jueves, 26 de julio de 2018

Dudas sobre el régimen legal aplicable a la publicidad de los servicios sanitarios. El Tribunal Supremo estudiará la aplicación de la normativa reguladora de la publicidad sanitaria a los servicios de odontología



No debería existir duda sobre la naturaleza sanitaria de los servicios que deben ser prestados por médicos estomatólogos, actualmente  licenciados en odontología. Consecuentemente, tampoco debería existir duda alguna sobre la aplicabilidad de la normativa reguladora de la publicidad sanitaria a estas actividades.

Sin embargo, y al mismo tiempo que se desarrolla el mayor escándalo sanitario en España con miles de consumidores afectados por el caso IDENTAL que ha dejado daños morales, sicológicos y económicos a los  pacientes que acudieron a sus clínicas, surge un Auto del Tribunal Supremo en el que parece cuestionarse el régimen legal aplicable a las clínicas dentales, admitiéndose un recurso de casación interpuesto por DENTIX contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que estimó aplicable el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobrepublicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, a la publicidad utilizada por DENTIX en sus promociones, en las que aparecían personas famosas (ver foto).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra anuló la sentencia núm. 242/2016, de 16 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona  que, a su vez anulaba la resolución  del recurso de alzada en la que el Gobierno de Navarra ratificaba la resolución del Presidente del Colegio Oficial de Dentistas de Navarra, por el que se deniegó la autorización administrativa previa para la difusión de publicidad sanitaria de DENTIX.

Argumento de la sentencia del Juzgado para considerar no aplicable a la publicidad sobre implantes de DENTIX el RD 1907/1996

El argumento que sustentó la anulación de la resolución del Gobierno de Navarra recurrida fue que los implantes dentales objeto de publicidad “pueden considerarse producto sanitario a la luz de la definición expuesta y ello con independencia de que precisen procedimiento médico para su colocación porque lo pretendido es el resultado final, es decir, la colocación del implante y no el servicio o tratamiento médico para su implantación”; sin embargo, “la publicidad  firmada por Dentix incide en factores empresariales y económicos pero no sanitarios y por tanto no incurre en recomendación prohibida alguna”. Este argumento, difícilmente entendible, considera que la publicidad sobre un producto sanitario -propiamente, el anuncio sobre implantes debería considerarse más que producto, un servicio sanitario- dirigida a captar clientes no tiene incidencia sanitaria alguna, sugiriendo una dicotomía o incompatibilidad entre fines económicos y sanitarios, cosa también incomprensible dado que en España, la sanidad privada es fundamentalmente un gran negocio.

Argumento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia para considerar aplicable a la publicidad sobre implantes de DENTIX el RD 1907/1996

La sentencia núm. 132/2017, de 14 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se estimó el recurso de apelación Comunidad Foral de Navarra contra la referida sentencia del Juzgado afirma que se ha producido un error en la valoración de la prueba y también una defectuosa interpretación de los preceptos aplicables “Y es que no solo la publicidad  de productos sanitarios, sino también la publicidad  de las técnicas o procedimientos médicos o quirúrgicos ligados a la utilización de productos sanitarios específicos debe respetar los criterios contemplados en la publicidad  de productos sanitarios. Materia ésta que se rige tanto por la normativa estatal básica como la normativa foral de desarrollo”, concluyendo que “se está utilizando la imagen de dos personas famosas para publicitar, no solo el método empleado por dicha empresa, sino también un producto sanitario; imagen que por sí sola ya constituye publicidad  a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Foral 203/1997”.

Argumentos de DENTIX en el escrito de preparación del recurso de casación

Los argumentos de la empresa recogidos en el escrito de preparación del recurso de casación, admitido a trámite son los siguientes:

a) Los servicios de odontología no pueden incluirse en la relación de prohibiciones que afectan a los productos sanitarios (artículos 2 y 38.8 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre , por el que se regulan los productos sanitarios), toda vez que las normas prohibitivas de derechos han de ser interpretados estrictamente. “Si las prohibiciones van referidas a la publicidad  de productos sanitarios, no se debe ampliar la prohibición a la publicidad  de servicios dentales de implantología, ortodoncia, etc., por lo que DENTIX sí podría llevar a cabo dicha publicidad”.

b) Considera no aplicable el  artículo 4.7 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto , sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad  sanitaria ya que cuando el Real Decreto hace referencia a esta “pretendida finalidad sanitaria”, está delimitando el ámbito de aplicación de la norma únicamente a supuestos de productos cuya finalidad  sanitaria  resulta dudosa y discutible, y que pueden inducir al error a los consumidores y suponer un fraude, refiriéndose a lo que la doctrina denomina "productos milagrosos o "productos frontera".

