No se podrá exigir al comprador de un bien una indemnización por su uso, en el caso de que éste se sustituya por otro nuevo y se apliquen las disposiciones sobre garantía en la venta de bienes de consumo.
Así lo ha estimado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en su sentencia de 17 de abril de 2008 estima incompatible con la Directiva 1999/44/CE cualquier normativa nacional que permita al vendedor, en caso de haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme sustituido.
El caso estudiado es el de una consumidora alemana quien adquirió una cocina que no era conforme con su pedido. Al constatarse de ello, devolvió el bien a la empresa vendedora quien se lo sustituyó por otro, exigiéndole el pago de 69,97 euros en concepto de indemnización por los beneficios que había obtenido por el uso del aparato entregado inicialmente.
El órgano jurisdiccional de primera instancia alemán desestimó las pretensiones de que se obligase a la empresa vendedora a dejar de facturar los importes por el uso del bien no conforme.
El Bundesgerichtshof (Corte Federal de Justicia alemana), que conocía el asunto en el recurso de casación, declaró que se desprende de las disposiciones del artículo 439, apartado 4, en relación con el artículo 346, apartados 1 y 2, número 1, del BGB, que, en caso de sustitución de un bien no conforme, el vendedor tiene derecho a una indemnización para compensar los beneficios que el adquirente ha obtenido por el uso de dicho bien hasta su sustitución por un nuevo bien. No obstante, dicho órgano judicial, al dudar sobre la compatibilidad entre la legislación nacional alemana y la normativa europea, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en relación con los apartados 3, párrafo primero, y 4, o del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva […], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante la sustitución de éste, el vendedor puede exigir al comprador una indemnización por el uso del bien entregado originalmente que no era conforme?»
En dicha sentencia, cuyo contenido se reproduce, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea estima la incompatibilidad de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, con cualquier normativa nacional que posibilite la exigencia de reclamar a los consumidores una indemnización por el uso de un bien no conforme con el contrato de compraventa efectuado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de abril de 2008
En el asunto C‑404/06, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 16 de agosto de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2006, en el procedimiento entre Quelle AG y Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak;Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2007; consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Quelle AG, por el Sr. A. Piekenbrock, Rechtsanwalt;
– en nombre del Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, por los Sres. P. Wassermann y J. Kummer, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y B. Schima y por la Sra. I. Kaufmann-Bühler, en calidad de agentes, oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2007; dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre Quelle AG (en lo sucesivo, «Quelle»), una empresa que se dedica a la venta por catálogo, y el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (en lo sucesivo, «Bundesverband»), una asociación de consumidores cualificada que ha recibido mandato de la Sra. Brüning, que es cliente de la referida empresa.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 La Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 95 CE. Su primer considerando recuerda que, de conformidad con el artículo 153 CE, apartados 1 y 3, la Comunidad Europea contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95 CE.
4 El artículo 3 de la Directiva, titulado «Derechos del consumidor», establece:
«1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.
3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.
Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables […].
Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.
4. La expresión “sin cargo alguno” utilizada en los apartados 2 y 3 se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
5. El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:
– si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o
– si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o
– si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.
[…]»
5 Según el decimoquinto considerando de la Directiva,
«[…] los Estados miembros podrán establecer que se pueda reducir el importe de la restitución al consumidor teniendo en cuenta el uso que éste haya hecho del bien desde el momento en que le fue entregado; […] la legislación nacional puede fijar las modalidades de resolución de los contratos».
6 A tenor del artículo 5, apartado 1, primera frase, de la Directiva, titulado «Plazos»:
«El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien.»
7 El artículo 8, apartado 2, de la Directiva, titulado «Derecho interno y protección mínima», dispone:
«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»
Normativa nacional
8 Entre las disposiciones del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva figuran, en particular, los artículos 439 y 346 de dicho Código.
9 El artículo 439, apartado 4, del BGB, titulado «Cumplimiento posterior», dispone lo siguiente:
«[...]
El vendedor que cumpla a posteriori entregando un artículo conforme al contrato podrá exigir del adquirente la restitución del artículo defectuoso de conformidad con los artículos 346 a 348.»
10 El artículo 346, apartados 1 a 3, del BGB, titulado «Efectos de la resolución del contrato», tiene la siguiente redacción:
«1. Cuando una de las partes se haya reservado contractualmente un derecho de desistimiento, o tal derecho le corresponda en virtud de una ley, el ejercicio del desistimiento implicará la devolución de las prestaciones recibidas y la restitución de los rendimientos obtenidos.
