ven beneficiadas en cuanto a su productividad y a la hora de concurrir con los competidores en un mercado que recompensa a quien ofrezca mejores productos y servicios en la relación precio-calidad, expulsando a competidores ineficientes que logran beneficios a costa del bienestar de los consumdiores y logrando crear agentes que puedan incrementar el empleo, satisfacer las necesidades de la ciudadanía y ser eficaces y eficientes tanto en el mercado nacional como internacional. 

Con el fin de acercar el conocimiento del funcionamiento de los mercados y la competencia, la  Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha publicado esta guía.

El documento en formato de preguntas frecuentes y respuestas acerca del funcionamiento de los mercados incluye vulneraciones por parte de empresas y entidades identificando las mismas resultando una guía muy clara que responde, según la Presidenta de la CNMV, Cani Fernández a que «la cultura de la competencia debe acercarse al ciudadano, acompañada de grandes dosis de eficacia, e integrándose en el día a día de las instituciones y empresas».

En la guía, la CNMC revela las tres categorías de conductas que perjudican gravemente la competencia:

-Acuerdos anticompetitivos entre empresas. Son también denominadas "prácticas o conductas colusorias" y consisten en que dos o más compañías coordinan su comportamiento, restringiendo la competencia en perjuicio del consumidor. 

Los "cárteles" o acuerdos entre empresas o entidades competidoras para elevar los precios de productos o servicios, es una de las condu conductas más graves y dañinas. Los cárteles, consisten entre otras actividades  en realizar acuerdos con empresas competidoras para elevar los precios para sus productos o servicios, limitar las cantidades producidas por cada empresa, repartirse geográficamente la clientela, hacer ofertas fraudulentas en concursos o subastas públicos o intercambiar información con el fin de acordar precios futuros.

La guía cita como ejemplo de cártel el que formaron quince empresas para el suministro de sobres del papel que durante 33 años (entre 1977 y 2010) se repartió los clientes y pactó los precios en todo el mercado nacional. Los acuerdos afectaron a la Administración Pública y a los contribuyentes e incluso "incluían el reparto del mercado a través de las licitaciones de sobres electorales para todos los procesos electorales" convocados entre dichas fechas. La  CNMC sancionó en el año 2013 a las quince empresas implicadas a multas por valor de más de 44 millones de euros.

-Abusos de posición dominante. Es el caso de una empresa o entidad que tiene un poder de mercado elevado que le permite subir precios o empeorar la calidad de sus productos o servicios sin que sus competidores o los consumidores puedan competir. La legislación de competencia no prohíbe a una empresa que tenga posición de dominio. Pero en virtud de esa situación «debe tener una especial sensibilidad a la hora de acometer ciertas políticas comerciales». De lo contrario, puede incurrir en abuso.

Un ejemplo es el caso SGAE-Conciertos. EN 2014 la CNMC sancionó a la Sociedad General de Autores de España con más de 3,1 millones de euros por abusar de su posición de dominio entre 2009 y 2021 cobrando comisiones abusivas por derechos de propiedad intelectual a los promotores de conciertos y otros eventos musicales en vivo. Las tarifas aplicadas por la SGAE a los promotores de conciertos resultaban «no equitativas y abusivas por excesivas», al cobrar como tarifa general aplicada para remunerar los derechos de autor el 10% del producto de taquilla (previa deducción del IVA) y el 9% para el caso de aforos inferiores a mil espectadores. Otras sociedades de catorce Estados miembros de la Unión Europea cobraban tarifas por derecho de autor pero  aplicaban precios mucho más reducidos que  la SGAE. Por ejemplo en el  Reino Unido se recaudaban tarifas del 3% de los ingresos brutos de taquilla. Esta conducta pudo provocar «un encarecimiento del precio de las entradas a los conciertos».

-Falseamiento de la libre competencia por actos desleales. Es una práctica «contraria a la diligencia profesional». Un ejemplo es cuando una empresa a través de la publicidad realiza afirmaciones falsas sobre los productos de los competidores. Son prácticas prohibidas por la Ley de Competencia Desleal que pueden ser denunciadas ante los juzgados de lo mercantil pudiendo requerir las entidades afectadas una indemnización. Asimismo, y con independencia de ello, «cuando perturban gravemente la estructura o funcionamiento competitivo del mercado afectando al interés público tutelado en la Ley de Defensa de la Competencia» pueden ser consideradas infracciones en materia de competencia y , por ello, objeto de sancionadas también por la CNMC.

