miércoles, 28 de diciembre de 2022

Despidos sin causa o en fraude de ley. Necesidad de reformar el sistema indemnizatorio: la reforma laboral que no se hizo


 

Despidos sin causa o en fraude de ley. Necesidad de reformar el sistema indemnizatorio: la reforma laboral que no se hizo.

“ (…) Sería aconsejable que el legislador efectuara una profunda revisión de nuestro modelo de despido y de extinción de contratos en tanto que el actual marco legal crea obvias disfunciones. Entre éstas resulta destacable que, con excepción de los despidos colectivos, nuestro ordenamiento no contempla en la actualidad ninguna singularidad en la calificación y/o los efectos de los despidos antijurídicos, por tanto, aquellos que sean contrarios a legalidad o incurran en fraude de ley o abuso de derecho. Superada por la doctrina jurisprudencial desde hace ya lustros la figura de la nulidad en estos casos emerge la evidente paradoja de la absoluta equiparación de efectos entre un despido que no supere el juicio de formalidad (por ejemplo, la omisión de la fecha de efectos o la insuficiencia de la misiva extintiva) con aquellos otros en los que la decisión empresarial de poner fin al contrato persigue un fin ilícito o contrario a legalidad.

Ello determina en la práctica que en nuestra realidad sea posible el desistimiento empresarial (aunque así no conste formalmente), lo que entra en contradicción flagrante con los compromisos adquiridos por España con la suscripción del Convenio 158 OIT (BOE 29 de junio de 1985) que en su artículo 4 exige la concurrencia de causa justificativa. No ocurre así con el artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada) de 1996, que reclama la concurrencia de "razones válidas", en tanto que ésta no ha sido aún suscrita por el estado español (hallándose en los actuales momentos en fase de tramitación parlamentaria) y sin que la versión previa -sí ratificada- de 1961 contemple una similar tutela”.

El texto anterior procede de la Sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la que pone de manifiesto:

a) La necesidad de que la legislación establezca que el despido de un trabajador sea fundamentado en una razón válida, proscribiendo así el desistimiento unilateral empresarial enmascarado alegando causas inexistentes o, directamente, sin causa alguna.  La sentencia recuerda los compromisos internacionales suscritos por España a través del Convenio 158 OIT y de la Carta Social Europea revisada que, aunque a la fecha de la sentencia no lo había sido, ha sido ya ratificada por el Estado español el 29 de abril de 2021 (BOE del 11 de junio).

b) La necesidad de que nuestra legislación ofrezca indemnizaciones adecuadas en casos de despidos causados contraviniendo flagrantemente la normativa jurídica o en casos de fraude de ley o  abuso de derecho.

Nuestro sistema jurídico reconoce los mismos efectos, en cuanto a la indemnización que le corresponde a un trabajador,  a un despido que incumpla meros requisitos formales                               -irregularidad en cuanto a la comunicación del escrito, falta de expresión de la fecha de efectos, etc- que a otro despido fundado en causas inexistentes o, directamente, no fundado en causa alguna. Ambos casos serán calificados como despidos improcedentes e indemnizados con el mismo parámetro: 33 días (o en su caso, 45 si el contrato posee fecha anterior al 12/02/2012) por año trabajado.

Ello resulta incongruente y, además, injusto.

Nuestra legislación ofrece una lista cerrada en cuanto a causas de nulidad del despido. Son motivos tasados, expresamente recogidos en el art. 108.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social,  vinculados con conductas discriminatorias, vulneración de derechos fundamentales o despidos efectuados en relación a la maternidad o trabajadoras víctimas de violencia de género.

Fuera de dichos casos, y de no calificarse como procedente,  el despido será considerado improcedente sea cual sea la causa motivadora. La jurisprudencia es, asimismo, clara al respecto: “Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, la calificación aplicable es la de improcedencia del despido, y no la de nulidad del mismo” (SSTS de 29/01/2001 y 31/05/2017).

La consecuencia de la calificación de improcedencia del despido también resulta clara: es a la parte empresarial –salvo que el trabajador sea representante legal de los trabajadores, delegado de prevención de riesgos laborales o exista una cláusula expresa prevista en el convenio colectivo de aplicación que desplace al trabajador despedido la opción - a la que corresponde elegir entre readmitir a la persona despedida o proceder a  indemnizarla con el módulo legalmente previsto en función del tiempo de servicios prestado.

Todo ello aboca a que, en la práctica,  el desistimiento unilateral empresarial del contrato de trabajo sea legalmente admisible con el abono de  una indemnización en la que no se pondere si existe, o no, causa cierta para prescindir de los servicios de un empleado.

Es más, un despido en el que la parte empresarial reconociese en la propia comunicación la falta de causa cierta para proceder al mismo, sería sancionado únicamente con la posibilidad de que el empresario eligiese la opción que la ley otorga en caso de calificación de improcedencia: readmisión del trabajador o pago de  la indemnización legalmente establecida. Esto es, se pone en manos de las empresas la facultad de rescindir unilateralmente y sin causa su relación laboral con  sus empleados, sin más consecuencias que el pago indemnizatorio. Y todo ello, aunque se reiterase dicha conducta.

