martes, 19 de septiembre de 2017

El exceso de emisiones de los coches diésel causa una muerte cada dos días en España



 
España es el séptimo país europeo con más mortalidad


Autora: María Zuil
 
En 2015 saltó a la luz pública que Volkswagen había instalado un software ilegal con el que sorteaba los controles de emisiones contaminantes. Fue lo que se bautizó como “Dieselgate” y obligó a los gobiernos y a la industria a admitir que las emisiones tóxicas en carretera eran más altas que las estimadas en las pruebas de laboratorio.

El impacto en la población de esta diferencia, sin embargo, no se ha conocido hasta ahora. En España, de las 370 muertes atribuidas directamente a las altas emisiones de gases diésel, en total 170 se podrían haber evitado cada año si se hubiesen respetado los límites de la Unión Europea, lo que se traduce en un fallecido cada dos días. 

El endurecimiento de los controles de la UE se basa en pruebas obsoletas que las empresas automovilísticas pueden falsear 

El diesel emite partículas finas (PM), del tipo 10 o 2.5, según las micras de tamaño. Al ser tan pequeñas, se infiltran en los tejidos corporales hasta los bronquios y otros órganos, provocando enfermedades pulmonares y cardiacas. Del mismo modo, y diferencia de la gasolina, también se cuela por los filtros antipartículas de los automóviles, que es lo que Volskwagen falseaba con su sistema. 

De los 30 países analizados (los miembros de la UE más Noruega y Suiza), España ocupa el séptimo lugar en este ránking europeo de la muerte, según la investigación realizada por el Instituto Meteorológico de Noruega en cooperación con el Instituto Internacional de Análisis de Sistemas Aplicados y el departamento de Medio Ambiente de la Universidad Chalmers de Suecia. Para obtener los resultados, calcularon las PM extra generadas al superar los máximos permitidos y los correlacionaron con el riesgo a una muerte prematura. 

Italia, Alemania, Francia y Reino Unido lideran la lista debido al mayor uso de coches diésel. Se calcula que el 70% de las muertes no se habrían producido cumpliendo los máximos permitidos en estos países. 

"Si los coches diésel cumplieran con los límites de las emisiones de la UE, podrían haberse evitado unas 5.000 muertes", asegura Jens Borken-Kleefeld, experto en transporte del IIASA que eleva la cifra a 7.500 en toda Europa si además tuviesen el mismo máximo de emisión de óxido de nitrógeno permitido que los coches de gasolina. 

El exceso de emisiones diésel son el resultado de las lagunas en el sistema de vigilancia ambiental de la UE. Los fabricantes de automóviles deben demostrar a las agencias de control nacionales que sus vehículos cumplen con los límites obligatorios, conocidos como "Euro". En los últimos años, la UE ha endurecido cada vez más estos valores (el más bajo es el Euro 6) para reducir la contaminación paulatinamente. Sin embargo, este mecanismo de certificación se basa en pruebas de laboratorio obsoletas que las empresas pueden falsear, por lo que se estima que en carretera se superan en hasta un 400% los límites establecidos. 

En España, los que compraron un coche Volkswagen con el software ilegal aún se encuentran en litigios con la empresa automovilística, a diferencia de Estados Unidos, donde se comprometieron a indemnizar a los compradores. SIn embargo, esto sólo contempla los daños por la devaluación del vehículo. “La primera condena en España obligó a pagar 5.000 euros a un afectado y ahora estamos pendientes de que salgan nuevas sentencias en unos días”, apunta Carlos Martínez, abogado de Vidau Abogados que lleva los casos en Valladolid y Castilla y León. “Pero eso sólo resarce a los compradores, luego está el daño que ha generado en la sociedad por la contaminación, que es imposible de reclamar”, reconoce. 

Como consecuencia del escándalo, la UE aceleró la introducción de pruebas reales de conducción diseñadas para garantizar una medida más realista de las emisiones de los automóviles. Este nuevo procedimiento acaba de ser obligatorio para los modelos de automóviles nuevos, pero se aplicará a todos los coches nuevos en dos años. 

*Este artículo es parte de la investigación internacional sobre el DieselGate realizada por MobileReporter.

sábado, 16 de septiembre de 2017

Desarrollar nuevos medicamentos no es tan caro como dicen las farmacéuticas

 

La aprobación de la primera terapia génica contra el cáncer en EE UU ha reavivado el debate sobre el alto precio que alcanzan algunos medicamentos. El tratamiento, desarrollado por Novartis, ha demostrado una alta efectividad contra un tipo de leucemia poco común que afecta a niños y jóvenes de menos de 25 años. El precio del fármaco, que consiste en una sola dosis, es de 475.000 dólares, unos 396.000 euros.

