jueves, 10 de mayo de 2012

Cláusulas abusivas y acciones de cesación: Las cláusulas abusivas pueden invalidarse de forma generalizada en los casos de ejercitarse acciones de cesación. Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 26 de abril de 2012



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado en la Sentencia de 26 de abril de 2012, Sala Primera, asunto C‑472/10, que los órganos judiciales nacionales pueden declarar la nulidad de una cláusula contractual abusiva y extender dicha anulación a todos los consumidores que hayan firmado las mismas condiciones en casos de interés público.

El Tribunal de Justicia ha emitido esa sentencia respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal húngaro en relación a un conflicto judicial entre el organismo nacional de protección del consumidor de Hungria -“Oficina Nacional de Defensa del Consumidor” o “NFH”- y una compañía telefónica de este país, Invitel.

La NFH denunció, en el marco de una acción de interés público, la práctica de Invitel, en relación con los contratos de duración determinada (denominados «contratos de fidelidad»), de exigir al consumidor después de la celebración del contrato gastos no acordados inicialmente por las partes. Así, Invitel, empresa de telecomunicaciones que presta servicios de telefonía fija, incorporó a la versión de sus condiciones generales de la contratación (en lo sucesivo, «CG») que entró en vigor el 1 de enero de 2008 una cláusula que estipulaba «gastos por giro» en caso de pago de las facturas por giro postal.

De conformidad con dicha cláusula, «si el abonado paga el importe de la factura por medio de giro postal, el prestador de servicios podrá facturar los gastos adicionales derivados de este modo de pago (como por ejemplo los costes de correo)». Por otra parte, las CG no fijaban cómo deberían calcularse los gastos por giro.

La NFH registró numerosas reclamaciones de consumidores, lo cual le permitió, a su juicio, inducir el carácter abusivo, en el sentido del artículo 209 del Código Civil, de la cláusula de las CG introducida.

Puesto que, habiéndosele requerido, la compañía de telecomunicaciones Invitel se negó a modificar dicha cláusula, la NFH solicitó a la justicia húngara, por un lado, la declaración del carácter abusivo de la cláusula controvertida y, por tanto, su nulidad, y, por otro, la devolución automática y retroactiva a los abonados de los importes percibidos indebidamente como consecuencia de la facturación de los «gastos por giro».

Los órganos judiciales húngaros estimaron que la resolución del litigio dependía de la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión. Por ello, se suspendió el procedimiento judicial,  planteando las siguientes cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

«1) ¿Puede interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no resulta vinculante para ningún consumidor en caso de que una entidad designada legalmente y legitimada al efecto solicite, en nombre de los consumidores, mediante una acción de interés público (popularis actio), que se declare la nulidad de dicha cláusula abusiva que forma parte de un contrato celebrado con consumidores?

En caso de que se interponga una acción de interés público, en relación con los supuestos en que recaiga una condena que beneficia a consumidores que no sean parte en el proceso o bien se prohíba la aplicación de una condición general de la contratación abusiva, ¿puede interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993en el sentido de que dicha cláusula abusiva que forma parte de contratos celebrados con consumidores no resulta vinculante para ningún consumidor afectado ni para ningún consumidor en el futuro, de modo que el órgano jurisdiccional ha de aplicar de oficio las correspondientes consecuencias jurídicas?

2) ¿Puede interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los puntos 1, letra j), y 2, letra d), del anexo aplicable según el artículo 3, apartado 3, de la misma Directiva, en el sentido de que, en el supuesto en que el profesional prevea una modificación unilateral de los términos del contrato sin describir explícitamente el modo de variación del precio ni especificar motivos válidos en el contrato, dicha cláusula contractual es abusiva ipso iure?» 

A dichas cuestiones responde el Tribunal de Justicia del siguiente modo:

“ (…) procede recordar con carácter preliminar que el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, Rec. p. I‑0000, apartado 27 y jurisprudencia citada).

Por lo que respecta a las acciones que se refieren a un consumidor individual (…) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales». Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véase la sentencia Pereničová y Perenič, antes citada, apartado 28 y jurisprudencia citada). 

