jueves, 19 de mayo de 2011

Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes. Resumen


1.- Definición de bebidas refrescantes 

Son bebidas analcohólicas (no pudiendo contener alcohol en cantidad superior al 0.5 por cien en volumen en el producto terminado) preparadas con agua de consumo humano, aguas preparadas, agua mineral natural o agua de manantial y que contienen uno o más de los siguientes ingredientes:

-Anhídrido carbónico
-Azúcares
-Zumos
-Purés
-Disgregados de frutas y/o vegetales
-Extractos vegetales
-Vitaminas y minerales
-Aromas
-Aditivos autorizados u otros ingredientes alimenticios.

Las bebidas refrescantes pueden ser carbonatadas, o no.

2.- Denominaciones permitidas:

a) «Agua de seltz»: bebida constituida, por agua y un mínimo de seis gramos por litro de anhídrido carbónico.

b) «Agua de soda»: bebida constituida, por agua y un mínimo de seis gramos por litro de anhídrido carbónico que se caracteriza por contener bicarbonato sódico.

c) «Agua aromatizada»: agua, con o sin anhídrido carbónico, que contiene aromas.

d) «Gaseosa»: la bebida incolora preparada con agua, anhídrido carbónico, aromas, azúcares y/o edulcorantes y aditivos autorizados.

e) «Otras bebidas refrescantes»: la denominación genérica de bebida refrescante se podrá concretar con una denominación que se corresponda con su composición o características.

Entre otras, con carácter enunciativo y no limitativo se encuentran:

1.ª Las bebidas refrescantes de zumos de frutas, que se caracterizan por contener zumos, purés, disgregados de frutas o sus mezclas.

2.ª Las bebidas refrescantes de extractos, que se caracterizan por contener extractos de frutas, de otros vegetales o de ambos.

3.ª Las bebidas refrescantes mixtas, que están constituidas por bebidas refrescantes y otros alimentos.

4.ª Las bebidas refrescantes para diluir y los productos sólidos para la preparación de bebidas refrescantes, que serán aquellas que una vez reconstituidas cumplan lo establecido en esta disposición.

5.ª Las bebidas refrescantes aromatizadas, que se caracterizan por contener agentes aromáticos con adición de otros ingredientes alimenticios.

3.- Materias primas. 

Las bebidas refrescantes podrán contener cualquiera de los ingredientes siguientes, los cuales deberán cumplir con su correspondiente normativa:

1. Agua de consumo humano, agua preparada, agua mineral natural o de manantial.

2. Anhídrido carbónico

3. Azúcares

4. Zumos, purés, disgregados de frutas o de vegetales o sus mezclas.

5. Jarabe compuesto o preparado básico.

6. Extractos de frutas, de vegetales o de ambos.

7. Cafeína y quinina.

8. Aditivos y aromas autorizados.

9. Vitaminas y minerales.

10. Otros ingredientes utilizados en alimentación humana o autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.

Los ingredientes mencionados en los apartados anteriores sólo podrán utilizarse en la elaboración de bebidas refrescantes si conllevan la elaboración de productos seguros y no supongan riesgos para la salud de los consumidores, tal y como se haya establecido en estudios científicos generalmente aceptados. Las autoridades competentes podrán requerir a los responsables de la comercialización de tales productos que faciliten la documentación técnica referida a sus productos e ingredientes.

Pueden emplearse los siguientes coadyuvantes tecnológicos, así como los autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea.

a) Gases inertes para espacios de cabeza:
  • Anhídrido carbónico.
  • Nitrógeno.

b) Agentes filtrantes para los jarabes o preparados básicos:
  • Bentonitas.
  • Caolín.
  • Carbón.
  • Celulosa.
  • Sílice amorfa.
  • Silicoaluminato sódico.
  • Tierra de infusorios.
  • Zeolitas.

c) Facilitadores de proceso.
  • Dimetilpolixilosano.

4.- Envasado, etiquetado, presentación y publicidad. 

Los envases de bebidas refrescantes pueden ser tanto reutilizables, como no reutilizables, debiendo garantizarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos de seguridad alimentaria.

El etiquetado de las bebidas refrescantes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y sus modificaciones, así como otras normas nacionales y comunitarias que resulten de aplicación y, en particular, el Real Decreto 906/2003, de 27 de julio, relativo al etiquetado de los productos alimenticios que contienen quinina o cafeína y el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la Norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.

En las bebidas refrescantes de zumo de frutas deberá señalarse además el porcentaje de zumo que contienen.

En el caso de la venta de bebidas refrescantes no preenvasadas se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Venta de bebidas refrescantes preparadas en el local donde se expenden para su consumo inmediato: los expendedores deberán colocar obligatoriamente, en un lugar destacado y a la vista del consumidor, un rótulo en el que se detallen de forma legible los siguientes datos del etiquetado obligatorio referentes al producto:

a) Denominación del producto.

b) Lista de ingredientes.

c) El nombre o la razón social o denominación del fabricante, envasador o vendedor establecido en la Unión Europea, y, en todos los casos, su domicilio.

2. Venta de bebidas refrescantes mediante máquinas dosificadoras: sin perjuicio del cumplimiento de otra legislación que pudiera resultar de aplicación, los expendedores deberán colocar junto a estas máquinas, ya sean atendidas por un empleado o manejadas por el propio consumidor, en lugar destacado y claramente visible, un rótulo en el que se detallen los siguientes datos del etiquetado obligatorio facilitados por el proveedor:

a) Denominación del producto.

b) Lista de ingredientes.

c) El nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o vendedor establecido en la Unión Europea, y en todos los casos, su domicilio.

Solamente se permitirá el rellenado de los recipientes alimentadores fuera de la fábrica a la empresa responsable del producto, o a las autorizadas por ella.

5.- Cláusula de reconocimiento mutuo

El Real Decreto 650/2011 dispone de una cláusula de reconocimiento mutuo en su disposición adicional única que establece que los requisitos exigidos en el mismo “ no se aplicarán a las bebidas refrescantes legalmente fabricadas o comercializadas de acuerdo con otras especificaciones en los demás Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y Turquía. 

6.- Disposiciones transitorias 

En cuanto a disposiciones transitorias destaca que se admita la comercialización de productos elaborados con la anterior normativa que se deroga (Real Decreto 15/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de bebidas refrescantes), aunque no se ajusten a lo dispuesto en el nuevo real decreto, siempre que hayan sido etiquetados durante el año siguiente a la entrada en vigor de la nueva reglamentación técnico sanitaria.

Respecto al plazo de comercialización de envases grabados de forma indeleble se dispone que “los envases de vidrio reutilizables, en existencia, grabados de forma indeleble, podrán seguir circulando durante un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando en los precintos, cápsulas, tapones u otras partes que se inutilicen al abrir el envase, figuren los datos del etiquetado obligatorio”.

7.- Entrada en vigor.

Esta norma entrará en vigor mañana, 20 de mayo.

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