sábado, 29 de enero de 2011

PUBLICADO EN EL BOE EL REAL DECRETO 102/2011, DE 28 DE ENERO, RELATIVO A LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL AIRE.


Con el fin de transponer La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

Esta norma tiene como objetivo alcanzar unos niveles óptimos de calidad del aire para evitar, prevenir o reducir riesgos o efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente, siendo el marco regulador para la elaboración de los planes nacionales, autonómicos y locales para la mejora de la calidad del aire.

Resulta sumamente importante la regulación sobre la información que ha de facilitarse públicamente a la ciudadanía por parte de las Administraciones.

Así el artículo 28 del RD 102/2011 establece las siguientes obligaciones:

-Poner a disposición del público la información sobre la designación de los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos, encargados de la aplicación de las normas sobre calidad del aire ambiente y, en particular, de la garantía de la exactitud de las mediciones y de los análisis de los métodos de evaluación.

-Poner “periódicamente” a disposición del público y de las organizaciones interesadas la siguiente información relativa a la calidad del aire ambiente:

a) Concentraciones en el aire ambiente de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, ozono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los otros hidrocarburos aromáticos policíclicos.

b) La información sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, al menos PM10, ozono y monóxido de carbono en el aire ambiente se actualizará, como mínimo, cada día, y siempre que sea factible cada hora.

c) La información sobre concentraciones de plomo y benceno, expresadas como promedio de los últimos doce meses, se actualizará al menos una vez al trimestre y, siempre que sea factible, una vez al mes.

d) Niveles de depósito de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los otros hidrocarburos aromáticos policíclicos.

e) Para el amoniaco, la concentración obtenida en los puntos de medición rurales de fondo y de tráfico. Dicha información se actualizará, como mínimo, cada mes.

f) Contaminación de fondo rural, que se actualizará cada mes.

g) Estudios sobre calidad del aire y salud realizados en el ámbito de sus competencias.

Además, la información al público indicará todos los casos en que las concentraciones superen los objetivos de calidad del aire del anexo I del Real Decreto, incluidos los valores límite, los valores objetivo, los umbrales de alerta, los umbrales de información y los objetivos a largo plazo, sus causas y la zona afectada.

También incluirá una breve evaluación en relación con los objetivos de calidad del aire, así como información adecuada en relación con las repercusiones sobre la salud y, cuando proceda, la vegetación, y una descripción de la metodología seguida en la toma de muestras y análisis.

Información en caso de que se rebase un umbral de alerta

Cuando se rebase un umbral de alerta o de información de los recogidos en el anexo I del RD, los detalles difundidos al público incluirán, como mínimo:

a) Información sobre la superación o superaciones observadas, que constará de: ubicación de la zona donde se ha producido la superación; tipo de umbral superado, es decir, de información o de alerta; hora de inicio y duración de la superación; concentración horaria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada.

b) Previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes, que incluirá: zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de información o alerta; cambios previstos en la contaminación diferenciando entre mejora, estabilización o empeoramiento, junto con los motivos de esos cambios.

c) Información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado, es decir: información sobre los grupos de población de riesgo; descripción de los síntomas probables; recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada; fuentes de información suplementaria.

d) Información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones.

Informes anuales

Las administraciones públicas pondrán a disposición del público informes anuales sobre todos los contaminantes cubiertos por el real decreto. En el caso del amoniaco, esta obligación se entenderá solo para los puntos de medición rurales de fondo y de tráfico.

En los informes se presentará un compendio de los niveles de superación de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales de información y los umbrales de alerta, para los períodos de cálculo de las medias que correspondan.

Esa información deberá combinarse con una evaluación sintética de los efectos de esas superaciones.

Los informes podrán incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los demás contaminantes para los que el presente real decreto establece medidas de control, como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran en el apartado II del anexo XI.9 del RD.

Requisitos y forma en la que ha de facilitarse la información


La información disponible por el público y por las organizaciones deberá ser clara, comprensible y accesible y deberá facilitarse a través de medios de difusión apropiados, como radio, televisión, prensa, pantallas de información, servicios de redes informáticas, páginas Web, teletexto, teléfono o fax. 

Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Esta norma se complementa con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, publicado en el mismo BOE, norma que a su vez tiene por objeto la actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, estableciendo las disposiciones básicas para su aplicación y los criterios mínimos comunes,  en relación con las medidas para el control de las emisiones que puedan adoptar las comunidades autónomas para las actividades incluidas en el catálogo.

Ver aquí el Real Decreto 102/2011
Ver aquí el Real Decreto 100/2011

2 comentarios:

  1. Anónimo20/6/11

    Muy interesante esta entrada, sin embargo los enlaces se refieren siempre al RD-100/2011, incluso en las referencias al 102/2011. Séría interesante corregirlo, para completar la información tan completa aqui facilitada. Gracias por la actualización normativa. Todos los esfuerzos son pocos, no hay forma de estar al día . Un saludo

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  2. Creo que ya están corregidos los enlaces. Muchas gracias por la observación.

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