martes, 12 de abril de 2011

De crisis, titulización y remuneraciones pagadas por las entidades financieras (a propósito de la Ley 6/2011)


Uno de los hechos más sangrantes en el contexto de la situación económica crítica que dicen experimentar las entidades financieras y que los ciudadanos contemplan estupefacción es la paradoja de primar a los grandes ejecutivos de estas entidades con millonarias remuneraciones -no entremos en la trampa de discutir su calificación formal: si son sueldos, “bonus”, incentivos, dietas por asistencias, mamandurrias o canonjías…al fin y al cabo de dinero hablamos- mientras que las entidades que les pagan “atraviesan una difícil situación” (¿cuántas veces oímos esta frase?) seguramente causada por su incompetencia y codicia.

¿Quiénes fueron los que diseñaron el proceso de titulización hipotecaria?. ¿Quiénes vendieron a otras entidades paquetes de títulos insolventes -caballos de Troya infectos- como productos financieros seguros?. ¿Quiénes incentivaron a sus empleados a colocar entre los clientes de las entidades financieras esos títulos?. Aún más. ¿Quiénes están contribuyendo a sostener la situación actual de crisis diseñando la estrategia de acaparar patrimonio inmobiliario pagando el 50 por 100 de valor de tasación -gracias a las generosas Leyes Hipotecaria y de Enjuiciamiento Civil españolas- con ocasión de las ejecuciones hipotecarias a familias a las que se les concedió préstamos superando el 80 por 100 del valor de tasación de sus viviendas?.

Lejos de imperar la ley del mercado y de sufrir sus dramáticas consecuencias, los responsables de la gigantesca pifia llamada crisis no sólo no se encuentran castigados, sino que mantienen sus millonarias retribuciones mientras que las entidades que les pagan van a pique no teniendo más remedio que fusionarse, acudir a la ayuda de los Estados o ambas cosas a la vez.

Los mismos personajes son los defensores a ultranza de una economía “libre” o "de mercado", en el que no intervenga el Estado -salvo para pagar los platos rotos quebrados por sus acciones, bajo el permanente chantaje del caos total-, no parando de proclamar con mayor intensidad y sin el menor atisbo de sonrojo la necesidad de ejecutar “medidas dolorosas, pero necesarias” (otra vez la manida frase) que restrinjan el gasto público sobre todo en los tres sectores claves en el denominado Estado de Bienestar y sin los cuales los ciudadanos carecerían de un sistema básico de igualdad de oportunidades: educación, sanidad y servicios sociales.

Precisamente de esta situación nos habla, claro está en otros términos, la Ley 6/2011, de 11 de abril, “por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas”, y en cuyo preámbulo podemos leer estas inofensivas y candorosas palabras:

“En el origen de la crisis financiera se encuentra la inversión en complejas estructuras de titulización, cuyo riesgo resultaba a menudo difícil de evaluar para los inversores.

La titulización es importante para el buen funcionamiento del sistema financiero ya que permite obtener importantes cantidades de financiación mediante el mecanismo de distribución del riesgo entre numerosos inversores.

No obstante, existe un problema de información asimétrica entre originador o patrocinador, más informado sobre las características de la estructura que pretende titulizar y, el inversor, mucho menos informado.

Ello generaría un perjuicio si los incentivos de ambos estuvieran alineados, pero, de hecho, no es así, ya que, mientras que el originador pretende transferir el riesgo al inversor, éste último pretende obtener la máxima rentabilidad posible con el mínimo riesgo. Con las modificaciones introducidas por la presente Ley a la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y a la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el artículo primero.uno y segundo.uno, respectivamente, se pretende la alineación de ambos incentivos introduciendo la obligación a las entidades de cumplir con determinados requisitos que se desarrollarán mediante reglamento para permitir la exposición a posiciones de titulización y para iniciar una titulización”.

No menos candorosos son los preceptos de esta Ley dedicados a publicitar y supervisar las remuneraciones e incentivos pagados por las entidades financieras (entidades de crédito y empresas de servicios de inversión) a “aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo”.