La industria justifica el alto precio de algunos fármacos por la inversión millonaria que deben hacer hasta sacarlos al mercado. El problema es que ninguna farmacéutica revela cuánto le cuesta desarrollar sus medicinas. El proceso de investigación y desarrollo de un nuevo fármaco lleva más de una década y cuesta 2.200 millones de euros, según un centro de estudios especializado en este campo de la Universidad Tufts (EE UU). El estudio de este centro financiado por la industria farmacéutica del que se desprenden esas cifras se basó en datos de 10 empresas y 106 fármacos cedidos voluntariamente por la industria sin identificar de qué empresas ni de qué fármacos se trataba. El cálculo se ha actualizado en varias ocasiones y es la referencia para las principales patronales del sector, incluida la española Farmaindustria. 

Ahora, dos investigadores de EE UU han realizado una nueva estimación de lo que cuesta sacar al mercado un nuevo fármaco oncológico. Sus resultados apuntan a que el tiempo necesario es de siete años y el gasto medio de 648 millones de dólares, unas cuatro veces menos que lo que señalaba el anterior trabajo.

El nuevo estudio se basa en datos públicos sobre 10 empresas farmacéuticas que sacaron un fármaco oncológico al mercado de EE UU cada una entre 2006 y 2016. Los investigadores, Vinay Prasad, de la Universidad de Ciencia y Salud de Oregón, y Sham Mailankody, del Centro de Cáncer Sloan Kettering de Nueva York, han analizado los informes financieros de las compañías para estimar cuánto gastaron en I+D hasta sacar su fármaco al mercado. El trabajo, publicado en Jama Internal Medicine, señala que el coste de desarrollar un compuesto osciló entre los 159 millones y los 1.950 millones de dólares. Nueve de las 10 drogas analizadas produjeron más beneficios que gastos en I+D y cuatro de ellas generaron 10 veces más dinero del que se gastó en desarrollarlas, según el trabajo. Una de las drogas analizadas, eculizumab, costaba 409.000 dólares y llegó a ser considerado “el medicamento más caro del mundo”.

Esta es una de las primeras “estimaciones transparentes sobre el gasto en I+D en medicamentos oncológicos, y que tiene implicaciones en el actual debate sobre el precio de los fármacos”, dicen los autores del estudio. Su principal limitación —reconocen— es que las 10 moléculas analizadas suponen solo el 15% de todos los fármacos contra el cáncer aprobados por la agencia del medicamento estadounidense FDA en el periodo analizado, y sus datos tampoco son directamente extrapolables a medicinas para otras enfermedades. Hay otra limitación que este trabajo comparte con todos los anteriores, “no hay transparencia sobre la inversión en investigación y desarrollo de las empresas” y, sin ella, no se puede calcular el coste exacto de desarrollar nuevas medicinas, señalan.

La anterior estimación de la universidad de Tufts era “una caja negra de datos secretos de forma que nadie podía analizarlos para saber en qué estaban basados”, explica en un email Jerry Avorn, profesor de Medicina de la Universidad de Harvard. “La nueva estimación supera ese problema porque todos los datos son transparentes y en ese sentido es más realista”, señala el médico. “Es un paso en la dirección adecuada para explicar si es justo que los nuevos fármacos contra el cáncer alcancen precios tan increíblemente altos que muchos pacientes no pueden pagar”, añade. La situación es especialmente grave en EE UU, ya que allí los precios de los fármacos los fijan las empresas y no se negocian con los gobiernos como sí sucede en Europa, añade.

Joseph Dimasi, uno de los autores del estudio de Tufts financiado por la industria, desacredita el nuevo trabajo debido al tipo de empresas analizadas. Todas son empresas pequeñas, señala, y el estudio no incluye compañías que no tuvieron éxito con ninguno de sus fármacos candidatos, con lo que aporta una tasa de éxito más elevada de la real. Cinco de las 10 empresas estudiadas fueron compradas por empresas más grandes durante el periodo de estudio.

Para Jaume Puig-Junoy, experto en economía y Salud de la Universidad Pompeu Fabra, el trabajo sirve para mostrar "primero, que el coste de la I+D en oncología es muy variable; y, segundo, que aún siendo estas nuevas cifras menores que otras anteriores siguen siendo muy elevadas y seguimos sabiendo muy poco de los efectos de la reducción en la productividad de la I+D farmacéutica sobre este coste y del coste de la ineficiencia en la gestión de la I+D".

“Es una estimación bien calculada”, opina el oncólogo Josep Tabernero. El precio de los nuevos medicamentos oncológicos ha sido uno de los principales temas de debate durante el congreso de la Sociedad Europea de Oncología Médica, que se celebró en Madrid hasta ayer. Tabernero, nuevo presidente del organismo, considera que “los márgenes de beneficio que obtienen las farmacéuticas no son sostenibles en ningún lugar del mundo y es necesario abrir un debate sobre cuál es un precio justo de los medicamentos”, explica. El oncólogo del Hospital Vall d’Hebron de Barcelona cita el caso de Kite Pharma, una farmacéutica que ha desarrollado una nueva terapia génica y que acaba de ser comprada por Gilead por 10.000 millones de euros. El fármaco puede llegar a costar más de 700.000 dólares, dice Tabernero.

