jueves, 20 de mayo de 2010

OBRAS EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. LA DERRAMA DE PARTICIPACIÓN DEBE ESTABLECERSE EN FUNCIÓN DE LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN FIJADA EN LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD

La controversia que originó el conflicto objeto de la sentencia de 30 de abril de 2010 el Tribunal supremo vino motivada por la realización de unas obras en una comunidad de propietarios de sustitución de una caldera de carbón por otra, más moderna, de gas. La comunidad de propietarios acordó, mediante por una mayoría que superó 3/5 partes de los propietarios, que la derrama de participación en el coste de dicha obra se determinase por partes iguales entre todos los copropietarios, y no en función la cuota de participación fijada en los Estatutos de la Comunidad.

Interpuesta una demanda por una propietaria discrepante con el criterio adoptado, el juzgado de primera instancia la estimó, ya que consideró que -en aplicación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal- la modificación de la forma de contribución a los gastos comunes prevista en el título constitutivo de la Comunidad exigía unanimidad, no resultando válida otra fórmula o porcentaje.

Sin embargo, interpuesto un recurso en la Audiencia Provincial, ésta estimó correcto el criterio seguido por la Comunidad de Propietarios, toda vez que la distribución de los gastos que implican la realización material de un servicio no puede requerir, para su aprobación, una mayoría superior a la exigida para su establecimiento. Como el acuerdo de sustitución de un sistema de calefacción, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige el voto favorable de las 3/5 partes de los vecinos, la distribución de los gastos que implique el nuevo servicio no puede requerir una mayoría superior a la que exija su establecimiento, según la Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia de 22 de diciembre de 2004.

Sin embargo sometida la cuestión -vía recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial- el Tribunal Supremo se separa del criterio reflejado en la sentencia recurrida, anulándola ya que no se debe confundir “la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso aparece fijado en los Estatutos de la Comunidad, y que atiende al coeficiente de participación”. 

Así, recuerda esta sentencia, la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada, ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.

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