jueves, 6 de octubre de 2011

Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Resumen de urgencia.


En el BOE de ayer se publicó la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

La práctica totalidad del articulado de esta norma (todos los artículos, con excepción del art. 43 y 53 referidos únicamente a la Administración del Estado) goza de carácter básico siendo, por ello, aplicable en todas las CCAA.

Esta norma regula aspectos tan relevantes para salud colectiva como el derecho a recibir información, el derecho de participación en las actuaciones de salud pública o el derecho a recibir un trato igual -proscribiendo diferencias de trato injustificadas- ante dichas actuaciones. También establece deberes, como el deber de colaboración a la hora de facilitar las actuaciones que afecten a la salud pública o el deber de comunicación ante hechos que puedan suponer graves riesgos para aquélla.

Esta Ley se ocupa específicamente de la Sanidad Ambiental en su art. 30, precepto que reconoce como funciones de ésta “la identificación, la evaluación, la gestión y la comunicación de los riesgos para la salud que puedan derivarse de los condicionantes ambientales; la vigilancia de los factores ambientales de carácter físico, químico o biológico y de las situaciones ambientales que afectan o pueden afectar a la salud; así como la identificación de las políticas de cualquier sector que reducen los riesgos ambientales para la salud”; a su vez establece la obligación de implantar por parte de las Administraciones Públicas “programas de sanidad ambiental, coordinados por las Administraciones sanitarias, para elevar el nivel de protección de la salud ante los riesgos derivados de los condicionantes ambientales”.

También se dedican diversos preceptos a aspectos tan fundamentales en la salud colectiva, como la salud laboral o la sanidad exterior.

De un modo expreso, el art. 54 posibilita que las Administraciones de las Comunidades Autónomas y la del Estado puedan adoptar medidas cautelares a fin de asegurar el cumplimiento de la Ley. Dicha intervención podría adoptarse “con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia”. En este punto es necesario observar el olvido de la Ley hacia las Administraciones Locales, poseedoras de importantes competencias de ejecución en materia de salud pública (piénsese en las funciones que se ejercen en materia de sanidad ambiental, por ejemplo).

Las medidas que, mediante resolución motivada,  pueden adoptarse son las siguientes:

a) La inmovilización y, si procediese, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones.

Resulta un requisito de obligado cumplimiento para la adopción de dichas medidas la audiencia previa de los interesados. No obstante, dicha audiencia previa no resultaría preceptiva “en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población”.

Por lo que se refiere al régimen sancionador la norma tipifica y , a su vez, califica las infracciones en el artículo 57, cuyo apartado 2 establece lo siguiente:

“Además de las infracciones sanitarias previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones en salud pública las siguientes:

a) Son infracciones muy graves:

1.º La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

2.º El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este comporta daños graves para la salud.

3.º Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

4.º La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

b) Son infracciones graves:

1.º La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando ésta no sea constitutiva de infracción muy grave.

2.º La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la autoridad sanitaria.

3.º El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.

4.º La resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

5.º El incumplimiento de comunicación de información y resto de obligaciones conforme a lo dispuesto en el Título I de esta ley, cuando revista carácter de gravedad.

6.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos doce meses.

c) Son infracciones leves:

1.º El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.

2.º Aquellas infracciones que conforme a lo establecido en este artículo no se califiquen como graves o muy graves”.

El plazo de prescripción de las infracciones dependerá de su calificación. Así, las infracciones leves prescriben al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años. Dicho plazo comienza a computarse desde el día siguiente a aquél en que la infracción se hubiese cometido con la especialidad de las infracciones continuadas cuyo plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.

Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones abarcan las siguientes cuantías:

a) En el caso de infracciones muy graves: Multa de 60.001 hasta 600.000 euros, pudiendo rebasar esta cuantía hasta alcanzar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción. Además, en casos de infracciones muy graves se podrá acordar por la autoridad competente el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo máximo de cinco años.

b) En el caso de las infracciones graves: Multa de 3.001 hasta 60.000 euros.

c) En el supuesto de las infracciones leves: Multa de hasta 3.000 euros.

Cabe destacar que, recogiendo una reivindicación del sector, en la disposición adicional séptima se regule la profesión del psicólogo sanitario, figura huérfana de regulación hasta la fecha. La norma establece que tendrán la consideración de profesión sanitaria titulada y regulada con la denominación de Psicólogo General Sanitario aquellos licenciados o graduados en Psicología cuando desarrollen su actividad profesional por cuenta propia o ajena en el sector sanitario, siempre que, además del mencionado título universitario, ostenten el título oficial de Máster en Psicología General Sanitaria.

Finalmente, cabe mencionar que la Ley, a excepción de lo dispuesto en el apartado 4 de su artículo 48 (referido a aspectos laborales de los profesionales sanitarios de salud pública), ha entrado en vigor hoy.


Descargar aquí la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

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