miércoles, 6 de mayo de 2009

SUMINISTRO Y ABASTECIMIENTO DE AGUA: COMPETENCIA JURISDICCIONAL PARA CONOCER CONFLICTOS ENTRE EMPRESAS CONCESIONARIAS





Entiende el TS que la competencia para conocer la reclamación efectuada por una sociedad pública prestadora del servicio de saneamiento, cuya titularidad corresponde a una Mancomunidad de Municipios, frente a otra empresa municipal concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas que se niega a aplicar a los usuarios un incremento tarifario para compensar los gastos de saneamiento, ya que él Ayuntamiento concesionario se lo ha prohibido, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se reproduce parcialmente el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, cuyo texto completo se puede consultar aquí.


«Tal y como quedó configurada la litis, a la vista de los escritos rectores del proceso, entiende estaSala que el orden jurisdiccional civil no resultaba competente para el conocimiento del asunto, y ello porcuanto que, resultando indiscutido (incluso la documentación correspondiente fue acompañada a lademanda por la entidad reclamante) que el Ayuntamiento de Marbella prohibió expresamente a la entidad concesionaria el incremento en los recibos correspondiente a las tarifas del servicio de saneamiento, habida cuenta de que se está ante una actividad administrativa expresa y escrita de prohibición, procedente de una entidad pública titular de un servicio que se gestiona a través de una concesión pero en la que el Ayuntamiento continúa siendo titular del servicio público que se presta de forma indirecta, reservándose el control de su gestión (pliego de condiciones técnicas y económico administrativas del contrato de concesión), está tal actividad sujeta al Derecho Administrativo.

La parte demandada se encontraba ligada al Ayuntamiento emisor de la prohibición por el citado contrato de concesión administrativa, por lo que las cuestiones relativas al fondo de la reclamación (alcance de la facultades municipales en relación con la reserva de control de la gestión del servicio público prestado de modo indirecto por la concesionaria; si ésta, que ya advirtió al Ayuntamiento que estaba de acuerdo con las reclamaciones de "Acosol", venía obligada a observar la prohibición municipal, aún en la hipótesis de falta de competencia para emitir la misma, si bien sí tiene la obligación legal de recaudar por cuenta de la Mancomunidad las tarifas correspondientes, con posterior reintegro, haciéndolo en este caso a través de la concesionaria, o si, por el contrario, podía obrar al margen de tal prohibición, teniendo en cuenta el principio administrativo de confianza legítima, recogido en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la presunción de validez de los actos administrativos recogida en el artículo 57.1 de la misma Ley , del que se deriva su ejecutividad inmediata; y si, por todo lo anterior, debió dirigir la demandante su reclamación al Ayuntamiento, que, por otra parte, mantiene al menos dos vocales en la Comisión Gestora de la Mancomunidad, que son el Alcalde, como vocal nato, y un Concejal), dado que se encuentran disciplinadas por una pluralidad de disposiciones administrativas de rango legal y reglamentario, son todas ellas de eminente naturaleza administrativa, cuyo conocimiento, de acuerdo con los artículos 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, producida, como se ha puesto de relieve anteriormente, una actividad administrativa previa de prohibición.

Por otra parte, hay que significar que la demandante "Acosol" presta el servicio de saneamiento por subrogación de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, a la que se delegó la competencia sobre saneamiento de aguas por diez municipios, entre los cuales está el de Marbella, siendo éste un servicio público local obligatorio, realizado mediante una forma de gestión directa, a través de sociedad mercantil cuyo capital social pertenece íntegramente a entidad local (la Mancomunidad), conforme al artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (L.B.R.L.), atribuido a la competencia municipal y prestado por delegación por la Mancomunidad, habiéndose adoptado por su Comisión Gestora el acuerdo de constitución de la citada sociedad anónima "Acosol" y su subrogación en la posición de la Mancomunidad en fecha 14 de diciembre de 1993.

"Acosol" es, pues, una empresa pública, que presta un servicio público realizado a través del sistema de gestión directa. El artículo 42.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye a los Organismos Públicos, entre los que se cuentan las entidades públicas empresariales, personalidad jurídica pública, ejerciendo en la esfera de su competencia las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, lo que refuerza el argumento estimatorio del motivo.

Finalmente, el reintegro directo a la Mancomunidad por parte de la concesionaria de las tarifas por saneamiento es resultado del Protocolo suscrito el 1 de abril de 1993 por la Mancomunidad de Municipios, el Ayuntamiento de Marbella y la entidad recurrente "Aquagest", que tiene indudable naturaleza administrativa.

Por todo ello, esta Sala debe asumir la instancia y determinar que la competencia de la presente contienda judicial es del orden contencioso-administrativo».

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