Veámoslos:

“Artículo primero. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Uno. (…)

Dos (…)

Tres. El apartado 1 del artículo décimo bis (de la Ley 13/1985, de 25 de mayo de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros) queda redactado como sigue:

«1. Corresponderá al Banco de España, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y sus grupos consolidables:

a) Revisar los sistemas, sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. Dicha revisión incluirá a las políticas y prácticas de remuneración a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 30 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

b) Evaluar los riesgos a los cuales están o pueden estar expuestos.

c) A partir de la revisión y evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

d) Exigir a cada entidad de crédito que posea normas de gobierno que incluyan políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva para dar cumplimiento a la normativa sobre políticas y prácticas de remuneración que reglamentariamente se establezca.

e) Elaborar y publicar guías, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas o procedimientos, que considera adecuados para favorecer una adecuada evaluación de los riesgos a que están o puedan estar expuestos así como el mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los sujetos supervisados. Dichas guías podrán incluir los criterios que el propio Banco de España seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

f) Elaborar y publicar guías, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas o procedimientos, que considera adecuados para garantizar que las prácticas de remuneración derivan en unos incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo. Dichas guías podrán incluir los criterios que el propio Banco de España seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

g) Utilizar la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el apartado 1 del artículo 10 ter para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea dicha información.

h) Recopilar información sobre el número de personas, en cada entidad de crédito, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, incluido el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea.

(…)”
 
“Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo décimo ter (se está refiriendo nuevamente a la Ley 13/1985, de 25 de mayo de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros) , que queda redactado como sigue:

«1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables harán pública, tan pronto como sea viable, al menos con periodicidad anual y debidamente integrada en un solo documento denominado Información con relevancia prudencial, información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.

También se publicará la siguiente información relativa a las prácticas y políticas de remuneración de las entidades de crédito para aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo:

a) Información sobre el proceso de decisión utilizado para determinar la política de remuneración.

b) Información sobre las características fundamentales del sistema de remuneración, en especial en relación con los componentes que tengan carácter variable o prevean la entrega de acciones o derechos sobre ellas;

c) Información respecto a la relación entre remuneración, funciones desarrolladas, su efectivo desempeño y los riesgos de la entidad;

d) Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;

El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo a los párrafos anteriores. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.

Se exceptúa de las obligaciones previstas en este artículo a los grupos o entidades de crédito individuales controlados por otras entidades de crédito o sociedades financieras de cartera autorizadas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando entre ellas se encuentre una entidad de crédito importante, sea de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de supervisión consolidada del grupo haya comunicado al Banco de España, sea en criterio de este último, en atención a su actividad en España o a su importancia relativa dentro del grupo.

A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación, la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la adecuación de dicha política. (…)”.

Parecidas previsiones se repiten respecto a las empresas de servicios de inversión objeto de supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así el artículo segundo, de la Ley 6/2011 establece:


“Artículo segundo. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. (…)

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 70 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, deberán hacer pública, en cuanto sea posible y al menos con periodicidad anual, debidamente integrada en un solo documento denominado Información sobre solvencia, información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés de cara a evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación en orden al cumplimiento de las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo al párrafo anterior. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.

También se publicará la siguiente información relativa a las prácticas y políticas de remuneración de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como de las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, para aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo:

a) Información sobre el proceso de decisión utilizado para determinar la política de remuneración;

b) Información sobre las características fundamentales del sistema de remuneración, en especial en relación con los componentes que tengan carácter variable o prevean la entrega de acciones o derechos sobre ellas;

c) Información de la relación entre remuneración, funciones desarrolladas, su efectivo desempeño y los riesgos de la entidad;

d) Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad.

A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación y para la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que les permitan evaluar la adecuación de dicha política.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para dar cumplimiento a la normativa sobre políticas y prácticas de remuneración que reglamentariamente se establezca, podrá requerir a los grupos y entidades a los que se refiere este apartado que dispongan de políticas y prácticas remunerativas que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz del riesgo y la promuevan y que limiten las remuneraciones variables cuando sean incoherentes con el mantenimiento de una base sólida de capital.
 
La Comisión Nacional del Mercado de Valores utilizará la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en esta Ley para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará dicha información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores recopilará información sobre el número de personas, en cada empresa de servicios de inversión, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, incluido el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.»


Una duda final: los miembros de los consejos de administración, consejos rectores y órganos similares ¿formarán parte de lo que la Ley denomina “categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo”?. Obsérvese que estos miembros pueden no ser empleados. La respuesta a la pregunta determinará el grado de ridiculez de una normativa ineficiente, mojigata y tardía ya que si la interpretación de los preceptos citados ocasionase la exclusión de aquéllos, estaríamos ante un monumento legal a la estupidez o, lo que es aún más grave, a la connivencia.

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