viernes, 7 de enero de 2011

LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO, MODIFICADA POR LA LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE. SEÑALIZACIÓN Y CARTELERÍA EN ASTURIAS



En el Boletín del Principado de Asturias de hoy se ha publicado la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de 3 de enero, sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco, consiguiendo ser la primera Comunidad Autónoma que aprueba la preceptiva normativa de señalización establecida por la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, una vez que dicha Ley haya sido modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, que incrementa las exigencias de señalización -advirtiendo la prohibición de consumo de tabaco- tanto a todos los locales de uso público cerrados, como a ciertos lugares al aire libre (recintos destinados a juegos infantiles, centros sanitarios y docentes que no sean de adultos, etc).

Se expone a continuación la parte dispositiva de la Resolución dictada y de sus anexos precisándose que, si bien la utilización de la señalización resulta preceptiva en los casos en los que proceda, ésta no tiene que llevarse necesariamente a través de los modelos expuestos en el anexo de aquélla, ya que los modelos se establecen para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de estas obligaciones, pero éstos pueden utilizar cualquier cartel o señalización que cumpla las medidas y el texto obligatorio que se expone en cada caso en el articulado de aquélla.


Resolución de 3 de enero de 2011, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, mediante la que se aprueba la instrucción sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco. (Bopa nº 4, de 7 de enero de 2011)


Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente instrucción tiene por objeto determinar las características de la información en materia de venta y consumo de tabaco en relación con las obligaciones de información establecidas en los artículos 3, 4, 8 y disposiciones adicionales tercera, sexta, octava y décima de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco.

2. Las normas establecidas en la presente instrucción serán aplicables a toda actividad, lugar o establecimiento que se realice o radique en el territorio del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Carteles en establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos de tabaco.

1. En todos los establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos del tabaco situados en el Principado de Asturias deben instalarse en lugar perfectamente visible un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 años”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “Fumar perjudica gravemente su salud y la de las personas que están a su alrededor”, en tamaño no inferior a 4 milímetros. Dichas frases se expresarán en letra clara y legible. En dicho cartel figurará la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. También se acompañará un pictograma representativo de la prohibición de venta de productos de tabaco a menores de edad.

2. Los establecimientos referidos podrán utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo I.

Artículo 3.—Advertencia sanitaria en la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras.

En la superficie frontal de cada máquina expendedora de tabaco figurarán, en forma claramente visible y destacada, las frases expresadas en el apartado 1 del artículo anterior, pudiendo también utilizarse el modelo reflejado en el anexo I.

Artículo 4.—Señalización de habitaciones y zonas habilitadas para fumar.

1. Las habitaciones habilitadas para fumar que puedan disponer los hoteles, hostales y establecimientos análogos, deberán ser señalizadas permanentemente con un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo, perfectamente visible antes de la entrada en las habitaciones, en el que se contengan las frases “Habitación habilitada para fumar” en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “El humo ambiental del tabaco supone un riesgo para la salud”, en tamaño no inferior a 4 milímetros, conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo II.

2. En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad que habiliten una zona específica para fumadores de uso exclusivo para residentes, o en los casos de establecimientos penitenciarios y centros o establecimientos psiquiátricos que dispongan de una sala habilitada para fumar, ésta deberá señalizarse con un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo, perfectamente visible antes de la entrada en la sala, en el que se contengan las frases “Sala habilitada para fumar”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, y “El humo ambiental del tabaco supone un riesgo para la salud”, en tamaño no inferior a 4 milímetros, conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo III.

3. En las zonas no habilitadas para fumar en los lugares señalados en los apartados anteriores, se informará claramente sobre la prohibición de fumar mediante un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibido fumar excepto en las zonas habilitadas”, en tamaño no inferior a 9 milímetros, conteniendo igualmente la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A fin de cumplir dicha obligación de información, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo IV.

Artículo 5.—Señalización de centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar.

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberá colocarse en su entrada en lugar perfectamente visible un cartel de tamaño no inferior a 21 centímetros de ancho por 29 centímetros de largo en el que se contengan las frases “Prohibido fumar” conteniendo la referencia a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. A los efectos de cumplimiento de la obligación anteriormente establecida, se podrá utilizar el modelo de cartel reflejado en el anexo V. Dicho cartel podrá reducirse a la cuarta parte en lugares tales como ascensores, cabinas telefónicas,
recintos de cajeros automáticos, vehículos de transporte u otros lugares de reducido tamaño.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de la presente resolución queda derogada la Resolución de 4 de enero de 2006 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios mediante la que se aprueba la instrucción sobre información y señalización en la venta y consumo de tabaco.

Disposiciones adicionales

Primera.—Obtención de modelos.

Los modelos expresados en los artículos 2 a 5 de la presente instrucción podrán ser obtenidos en la página web del Principado de Asturias: www.asturias.es (apartado “Salud Próxima”).

Segunda.—Señalización en espacios al aire libre.

En los espacios al aire libre en los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 c), d) y w), esté prohibido fumar se señalizará adecuadamente dicha prohibición con los carteles previstos en el artículo 5.1 o por medio de dispositivos
análogos perfectamente visibles.

Disposición final.—Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Descargar la resolución completa en pdf AQUÍ


CARTELERIAY SEÑALIZACIÓN

DESCARGA DE CARTELES 

Anexo I



Anexo II



Anexo III



Anexo IV



Anexo V






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