Un ejemplo de ello es la sanción impuesta en 2011 por la CNMC a Gas Natural por llevar a cabo actos de competencia desleal. Los hechos que motivaron la sanción fue la campaña masiva de envío de cartas a más de 5 millones de consumidores «con afirmaciones engañosas y denigratorias sobre las empresas competidoras» que realizó la empresa -que anteriormente era la monopolista del mercado con una cuota de 70%) entre mayo y septiembre de 2009, en pleno proceso de liberalización de la comercialización de gas natura, que alertaban a sus clientes sobre supuestos peligros de cambiar de compañía. «Dada la afectación al interés público y los efectos perjudiciales sobre la competencia en el mercado», la CNC le sancionó con una multa de 2,65 millones de euros por un acto desleal de denigración de la competencia.

Se puede descargar la guía en esta dirección:

https://mcusercontent.com/996a241a1277589de1e7f5373/files/86724bfa-80b9-48a5-b59a-ba918540e0af/Gu%C3%ADa_competencia_consumidores_.pdf


miércoles, 17 de marzo de 2021

El lío de las cláusulas suelo. Un embrollo judicial poco serio

 Sede del Tribunal Supremo, en Madrid.

La incertidumbre judicial de las cláusulas suelo

Desde el fallo sobre novaciones en noviembre, el Tribunal Supremo ha resuelto tanto a favor como en contra de reclamaciones cantidad por los prestatarios

La madeja judicial de las cláusulas suelo está lejos de deshacerse. El Tribunal Supremo dio un paso en noviembre al validar las novaciones (los pactos en que banco y cliente acordaban suprimir o rebajar el suelo de la hipoteca) pero los límites que marcó la justicia europea, que acaba de reiterarse con otro pronunciamiento, suponen en la práctica tener que ir caso por caso. Tras la sentencia del 5 de noviembre, el Alto Tribunal ha fallado en ocasiones a favor de devoluciones de cantidad al prestatario y en otras, en contra. “La batalla va a estar en las renuncias, porque es donde el Supremo deja un poco de margen”, señala una fuente de la judicatura que pide anonimato.

Para entender qué son esas “renuncias” hay que volver a noviembre. El Supremo señaló, como ya había dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que “una cláusula potencialmente nula puede ser modificada” si no se contraviene la normativa comunitaria de protección del consumidor. Esto, básicamente, se resume en que el cliente esté bien informado sobre qué gana y qué pierde al firmar el acuerdo. El Alto Tribunal consideró en ese caso que las condiciones que aceptó el prestatario en la novación eran válidas, porque le era fácil saber cómo se calcularía su préstamo y el índice (en aquel caso, el euríbor) se publica en el Banco de España, lo que hace fácil seguir su evolución.

Pero lo de renunciar a que la entidad devuelva el dinero pagado de más en virtud de una cláusula abusiva es harina de otro costal. Europa ya dijo que para eso el cliente debe ser consciente de que la cláusula es nula y las consecuencias que acarrea. En la práctica, el Supremo ha tenido que adaptar su argumento a cada caso. En noviembre, solo una semana después de la primera sentencia, denegó la posibilidad de reclamar por considerar que la cláusula de renuncia en aquella novación era clara y se circunscribía solo al suelo (frente a otras más genéricas). Otro caso resuelto en diciembre acabó con el mismo resultado: entonces argumentó que había pasado poco tiempo entre que se declararon nulas las cláusulas suelo y la firma del pacto novatorio, lo que hacía fácil calcular el importe al que se renunciaba. En una sentencia más reciente, en febrero, los magistrados dijeron que la información proporcionada por la entidad fue insuficiente. Los prestatarios podían reclamar su dinero.

“Pistas muy genéricas”

Los fallos del Supremo sientan jurisprudencia, pero en este caso lo que se traslada a tribunales de instancias inferiores es que deben analizar minuciosamente cada asunto y ver en qué se parecen a los ya resueltos por el Alto Tribunal. En definitiva da “pistas muy genéricas”, según describe la fuente jurídica consultada, que cree que hubiera sido más claro exigir a las entidades que facilitasen en su día la cantidad exacta a la que el prestatario renunciaba. “Es una operación de matemática financiera que el banco podía hacer, simplemente era darle a un botón”, destaca. La situación actual, añade, trae “incertidumbre para el ciudadano”.

