martes, 13 de enero de 2009

LOS “905” (SOBRE LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS TELEFÓNICOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL CON CÓDIGO 905)



El pasado 12 de diciembre fue publicada en el BOE la Resolución de 4 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye el código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional.

Esta disposición, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2008, se promulga como consecuencia de dos hechos: de una parte, la falta de regulación de las modalidades de servicios que pueden ser prestados a través de los números telefónicos con código 905, código que el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, que aprobó el Plan nacional de numeración telefónica atribuyó al denominado “servicio de llamadas masivas”; de otra, la evidencia de que este código se utiliza frecuentemente en los medios de comunicación en programas de entretenimiento, concursos, etc. en los que se invita al público a la realización de llamadas telefónicas, siendo un medio de generar sustanciosos beneficios para el abonado llamado, toda vez que el importe de la llamada a satisfacer por el usuario supone un gasto muy superior a la retribución del mero servicio telefónico.

A través de esta resolución se pretende reconocer como servicio de telefonía de tarificación adicional el realizado a través del código 905, aplicándose a los mismos iguales derechos que los reconocidos a todos los usuarios de servicios de tarificación adicional, tratándose de frenar las frecuentes prácticas abusivas denunciadas por los consumidores.

Las disposiciones sustanciales de la nueva regulación son:

-El código 905, se utilizará para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas. El servicio de llamadas masivas se define como aquél que proporciona los medios necesarios para que sus abonados puedan recibir un elevado número de llamadas, coincidentes total o parcialmente en el tiempo, con motivo de la difusión de algún evento (concurso, encuesta, sorteo, étc.) en el que se invite a la audiencia a participar mediante la realización de llamadas telefónicas. Dichas llamadas, a su vez, deberán ser atendidas en un determinado período de tiempo, normalmente el de duración del evento.

-El código 905 se organiza en función de la cuarta cifra marcada por el usuario llamante; esta cuarta cifra va desde el 0 hasta el 9.

-El precio por llamada, precisamente, se retribuye en función de esta cuarta cifra incorporada después del código 905, yendo de menor a menor retribución en correspondencia a un mayor rango de número de la cuarta cifra; así si la cuarta cifra es un 1 la retribución será menor que si dicha cuarta cifra es un 8 (el precio por llamada a un número 9051…… desde una red fija será de 0,30 euros, mientras que el efectuado a un número 9058……. será de 1,20).

-Los servicios a prestar se clasifican en servicios de entretenimiento, usos profesionales y televoto. Son servicios de entretenimiento y usos profesionales aquellos servicios de voz que el Código de Conducta para los servicios de Tarificación adicional de 23 de julio de 2004 define como de “ocio y entretenimiento”[1] y “profesionales”[2]. Son servicios de televoto aquéllos de cómputo automatizado de llamadas recibidas sin existir interlocución entre la persona llamante y el destino llamado y en lo que se computa la opción elegida por el usuario en el mismo momento del establecimiento de la llamada.

-A los servicios prestados a través del código 905 les será de aplicación la regulación vigente para los servicios de tarificación adicional y la protección del usuario de servicios de comunicaciones electrónicas. La norma dispone expresamente que “en particular, se les aplicará la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio”.

-Igualmente se dispone que a dichos servicios les será de aplicación el Código de Conducta para los servicios de Tarificación adicional de 23 de julio de 2004*.

-Para las modalidades de servicios de voz (“entretenimiento y usos profesionales”) se deberá informar al usuario al inicio de la comunicación mediante una locución previa informativa del precio por llamada del servicio a recibir, incluyendo impuestos*.

-Para la modalidad denominada “televoto” se debe proporcionar al usuario una locución informativa con el nombre o denominación social del prestador del servicio, la confirmación de que el voto ha sido contabilizado, en su caso, y el precio total del servicio, impuestos incluidos*.

-Una previsión importante es que los usuarios pueden ejercer respecto al código 905 el derecho de desconexión previsto en el artículo 113 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, una vez que transcurra un mes desde la publicación de la resolución, que también dispone que los abonados que hubiesen ejercido el derecho de desconexión respecto a los números 803, 806 y 807 serán también desconectados, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la resolución -salvo indicación expresa e inequívoca en contrario- del código 905.

-También se dispone la obligación de que el operador del servicio telefónico presente factura desglosada en conceptos independientes para cada uno de los servicios particulares, debiendo estar separada la parte correspondiente al servicio de tarificación adicional (que retribuye el servicio de tarificación adicional al abonado titular del código 905) de la parte relativa a los servicios de comunicación (que retribuye exclusivamente al operador telefónico)[3].

[1] Por servicios de ocio y de entretenimiento se entenderán todos aquellos servicios que tienen por objeto, entre otros, la diversión; la distracción; el pasatiempo; el juego y el azar, entendiendo por ello los concursos y los sorteos, que legalmente se puedan ofrecer bajo este sistema; y los servicios de contenido esotérico, astrológico, de adivinación, cartomancia y/o predicción del futuro por otros medios.

[2] Servicios profesionales: servicios relacionados con actividades empresariales, profesionales o artísticas, que estén vinculadas a la obligatoriedad de una colegiación, o que para el ejercicio de la actividad profesional se requiera estar en la posesión de un título homologado por las autoridades competentes, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias en el Estado español, respetando los límites y requisitos de su regulación específica. Se podrán ofrecer, también, a través de este código servicios de información
de las Administraciones Públicas u organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, así como de otras instituciones con fines de interés social. Este código excluye la prestación de cualquier tipo de actividad o ejercicio de profesión, que utilice una denominación eufemística o servicio definido o incluido en los códigos anteriores.

* Con una fórmula oscura e imprecisa, la norma supedita el cumplimiento de estas obligaciones “hasta transcurridos tres meses desde que la CMT haga públicas las asignaciones que resulten de aplicación del procedimiento referido en el apartado Cuarto.2”, disponiendo también que “en el caso de que la CTM estime innecesario utilizar este procedimiento, estas obligaciones serán exigibles en el plazo de 4 meses desde la entrada en vigor de esta resolución”.

[3] Dicha obligación de desglose será efectiva a partir del 13 de marzo de 2009.

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