2. En vez de la devolución o de la restitución, el deudor estará obligado a abonar el valor equivalente:
1) cuando la devolución o la restitución no sean posibles por la naturaleza de lo obtenido,
2) cuando haya consumido, enajenado, gravado, transformado o modificado el objeto recibido,
3) en caso de deterioro o perecimiento del objeto recibido; queda excluido sin embargo el deterioro derivado del uso normal del bien.
En caso de que el contrato estipule una contraprestación, ésta debe tenerse en cuenta al calcular el valor equivalente; si debe abonarse el valor equivalente de las ventajas derivadas del uso de un préstamo, se admite la prueba para demostrar que el valor de dichas ventajas era inferior.
3. La obligación de abonar el valor equivalente se extingue:
1) si el defecto que justifica el desistimiento no se manifestó hasta la transformación o la modificación del bien,
2) si y en la medida en que el acreedor deba responder por el deterioro o el perecimiento, o si el daño también se hubiera producido si el bien hubiera estado en su poder,
3) cuando –en caso de que el derecho de desistimiento esté establecido por ley–, el deterioro o el perecimiento se hayan producido mientras el bien se hallaba en poder del derechohabiente, a pesar de que éste haya actuado con la diligencia que emplea habitualmente en sus propios asuntos.
El enriquecimiento residual debe ser restituido.»
11 El artículo 100 del BGB, titulado «Frutos», dispone:
«Los rendimientos son los frutos de una cosa o de un derecho, así como las ventajas derivadas del uso de la cosa o del disfrute del derecho.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
12 En agosto de 2002, Quelle entregó a la Sra. Brüning una «cocina» para su uso privado. A principios del 2004, ésta constató que el aparato no era conforme con su pedido. Dado que no era posible reparar el aparato, la Sra. Brüning lo devolvió a Quelle, que lo sustituyó por uno nuevo. Sin embargo, dicha sociedad exigió a la Sra. Brüning el pago de 69,97 euros en concepto de indemnización por los beneficios que había obtenido por el uso del aparato entregado inicialmente.
13 El Bundesverband, que actúa en calidad de mandatario de la Sra. Brüning, solicitó que se devolviese a esta última el referido importe. Además solicitó que, en caso de sustitución de un bien no conforme con el contrato de venta (en lo sucesivo, «bien no conforme»), se condenase a Quelle a dejar de facturar los correspondientes importes por el uso del citado bien.
14 El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó la reclamación de devolución y desestimó las pretensiones de que se obligase a Quelle a dejar de facturar los importes por el uso de un bien no conforme. Se desestimaron los recursos interpuestos contra dicha sentencia tanto por Quelle como por el Bundesverband. El Bundesgerichtshof, que conocía de un recurso de casación, declaró que se desprende de las disposiciones del artículo 439, apartado 4, en relación con el artículo 346, apartados 1 y 2, número 1, del BGB, que, en caso de sustitución de un bien no conforme, el vendedor tiene derecho a una indemnización para compensar los beneficios que el adquirente ha obtenido por el uso de dicho bien hasta su sustitución por un nuevo bien.
15 A pesar de expresar dudas sobre la carga unilateral que de este modo pesa sobre el adquirente, el Bundesgerichtshof indica que no cree posible corregir las normas nacionales mediante la interpretación. En efecto, una interpretación según la cual el vendedor no puede solicitar una indemnización al adquirente por la utilización del bien sustituido chocaría con el tenor de las disposiciones pertinentes del BGB, así como con la voluntad claramente expresada por el legislador, y estaría prohibida por el artículo 20, apartado 3, de la Ley fundamental (Grundgesetz), a tenor del cual el poder judicial está vinculado por la ley y el Derecho.
16 Sin embargo, al dudar de la conformidad de las disposiciones del BGB con la normativa comunitaria, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en relación con los apartados 3, párrafo primero, y 4, o del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva […], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante la sustitución de éste, el vendedor puede exigir al comprador una indemnización por el uso del bien entregado originalmente que no era conforme?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al vendedor, en caso de haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución por un nuevo bien.
Sobre la admisibilidad
18 En la vista, Quelle sostuvo que la cuestión prejudicial es inadmisible habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente indicó que las disposiciones nacionales mediante las que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva únicamente dejaban espacio para una sola interpretación y que el Derecho constitucional alemán le prohíbe una interpretación contra legem. Por lo tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia interpretase el artículo 3 de la Directiva en un sentido diferente, el referido órgano jurisdiccional no podría tener en cuenta la respuesta del Tribunal de Justicia.
