domingo, 10 de mayo de 2009

LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUEDEN EXIGIR AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS EN CASO DE QUE LA VIVIENDA HIPOTECADA BAJE DE PRECIO




Así lo establece, claramente, el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuyo artículo 5, denominado «ampliación de hipoteca», dispone:

“Artículo 9. Ampliación de hipoteca.

Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un 20%, y con ello se superasen, en función del principal pendiente de amortizar, los límites a que se refiere el artículo 5.1, la entidad acreedora, previa tasación realizada por una sociedad homologada independiente, podrá exigir del deudor la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el préstamo o crédito que garantiza.

En el caso de que el deudor sea una persona física, el desmerecimiento al que se refiere el párrafo anterior deberá haberse mantenido durante el plazo de un año, a contar desde el momento en que la entidad acreedora haya hecho constar en el registro contable al que se refiere el artículo 21 el citado desmerecimiento.

El deudor, después de requerido para efectuar la ampliación, podrá optar por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.

Si dentro del plazo de dos meses desde que fuera requerido para la ampliación, el deudor no la realiza ni devuelve la parte de préstamo o crédito a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora”.

En caso de que exista una única hipoteca sobre una vivienda (hipótesis más común) los presupuestos para obligar a un consumidor a ampliar aquélla con otros bienes serían:

-Depreciación del valor de la vivienda -cualquiera que sea su causa- en más de un 20 por 100 sobre el valor de tasación.

-Que como consecuencia de dicha depreciación la cuantía del principal del préstamo pendiente de amortizar superase el 80 por 100 del valor actual de la vivienda.

-Que la depreciación sea constatada a través de una tasación independiente.

-Que dicha depreciación se mantenga durante un año desde que la entidad financiera haya comunicado a un registro contable especial la depreciación constatada.

-Que se haya requerido fehacientemente al consumidor la realización de la ampliación.

El deudor, desde la fecha de requerimiento para ampliar la hipoteca, posee dos meses para optar por realizarla, devolver el crédito o préstamo hipotecario totalmente o devolver únicamente la parte del crédito o préstamo que exceda de la cantidad de aplicar a la nueva tasación el porcentaje utilizado sobre la antigua tasación y que en su día determinó el importe o cuantía del préstamo o crédito hipotecario.

Si en transcurrido dicho plazo no se comunica ninguna opción, la normativa dispone la onerosa consecuencia de entender que el obligado hipotecario “ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora”.



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