martes, 25 de febrero de 2025

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO EN LOS DESPIDOS OBJETIVOS: SOBRE SU COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y RETENCIÓN POR IRPF

 


INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO EN LOS DESPIDOS OBJETIVOS: SOBRE SU COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y RETENCIÓN POR IRPF

 El art. 53.1 c) TRET dispone el derecho del trabajador despedido por causas objetivas de un preaviso de 15 días anterior a la fecha de extinción de su contrato, período en el que (art. 53.2 TRET) aquél tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. El incumplimiento de dicho preaviso obligará al empresario a abonar el salario correspondiente al período no respetado (art. 53.4 TRET).

La duda planteada es si una vez incumplido la falta de preaviso, la indemnización sustitutoria calculada en función del salario del trabajador no despedido, posee carácter indemnizatorio o salarial.

Si se opta por una u otra solución, el tratamiento en cuanto a cotización por IRPF y Seguridad Social resulta diferente.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia se muestran divididas.

No obstante en nuestra opinión, esta indemnización aún calculada en base a parámetros salariales posee naturaleza indemnizatoria y por ello no resulta cotizable a efectos de seguridad social siempre que la misma no exceda del límite de 15 días de salario.

No hay que olvidar la finalidad de este período de preaviso que no es otra que el trabajador pueda obtener, utilizando la licencia de seis horas semanales, otro empleo mitigando así su despido y  reordenando su situación laboral y personal.

El que dicha indemnización sea calculada con parámetros salariales no impide considerarla indemnizatoria, como se consideran indemnizatorias las indemnizaciones por despidos improcedentes o los propios despidos por causas objetivas calculadas con los ejes tiempo/salarios.

El incumplimiento empresarial del plazo de preaviso en el despido ocasiona el efecto de que al trabajador se le ha impedido hacer uso de una licencia de seis horas semanales para buscar un nuevo empleo y por ello se le concede una compensación indemnizatoria por los daños y perjuicios causados, compensación que es calculada objetivamente en función del período incumplido al que se aplica el módulo salarial correspondiente. Al igual, se reitera, en cuanto al cálculo de otras indemnizaciones calculadas teniendo en consideración módulos salariales sin que se dude de su naturaleza indemnizatoria y no salarial.

A ello, se añade, en cuanto a cotizaciones sociales, el propio criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social quien contiene en el documento “Criterios sobre los conceptos computables en la base de cotización a la Seguridad Social -Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre”  abajo reflejado.


La TGSS, así, informa que “las cantidades que excedan de las fijadas en el Estatuto de los Trabajadores para estos supuestos (entre los que se encuentran la indemnización por falta de preaviso) , son objeto de cotización” resultando claro a sensu contrario que si no excediesen de las establecidas en el Estatuto de los trabajadores, no cotizarían.

En cuanto a tributación por IRPF la respuesta ha de ser distinta, toda vez que la Ley 35/2006, reguladora de dicho impuesto no excepciona de tributación dichas indemnizaciones.

Por ello, se concluye que –salvo mejor criterio- las cuantías indemnizatorias percibidas como compensación por falta de preaviso en los despidos objetivos son objeto de tributación en el IRPF no estando sometidas al pago de cotizaciones en la Seguridad Social.

 

miércoles, 5 de febrero de 2025

No es posible incrementar judicialmente, en base al Convenio 158 OIT, la indemnización legalmente establecida para un despido calificado como improcedente

 


No es posible incrementar judicialmente, en base al Convenio 158 OIT,  la indemnización legalmente establecida para un despido calificado como improcedente

Sentencia TS de 19 de diciembre de 2024

 

El Tribunal Supremo casa parcialmente la sentencia dictada el 30 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y  determina que,  una vez declarada la improcedencia del despido , el órgano judicial no puede otorgar una indemnización adicional en base al Convenio 158 OIT con otras cuantías distintas a la establecida por el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadadores que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso. 

Todo ello, sin perjuicio de que se puedan determinar otras reparaciones distintas fijadas para otras situaciones o calificaciones del despido o de que a través de convenios o pactos colectivos o individuales se pueda incrementar la indemnización legal.  

Así, el TS estima que “el régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio (Convenio 158 OIT) , debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida”.

(…)

Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna”.

Sobre esta cuestión queda sin gastar el cartucho ofrecido por el art. 24 de la Carta Social Europea no aplicado en la sentencia del TS, al no resultar vigente en la fecha del despido estudiado. –Dicho precepto que determinante en el dictamen condenatorio del Comité Europeo de Derechos Sociales a España, precisamente, por limitar la indemnización de los despidos improcedentes.