19 A este respecto, es preciso recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C‑419/04, Rec. p. I‑5645, apartado 19, y de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑0000, apartado 43).
20 La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas, Conseil général de la Vienne, apartado 20, y Lucchini, apartado 44).
21 No ocurre así en el presente asunto.
22 La incertidumbre respecto de la posibilidad que tiene el juez nacional, tras la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a una cuestión prejudicial sobre la interpretación de una directiva, de interpretar, respetando los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartados 113 a 116, y de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartados 110 a 112), el Derecho nacional a la luz de dicha respuesta no puede influir en la obligación que tiene el Tribunal de Justicia de decidir sobre dicha cuestión. Cualquier solución distinta sería, en efecto, incompatible con la propia finalidad de las competencias reconocidas al Tribunal de Justicia por el artículo 234 CE, que tienen esencialmente por objeto garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencias de 6 de diciembre de 2005, Gaston Schul Douane-expediteur, C‑461/03, Rec. p. I‑10513, apartado 21, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 27).
23 En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre el fondo
24 En opinión del Bundesverband, de los Gobiernos español y austriaco, así como de la Comisión de las Comunidades Europeas, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva establece claramente que no sólo la reparación por el vendedor de un bien no conforme, sino también, en su caso, la sustitución de éste por un bien conforme, debe efectuarse sin coste para el consumidor. La obligación de gratuidad es un todo inseparable que tiene por objeto proteger al adquirente del riesgo de cargas económicas que podrían disuadirlo de hacer valer sus derechos.
25 El Gobierno alemán señala que el tenor de la Directiva no regula la cuestión de si el vendedor puede, en caso de sustitución de un bien no conforme, exigir una indemnización por la utilización de éste. Destaca que, desde un punto de vista sistemático, el decimoquinto considerando de la Directiva expresa un principio muy general de Derecho, confiriendo a los Estados miembros total libertad para legislar sobre la cuestión de cuáles son las situaciones en las que el consumidor está obligado a pagar una indemnización por la utilización de un bien.
26 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, el vendedor responde, frente al consumidor, por cualquier defecto de conformidad que exista al entregar el bien.
27 El artículo 3, apartado 2, de la Directiva enumera los derechos que el consumidor puede hacer valer frente al vendedor en caso de falta de conformidad del bien entregado con el contrato. En un primer momento, el consumidor tiene el derecho de exigir la puesta en conformidad del bien. A falta de poder obtener dicha puesta en conformidad, puede exigir, en un segundo momento, una reducción del precio o la resolución del contrato.
28 Por lo que respecta a la puesta en conformidad del bien, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva precisa que el consumidor tiene el derecho de exigir al vendedor que repare el bien o lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.
29 El Gobierno alemán alega que tanto en la propuesta de Directiva 96/C 307/09 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1996, C 307, p. 8), como en la propuesta modificada de Directiva 98/C 148/11 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 1998, C 148, p. 12), presentadas por la Comisión, el texto se limitaba a indicar «la reparación gratuita del bien», o «la sustitución» del referido bien. Dicho silencio en lo relativo a las consecuencias económicas de una sustitución demostraría que no estaba previsto que la Directiva regulase la cuestión de una posible indemnización por la utilización.
30 Sin embargo, dicha circunstancia carece de toda pertinencia, puesto que la expresión «en ambos casos sin cargo alguno», que aparece en la Posición común (CE) nº 51/98, aprobada por el Consejo el 24 de septiembre de 1998 con vistas a la adopción de la Directiva (DO C 333, p. 46) se ha conservado en el texto definitivo, traduciendo de este modo la voluntad del legislador comunitario de reforzar la protección del consumidor.
31 En cuanto a la expresión «sin cargo alguno», viene definida en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva en el sentido de que designa «los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales». De la utilización por el legislador comunitario del adverbio «especialmente» resulta que dicha enumeración presenta un carácter indicativo y no exhaustivo.
32 La circunstancia invocada por el Gobierno alemán según la cual la declaración a la prensa C/99/77 del Comité de Conciliación «Parlamento – Consejo», de 18 de marzo de 1999, Consenso sobre las garantías de los consumidores, da una definición distinta de la expresión «sin cargo alguno» carece de pertinencia a este respecto. En efecto, constituye jurisprudencia reiterada que cuando una declaración recogida en un acta del Consejo no se plasme de algún modo en el texto de una disposición de Derecho derivado, no puede tenerse en cuenta para la interpretación de dicha disposición (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C‑292/89, Rec. p. I‑745, apartado 18, y de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C‑402/03, Rec. p. I‑199, apartado 42).
