viernes, 1 de febrero de 2008

REPERCUSIÓN INDEBIDA DE TASAS DE ACOMETIDA Y ENGANCHE


Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Avilés, de 14 de noviembre de 2007
Juicio Verbal 520/2007

Sentencia facilitada por D. Dacio Alonso, Presidente de la Unión de Consumidores de Asturias (UCE-Asturias). Esta asociación de consumidores está promoviendo una campaña para la devolución de las tasas de acometida de agua y enchanche de energía eléctrica, que han sido indebidamente repercutidas a los adquirentes de viviendas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita frente a la demandada una acción de reclamación de 482,29 euros correspondientes al importe de las tasas por acometidas generales a la red de agua y alcantarillado y a los enganches de suministro eléctrico, correspondientes a la vivienda adquirida por el actor a la demandada ………………. y que según afirma en su demanda, le fueron indebidamente cobrados por ésta.

La parte demandada se opone a la demanda alegando en síntesis, que la repercusión de las tasas al comprador fue libremente aceptada y pactada por las partes y que, de conformidad a la normativa aplicable, el sujeto pasivo de las citadas tasas lo era la parte compradora, no la vendedora.

Segundo.- Expuestos de este modo los términos de la presente reclamación son antecedentes de interés para la resolución de la cuestión litigiosa los siguientes, acreditados por la documental que obra en autos:

-Que en fecha 3 de julio de 2003 el demandante suscribió con la mercantil demandada ……………………………….. en su condición de promotora de edificio en construcción ……………………………., un contrato privado de compraventa sobre la vivienda 4 B del portal I correspondiente al citado edificio, por un precio de 78.126,52 euros, pactándose en dicho contrato (estipulación quinta) la entrega de la vivienda a la parte compradora en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del certificado final de la obra expedido por el arquitecto y arquitecto técnico, como máximo, salvo que medie justa causa y siempre que la parte compradora hubiere cumplido la totalidad de las obligaciones que le incumben, y que dicho acto (estipulación sexta) se haría coincidir con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Escritura pública que fue otorgada ante el ilustre notario de Oviedo, D. Luis Alfonso Tejuca Pendás el 5 de febrero de 2004 (documento nº 3 de los acompañados a la demanda).

-Que en la estipulación decimoséptima del referido contrato de compraventa se hizo constar que “serán de cuenta del comprador todos cuantos gastos ocasione este documento, los que se deriven de la escritura de compraventa el arbitrio municipal de plusvalía, si se devengasen. También serán de su cuenta todos los gastos que se deriven de la vivienda y trastero con fecha posterior a la entrega de llaves, tales como la comunidad, contribución, seguro de incendios, luz, agua, etc., aunque éstos pudieran figurar todavía a nombre de la vendedora”.

-Que en fecha 7 de noviembre de 2003 la demandada ……………………….. expidió factura por importe de 482,29 euros en concepto de tasas de acometida de abastecimiento de aguas y tasas de derechos de acometida de luz, abonada por el actor y cuya devolución solicita en la presente litis.

Tercero.- Sentados los anteriores antecedentes, la parte actora solicita la devolución de la cantidad abonada a la promotora demandada por entender que ésta le repercutió indebidamente el importe de las tasas de acometida de agua y luz, alegando que dichos gastos se encontraban ya incluidos en el precio de la vivienda y por ello, no debieron ser abonados por el comprador, debiendo reputarse nulas todas las estipulaciones que repercutan al consumidor estos gastos, atendida la obligación del vendedor de entregar la vivienda con estos servicios.

Aún cuando en la demanda no se cite expresamente, nos encontramos ante una acción dirigida al reembolso de lo cobrado indebidamente, cobro de lo indebido que aparece contemplado en el artículo 1895 del Código Civil al disponer que “cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente integrada, surge la obligación de restituirla”, siendo requisitos necesarios para la prosperablidad de esta acción según establece la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 11ª, de 17 de septiembre de 2004: a) El pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda, o en general, un deber jurídico. b) La inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, y c) Finalmente, error (que puede ser tanto de hecho como de derecho) por parte del que hizo el pago, pues la nulidad de la atribución proviene de la no realización de la causa. Siendo también admisible la restitución del pago hacho sin error en principio, en le momento del pago, siempre que, en definitiva, sea un pago sin causa, pues lo que busca la institución es restituir el lucro injustificado.

Expuestos los anteriores requisitos, acreditados en los presentes autos los requisitos 1º y 3º, la controversia existente entre las partes se centra en el segundo de los citados requisitos, consistente en la inexistencia de la obligación entre el que paga y el que recibe o, lo que es lo mismo, en la inexistencia de la obligación del actor de abonar estos gastos. Alega, en primer lugar, la parte demandada, que el abono de las tasas por el comprador fue libremente pactada y aceptada por éste en el contrato privado de compraventa celebrado por las partes el 3 de julio de 2003, contrato en cuya estipulación decimoséptima las partes acordaron que “serán de cuenta del comprador todos cuantos gastos ocasione este documento, los que se deriven de la escritura de compraventa y el arbitrio municipal de plusvalía, si se devengasen. También serán de su cuenta todos los gastos que se deriven de la vivienda y trastero con fecha posterior a la entrega de llaves, tales como la comunidad, contribución, seguro de incendios, luz, agua, etc., aunque estos pudieran figurar todavía a nombre de la vendedora…”, cláusulas cuya nulidad a mayor abundamiento es invocada por la parte actora.

