EL PRORRATEO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS CONTRAVINIENDO EL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE PUEDE OCASIONAR LA OBLIGACION DE PAGAR ÍNTEGRAMENTE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS PRORRATEADAS
No resulta infrecuente que las empresas prorrateen las pagas extraordinarias establecidas en el convenio colectivo aplicable -abonadas tradicionalmente en los meses de junio y diciembre- entre las doce mensualidades del año.
La opción de prorrateo se recoge en muchas ocasiones en Convenio Colectivo.
Sin embargo, existen convenios colectivos que, de forma expresa, prohíben dicho prorrateo.
Cuando la empresa incumple dicha previsión puede verse obligada a abonar dos veces las pagas extraordinarias, toda vez que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el abono prorrateado contra las previsiones del convenio aplicable no libera al empresario de su obligación de pagar las pagas extraordinarias en la fecha y modo establecido por aquél, integrando dicho abono un concepto salarial más -salario ordinario- que no corresponde con la naturaleza de paga extraordinaria.
Esto es, el trabajador puede reclamar la totalidad de pagas extraordinarias no percibidas en los períodos fijados en el convenio colectivo si este establece la prohibición de prorrateo si la empresa incumple la misma. Con ello, percibirá dos veces las pagas extraordinarias.
Además, en el caso de producirse un despido el prorrateo contra convenio ocasionará un aumento del módulo salarial aplicable para determinar la indemnización correspondiente.
La Sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2021 (Rec. 2044/2018) dictada en unificación de doctrina estudia dicho supuesto, afirmando lo siguiente en su F. D. Sexto:
“Ciertamente, la imputación del pago al concepto de pagas extras parece explicitada en cada mensualidad (hecho probado sexto); no obstante, tal circunstancia no puede ser suficiente ni para determinar la naturaleza de esa parte de la retribución -que no puede depender de la calificación unilateralmente dada por la parte deudora de la misma-, ni para justificar una actuación contraria a lo establecido en el convenio colectivo.
Si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias. Y tal asunción es plenamente lógica cuando, además, la trabajadora y la empresa no han alcanzado acuerdo bilateral alguno -ni expreso, ni tácito- para proceder de otro modo que no fuera el presumiblemente acorde al convenio.
Por consiguiente, aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada. La interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue”.
La sentencia referida posee un voto particular, discrepante con la solución dada por la Sala, que resulta de sumo interés.
Dicho voto particular considera que el incumplimiento de la obligación de prorrateo establecido en convenio podría ser una actuación sancionable administrativamente, pero no por ello debería ocasionar que la parte del prorrateo haya considerarse salario ordinario ni menos aún implicar que se abone el pago íntegro y repetido de las pagas extraordinarias.
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