domingo, 14 de noviembre de 2021

El Interinomocho (II Parte)

 

El Interinomocho (II Parte)

 


A primeras horas de la noche del pasado jueves, con titulares casí idénticos, se anunciaba la noticia:

“Los interinos con más de cinco años en la misma plaza serán fijos sin opositar”

Ello era la consecuencia del acuerdo adoptado  por PSOE, Unidas Podemos, ERC y PNV para reformar el Estatuto Básico del Empleado Público a fin de atajar la impresentable tasa de temporalidad laboral de las Administraciones Públicas.

El precepto fundamental para conocer el procedimiento que se quiere seguir, a través del acuerdo de los grupos políticos,  es la Disposición Adicional Sexta a introducir en el proyecto de ley, actualmente en fase de tramitación parlamentaria, que reformará el Estatuto Básico del Empleado Público.

 Dicha Disposición Adicional establece:

“Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración

Las Administraciones publicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma”.

Las dudas que plantea este críptico texto, son diversas e importantes en cuanto a su viabilidad jurídica.

-La D.A. sexta fija un término inicial ; esto es, una fecha (la del 1 de enero de 2016) para determinar el número de plazas a ofertar por el sistema de concurso, pero no se determina expresamente un término final a efectos del cómputo de plazas. La remisión al artículo 2.1 del texto del acuerdo con la redacción conocida no resulta válida toda vez que es incongruente al referirse a plazas estructurales, dotadas presupuestariamente y ocupadas temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

-Tampoco se expone, ni siquiera someramente, qué requisitos han de poseer los candidatos a obtener las plazas por el singular método de concurso. No se conocen los criterios de admisibilidad a dicho proceso selectivo.

-También se desconocen los méritos a puntuar ni el baremo a emplear.

Todo apunta a que el concurso se ciña a computar la antigüedad en el cuerpo correspondiente adscrito al grupo funcionarial como criterio exclusivo o semiexclusivo, con lo que ello comporta en cuanto al incumplimiento de los principios de igualdad y mérito.

Incumplimiento del principio de igualdad no sólo frente a los aspirantes que nunca han podido trabajar en la Administración por la brutal e injustificada congelación de las ofertas públicas de empleo en España a partir de 2012 que les privó de poder concurrir en condiciones de igualdad a las oposiciones que deberían haberse realizado, sino también respecto al propio personal temporal cuya  duración en su relación de servicios no se determinó ni por su mérito, ni por su capacidad, sino por su suerte.

Se vulnera así, a modo de  "coup faux" y con pifia de carambola, tanto los principios de mérito como de igualdad.

Ello merece una explicación.  

A partir del año 2012 y durante los ocho años posteriores España congeló -con excepciones singulares en el ámbito de la seguridad pública, justicia y sanidad- las ofertas de empleo público de todas las Administraciones Públicas.

El resultado ocasionó que los puestos estructurales vacantes ocupados por personal temporal fuesen siguiendo desempeñados por las mismas personas que los ocupaban y que se fuesen incorporando a los puestos que quedasen vacantes por jubilación u otras causas nuevo personal temporal.

El personal interino, obviamente, no puede cargar con la responsabilidad de la impresentable temporalidad que presentan tanto la Administración del Estado como, de un modo más intenso, las Administraciones autonómicas y locales.

Las personas que ocupan temporalmente un puesto al servicio de la Administración , ni eligieron el puesto a despeñar ni determinaron el tiempo de duración de su prestación de servicios,  ya que dichas circunstancias les vinieron impuestas.

Así, existieron interinos que ocuparon durante poco tiempo una plaza y otros que, por simple fortuna, tuvieron la suerte de “caer” en una plaza que no se cubrió con anterioridad a la congelación de las ofertas de empleo público y que, obviamente, siguió sin cubrirse durante el período de congelación de las ofertas.

También existió otro colectivo de personal temporal numeroso –fundamentalmente en el sector de la enseñanza y sanidad-  que fue “flotando” entre diversas plazas incluso ininterrumpidamente o con períodos de cese muy cortos.

Se les llamaba para una plaza y tras su cese se les llamaba para otra distinta toda vez que estaban intergrados en una “bolsa” de empleo temporal elaborada por anteriores oposiciones a cuyos procesos acudieron no consiguiendo una plaza definitiva pero sí superando alguna prueba.

La casuística es, por ello, prolija.

Pero en todo caso, hay que partir de una idea fundamental que ya se expuso y que conviene no olvidar: el personal temporal, ni elige su plaza ni tampoco tiene posibilidad –salvo renuncia o expediente disciplinario- de acortar o alargar su relación de servicios en la misma.

La duración de su relación al servicio de la Administración va a depender de la suerte que tenga, de su mayor o menor fortuna al ocupar una plaza determinada que puede estar vacante o no, que pudo haber salido a las escasísimas convocatorias o no, que tras la celebración de las oposiciones se pudo haber cubierto, o no.

La conclusión es clara: en principio; por el sólo hecho de  la permanencia y la duración en el puesto de trabajo el personal temporal  no acredita ningún mérito, ni ninguna capacidad y ello es así porque, se recalca, dicha permanencia y duración sólo la determina una circunstancia: la mayor o menor suerte. Y la suerte no debería determinar el criterio selectivo que está constitucionalmente circunscrito a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Ello sin perjuicio de  la experiencia adquirida  –por supuesto, que una persona con 5, 10, 15 o 20 años de servicio ha de tener necesariamente una gran experiencia profesional como la que pudo tener otra persona en sus mismas circunstancias- ni de la capacidad para desempeñar el puesto o puestos que desempeñó.

La experiencia podría valorarse si el método elegido fuese un concurso-oposición, en el que podría incluso suprimirse el examen práctico a personas que lleven desarrollando su trabajo en la Administración más de 3, 5 o 10 años (resulta ridículo pensar que se puede acreditar conocimientos prácticos en las pruebas de las oposiciones, tal y como están planteadas), podría hacerse de otra manera, pero se elige la opción más chapucera y dudosamente constitucional creando afrentas y discriminación entre el propio colectivo afectado y, fundamentalmente, ante los candidatos –muchos jóvenes recién graduados- que no tuvieron la suerte de ocupar temporalmente las plazas que las distintas Administraciones dejaron de cubrir en su momento y que tampoco pueden aspirar a optar por un puesto en el sector público con la aplicación de este procedimiento,  

 

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