Sin embargo del tenor literal y generalidad de dicha cláusula, a juicio de esta juzgadora, no puede extraerse la obligación del comprador del comprador del pago de las tasas de acometida de abastecimiento de agua y de las tasas de derechos de acometida de luz, pues ninguna alusión se realiza al pago de dichas tasas, contemplándose únicamente la obligación del comprador de abonar los gastos que se deriven de la vivienda y trastero con fecha posterior a la entrega de llaves, tales como comunidad, contribución, luz y agua, etc. ; O lo que es lo mismo, dicha cláusula, lo que permite es la repercusión al comprador de ciertos gastos, entre los que no se encuentran incluidas las tasas y que en todo caso se refiere a gastos posteriores a la entrega de la vivienda, siendo los gastos que aquí nos ocupa anteriores a dicha entrega, y no posteriores como exigía la cláusula, entrega de la vivienda que en el supuesto enjuiciado fue posterior a la repercusión al comprador de dichos gastos, como fácilmente puede apreciarse a la vista de las fechas correspondientes a la factura y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Es por ello que no existía obligación contractualmente asumida por el comparador que le obligara al pago de las tasas que le fueron cobradas por la promotora de las viviendas.

Cuarto.- Argumenta igualmente la parte demandada como segundo motivo de oposición, que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por acometida de agua durante los ejercicios 2001 a 2005 aprobada por el Ayuntamiento de Oviedo (sin hacer alusión a la misma provisión normativa relativa a la tasa de acometida de electricidad), y en concreto la número 109 para el año 2003, publicada en el BOPA de 26 de diciembre de 2002, que establecía como sujeto pasivo del tributo a los propietarios usuarios de las viviendas, no al promotor de las mismas, de tal modo que la demandada repercutió tales gastos al comprador porque la normativa aplicable en el momento de la celebración del contrato le designaba como sujeto pasivo del impuesto. Sin embargo, ésta constituye una cuestión una cuestión que ha sido ya resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, que en sentencia de de 30 de septiembre de 2005, recurso de apelación 350/2005, en referencia a las ordenanzas municipales relativas a los servicios de suministro de agua y alcantarillado correspondientes al año 2000, aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Oviedo el 14-12, (cuyo texto es sustancialmente idéntico al de la ordenanza aplicable al supuesto de autos) dispuso lo siguiente:

“En efecto, establecido los que es la tasa por acometida y enganche, fácil se comprende que sean de cuenta del vendedor de la vivienda en cuanto constituyen un elemento necesario para que ésta goce de las condiciones adecuadas de habitabilidad. Si lo contratado es la entrega por precio de una vivienda en adecuadas condiciones de habitabilidad y uso a los fines de constituir en ella su residencia persona o personas, llano es que ésta debe reunir todas las condiciones tanto físicas, arquitectónicas como administrativas y fiscales para que así sea, de suerte que al venir a su ocupación pueda disfrutar el sujeto de servicios tan básicos y necesarios como son los del agua y alcantarillado mediante su contratación. Establecido que esto es así, y que el art. 1250 del Código Civil lo confirma cuando dispone que los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, el uso y la Ley, ciertamente que el actor venga señalado como sujeto imponible de las tasas de enganche por la normativa administrativa no debería impedir, en principio, la posibilidad del pacto por el que vendedor y comprador aprueben el derecho de repetición sobre el segundo si así lo autoriza el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del CC, pero ello es siempre dentro de los límites de dicha autonomía, uno de los cuales es la Ley, y la LGCU reputa abusivas y declara nulas las cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor un perjuicio importante en sus derechos y obligaciones, identificando ex lege como tal, entre otras y en ordinal núm. 24 de su D.A., los incrementos del precio que no responden a verdaderas prestaciones adicionales susceptibles de ser rechazadas o aceptadas por el consumidor”.

Doctrina jurisprudencial que aplicada al supuesto enjuiciado en cuanto considera que las tasas por acometida y enganche, de cuenta del vendedor de la vivienda al constituir a diferencia de lo manifestado por la demandada, un elemento necesario para que la vivienda goce de las condiciones adecuadas de habitabilidad, y atendida igualmente la ausencia de obligación de pago contractualmente asumida por el comprador de dichas tasas al no poder extraerse dicha obligación de la cláusula decimoséptima del contrato, determina por los motivos ya expuesto, que hacen innecesario el examen de la invocada nulidad de dicha cláusula, la estimación de la demanda condenando a la parte demandada al abono de la cantidad que le fue indebidamente abonada por el actor, que asciende a 482,29 euros.

Quinto.- En materia de intereses es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto.- En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas han de ser satisfechas por la parte demandada vencida en juicio.

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