En cuanto a las acciones de cesación ejercitadas por motivos de interés público, como la que es objeto del litigio principal, procede señalar que, si bien la Directiva no persigue la armonización de las sanciones aplicables en el supuesto de la declaración del carácter abusivo de una cláusula en el marco de dichas acciones, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 

Según se desprende del apartado 2 de dicha disposición, los medios antes mencionados deben permitir que las personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos judiciales con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas redactadas con vistas a una utilización general tienen carácter abusivo, y con el fin de lograr, en su caso, su prohibición (véase la sentencia de 24 de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑372/99, Rec. p. I‑819, apartado 14).

En este sentido, procede añadir que el carácter preventivo y la finalidad disuasoria de las acciones de cesación, así como su independencia con respecto a cualquier litigio individual concreto, implican que puedan ejercitarse aun cuando las cláusulas cuya prohibición se solicita no se hayan utilizado en contratos determinados (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 15). 

Una aplicación efectiva de dicho objetivo requiere, como ha señalado esencialmente la Abogado General en el apartado 51 de sus conclusiones, que las cláusulas de las CG de los contratos celebrados con consumidores que sean declaradas abusivas en el marco de una acción de cesación ejercitada contra el profesional de que se trate, como la que es objeto del litigio principal, no vinculen ni a los consumidores que sean parte en el procedimiento de cesación ni a aquéllos que hayan celebrado con ese profesional un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG. 

En el litigio principal, la normativa nacional preceptúa que la declaración de nulidad, por un órgano jurisdiccional, de una cláusula abusiva que forme parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores se aplicará a cualquier consumidor que haya contratado con el profesional que aplique dicha cláusula. (…) una normativa nacional como la contemplada en el presente apartado cumple las exigencias del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva.

En efecto, la aplicación de la sanción de nulidad de una cláusula abusiva con respecto a todos los consumidores que hayan celebrado, con el profesional de que se trate, un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG garantiza que dicha cláusula no vinculará a esos consumidores, y al mismo tiempo no excluye otro tipo de sanciones adecuadas y eficaces que prevean las normativas nacionales. 

En cuanto a la segunda parte de la primera cuestión, relativa a las consecuencias que los órganos jurisdiccionales nacionales han de aplicar en el caso de la declaración, en el marco de una acción de cesación, del carácter abusivo de una cláusula que forma parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores, en primer lugar procede recordar que la facultad del juez nacional para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual constituye un medio idóneo para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en el artículo 7 de la Directiva (véase la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421, apartado 27 y jurisprudencia citada). Además, la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores justifican que dicho juez deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase la sentencia Mostaza Claro, antes citada, apartado 38). 

Los órganos jurisdiccionales nacionales que comprueben el carácter abusivo de una cláusula de las CG están obligados, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula (véase la sentencia Pereničová y Perenič, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada). 

De ello se desprende que, cuando, en el marco de una acción de cesación como la que es objeto del litigio principal, haya sido declarada abusiva una cláusula que forme parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional para que los consumidores que hayan celebrado un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG no resulten vinculados por dicha cláusula. 

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las CG de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación; 

– cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las CG, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG no resulten vinculados por dicha cláusula. 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente que conoce del procedimiento de cesación, incoado por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, apreciar, habida cuenta del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el carácter abusivo de una cláusula que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores por la cual un profesional prevea una modificación unilateral de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, sin describir explícitamente el modo de fijación de dichos gastos ni especificar motivos válidos para tal modificación. En el marco de esa apreciación, dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar en particular, a la luz de todas las cláusulas de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores de que forme parte la cláusula controvertida, y de la normativa nacional que establezca derechos y obligaciones que podrían sumarse a los previstos por las condiciones generales de que se trate, si se especifican de manera clara y comprensible los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse y, en su caso, si a los consumidores se les confiere el derecho a rescindir la relación contractual. 

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación; 

cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las condiciones generales de la contratación, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales no resulten vinculados por dicha cláusula”.

Ver texto completo de la sentencia aquí

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