INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO EN LOS DESPIDOS OBJETIVOS: SOBRE SU COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y RETENCIÓN POR IRPF
El art. 53.1 c) TRET dispone el derecho del trabajador despedido por causas objetivas de un preaviso de 15 días anterior a la fecha de extinción de su contrato, período en el que (art. 53.2 TRET) aquél tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. El incumplimiento de dicho preaviso obligará al empresario a abonar el salario correspondiente al período no respetado (art. 53.4 TRET).
La duda planteada es si una vez incumplido la falta de preaviso, la indemnización sustitutoria calculada en función del salario del trabajador no despedido, posee carácter indemnizatorio o salarial.
Si se opta por una u otra solución, el tratamiento en cuanto a cotización por IRPF y Seguridad Social resulta diferente.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia se muestran divididas.
No obstante en nuestra opinión, esta indemnización aún calculada en base a parámetros salariales posee naturaleza indemnizatoria y por ello no resulta cotizable a efectos de seguridad social siempre que la misma no exceda del límite de 15 días de salario.
No hay que olvidar la finalidad de este período de preaviso que no es otra que el trabajador pueda obtener, utilizando la licencia de seis horas semanales, otro empleo mitigando así su despido y reordenando su situación laboral y personal.
El que dicha indemnización sea calculada con parámetros salariales no impide considerarla indemnizatoria, como se consideran indemnizatorias las indemnizaciones por despidos improcedentes o los propios despidos por causas objetivas calculadas con los ejes tiempo/salarios.
El incumplimiento empresarial del plazo de preaviso en el despido ocasiona el efecto de que al trabajador se le ha impedido hacer uso de una licencia de seis horas semanales para buscar un nuevo empleo y por ello se le concede una compensación indemnizatoria por los daños y perjuicios causados, compensación que es calculada objetivamente en función del período incumplido al que se aplica el módulo salarial correspondiente. Al igual, se reitera, en cuanto al cálculo de otras indemnizaciones calculadas teniendo en consideración módulos salariales sin que se dude de su naturaleza indemnizatoria y no salarial.
A ello, se añade, en cuanto a cotizaciones sociales, el propio criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social quien contiene en el documento “Criterios sobre los conceptos computables en la base de cotización a la Seguridad Social -Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre” abajo reflejado.
La TGSS, así, informa que “las cantidades que excedan de las fijadas en el Estatuto de los Trabajadores para estos supuestos (entre los que se encuentran la indemnización por falta de preaviso) , son objeto de cotización” resultando claro a sensu contrario que si no excediesen de las establecidas en el Estatuto de los trabajadores, no cotizarían.
En cuanto a tributación por IRPF la respuesta ha de ser distinta, toda vez que la Ley 35/2006, reguladora de dicho impuesto no excepciona de tributación dichas indemnizaciones.
Por ello, se concluye que –salvo mejor criterio- las cuantías indemnizatorias percibidas como compensación por falta de preaviso en los despidos objetivos son objeto de tributación en el IRPF no estando sometidas al pago de cotizaciones en la Seguridad Social.