La competencia para conocer la impugnación judicial de los procesos selectivos de personal laboral de las Administraciones y entidades públicas retorna a la Jurisdicción Social
Poco duró la claridad, como poco
dura la alegría en casa del pobre.
La impugnación de los procesos de
selección del personal laboral contratado por Administraciones y
entidades públicas ha sido tradicionalmente una cuestión compleja jugando una
partida de tenis en ese lance de competencias dos órdenes judiciales: el
contencioso-administrativo, cuya competencia venía respaldada por el argumento
de fondo de su especialización para conocer los expedientes
administrativos toda vez que un proceso
de selección de personal laboral al servicio de la Administración posee la
especialidad de seguir un trámite procedimental sustancialmente distinto a la
selección de personal laboral llevada a cabo por una sociedad mercantil, y el
orden social cuya competencia ,paradójicamente, también se defendía por razón de la especialidad
en cuanto al régimen laboral de los sujetos afectados: el personal laboral se
rige por la normativa laboral existiendo un contrato de trabajo regulado por
esa normativa y un convenio colectivo aplicable cuyo contenido resulta
fiscalizable, en caso de conflicto, por
el orden laboral.
Fueron muchas las sentencias que
atribuían la competencia ora al orden contencioso-administrativo, ora al orden
social si bien este último orden parecía triunfar por efecto de la redacción del
art. 3 de la Ley de Jurisdicción Social en
su redacción anterior a la reforma operada en 2021 de la que se tratará y,
fundamentalmente, por la interpretación de esa norma contenida en la Sentencia
núm. 438/2019, de 11 de junio, dictada en
Pleno por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que atribuyó
la competencia para conocer a la jurisdicción social estas cuestiones.
Ello no fue visto con buenos ojos
por una buena parte de la doctrina ni tampoco por el legislador quien optó para zanjar el tema mediante un atajo fulminante y contundente: a
través de la disposición adicional vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de
diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2022, se introdujo una
nueva letra f) en el art. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a cuyo
tenor resultaban excluidos de la competencia del orden social:
“[...]
f) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias,
previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre,
que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso
administrativo”.
El asunto ya estaba resuelto por
fin: todas las actuaciones (otro problema ¿actos administrativos equivale a
actuaciones?) relativas a procesos selectivos llevadas a cabo con anterioridad a
la contratación del personal seleccionado volverían a conocerse por el orden
contencioso-administrativo y las posteriores, por el orden social.
Parecía pacificarse el embrollo
mediante esa disección de competencias en una solución salomónica: antes del contrato no existe relación laboral (la condición de empleado público en régimen laboral se adquiere precisamente en el momento de la firma del contrato), existen actos y actuaciones regidas por el derecho público (derecho administrativo) en cuanto a la formación de la voluntad de los órganos de selección y el expediente y las actuaciones efectuadas deben fiscalizarse por juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo. Después de dicho momento, los asuntos deberán ser conocidos por el orden social.
Pero no.
Promovida una cuestión de inconstitucionalidad por la Sala Octava de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 145/2022, de 15 de noviembre de 2022, arrojó un jarro de agua fría al intento de delimitar ope legis la cuestión competencial al estimar que la reforma operada de la Ley de Jurisdicción Social no formaba parte del contenido propio o «núcleo esencial» de las leyes presupuestarias toda vez que “la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre» no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas.
En consecuencia, el precepto quedaba anulado volviéndose a la situación
anterior hasta la fecha: el orden social es competente en cualquier cuestión
que atañese a la impugnación de procesos de selección de personal laboral en
Administraciones y entidades públicas.
Así con la supresión del apartado f)
del art. 3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social,
a través de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición
adicional vigésima de la LPPGG para 2022, se da un giro de 180 grados
retornando la situación anterior tal y como ratifica el TS en su Auto de 10 de enero de 2023 (Rec. 11/2022) dictada por su Sala Espacial de Conflictos
de Competencia (F.D. 3º):
“El alto Tribunal (…) correlativamente concluye la declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la Ley
22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022.
En consecuencia, erradicado dicho precepto del cuerpo procesal laboral,
habremos de retornar a la situación precedente acuñada por la Sala, y que
determinaba, por los razonamientos anteriormente indicados, residenciar la
competencia en el orden social de la jurisdicción”.
Vuelta a la casilla de salida…..hasta la próxima reforma legal.