Cuestiones para las que existe interés casacional según el Auto del Tribunal Supremo

Las cuestiones en las que, para el Tribunal Supremo, existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

a) Si el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, artículo referido a las prohibiciones y limitaciones de la publicidad  con pretendida finalidad sanitaria  de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad  sanitaria , resulta extensible a los servicios de odontología, y

b) Si resulta relevante, a los efectos de ofrecer una respuesta sobre la cuestión anterior, el hecho de que la  publicidad  concreta relativa a los servicios de odontología incluya también la publicidad  de productos sanitarios, y si resulta irrelevante que dichos productos requieran de asistencia especializada para su implantación.

Opinión personal y regulación de la publicidad de productos y servicios sanitarios

Mi opinión es que el RD 1907/1996 es más bien una norma dirigida a atajar la publicidad de los “productos milagro” y servicios “seudomédicos”, prestados por personas que carecen de la acreditación profesional para ejercer una profesión sanitaria.

Tiene razón la empresa recurrente al alegar la exclusión de la regulación en el RD 1907/1996 de los productos sanitarios ya que su  art. 3.1 dispone que ”la publicidad de las especialidades farmacéuticas y de los productos sanitarios se rigen por su normativa especial”.

No obstante, dicho Real Decreto sí contempla expresamente la publicidad de los servicios sanitarios: su art. 6.1 dispone que “la publicidad y la información de los centros o establecimientos sanitarios y de los centros de belleza, adelgazamiento, tratamiento o desarrollo físico o estético, así como de los servicios y prestaciones que realizan deberá ajustarse al contenido de la autorización sanitaria de tales centros o establecimientos”.

Lo cierto es que esa regulación es muy parca y, además, carece de obligaciones y prohibiciones específicas y directas remitiéndose al contenido de la autorización sanitaria autonómica, por ello, resulta de interés citar la normativa reguladora de la publicidad sanitaria aplicable actualmente.

En cuanto a la regulación aplicable a la publicidad de productos y centros sanitarios , normativa enormemente fragmentada, cabe citar las siguientes normas:

1.- Normativa Estatal aplicable tanto a publicidad de productos como a publicidad sobre prestaciones y servicios sanitarios:

-Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
-Real  Decreto  Legislativo  1/2007,  de  16  de  noviembre,  por  el   que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa  de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
-Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
-Ley 24/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

2.- Normativa Estatal aplicable a publicidad de productos sanitarios

-Real  Decreto  Legislativo  1/2015,  de  24  de  julio,  por  el  que  se  aprueba el texto refundido de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional  de  los  medicamentos  y  productos  sanitarios.
-Real  Decreto  1416/1994,  de  25  de  junio,  por  el  que  se  regula  la  publicidad  de  los   medicamentos de uso humano.
- Real  Decreto  1591/2009,  de  16  de  octubre,  por  el  que  se  regulan  los  productos sanitarios..
- Real  Decreto  1616/2009,  de  26  de  octubre,  por  el  que  se  regulan  los productos sanitarios implantables activos.
-Real  Decreto  1662/2000,  de  29  de  septiembre,  sobre  productos  sanitarios   para diagnóstico in vitro.


3.- Normativa Estatal aplicable a publicidad de prestaciones y servicios sanitarios

-Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de profesiones sanitarias.
-Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y  promoción  comercial  de  productos  sanitarios,  actividades  o  servicios  con  pretendida  finalidad  sanitaria.

4.- Normativa autonómica sobre publicidad sanitaria

-País Vasco: Decreto  550/1991  de  15  de  octubre,  por  el  que  se  regula  la  publicidad  sanitaria.
-Navarra:  Decreto  foral  213/1993,  5  de  julio,  por  el  que  se  regula  la  autorización  administrativa  previa  de  la   publicidad  sanitaria  y  Decreto  Foral  203/1997, de 28 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización administrativa previa de la publicidad de los productos sanitarios.  Orden Foral 63/2003, 15 de mayo, del Consejero de Salud, por la que se delega en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra, la  facultad  de  autorización  previa  a  la  difusión  de  la  publicidad  sanitaria  de  sus  colegiados.
- Asturias: Decreto 66/2002, de 9 DE MAYO, por el que se regula la publicidad sanitaria de centros y actividades.
-  Murcia:  Decreto  41/2003,  de  2  de  mayo,  por  el  que  se  regula  la  publicidad  sanitaria en la Región de Murcia. 
-  Aragón:  Decreto  240/2005,  de  22  de  noviembre,  del  Gobierno  de  Aragón, por  el  que  se  regula  la  autorización  de  Publicidad  Sanitaria  de  la  Comunidad  Autónoma de Aragón.
- Galicia: Decreto 97/1998, de 20 de marzo, por el que se regula la publicidad sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

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