33 De este modo, tanto del tenor como de los trabajos preparatorios pertinentes de la Directiva se desprende que fue voluntad del legislador comunitario hacer de la gratuidad de la puesta en conformidad del bien por el vendedor un elemento esencial de la protección que dicha Directiva garantiza al consumidor.
34 Dicha obligación de gratuidad de la puesta en conformidad del bien que incumbe al vendedor, sea en forma de reparación o de sustitución del bien no conforme, tiene por objeto proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que, como destacó la Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, podrían disuadirlo de hacer valer sus derechos a falta de tal protección. Dicha garantía de gratuidad querida por el legislador comunitario conduce a excluir toda pretensión económica por parte del vendedor en el marco del cumplimiento de su obligación de puesta en conformidad del bien objeto del contrato.
35 Dicha interpretación viene corroborada por la voluntad, manifestada por el legislador comunitario en el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva, de garantizar al consumidor una protección efectiva. Dicha disposición precisa, en efecto, que toda reparación o sustitución debe efectuarse no sólo en un plazo razonable sino también sin mayores inconvenientes para el consumidor.
36 Dicha interpretación es también conforme con la finalidad de la Directiva que, como lo indica el primer considerando de la misma, es la de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. Como se desprende del artículo 8, apartado 2, de la misma Directiva, la protección prevista por esta última constituye un mínimo y, si bien los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más exigentes, no pueden atentar contra las garantías previstas por el legislador comunitario.
37 Los demás argumentos invocados por el Gobierno alemán contra dicha interpretación no son idóneos para cuestionarla.
38 Por una parte, por lo que respecta al alcance que procede reconocer al decimoquinto considerando de la Directiva, que permite tomar en consideración el uso que el consumidor ha hecho del bien no conforme, procede destacar que la primera parte del citado considerando se refiere a una «restitución» al consumidor, mientras que la segunda parte contiene las «modalidades de resolución de los contratos». Dichos términos son idénticos a los utilizados en la Posición común del Consejo a la que también se refirió el Gobierno alemán.
39 Esta terminología pone claramente de manifiesto que la hipótesis que contiene el decimoquinto considerando se limita al caso de la resolución del contrato previsto en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva, caso en el que, en aplicación del principio de la restitución recíproca de las ventajas obtenidas, el vendedor debe rembolsar al consumidor el precio de venta del bien. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega el Gobierno alemán, el decimoquinto considerando no puede interpretarse como un principio general que faculta a los Estados miembros a tener en cuenta, en todas las situaciones en las que lo deseen, incluida la de una simple solicitud de sustitución presentada al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, el uso que el consumidor ha hecho de un bien no conforme.
40 Por otra parte, por lo que respecta a la afirmación del Gobierno alemán de que el hecho de que el consumidor se beneficie, mediante la sustitución de un bien no conforme, de un nuevo bien sin tener que pagar una compensación económica constituiría un enriquecimiento sin causa, procede recordar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva impone al vendedor la responsabilidad frente al consumidor por todo defecto de conformidad que exista al entregar el bien.
41 En el supuesto de que el vendedor entregue un bien no conforme, no cumple correctamente la obligación a la que se había obligado en el contrato de venta y debe, por lo tanto, asumir las consecuencias de dicha ejecución errónea del mismo. Al recibir un nuevo bien en sustitución del bien no conforme, el consumidor que, por su parte, ha pagado el precio de venta y, por lo tanto, ha cumplido correctamente su obligación contractual, no se beneficia de un enriquecimiento sin causa. Únicamente recibe, con retraso, un bien conforme con las estipulaciones del contrato como debería haberlo recibido desde el principio.
42 Además, los intereses económicos del vendedor están protegidos, por una parte, por el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva y, por otra parte, por la facultad que le atribuye el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva de negarse a sustituir el bien en el caso en que dicho modo de saneamiento resulte desproporcionado por imponerle costes que no sean razonables.
43 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al vendedor, en caso de haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución por un nuevo bien.
Costas
44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al vendedor, en caso de haber vendido un bien de consumo que no es conforme con el contrato, exigir al consumidor una indemnización por la utilización del bien no conforme hasta su sustitución por un nuevo bien.
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