martes, 5 de enero de 2010

TURISMO ACTIVO Y ACTIVIDADES DE RIESGO: ACCIDENTE EN VEHÍCULO TODOTERRENO “QUAD”, CUYA RESPONSABILIDAD RESULTA EXCLUSIVA DE LOS USUARIOS

Una información correcta -completa, suficiente y adecuada a la actividad desarrollada- a los usuarios de servicios no sólo es un derecho de éstos que actúa en su propio beneficio. También es una garantía para las propias empresas prestadoras de servicios quienes ante accidentes que puedan ocasionar graves secuelas en los usuarios pueden invocar aquélla para evitar el desembolso de cuantiosas indemnizaciones.

Éste aspecto, información completa, suficiente y adecuada, respecto a la organización y ejecución de un paseo en vehículos “quad” en la que existió un grave accidente ha sido, precisamente, el punto fundamental en el que se apoyaron las sentencias que estudiaron este caso y en el que de no haber existido una diligencia de suministro de información a los excursionistas -con anterioridad y durante la ejecución del paseo- instruyéndoles sobre las características de los vehículos y desarrollo de la excursión, posiblemente se hubiese condenado a la empresa contratante.


No fue así, y el Tribunal Supremo desestimó, en vía casacional, el recurso interpuesto por dos usuarios que contrataron con una empresa de turismo activo una excursión en la zona de Picos de Europa, utilizando en el desarrollo de la misma un vehículo todoterreno -tipo “quad”- conducido por ellos que se accidentó causando en sus ocupantes graves secuelas.


El recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo el pasado mes de noviembre se interpone contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de treinta de marzo de 2005, que ratifica la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente de la Barquera en la que se desestimó la acción de indemnización por daños y perjuicios tanto derivados de responsabilidad contractual como de responsabilidad extracontractual frente al propietario de la empresa de turismo activo y su empresa aseguradora.


Los argumentos empleados la Audiencia Provincial de Cantabria, respecto a la pretensión indemnizatoria denegada basada en la responsabilidad contractual de la empresa turística, son los siguientes:


-Los usuarios decidieron libremente contratar una excursión en vehículo "quad", habiéndose personado en el local de la empresa que estaba registrada como empresa de turismo activo y disponía por tanto de los permisos y autorizaciones administrativas exigibles. La actividad desarrollada por dicha empresa había sido objeto de inspección sin que constase incidencia alguna.


-La información facilitada puede considerarse como completa e incluía fotografías sobre el trazado por el que discurría la excursión, no pudiendo derivarse responsabilidad alguna del hecho de que no se informase al cliente de que los vehículos eran propiedad de un tercero.


- La ruta por la que habría de discurrir la excursión (pista forestal Ojedo-San Tirso-Trillayo-Castro-Ojedo) no constituía un trazado peligroso para conductores que nunca habían pilotado un vehículo tipo "quad", no concurriendo ningún defecto relevante en el diseño y organización de la travesía.


Igualmente, la Audiencia no aprecia tampoco responsabilidad extracontractual en la conducta de la empresa, basada en “culpa in vigilando” o “in eligendo”, argumentando lo siguiente:


-Los vehículos utilizados -que pertenecían a otra empresa- estaban prácticamente nuevos, sin que en ninguno de ellos se apreciasen defectos de funcionamiento.


-El guía de la excursión -vinculado con la empresa propietaria de los vehículos- reunía la cualificación necesaria, siendo conocedor de la zona y del manejo de los vehículos.


-Las instrucciones dadas por la empresa organizadora fueron las necesarias y suficientes para que los excursionistas que -libre y voluntariamente- optaron por conducir los vehículos -decidiendo su velocidad y dirección- conocieran el funcionamiento de sus mecanismos y el modo de manejarlos.

El Tribunal Supremo, por su parte, en la sentencia dictada por su Sala de lo Civil, Sección 1ª, el 30 de Noviembre de 2009 y que ratifica la emitida por la Audiencia Provincial de Santander afirma lo siguiente, en su Fundamento de Derecho Tercero:


“ (…) Está acreditado en autos que se pusieron a disposición de los actores todos los medios adecuados para desarrollar la actividad que habían contratado y si el accidente se produjo no es por un defecto relevante en el diseño y organización de la travesía elegida para la excursión sino como consecuencia de una actividad de riesgo conocida, asumida y aceptada como objeto del contrato por los recurrentes.


Por lo demás, desde la perspectiva de un exclusivo criterio de imputación objetiva, el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 , a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero y 4 de marzo de 2009 ), y es evidente que una actividad reconocida y administrativamente admitida de riesgo no puede convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pudieran derivarse para el conjunto de las personas que acceden libre y espontáneamente a la misma, cuando la actividad no comporta en si misma un riesgo anormal o considerable y no se ha producido un incremento inesperado de los riesgos esperados que permita desplazar la responsabilidad hacia quien, aun de forma lícita y permitida, crea y controla la situación de peligro. Y es evidente que, al margen de que no se ha probado la culpa o negligencia de ninguno de los demandados, el riesgo era conocido por los actores y como tal lo aceptaron de una forma voluntaria, como considera probado la sentencia recurrida, y este riesgo podían controlarlo a través de la información que recibieron de los organizadores antes de la prueba y de la tutela específica del guía, como así lo hicieron los demás participantes. La responsabilidad no puede ser calificada por el resultado, sino por la concurrencia de los elementos sobre culpabilidad y relación de causalidad, que configuran la responsabilidad por culpa extracontractual, ninguno de los cuales se han dado, especialmente en lo que se refiere a la conducta del guía de la excursión, sobre la que se ha incidido reiteradamente en el recurso, ya que actuó conforme a la lex artis propia de sus conocimientos, dando las oportunas instrucciones y controlando el desarrollo de la prueba, por más de que en un momento dado, por las características del recorrido, pudiera haber perdido momentáneamente de vista a los actores, cuando eran estos, y no el guía, los responsables de manejar el mecanismo de dirección de su vehículo, acelerando o disminuyendo la velocidad, teniendo en todo momento la posibilidad de consultar con el guía, en la forma en que habían sido instruidos, siendo así que el accidente se produjo en un tramo que no representaba un peligro especial para la circulación de este tipo de máquinas, como también declara probado la sentencia”.

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