Más crítico todavía con las decisiones judiciales se muestra Javier de la Torre, socio del despacho zaragozano Independencia 23 Abogados, que lleva un centenar de casos por cláusulas suelo. De la Torre cree que el Supremo, a la larga, incluso tendrá que revisar la doctrina que valida las cláusulas novadas. Y pone de ejemplo el último pronunciamiento de Europa. En un auto de 3 de marzo, publicado la semana pasada por el TJUE, la corte de Luxemburgo respondió a cuestiones prejudiciales de la Audiencia Provincial de Zaragoza reiterando lo que ya dijo en julio. Pero el abogado considera, y remarca, que el nuevo auto “es bastante más contundente”.

De la Torre destaca que en ese procedimiento, en el que su despacho defiende a los clientes, se acreditó que la entidad (Ibercaja) no había dejado a los prestatarios sacar los documentos de la oficina para examinarlos en casa antes de firmarlos. Los jueces europeos ponen el foco en ese hecho y afirman que “reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración”.

Nuevas sentencias

Como la imposibilidad de llevarse el contrato de novación a casa para examinarlo se extiende a más casos, el Supremo deberá decidir sobre ese supuesto. Como tarde lo hará el 28 de abril, cuando el despacho zaragozano tiene previsto que la Sala de lo Civil vea uno de sus asuntos, aunque también podría ser antes si llega otro caso similar entre el centenar que, según estima De la Torre, están esperando sentencia solo en la máxima instancia. Y el abogado cree que la batalla judicial continuará y requerirá al menos otro pronunciamiento de Luxemburgo porque no ve claro que una cláusula suelo se declare nula, pero la novación de esta resulte en una cláusula válida. “Sobre eso Europa no se ha pronunciado aún”, afirma.

Para Patricia Suárez, presidenta de la asociación de consumidores Asufin, “el nuevo auto del TJUE reitera el camino de la transparencia para que el consumidor sea informado adecuadamente y con garantías”. Suárez afirma que “los consumidores están agotados de observar cómo el Supremo les está haciendo pagar un cierto cansancio por la litigiosidad” y por eso cree que ese órgano judicial “debería reflexionar y acabar con la litigiosidad penalizando a los que han comercializado las cláusulas abusivas, no a los consumidores que las han firmado”. Asufin denunció recientemente ante la Comisión Europea lo que considera una “reiterada y sistemática vulneración” de la directiva comunitaria que protege a los consumidores por parte del Alto Tribunal español.

jueves, 25 de febrero de 2021

Falta de transparencia y abusividad en hipotecar con IRPH

 

Hipotecas con IRPH: la falta de claridad en la relación entre transparencia y abusividad de la cláusula genera inseguridad

Las hipotecas con cláusula IRPH y las últimas sentencias del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) y del Tribunal Supremo (TS) sobre su transparencia y abusividad han sido el tema analizado en una nueva “Conferencia de los lunes” que, de forma excepcional se ha celebrado este miércoles en formato online y que ha atraído el interés de cerca de 1.600 participantes. La conferencia contó con ponentes de gran prestigio como Antonio Salas Carceller, magistrado emérito de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Frederic Adán Domenèch, profesor agregado  de Derecho Procesal acreditado a Cátedra URV y magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Tarragona y Rosana Pérez Gurrea, abogada, profesora de Derecho Civil en la UOC y vocal de la subcomisión de Derecho de la Competencia y Defensa de los Consumidores del Consejo General de la Abogacía Española, moderados por Encarnación Orduna Pardo, decana del Colegio de la Abogacía de Reus y presidenta de la Comisión de Ordenación Profesional del Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo completo aquí

 https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/hipotecas-con-irph-la-falta-de-claridad-en-la-relacion-entre-transparencia-y-no-abusividad-de-la-clausula-genera-inseguridad/

viernes, 29 de enero de 2021

El Tribunal Supremo establece que sólo se reintegrarán los gastos de tasación desembolsados en contratos hipotecarios suscritos antes del 16 de junio de 2019

 

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto en su  sentencia (STS 35/2021 de 27 de enero) que los gastos de tasación previstos en contratos de préstamos hipotecarios suscritos con anterioridad a la entrada la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario han de ser abonados por las entidades prestamistas; esto es, por los bancos y entidades de crédito debiendo restituirse  las cantidades que los consumidores hayan abonado por dicho concepto.

Esta sentencia afecta exclusivamente a contratos de préstamos hipotecarios suscritos con anterioridad al 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2019.

Cabe recordar que las reglas de repercusión de gastos en contratos hipotecarios se encuentran reflejadas actualmente en el art. 14.1 e) de dicha Ley, prescribiendo lo siguiente

 -Los gastos de tasación del inmueble corresponderán al prestatario y los de gestoría al prestamista.

