martes, 17 de junio de 2008

SENTENCIA SOBRE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE VENTA EN VIVIENDAS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN


En este supuesto se analiza un procedimiento sancionador instruido, entre otras causas, por incumplimiento de las condiciones de venta en una vivienda de nueva construcción. La empresa promotora había suprimido una puerta de acceso a la terraza desde la cocina del inmueble, se había sustituido el modelo de ascensor y de portón de acceso al garaje, y no se habían instalado las ventanas abatibles que figuraban en la memoria de calidades; todo ello, sin consentimiento de los compradores.

La instrucción calificó estos hechos como constitutivos de una infracción grave en materia de defensa del consumidor y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo, en sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 (procedimiento abreviado nº 104/2007) ratifica la sanción impuesta por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias por cuantía de 3.007 euros.

Se refleja, a continuación, el Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia.

« Segundo.- La resolución impugnada apreció la comisión de la infracción consistente en el INCUMPLIIENTO DE LAS CONDICIONES DE VENTA en base a los siguientes hechos que la recurrente no ha negado, si bien discrepa de la interpretación que a ellos anuda la recurrida: 1º Supresión de la puerta de acceso a la terraza desde la cocina; 2º Sustitución del modelo de ascensor, de la marca XXXXX a la marca YYYYY, así como del correspondiente al portón de acceso al garaje marca ZZZZZ; 3º no instalación de ventanas abatibles.

La demandante, reiterando lo alegado en vía administrativa, sostiene que con la primera modificación la vivienda ganó en funcionalidad al permitir la mejor colocación de los muebles y la instalación de radiador; que los cambios se hicieron a favor de otras marcas de idéntica o superior calidad y estaban justificados y, finalmente, que si bien la memoria de calidades hacía expresa referencia a que las ventanas serían abatibles, tal denominación hace referencia a las que en realidad se instalaron, es decir, a las practicables pues a otra categoría, no ofertada, pertenecen las “oscilo-batientes”.

Pues bien, a la vista del expediente administrativo esta juzgadora comparte íntegramente los razonamientos realizados en la resolución recurrida en relación a esta concreta infracción pues, efectivamente, la empresa no puede ofrecer unas determinadas características en el plano de la vivienda o unas determinadas calidades en la memoria y luego modificarlas sin contar con la autorización del comprador, pues éste adquiere en base a las mismas y puede exigir que se cumplan o, en su caso, denunciar el incumplimiento como así ha ocurrido. En particular, difícilmente puede sostenerse que la funcionalidad de la terraza sea la misma cuando se suprime su acceso desde la cocina, ya que aunque tal acceso se obtenga a través de otra estancia, es evidente que habrá de recorrerse la distancia correspondiente desde la cocina para lograr esta finalidad. Por otro lado, el cambio en las marcas (ascensor y portón) es también incumplimiento en la medida en que nada obliga al vendedor a ofrecer unas determinadas y expresamente cerradas a una eventual modificación (lo que se produce cuando no se añade la mención “o similar”); por lo tanto, si tal ofrecimiento se realiza, sin duda por el “tirón” que determinadas marcas suponen para el adquirente, es preciso mantenerlo, lograr el consentimiento para el cambio o al menos justificar cumplidamente el motivo por el que se ha tenido que realizar y su necesidad. Nada de ello se ha realizado en el caso que nos ocupa, dada la insostenibilidad de la justificación invocada en relación al cambio de marca del ascensor, pues el hecho de que YYYYY se halle establecida en Asturias no elimina el incumplimiento que supone el no haber instalado el de la marca XXXXX y, respecto al portón, al no constar el defectuoso funcionamiento del original. Más llamativa es la alegación referida a las ventanas “abatibles” que pretenden asimilarse a las normales, es decir a las que se abren por el eje vertical, pues para llegar a ese punto ningún adjetivo sería preciso añadir a las ventanas que se instalan en una vivienda. En definitiva, no es sólo que para un consumidor normal las ventanas “abatibles” son las que permiten la apertura por el eje horizontal sino que tal es la denominación que resulta de la palabra “abatible” según el diccionario de la RAE el cual reserva tal adjetivo al objeto “Que puede pasar de la posición vertical a la horizontal o viceversa haciéndolo girar en torno a un eje o bisagra”».

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