martes, 26 de febrero de 2019

Protocolo de actuación sobre episodios de contaminación del aire en el Principado de Asturias


El Protocolo de actuación en episodios de contaminación del aire en el Principado de Asturias tiene por objeto establecer el marco de actuación de las Administraciones Públicas en los episodios puntuales de incremento de la contaminación del aire en situaciones de estabilidad atmosférica que dificulten la dispersión de determinados contaminantes.

ESTACIONES DE LA RED DE CONTROL DE CALIDAD DEL AIRE EN ASTURIAS

Las estaciones de la Red de Control del aires existentes actualmente en Asturias son las siguientes:

 
 MARCO NORMATIVO


La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, incluye determinadas obligaciones a las administraciones autonómicas y locales, tales como disponer de redes para la evaluación de la calidad del aire, informar a la población, elaborar planes y programas para la consecución de los objetivos de calidad del aire, e integrar la protección atmosférica en la planificación de las distintas políticas sectoriales.

El Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, desarrolla la Ley 34/2007 y concreta los objetivos de calidad del aire que han de alcanzarse para los diferentes contaminantes (partículas en suspensión PM10 y PM2,5, dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, monóxido de carbono, ozono, benceno, etc.) y fija los métodos y criterios comunes para realizar la evaluación de la calidad del aire.

Los valores límite de las partículas PM10 y PM2,5 y del dióxido de nitrógeno NO2 –objeto del presente Protocolo– en condiciones ambientales para la protección de la salud que establece el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, son los siguientes:


NIVELES DE ACTIVACIÓN DEL PROTOCOLO

El protocolo establece 3 niveles: Nivel 0, Nivel 1 y Nivel 2. El Nivel 0 corresponde con un estadío previo de seguimiento y adopción de medidas preventivas y recomendaciones tendentes a evitar que se alcancen las condiciones de episodios de contaminación atmosférica propios de los Niveles 1 y 2.
 
Se considera que se alcanza alguno de los tres niveles cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
  • Se alcancen los umbrales de concentración en la atmósfera de partículas en suspensión PM10 o PM2,5 o de dióxido de nitrógeno (NO2) en las estaciones de la Red de Control de la Calidad del Aire que se indican, durante un determinado número de días.
  • Existe previsión de fenómenos meteorológicos que dificulten la difusión de contaminantes en la atmósfera (estabilidad atmosférica, inversión térmica y ausencia de lluvias). Esta previsión se llevará a cabo diariamente por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), en virtud del Convenio de colaboración suscrito con fecha 22 de mayo de 2015 entre el Principado de Asturias y la AEMET en materia de meteorología y clima.

La activación se realizará en la zona o zonas donde se den las condiciones señaladas. 

MEDIDAS A ADOPTAR

Las medidas a adoptar afectarán al conjunto de la zona en la que se ubique la estación que registre valores de activación del Protocolo, salvo que decida un ámbito de actuación más restringido la Comisión de valoración y seguimiento del Protocolo. 

Se consideran cuatro tipos de medidas:

(a) Medidas de INFORMACIÓN (M_INF)

Tienen por objeto informar, por una parte, a las actividades económicas y, por otra, a la ciudadanía, del estado de la calidad del aire, instando al cumplimiento de las medidas que les afectan y realizando recomendaciones en materia de salud pública.

(b) Medidas de TRÁFICO (M_TRF)

Son medidas tendentes a reducir el impacto del tráfico por carretera en la contaminación atmosférica, incidiendo en la disminución del número de desplazamientos y en mecanismos de reducción de emisiones de los vehículos.

(c) Medidas para el SECTOR INDUSTRIAL (M_IND)

Son actuaciones a llevar a cabo por las instalaciones industriales. Aplican principalmente a las industrias con mayor potencial de emisión de contaminantes a la atmósfera, incluidas las actividades de manipulación de graneles sólidos.

(d) OTRAS medidas (M_OTR)

En este apartado se incluyen otras medidas dirigidas al sector servicios y al sector institucional.

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SEGÚN NIVELES DE ACTIVACIÓN DEL PROTOCOLO Y ORGANISMOS RESPONSABLES


Medidas de aplicación por parte del Gobierno del Principado de Asturias

 

 

 

Medidas de aplicación por parte del Gobierno de España
 
El Gobierno de España debería activar las siguientes medidas:







Medidas de aplicación por parte de los Gobiernos municipales

Los Ayuntamientos deberían activar las siguientes medidas:
















Medidas de aplicación por parte de las empresas




 

PROCEDIMIENTO DE ACTIVACIÓN DEL PROTOCOLO

 La declaración de inicio de un escenario de contaminación atmosférica por partículas en alguna de las zonas definidas en el apartado 2 de este Protocolo (Aglomeración área Oviedo, Zona Avilés, Zona Cuencas y Aglomeración área Gijón) se realizará mediante una Resolución de la Dirección General con competencias en materia de control ambiental, previa valoración de:

- Datos de PM10, PM2,5 y NO2 de los días y horas anteriores en las estaciones de la Red de Control de la Calidad del Aire del Principado de Asturias
- Datos de PM10, PM2,5 y NO2 desde las 00:00 h a las 7:00 h del día en que se va a producir, en su caso, la declaración.
- Informe de la AEMET sobre la situación meteorológica para las siguientes 48 horas.
- Calendario (día de la semana, festivos).

