martes, 17 de abril de 2018

El reconocimiento de los daños punitivos como medio eficaz de protección de los consumidores, de Eugenio Ribón

Eugenio Ribón Seisdedos

El reconocimiento de los daños punitivos como medio eficaz de protección de los consumidores





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Fuente: confilegal.com

El 1 de mayo de 1981 fallecía con ocho años de edad, en Torrejón de Ardoz (Madrid), Jaime Vaquero García presentando una sintomatología que inicialmente se asemejó a la neumonía. Apenas una semana después eran once los fallecidos. Antes de que terminara el mes ya se contabilizaban más de 2.500 afectados. Mientras tanto, el entonces ministro de Sanidad Sancho Rof, trivializaba con lo que sería la indeleble tragedia de miles de consumidores: “Es menos grave que la gripe. Lo causa un bichito del que conocemos el nombre y el primer apellido. Nos falta el segundo. Es tan pequeño que si se cae de la mesa, se mata (sic)”.

Ese mismo año el bichito del ministro de Sanidad acabó con más de 20.000 afectados, cerca de 1000 fallecidos que se estiman por causa del envenenamiento y el bautizo del bichito como Síndrome de Aceite Tóxico (SAT). El clamor y el dolor popular, no la bondad política del legislador, forzó los trabajos de elaboración de una norma general de defensa de los consumidores y usuarios. En diciembre de ese mismo año se creaba también el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Es indudable que la protección del consumidor en España desde aquél entonces ha sido notable, en gran medida impulsada por dos motores: a) la infatigable acción de los abogados defensores (Paquita Sauquillo, García de Pablos, Dionisio Moreno y tantos otros miles de letrados anónimos); y b) los vientos insuflados de una Europa que no hace sino desnudar de modo persistente ante la indiferencia de nuestro legislador las vergüenzas de la desprotección del consumidor íbero. 

Desde un estadio poco familiarizado con la defensa del consumidor, podría obtenerse la falaz conclusión de que los consumidores españoles están ahora bien pertrechados normativamente frente a los abusos del sector empresarial. Sin embargo, ahondando en la realidad social y jurídica en la que vivimos, podemos concluir que si bien se ha dado un notable avance en la protección del consumidor –en singular- la protección de los consumidores –en plural, como grupo, como colectividad- está en el estado más bajo de protección de la historia tanto democrática como pre-democrática. Nunca un Estado tuvo tan abandonados a sus usuarios como colectivo como se encuentran hoy. Los recientes escándalos financieros que han azotado a millones de familias son muestra evidente de ello. 

En España, no existe una protección de los consumidores como grupo. Existe una protección del consumidor en singular. Una protección ineficaz, que únicamente es capaz de extender su manto protector a aquél usuario persistente que encarnaba Paco Martínez Soria en Don R que R que es capaz de luchar por sus 257 pesetas frente al Banco Universal. Pero el usuario ha delegado en el Estado, sus instituciones de supervisión y control de mercado, sus autoridades de consumo, de telecomunicaciones, de industria, de energía, su Fiscalía la tutela de sus intereses.

No es razonable que se exija a un usuario octogenario el tortuoso peregrinaje que supone la recuperación de 50 o 60 euros indebidamente cobrados por una compañía de gas, de energía eléctrica, de telefonía o aseguradora. Es imprescindible un profundo y severo replanteamiento del esquema normativo actual que camine hacia el establecimiento de un sistema de daños punitivos que verdaderamente desincentive el abuso al consumidor. No puede salir más beneficiosa la infracción generalizada a la sociedad que la deuda que haya de afrontarse por la reclamación de los más persistentes y tenaces consumidores que no son sino el vértice del iceberg de los perjudicados. No puede ser una cuestión de cálculos actuariales el fraude a la ciudadanía. 

Podemos definir los daños punitivos como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación. Encierra por ello, tanto una pretensión reparadora como preventiva o disuasoria.

Se ha instaurado en nuestro sistema normativo y judicial, de la mano de las aseguradoras, el establecimiento de una responsabilidad gélida, tasada y objetiva, ajena a las propias raíces de nuestro derecho. Resulta ilustrativa en este sentido la lectura del artículo 1107 CC, cuando toma en consideración la consideración de la gravedad de la culpa concurrente en la conducta dañosa para determinar, con arreglo a ella, la extensión de la reparación debida por el responsable al perjudicado.

