sábado, 12 de diciembre de 2009

Transferencias bancarias, pagos con tarjetas de crédito y otros medios de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago


Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


El objeto de la Ley es incorporar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, al Ordenamiento jurídico español, tratando de garantizar que los pagos (transferencias, adeudos directos o pago mediante tarjeta) puedan realizarse con la misma facilidad y seguridad que los pagos internos.


La Ley regula los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de pago, entre los que se encuentran -además de las entidades de crédito o entidades de dinero electrónico- las “entidades de pago”, nueva figura, que quedan bajo la supervisión del Banco de España.


En cuanto a la transparencia de las operaciones de servicios de pago, la norma obliga a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios.


Aunque dicha información debe ser gratuita, se establece que “el proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de ésta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago”. Dichos gastos serán adecuados a los costes efectivos soportados por el proveedor de servicios de pago.


De otra parte, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información siempre recae en el empresario -proveedor de servicios de pago- y no en el usuario.


Una disposición problemática es la contenida en el primer apartado del art. 24.2 que reza así:


“En toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago”.


Ello posibilita, por ejemplo, que se le puedan aplicar determinados gastos no sólo al ordenante de una transferencia bancaria, sino también al beneficiario de la misma.


Pese a ello, el cobro de dichos gastos -al margen de las críticas efectuadas por las asociaciones de consumidores al ir contra una práctica asentada- resulta pésimamente resuelto en la propia norma ya que, de forma críptica y haciendo suponer que estos gastos repercutibles a los beneficiarios puedan no ser aplicados, se dispone en otra disposición contenida en el mismo título que “además, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del presente Título” (art. 23.2).


Otra disposición objeto de crítica fue la que posibilita que se repercuta al usuario total o parcialmente gastos por la utilización de tarjetas de crédito o instrumentos similares. Dicha posibilidad se recoge en el art. 24.3, que declara la nulidad de “toda cláusula que impida al beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico”.


Si se repercuten gastos, en todo caso, éstos tienen como límite los gastos efectivos y reales en los que incurra el beneficiario –el que recibe el pago a través de la tarjeta u otros instrumentos de pago- por la aceptar estos medios de pago.


También en la Ley se contempla una autorización expresa al Gobierno, de dudosa viabilidad y que parece un canto de sirenas a los efectos de paliar preventivamente las críticas referidas, para que reglamentariamente pueda establecer límites al derecho de cobro de gastos “teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes”.


Se establece como obligaciones del usuario de servicios de pago (art. 27):


a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen su emisión y utilización, debiendo tomar todas las medidas razonables para proteger los elementos de seguridad “personalizados” (número PIN, tarjetas de claves, etc) de los mismos y,

b) notificar al proveedor de servicios de pago o entidad que éste designe, sin demoras indebidas y en cuanto se tenga conocimiento de ello el extravío, sustracción o utilización no autorizada del instrumento de pago.


En todo caso, las operaciones no autorizadas se deberán comunicar en caso de que afecten a personas con la condición de consumidores antes de los trece meses desde la fecha del adeudo o del abono, según dispone el art. 29.2.


Por su parte, las obligaciones de los proveedores de servicios de pago son las siguientes (art. 28):


a) Cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento, debiendo soportar los riesgos que puedan derivarse del envío al ordenante tanto de un instrumento de pago, como de cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.


b) Abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago. Con ello, se finaliza la práctica de recibir tarjetas de crédito sin haberlas solicitado.


c) Garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar las comunicaciones sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago o, en su caso, solicitar su desbloqueo. El proveedor de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18 meses siguientes a la misma.


d) Impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación sobre extravío, sustracción o utilización no autorizada de los instrumentos de pago.


e) Acreditar, en el caso de que el usuario niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada o que haya sido ejecutada incorrectamente, que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. Dicha obligación, se encuentra recogida en el art. 30.1.


f) Devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada, a tenor del art. 31.


Responsabilidad por pagos no autorizados a causa de extravío o sustracción.


El usuario, salvo actuación fraudulenta o incumplimiento deliberado grave de las obligaciones de seguridad, debe soportar “hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído”. No obstante, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación, de un instrumento de pago extraviado o sustraído.


Ello significa que el momento de notificación es sumamente importante porque a partir del mismo el consumidor quedará exonerado de toda responsabilidad económica que será limitada, con anterioridad a dicho momento, a 150 euros.


Devolución de operaciones de pago


El ordenante tiene derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se cumplan estas dos condiciones:


a) Que, cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b) Que dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.


El ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones.


Esto es importante para los supuestos de pagos sorpresivos en los contratos de suministros telefónicos, eléctricos, étc. en los que puedan existir errores de facturación o cualquier otra circunstancia justificativa de oposición al pago de los recibos presentados al cobro, y las cantidades abonadas sean desproporcionadas.


La devolución podrá ser solicitada, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta y en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago debe devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación a disposición del usuario.


En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aunque no se diesen las condiciones anteriormente expresadas.


Con este último apartado se precisa que el derecho a la devolución de operaciones de cobro no es un derecho reconocido con carácter general, sino que bien se debe ejercer con las causas legales anteriormente referidas o bien plasmarse contractualmente con la entidad bancaria o prestador de servicios de pago respectivo.


Finalmente, haremos alusión a la regulación de los sistemas de reclamación extrajudicial y al régimen sancionador previsto en la nueva Ley.


Procedimientos de reclamación extrajudicial para la resolución de litigios


Se establece expresamente que los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estén sometidos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros .


Igualmente se posibilita acudir, previo acuerdo de las partes y siempre que el usuario ostente la condición legal de consumidor al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.


Respecto a los litigios transfronterizos, la Ley se limita a señalar que “los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario”, no haciendo ninguna referencia a los casos de conflictos que excedan dicho ámbito.


Régimen sancionador


En cuanto al régimen sancionador, se establece que a las entidades de pago les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros, añadiendo que “dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago”.

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