La Resolución establecerá los niveles, el ámbito territorial, la aplicación de las medidas a aplicar por parte del Gobierno del Principado y de las industrias y las medidas recomendadas de ámbito estatal y municipal.

 Se constituirá una Comisión de valoración y seguimiento del Protocolo, presidida por la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de control de la calidad del aire, y formada además por:

- Gobierno del Principado de Asturias: representantes de las direcciones generales con competencias en materia de salud pública, infraestructuras, industria y protección civil, así como un representante del Consorcio de Transportes de Asturias (CTA).
- Administración General del Estado: representantes de los departamentos competentes en materia de meteorología, tráfico e infraestructuras. Cuando proceda, según la zona de activación del Protocolo, un representante de la Autoridad Portuaria de Gijón o de Avilés.
- Un representante de cada uno de los ayuntamientos de la zona objeto de activación del Protocolo.
- Como secretario/a de la Comisión actuará un/a funcionario/a del servicio con funciones relacionadas con el control de calidad del aire.

Cada uno de los miembros de la Comisión designará un suplente que le sustituirá en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
La Comisión será convocada presencialmente por la persona que la presida cuando se den las condiciones del escenario de Nivel 1 y de Nivel 2 y opcionalmente, podrá convocarse cuando se den las condiciones del Escenario de Nivel 0. En este último caso, se podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos. Los miembros de la Comisión recibirán información diaria pormenorizada sobre el estado de la calidad del aire y acordarán decisiones respecto a las medidas a adoptar.
Para la aplicación de las medidas de tráfico, la Comisión de seguimiento valorará qué estación o estaciones ha alcanzado valores altos de contaminación, para adecuar singularmente el área geográfica que estaría afectada por las restricciones.
El Protocolo permanecerá activado hasta que desaparezcan las circunstancias del nivel más bajo, con independencia de que la activación se realice en dicho nivel o en otro superior y que mientras que el Protocolo esté activado se vaya ascendiendo o descendiendo en niveles; aplicándose en cada momento las medidas del nivel que corresponda.

Ver el Protocolo completo aquí

El derecho de acceso del paciente a la historia clínica





EL DERECHO DE ACCESO DEL PACIENTE A LA HISTORIA CLÍNICA

Definición legal de historia clínica.- La historia clínica se define en el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica como "el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial", siendo por ello un instrumento fundamental a efectos de realizar los diagnósticos más adecuados en relación al paciente cuyos datos clínicos se reflejen en ella. Sin la historia clínica, el médico o profesional sanitario que se enfrente a cualquier eventualidad  tendría que "partir de cero" indagando los antecedentes del paciente y por el contrario, una historia clínica detallada y rigurosa facilitará la evaluación, diagnóstico y tratamiento sanitario adecuado.

Regulación de la historia clínica.- El Capítulo V de la Ley 41/2012 contiene la regulación básica de la historia clínica estableciendo sus requisitos en cuanto a contenido mínimo, modo de archivo y conservación, usos y derecho de acceso. El tratamiento de los datos personales contenidos en ella se regulan en la normativa en materia de protección de datos, cuya norma de cabecera es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Derecho de acceso.-La normativa reguladora es clara respecto al derecho de acceso del paciente a su historia clínica; dicho acceso, además, conlleva la posibilidad de obtener copia de los datos contenidos en ella. La normativa únicamente contempla como límites al derecho de acceso del paciente a su historia clínica la vulneración de datos confidenciales que puedan afectar a terceras personas y el derecho de oposición de los profesionales sanitarios respecto sus anotaciones subjetivas.

Por su propia definición la historia clínica contiene datos sensibles, protegidos de un modo especial en la normativa reguladora sobre protección de datos personales. 

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso a sus datos personales y a ser informados sobre el tratamiento de dichos datos, pudiendo ejercer tanto los derechos de acceso como de rectificación, supresión, etc., existiendo un régimen específico (Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) para el tratamiento  de datos personales en la investigación en saludy para el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia,cuya regla general es la garantía del anonimato salvo consentimiento expreso del paciente, investigación judicial o prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población. 

El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. En el caso de personas fallecidas, dicho acceso se posibilitará -salvo que el fallecido se hubiera opuesto expresamente- a las personas vinculadas por razones familiares o de hecho con aquéllas y respecto a menores de 14 años e incapacitados, serán sus representantes legales (quienes ejerzan la patria potestad o tutela) quienes pueden ejercer los derechos inherentes al acceso y tratamiento de los datos contenidos en la historia clínica de los mismos.

El acceso a los datos personales sin consentimiento e injustificado es un delito.- Es importante recordar que el acceso sin consentimiento e injusticiado a los datos personales contenidos en la historia clínica de un paciente es considerado un ilícito penal sancionable. Así, el 3 de febrero de 2016 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo confirmó la condena de tres años y tres meses de prisión más una multa de 6.000 eruos a un médico ejerciente en Menorca por delito continuado de descubrimiento de secretos, ya que sin autorización ni consentimiento accedió vía informática al historial clínico de una persona sin su consentimiento.