La obligación de informar la aseguradora al tomador del seguro de las condiciones del contrato y de sus modificaciones
Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 
Se analiza la necesidad de la buena información de las 
aseguradoras a los tomadores de seguro en las condiciones reales del 
contrato de seguro que desean pactar, sus limitaciones y las 
modificaciones que puedan producirse y los plazos de ejercicio de la 
resolución.
1. Introducción
Desde que el Tribunal 
Supremo puso el énfasis y acento en la necesidad de mejorar la 
información a los consumidores a la hora de contratar productos 
bancarios se hace necesario que esta exigencia de atender a los 
consumidores con una información detallada acerca del producto que está 
contratando en cualquier tema y de aquellas circunstancias que le pueden
 suponer un límite en las expectativas que pensaba que estaba 
contratando. Pero no ya bajo la fórmula de la teoría de que las 
cláusulas limitativas de responsabilidad de la aseguradora deben ser 
expresamente firmadas por el tomador de la póliza en los contratos de 
seguro con independencia del clausulado general de la misma, sino que 
estas mismas condiciones generales deben ser explicadas con mayor 
detalle, huyendo del oscurantismo que en muchas ocasiones existe en la 
suscripción de contratos con consumidores, y que ha dado lugar a una 
rica doctrina jurisprudencial. Se pone el acento, por ello, en la 
necesidad de fijar y arrojar más luz en la información precontractual 
que se le ofrece al consumidor antes de concertar la póliza de seguro, 
dado que en los distintos contratos no se trata de que el tomador 
contrate un seguro de vida, de daños, de responsabilidad civil, de 
salud, etc, sino que conozca qué está asegurando en cuanto al contenido 
de la cobertura y por qué está pagando, o bien si otra aseguradora le 
ofrece las prestaciones que está buscando, y las limitaciones que tiene 
la póliza, o sus cambios, por ejemplo, la elevación de las primas que 
debe pagar anualmente el tomador en el caso de que la póliza las 
contemple, ya que son cláusulas que «deben explicarse» con tranquilidad 
al tomador y no firmar sin más la póliza en la creencia de este de que 
está cubriendo una serie de coberturas que, luego, en realidad pueden no
 ser tales. ¿Podría darse lugar, nos planteamos, a una cláusula 
contractual nula en un contrato de seguro ante la negativa a cubrir un 
evento que el asegurado consideraba que era objeto de cobertura cuando 
firmó la póliza por «falta de transparencia e información» como en las 
resoluciones dictadas ante la cláusula suelo?
Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reaccionado últimamente aclarando la necesidad de potenciar la transparencia y la información en los contratos que conciertan los bancos con los consumidores, en aras a evitar defectuosas interpretaciones de lo que estaban firmando, no siendo válida la mención que la entidad bancaria refería de que el contrato estaba firmado por el consumidor, y constaba que había sido leído, ya que es sabido que este tipo de contratos no suelen leerse por los consumidores, quienes suelen «confiar» en la buena fe de quien se lo presenta a su firma, en la creencia de que no se le iban a ocultar datos relevantes que en un momento dado podrían causarle un gran perjuicio.
Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reaccionado últimamente aclarando la necesidad de potenciar la transparencia y la información en los contratos que conciertan los bancos con los consumidores, en aras a evitar defectuosas interpretaciones de lo que estaban firmando, no siendo válida la mención que la entidad bancaria refería de que el contrato estaba firmado por el consumidor, y constaba que había sido leído, ya que es sabido que este tipo de contratos no suelen leerse por los consumidores, quienes suelen «confiar» en la buena fe de quien se lo presenta a su firma, en la creencia de que no se le iban a ocultar datos relevantes que en un momento dado podrían causarle un gran perjuicio.
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