sábado, 12 de diciembre de 2009

Responsabilidad penal de personas jurídicas: anteproyecto de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal


Mediante dicho texto se pretende reformar parcialmente el vigente Código Penal, aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Entre otras cuestiones novedosas se reconoce y regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas (sociedades, asociaciones o fundaciones) si bien quedan excluidos el Estado y las administraciones públicas territoriales e institucionales, partidos políticos y sindicatos.


El reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es sumamente importante como un instrumento en la lucha contra los delitos contra el mercado y los consumidores, contra la salud pública, contra el medio ambiente y otros ámbitos económicos y sociales.


Únicamente desde esta perspectiva que afecta a la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que la reforma abarca otras muchas materias, las líneas fundamentales de este anteproyecto son:


1-Se posibilita la imputación de la responsabilidad de las personas jurídicas tanto por delitos cometidos por su cuenta o en su provecho por las personas físicas que poseen poder de representación de aquéllas, como por aquellos delitos cometidos por no haber ejercido el debido control sobre dichas personas físicas que poseen poder de representación.


2-En todo caso, La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de que exista o no responsabilidad penal de personas físicas.


3-Se contemplan diversas penas imponibles a las personas jurídicas, calificadas todas como graves.



Dichas penas son las siguientes:



a) Multa por cuotas o proporcional.



b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.


c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.


d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.


e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.


f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.


g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario que no podrá exceder de cinco años.


4.- Se posibilita que el Juez Instructor puede acordar, como medidas cautelares, durante la tramitación de la causa la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial.


5.- Se reconocen como circunstancias atenuantes las siguientes:


a) Haber procedido antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.


b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para declarar su responsabilidad.


c) Haber reparado o disminuido sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral el daño ocasionado por el delito.


d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.


Ver el anteproyecto

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