Se vulnera así, de forma clara y frontal,  tanto  el  art. 4 del Convenio OIT 158 , a cuyo tenor “no se pondrá termino a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” como la  recientemente ratificada Carta Social Europea cuyo artículo 24 obliga a los Estados firmantes a reconocer en su legislación el derecho de los trabajadores “a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio” y el derecho de los trabajadores despedidos “sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”.

Se considera que el daño moral causado al trabajador despedido sin causa justificativa debería ponderarse y ser resarcido con una indemnización adecuada que se separase de los módulos legalmente establecidos en caso de despidos improcedentes, debiendo también sopesarse si la facultad optativa indemnización/readmisión otorgada a la parte empresarial en estos supuestos es, o no, justa, equitativa y coherente con los convenios y acuerdos internacionales suscritos por el estado español.

lunes, 12 de septiembre de 2022

EL PRORRATEO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS CONTRAVINIENDO EL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE PUEDE OCASIONAR LA OBLIGACION DE PAGAR ÍNTEGRAMENTE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS PRORRATEADAS

 

 



EL PRORRATEO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS CONTRAVINIENDO EL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE PUEDE OCASIONAR LA OBLIGACION DE PAGAR ÍNTEGRAMENTE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS PRORRATEADAS

No resulta infrecuente que las empresas prorrateen las pagas extraordinarias establecidas en el convenio colectivo aplicable -abonadas tradicionalmente en los meses de junio y diciembre-  entre las doce mensualidades del año.

La opción de prorrateo se recoge en muchas ocasiones en Convenio Colectivo.

Sin embargo, existen convenios colectivos que, de forma expresa, prohíben dicho prorrateo.

Cuando la empresa incumple  dicha previsión puede verse obligada a abonar dos veces las pagas extraordinarias, toda vez que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el abono prorrateado contra las previsiones del convenio aplicable no libera al empresario de su obligación de pagar las pagas extraordinarias en la fecha y modo establecido por aquél, integrando dicho abono un concepto salarial más -salario ordinario- que no corresponde con la naturaleza de paga extraordinaria.

Esto es, el trabajador puede reclamar la totalidad de pagas extraordinarias no percibidas en los períodos fijados en el convenio colectivo si este establece la prohibición de prorrateo si la empresa incumple la misma. Con ello,  percibirá dos veces las pagas extraordinarias.

Además, en el caso de producirse un despido el prorrateo contra convenio ocasionará un aumento del módulo salarial aplicable para determinar la indemnización correspondiente.

La Sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2021 (Rec. 2044/2018) dictada en unificación de doctrina estudia dicho supuesto, afirmando lo siguiente en su F. D. Sexto:

“Ciertamente, la imputación del pago al concepto de pagas extras parece explicitada en cada mensualidad (hecho probado sexto); no obstante, tal circunstancia no puede ser suficiente ni para determinar la naturaleza de esa parte de la retribución -que no puede depender de la calificación unilateralmente dada por la parte deudora de la misma-, ni para justificar una actuación contraria a lo establecido en el convenio colectivo.

Si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias. Y tal asunción es plenamente lógica cuando, además, la trabajadora y la empresa no han alcanzado acuerdo bilateral alguno -ni expreso, ni tácito- para proceder de otro modo que no fuera el presumiblemente acorde al convenio.

Por consiguiente, aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada. La interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue”.

La sentencia referida posee un voto particular, discrepante con la solución dada por la Sala, que resulta de sumo interés. 

Dicho voto particular considera que el incumplimiento de la obligación de prorrateo establecido en convenio podría ser una actuación sancionable administrativamente, pero no por ello debería ocasionar que la parte del prorrateo haya considerarse salario ordinario ni menos aún implicar que se abone el pago íntegro y repetido de las pagas extraordinarias.

miércoles, 9 de marzo de 2022

Impugación de procesos selectivos de contratación laboral en las Administraciones Públicas. Competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Impugnación de procesos selectivos de contratación laboral en las Administraciones Públicas. Competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
 
 
 
La disposición final vigésima de la Ley de presupuestos 2022 ha modificado el artículo 3º de la LRJS, dando nueva redacción al su apartado g), estableciendo la exclusión del orden jurisdiccional social a:
 
 «g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.» 
 
Con ello se despejan las dudas y vaivenes jurisprudenciales al respecto ya que ahora es una norma legal la que establece el criterio de distribución competencial sobre la materia.
 
La referencia a "actos administrativos" elude la aplicación de esta disposición a empresas públicas y demás entidades regidas por el derecho privado en los que los acuerdos respecto a procesos selectivos de su personal carezcan de la naturaleza de acto administrativo (empresas y fundaciones públicas, entre otras) que serán impugnables ante el orden jurisdicción social.

De otra parte, circunscripción de la competencia del orden contencioso-administrativo a las pruebas de ingreso por acceso libre, hace que el orden social retenga la compentencia para conocer aquéllas que afecten al turno de promoción interna, afectando a empleados que ya tengan adquirida la condición de  personal laboral.