-El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite.

-Los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad corresponderán al prestamista.

-El pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria aplicable (El sujeto pasivo, y por tanto el obligado al pago del impuesto, en el caso del  Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sobre escrituras de  prestamos hipotecarios es el prestamista, a tenor de Real Decreto Ley 17/2018)


viernes, 22 de enero de 2021

 


Competencia de la Jurisdicción Social para conocer las demandas sobre procesos selectivos de personal laboral en Administraciones, empresas y entidades públicas.

Auto del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

 El asunto objeto del auto fue la impugnación adoptada por el tribunal calificador sobre la puntuación de un aspirante en una prueba de  proceso selectivo para la contratación laboral de 2 trabajadores convocado por una empresa pública (Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, S.A.) 

El aspirante recurrente presentó una reclamación ante el Presidente del tribunal calificador y ante la desestimación de la misma interpuso demanda ante un Juzgado de lo social que declaró su incompetencia para conocer el litigio considerando competente a dicho efecto al orden contencioso administrativo. 

El Juzgado de lo social argumentó, entre otras consideraciones, que el proceso público de selección de personal está sometido a los principios contemplados en el art. 3 de la LRJSP, calificando a la decisión del tribunal como acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo cuyo conocimiento está atribuido al orden contencioso-administrativo sin que pueda ser alterada dicha afirmación por el hecho de que la empresa municipal se rija por normas de derecho privado ya que, en lo que se refiere a la selección de personal, el proceso se ha de regir por normas de Derecho Administrativo.  

Teniendo en consideración la declaración de incompetencia del juzgado de lo social, el interesado interpuso demanda ante el orden contencioso-administrativo. El Juzgado de lo contencioso-administrativo que entendió el asunto, a su vez, declaró su incompetencia al considerar competente al orden social.

Tras una serie de vicisitudes procesales el proceso desencadenó un recurso por defecto de jurisdicción (Conflicto de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, regulado en el art. 42 LOPJ) en el que el Tribunal Supremo adoptó mediante Auto de 12 de febrero de 2020 (ATS 1355/2020) la decisión de declarar competente para conocer este tipo de demandas al orden jurisdiccional social con los siguientes argumentos recogidos en el F.D. Quinto de aquél y que se exponen resumidos, a continuación:

-Tras la entrada en vigor de la LRJS debiera desaparecer cualquier discordancia porque sus claros mandatos, en concordancia con los de la LRJCA, abocan a que los litigios como el presente deban ventilarse ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social.

-La materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre los litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS).

-Dados los términos en que está formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019) o la de una entidad del sector público.

-En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social.

La doctrina del auto del TS  modifica la tradicional jurisprudencia que separa litigios sobre procesos selectivos  en los que discutía el acceso a un contrato laboral en empresas públicas de los que entendía el orden contencioso-admnistrativo, procesos en los que los aspirantes aún no poseían la condición de trabajadores,  de aquéllos sobre procesos selectivos para ocupar distintas plazas en procedimientos  de promoción interna o similares entre aspirantes ya vinculados con un contrato laboral con la empresa pública correspondiente,  procesos estos últimos que la jurisprudencia venía atribuyendo al orden social. 

Asimismo la  doctrina contenida en el auto cuando afirma que resulta "del todo indiferente que la ntarualeza del empresario sea la de una Administración o la de una entidad del sector público" (F.D. 5º) parece extender sus efectos a todas las Administraciones Públicas, ampliando la esfera competencial del orden social estimando éste competente no sólo para conocer procesos selectivos de selección de personal laboral en empresas o entidades públicas empresariales, sino también en procesos de selección de personal laboral en las propias Administraciones Públicas.

Ello contraviene frontalmente la doctrina consolidada por el TS (SSTT 12 de abril de 2005, Rec. 5382/2002 y de 18 de octubre de 2006, Rec. 234/2003) en el que se distinguen las actuaciones previas para seleccionar dicho personal en el que prima el control de la jurisdicción contencioso-administrativa a los efectos de control sobre los principios de acceso al empleo público (igualdad, mérito, capacidad, publicidad, etc) y las cuestiones relativas a la propia dinámica del contrato laboral y de los conflictos surgidos una vez que dicho personal laboral ya se integre en las Administraciones Públicas respectivas bajo contrato laboral, cuestiones éstas cuyo conocimiento y competencia recae sobre la jurisdicción social.