martes, 15 de febrero de 2011

ARBITRAJE DE CONSUMO Y ORDEN PÚBLICO: ANULADO UN LAUDO RELATIVO A UN CONTRATO DE ENSEÑANZA POR CONSIDERAR CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO OBLIGAR A LA EMPRESA RECLAMADA A ENTREGAR LOS TÍTULOS CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS CONTRATADAS


En este caso, una usuaria contrató los servicios académicos de la “Escuela Vasco Navarra de Terapia Familiar” abonándole una cantidad de dinero en concepto de matrícula de un master y de otro título. Los títulos no le fueron expedidos a la usuaria, alegando la empresa que la alumna no había superado el curso impartido.

Sometida dicha cuestión a la Junta Arbitral de Consumo, ésta emitió un laudo favorable a la reclamante razonando que de la documentación aportada no se desprendía con claridad la obligación de superar las pruebas con una nota igual o superior a cinco para obtener la titulación y que tampoco se ofrecía la posibilidad de recuperación del curso, ni la evaluación por parte de un tercero independiente. Por ello, la Junta Arbitral declara que la entidad reclamada deberá entregar los títulos reclamados.

Ejercitada la acción de anulación, la Audiencia Provincial de Burgos, mediante la sentencia de 2 de febrero de 2010 anula el laudo emitido por resultar contrario al orden público por los motivos que a continuación se exponen, recogidos en su fundamento de derecho tercero:

"TERCERO.- En segundo lugar, se alega que el laudo es contrario al orden público, ya que en él se ordena que a la reclamante suspendida académicamente se le entreguen dos títulos educativos (el de la Escuela y el de la Universidad de Deusto), obviando la materia educativa para la obtención de las diversas titulaciones.

Para que el " laudo arbitral sea contrario al orden público" es menester que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidas en el Capítulo II, del Título I de la Constitución, como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje y destacan entre otras, las STC 43/1986, 179/1991 y 231/1994.

El orden público opera, en consecuencia, como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el funcionamiento de las instituciones y la protección de conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado; límite que se impone también al árbitro y que este no puede traspasar, constituyendo este motivo de nulidad precisamente un control jurisdiccional de ese límite a fin de asegurar que las decisiones arbitrales respetan ese conjunto de valores y derechos indisponibles"...."pero lo que no puede pretenderse es que esa vía de control de la conformidad del laudo arbitral con el orden público se convierta en una puerta abierta para la mera sustitución de criterio del árbitro por el de los jueces, ni de un control por estos de la justicia o equidad intrínsecas de la decisión cuando esta no afecta a ese orden público" - en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de abril de 1991 , de Zaragoza de 6 de septiembre de 1991 y 27 de mayo de 1994 y Málaga de 13 de abril de 1994-.

El laudo recurrido afirma que ante el desconocimiento de las condiciones para la obtención del titulo o diploma correspondiente, debe suponerse que ésta es " automática" y deriva del simple pago de la cantidad indicada y, por ello, ordena a la Escuela de Vasco Navarra de Terapia familiar a entregar el titulo reclamado así como el de la Universidad de Deusto.

Tal conclusión nos parece desacertada e impropia de una sociedad moderna y democrática, como la española, en la que, aunque estemos en presencia de una enseñanza privada no reglada, eleva a la categoría de derecho constitucional el derecho a la educación (artículo 27 de la C.E .) y reconoce que una formación de calidad es indispensable para el desarrollo educativo, económico y social de un país y para conseguir este objetivo, entre otros principios, considera fundamental el esfuerzo del alumnado (Exposición de Motivos de LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación). En definitiva, para el sistema educativo seria un fiasco que se reconociese el carácter oficial a determinadas titulaciones de universidades privadas conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades en redacción dada por LO 4/2007 de 12 de abril, por el que se establece los requisitos para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, o el reconocimiento de Masters o diplomas de postgrado impartidos por Centros privados sin que estén avalados por la adquisición de unos conocimientos y habilidades en el alumnado que, fundamentalmente, lo capacitan para su incorporación en el mundo laboral.

En ocasiones, una Academia privada de enseñanza puede gozar de un prestigio reconocido y sus titulaciones apreciadas en el mundo empresarial y profesional, y este estatus lo ha podido conseguir después de muchos años de esfuerzo y buen funcionamiento de la institución; por las materias que imparte y su metodología; por la tipología del alumnado que acude al centro; por los niveles de colocación profesional de los antiguos alumnos; o por el prestigio académico y profesional de su cuerpo docente y en este punto , una decisión como la adoptada por el laudo arbitral supone, también, inmiscuirse en el derecho de cátedra y en la libertad de los profesores para evaluar a sus alumnos ( artículo 33 de la LO 6/2001 de Universidades).

En definitiva, el tribunal arbitral al ordenar la expedición de los títulos requeridos por la reclamante está resolviendo sobre una cuestión académica que no le compete. Su función es la de resolver el conflicto planteado por el incumplimiento del contrato por parte del Centro educativo privado, al no facilitar la información de las condiciones necesarias para la obtención del titulo correspondiente, y en su caso determinar la reparación resarcitoria procedente (p. e devolución del precio de matricula como alternativamente solicitaba la reclamante, indemnización de los posible gastos y perjuicios sufridos por el alumno, una repesca o posibilidad de nueva evaluación o valoración de los conocimientos adquiridos por el alumno etc.) pero lo que no puede hacer la Junta Arbitral es sustituir, de un plumazo, una valoración, puramente, académica que compete al personal docente, y ordenar la expedición de dos títulos académicos, el de la Escuela Vasco Navarra de Terapia y el de la Universidad de Deusto, basándose en el derecho a la información del que goza, como consumidor y usuario, la alumna que reclama por este motivo una vez finalizado el curso y cuando el Centro comunica que no le expide los títulos por no haber superado el curso o master por no conseguir el aprovechamiento que se exigía mediante la obtención de las calificaciones establecidas, o por no presentar los trabajos o ejercicios requeridos (que aquí no debemos prejuzgar dada la finalidad limitada que persigue la acción de anulación del laudo prevista en el artículo 4º de la Ley de Arbitraje )”.




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