Así, el precepto apuntado señala que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, añadiendo, en su segundo párrafo, que, en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Es también aceptado por un generoso ámbito de la doctrina que el grado de culpa debe influir decisivamente en la extensión del daño resarcible (cfr. CRISTOBAL MONTES, A. “El enigmático artículo 1107 del Código Civil español” en Centenario del Código Civil, Tomo I, Madrid, 1990, p. 567; YZQUIERDO TOLSADA, M. en VVAA, Estudios de Derecho Civil en homenaje al Prof. Dr. José Luis Lacruz Berdejo, V. I, Barcelona, 1992, p. 867). GARCÍA SERANO (GARCÍA SERRANO, F. “El daño moral extracontractual en la jurisprudencia civil”, en ADC 1972, pp. 799 y ss.) la repercusión psíquica que el acto ilícito causa en el sujeto, será tanto más fuerte cuanto más ilícito sea el ataque. Y esta misma idea se aprecia en diversas sentencias pronunciadas por la Sala 2ª del TS, al determinar la responsabilidad civil derivada del delito.

Así, la STS de 22 de julio de 2002, destaca que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la actuación que lo ha lesionado criminalmente. A la gravedad del hecho atienden también, entre muchas otras, las SSTS de 22 de enero o 17 de mayo de 2002. En estas resoluciones se atiende como criterio para la cuantificación de los daños morales, a la gravedad de los hechos y la relevancia o repulsa social de los mismos.

En el mismo sentido la STS, Sala 2ª, de 5 de noviembre de 2013, concluye que indefectiblemente la indemnización no puede ser igual en un caso de mera imprudencia que cuando existe un plus de reproche. Esta es precisamente la corriente consolidada desde hace años en gran parte de la doctrina comparada y cuyo acogimiento abogamos (SALVI, C. Le pene privata, Milán, 1985, p. 327; GALLO, P. Pene private e responsabilità civile, Milán, 1996, P. 86; GALAND CARVAL, S. La resposnabilitá civile dans sa fonction de peine privée, Paris, 1995, p. 292; DOMINGUEZ HIDALGO, C. El daño moral, Santiago, 2000, pp. 120 y ss.)

En Holanda, el artículo 104 de su Código Civil prevé que si una persona es responsable respecto de otra como consecuencia de un acto ilícito o de un incumplimiento en la ejecución de una obligación ha obtenido una ganancia por ese acto o por ese incumplimiento, el juez, puede a instancia de la otra parte, evaluar el daño en la totalidad de aquella ganancia o una parte de ella. 

En Argentina, el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. 

En Brasil, el artículo 940 del Código Civil y el artículo 42 del Código brasileño de defensa del consumidor impone una sanción del doble de lo que hubiera pagado el consumidor como pena civil al empresario deshonesto y el artículo 6 del mismo texto permite la indemnización colectiva moral, de modo próximo al denominado “daño punitivo”.

En Estados Unidos, el Tribunal Supremo ha establecido tres criterios para la admisión de los daños punitivos:
  1. El grado de reprochabilidad de la conducta del demandado.
  2. La razonabilidad del importe entre los daños compensatorios (estricta indemnización) y los daños punitivos
  3. El montante de las sanciones penales para conductas comparables.
En 1981, se enjuiciaba en EEUU el caso “Ford Pinto” en el que la multinacional del automóvil se enfrentaba a una de las primeras peticiones de daños punitivos como consecuencia de las quemaduras sufridas por una niña al ser colisionado su vehículo por la parte trasera.

En el proceso se probó que la empresa tenía conocimiento de una deficiencia en el diseño que hacía explotar el tanque de gasolina en caso de un leve impacto, pero optó por afrontar las posibles indemnizaciones en caso de ser reclamada antes de rescatar las unidades vendidas, considerando que esta opción era la más económica. Años más tardes, se sucedió un caso similar con un Chevrolet de General Motors. La empresa fue condenada a abonar 4.900 millones de dólares por daños punitivos. Nunca más hubo en EEUU ningún fallo de diseño de los tanques de gasolina.

Ilustrativo el caso del café de McDonald de 1994 en el que una mujer de 79 años resultó abrasada al derramarse el café en el envase servido en la ventanilla para conductores de un restaurante de su cadena. El juez estableció una condena de daños punitivos de 480.000 $ ponderando no el caso concreto de la víctima, sino la venta diaria de café de la cadena y las 700 reclamaciones recibidas hasta el momento de usuarios accidentados en similares condiciones.

El futuro, pese a la poderosa oposición del ramo asegurador, sin duda caminará hacia el reconocimiento de los daños punitivos, como ya acontece en otras disciplinas jurídicas. 

Así el artículo 123 de la Ley de General de Seguridad Social establece que las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, sin que dicha indemnización pueda ser objeto de aseguramiento alguno, y a fortiori independiente y compatible con cualquier otro tipo de indemnizaciones –incluso la penal- que puedan derivarse de la infracción.

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