martes, 24 de julio de 2018

Un juzgado reconoce el derecho de jubilación activa con el 100 por 100 de su base reguladora a un administrador social dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos



Jubilación activa y autónomos administradores de empresas. Reconocimiento judicial de la totalidad de la pensión de jubilación activa compatible con el trabajo a un autónomo administrador único de su sociedad, cuando ésta contrata un trabajador por cuenta ajena

Un Juzgado de Oviedo reconoce el derecho de jubilación activa con el 100 por 100 de su base reguladora a un Administrador de una sociedad

1.- Planteamiento de la cuestión:

La Disposición final quinta de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo modificó los apartados 2 y 5 del art. 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactados en los siguientes términos:

«2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. 

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento. 

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.»

«5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.»

2.- Criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social

El criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido que la mejora establecida en el segundo apartado del modificado art. 214.2 del TRLSS no resultaba aplicable a los pensionistas de jubilación incluidos en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por su condición de societarios, ya que en estos supuestos la inclusión en el RETA viene determinada por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de una entidad con personalidad jurídica propia distinta a la del trabajador autónomo siendo necesario que el trabajador por cuenta ajena sea contratado por la persona física inscrita en el RETA no cumpliendo dicha exigencia cuando el trabajador por cuenta ajena hubiera sido contratado por la empresa del autónomo-administrador social.

Sin embargo, este criterio ha sido rebatido por el Juzgado de lo Social  Nº 3 de Oviedo  que ha emitido una sentencia el pasado día 17 de julio de 2018 reconociendo a un Administrador Único de una Sociedad Limitada dado de alta en el RETA el derecho a disfrutar de Jubilación Activa en cuantía del 100% de su base reguladora, pese a que el trabajador por cuenta ajena estaba contratado por la Sociedad Limitada y no por el administrador dado de alta en el RETA.

3.- Argumentos del Juzgado de lo Social para reconocer el derecho

Los argumentos del Juzgado para reconocer este derecho, se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada cuyo contenido se expone a continuación:

“SEGUNDO.- Los párrafos 2º y 3º del nº o apartado 2 del art. 214 LGSS, así como el apartado 5 de dicho precepto fueran redactados de conformidad con la D. Final 5ª de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
Dicha Ley en su preámbulo reconoce que articula una serie o conjunto de medidas con las que va a ser posible continuar incidiendo en la mejora de las condiciones en que desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus expectativas de futuro y, con ello, la creación de riqueza productiva en nuestro país, que constituye una de las señas definitorias del colectivo de emprendedores. Se revela así la voluntad o finalidad de la norma de facilitar la continuidad de los negocios regentados por autónomos que a su vez dan empleo ajeno.

En atención a ello, a que la interpretación que realiza la entidad gestora es restrictiva y no resultante del tenor literal de la norma, contraria a la finalidad legislativa misma de ella, procede acoger la pretensión demandante reconociéndole el derecho a lucrar la pensión de Jubilación Activa en el 100% de su base reguladora mensual acreditada de 1.221,84 € desde los efectos económicos reconocidos de 1.11.2017.

El precepto 214.2 LGSS no excluye a los trabajadores encuadrados obligatoriamente en el RETA por mor de lo previsto en el artículo 305.2 apdo b) del mismo texto legal, caso del demandante, sólo excluye de la totalidad del articulado (214) a los trabajadores que desempeñen un PT o alto cargo en el sector público (apartado 7º.2del art. 214 LGSS).

Por otro lado, no se puede utilizar idéntico argumento para denegarle el reconocimiento de la pensión (incluso en el 50%) caso de la resolución de 27-11-17, y luego con acogimiento parcial de la R. Previa pasar a reconocérsele la cuantía de la jubilación activa en el 50%, pero denegándosele el 100% de su cuantía con soporte en el mismo argumento inicial: «“tener contratado” sólo puede imputarse a una persona individual» y en el caso del demandante “su inclusión en el citado régimen especial (RETA) viene determinada por su condición de socio mayoritario y administrador único de la mercantil ……………. S.L., entidad con personalidad jurídica distinta a la del trabajador autónomo individual”. Se le dice que, en consecuencia, los trabajadores por cuenta ajena de la citada mercantil no están contratados por Usted como autónomo individual, sino por la entidad con personalidad jurídica propia y diferente o distinta en que desarrolla el actor su actividad, siendo ésta la que actuó como empresario ante la TGSS.

A lo anterior, cabe añadir que la propia DGOSS en Consulta de 21.3.18, aun sin valor vinculante pero con carácter orientativo o ilustrativo, ha sentado que los trabajadores autónomos cuyo alta en el RETA derive –como es el supuesto- de lo prevenido en el art. 305.2 de la LGSS, apartados b), c), d), e) y l), y acrediten haber celebrado un contrato de trabajo por cuenta ajena actuando como empresarios, podrán acceder a la nueva modalidad de jubilación activa contemplada en el artículo 214.2 del TRLGSS. 

Obviamente en el caso del art. 305.2 b) LGSS, aun siendo el administrador único y socio mayoritario persona física encuadrada en el RETA por razón de dicha condición, y ello con carácter obligatorio legalmente, quien contrata por cuenta ajena es la sociedad limitada que tiene personalidad jurídica propia y separada de la de sus socios o partícipes, haciéndolo representada en dicho acto de contratación por la persona física administradora única de la mercantil, por lo que no cabe exigir en el caso que el administrador único de la mercantil limitada, hoy demandante, con funciones de gerencia y dirección de la mercantil, contrate con tercero por cuenta ajena como persona física o empresario individual, por cuanto su inclusión obligada en el RETA no viene dada por dicha última condición”

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