El oncólogo apunta a otro problema que aumenta el precio final de los fármacos. “Los estudios clínicos a veces no se diseñan bien y los beneficios de salud que aportan al paciente resultan muy escasos. Esto hay que pagarlo, y la industria nunca pierde, siempre recupera tanto lo que ha invertido bien como lo que ha invertido mal”.

“El coste real de desarrollo de fármacos es un mundo tan poco transparente que cualquier nuevo estudio es bienvenido”, opina Eduardo Sánchez, economista de la Universidad Pública de Navarra y presidente de la Asociación de Economía de la Salud. El trabajo termina con “una carta a los Reyes Magos al pedir que se hagan públicos los datos de las empresas para poder calcular lo que realmente cuesta desarrollar sus fármacos, es algo que habría que hacer por ley, pero es muy difícil”, añade.

Fuente: El País

domingo, 20 de agosto de 2017

El control de transparencia en condiciones generales de contratación aplicables a empresarios




CONTROL DE TRANSPARENCIA EN CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN APLICABLES A EMPRESARIOS

Es necesario partir de la distinción entre dos controles aplicables a cláusulas presentes en las Condiciones Generales de Contratación: un control de incorporación y un control de contenido.

El control de incorporación, se limita a la mera transparencia documental o gramatical de las cláusulas.

El control de contenido o de transparencia cualificado va más allá y se extiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato.

Ya la Sentencia 446/2013, de 29 de noviembre de 2013, de la sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra expuso que, en el marco de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,ha de distinguirse de forma paralela a lo establecido en la Directiva 93/13, entre un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación actúa en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento; el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCG: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla contra proferentem; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles); sobre este control de incorporación se superpone un control adicional de transparencia, pero solo en relación con los contratos con condiciones generales concertados con consumidores (arts. 80 y 81 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en adelante TR).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 367/2016 de 3 Jun. 2016, Rec. 2121/2014

En esta sentencia el TS resuelve un recurso de casación, en el que se cuestiona la posibilidad de declarar la nulidad de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario suscrito por una persona física para la adquisición de un local destinado una farmacia. Dada la finalidad empresarial del préstamo resulta evidente que el prestatario no posee la condición de consumidor.

El T.S. expone que en la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero también se añade lo siguiente:

«Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».

También recuerda que la Sentencia del TS núm. 241/2013, de 9 de mayo , se recoge  que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC  -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-».

Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: «la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».

La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».

Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:

«En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»
[...]

«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 (CC) y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC ».

Por tanto, la Jurisprudencia no ha reconocido hasta la fecha la posibilidad de un control de abusividad (control que estudia el contenido de las cláusulas) respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, ni tampoco el denominado “segundo control de transparencia”, o “control de transparencia cualificado”.

¿En qué consiste este control? La respuesta nos la da la Sentencia 367/2016, de 03 de junio de 2016,  que explica que “dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación (sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).
Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato:

«conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

El TS da una vuelta de tuerca en esta sentencia y se remite a la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de Contratación para fundamentar su postura sobre la protección deparada a los profesionales y empresarios frente a cláusulas abusivas, afirmando (FD 5º) que “ vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato). En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente (sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, dado que en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación”.

En conclusión, cabe afirmar que el régimen de protección sobre cláusulas abusivas aplicable a los consumidores no cabe extenderse a los profesionales o empresarios, quienes han de ampararse en las previsiones en las normativa general que rige la contratación (fundamentalmente, Código Civil y Código de Comercio) a los efectos de impugnar una cláusula considerada abusiva contenida en contratos con condiciones generales.

lunes, 31 de julio de 2017

Cuando la Justicia parece un misterio. Mientras que para un Juzgado de Gijón los gastos de tramitación de la hipoteca corresponde al cliente, para el Juzgado de Cláusulas Suelo de Cantabria, la atribución de los gastos hipotecarios al cliente es una cláusula nula.





El diario del Comercio de hoy recoge la noticia de la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Gijón de 21 de julio estableciendo que los costes de la tasación de un inmueble,  al igual que el resto de gastos (notaría, registro e impuesto de actos jurídicos documentos) necesarios para formalizar un crédito hipotecario para adquirir un inmueble, son a cuenta del cliente y no del banco, en este caso LIBERBANK. El Juzgado razona su decisión en que "lógicamente, es el interesado en obtener el crédito quien deberá hacer frente a los gastos que ocasionen aquellos condicionantes que se le exigen para su concesión, salvo que por ley sean imputables al prestamista".

Sin embargo, este criterio no resulta compartido por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, conocido como Juzgado de Claúsulas Suelo de Cantabria, que en una sentencia dictada el 26 de julio pasado, estima que la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario de -curiosamente, la misma entidad-  LIBERBANK mediante la que se establece que el pago de los gastos necesarios para formalizar el contrato es nula por abusiva. 

Concretamente, declara que ·la estipulación quinta inserta en la escritura de préstamo hipotecario que acompaña a la demanda y que establece que serán de cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de lo pactado en la escritura y tramitación de la misma hasta que cause inscripción en el Registro de la Propiedad, tales como Aranceles notariales y registrales, gestión de documentos, entre los que se comprenden la tramitación de dicha escritura ante el Registro de la Propiedad, la Oficina Liquidadora de Impuestos, así como los gastos, impuestos y otros devengos que se deriven de la cancelación de la hipoteca, es nula de pleno derecho por abusiva y debe tenerse por no puesta, retrotrayéndose los efectos de esta declaración de nulidad ex tunc".
La claúsula nula redactada por LIBERBANK establecía, textualmente:
 
“Serán de cargo de la parte prestataria los gastos, impuestos y demás conceptos relacionados a continuación … Serán imputables a la partida presupuestada para gastos los derivados de lo pactado en esta escritura y tramitación de la misma hasta que cause inscripción en el Registro de la Propiedad, tales como Aranceles Notariales y Registrales, gestión de documentos, entre los que se comprenden la tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad, la Oficina liquidadora de impuestos, etc., tasación pericial del inmueble e informaciones registrales del mismo, impuestos en su caso, así como todos aquéllos que pudieran afectar de alguna manera a la eficacia de este contrato, seguridad del mismo e inscripción de la hipoteca, tales como los gastos e impuestos de la compraventa anterior, aplazamiento del precio o cualesquiera otros … así como los gastos de comunidad, impuestos, tasas …”.
 
Esta cláusula, para el juzgado santanderino, incluye todos los gastos habidos y por haber siendo omnicomprensiva, genérica y se redacta de tal modo que hace referencia a gastos de devengo futuro y eventuales. Menciona partidas concretas pero a título de ejemplo. Porque usa en dos ocasiones la locución “tales como” y una el del todo significativo “etc”.

Tan sólo por esas razones la cláusula es abusiva. No es de recibo imponerle al prestatario todo gasto pensable. La cuestión en sí misma es de máxima fuerza y sencillez. Es control de buena fe cuya base se encuentra en nuestro derecho en el Título Preliminar del CC, en el artículo 7.
 
Es dable afirmar que en un contexto de trato leal y equitativo, en el marco de una negociación individual, el Banco nunca podría esperar razonablemente que su cliente hubiera aceptado una regla tan tajante, tan draconiana. 

Por ello no es de extrañar que hasta la fecha casi todos los pronunciamientos, tanto en primera como en segunda instancia, hayan coincidido en anular cláusulas de redacción pareja y prácticamente idéntica a la analizada. 

Entre otras cabe traer a colación el AAP de Zaragoza nº 17/2017, de 5/1, Sección 5ª, rec. 384/2016, o las SSAP de Guipúzcoa nº 185/2016, de 27/6, Sección 2ª, o Pontevedra nº 534/2016, de 14/11, Sección 1ª, rec. 662/2016, y nº 152/2017, de 28/3, Sección 1ª, rec. 974/2016, y la Audiencia de Asturias lo ha hecho cuanto menos en sus sentencias, de la Sección 5ª de 1/2/2017, rec. 525/2016, y de la Sección 4ª nº 126/2017, de 24/3, rec. 87/2017.

Razona también el Juzgado de Santander que el interesado en que conste en escritura pública la garantía del crédito es la entidad bancaria, porque con ello obtiene numerosas ventajas de todo tipo, llegado el caso, por todos conocidas (en el proceso de ejecución ordinaria y en el de ejecución hipotecaria). En cambio, al prestatario le valdría con un documento privado que cumpliera las exigencias informativas de la LCDCU o del TR 1/07, es al Banco a quien le interesa una escritura pública y por ello es quien requiere al Notario el otorgamiento, así que será él quien tenga que costearlo.

La lógica que conduce a formalizar escritura, y con ello provocar estos gastos, responde al interés del Banco, no de los actores que hay que pensar que si se avinieron a ello es sólo porque de otro modo no tenían financiación pero, en puridad, no eran los interesados en escriturar.

Nadie duda que es una lógica justa pero en beneficio del Banco, no de su cliente. O dicho de otro modo es tan evidente que la garantía hipotecaria es condición para obtener financiación como que sirve al Banco prestamista.



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