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viernes, 25 de mayo de 2018

Nueve cosas que debes saber sobre la nueva ley de protección de datos

El ecosistema de Internet vive desde este viernes la mayor regulación de su historia en la UE



El fundador de Facebook, Mark Zuckerberg, y el presidente del Parlamento Europeo, Antonio Tajani, este martes en Bruselas. 
Dos años después de su aprobación, el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) empieza a aplicarse de forma obligatoria este viernes en los Veintiocho. Las empresas se han apresurado a enviar correos electrónicos a sus clientes informando de cambios en sus condiciones de privacidad. Tras las 260 páginas y 99 artículos del mayor cambio normativo de la historia de Internet en la UE hay un nuevo marco que cambiará la forma en que las compañías y administraciones se relacionan con tu información. Estas son algunas de sus claves. 

No sin tu consentimiento. Los ciudadanos deben dar su aceptación expresa para que cualquier compañía pueda procesar y almacenar su información privada. En la práctica eso se concretará con la petición de que se marque una casilla o se firme un formulario que nunca deben estar premarcados o activados por defecto. Terminan las autorizaciones genéricas y ambiguas, y los textos farragosos de condiciones de uso. A partir de ahora se exigirán cláusulas de privacidad claras y comprensibles. Ante el aluvión de correos electrónicos, el consejo de Borja Adsuara, experto en derecho y estrategia digitales es "no contestar y aprovechar para hacer limpia", así como observar atentamente "para qué piden el consentimiento, porque hay que darlo para cada uso concreto: una cosa es permitir que os manden una newsletter y otra que cedan vuestros datos a terceros". Lo ilustra con un ejemplo: "¿le darías tu teléfono o tus datos de contacto a cualquiera que te los pidiera?".
En cuanto a la edad mínima, los padres deben dar su permiso cuando los usuarios sean menores de 16 años —de 14 años en el caso de España, la ley da margen a los Estados miembros— y las empresas verificar en lo posible que no se saltan la autorización. El silencio no podrá considerarse una aceptación implícita. Quien calla no otorga, por lo que si se dejan sin respuesta los correos en los que determinadas empresas piden el consentimiento del usuario, las compañías no podrán usar los datos. Hay excepciones: no es necesario permiso en casos de lucha contra el fraude, obligaciones legales o para proteger intereses vitales, como por ejemplo cuando es necesario para controlar epidemias. 

Portabilidad de datos. Abre la puerta a que si quieres cambiar, por ejemplo, tus fotos y vídeos de una red social a otra, no tienes que descargarlos y volver a subirlos en la otra. La transferencia de datos debe hacerse entre ambas redes sociales si es técnicamente operativo. Es una forma de permitir al usuario abandonar una compañía que no le convence y cambiarse a otra más fácilmente. 

Alerta contra el hackeo. En los supuestos más graves, se marca un plazo máximo de 72 horas para informar a la agencia nacional de datos sobre un hackeo, mientras que el cliente deberá ser avisado lo antes posible de que su cuenta ha sido pirateada. Se pretende así evitar casos como el de Uber. La start-up escondió durante un año el robo en EE UU de los datos de 50 millones de clientes y siete millones de sus conductores. 

Derecho al olvido. Los buscadores de Internet como Google ya debían corregir o eliminar resultados sobre un usuario cuando este lo pidiera. Ahora ese derecho a suprimir información privada se extiende a otros servicios de Internet y empresas. 

Dame mi información. El abanico de medidas incluye el derecho de los usuarios a tener acceso a un fichero en formato electrónico con todos los datos privados sobre ti de los que disponga una compañía. 

No solo redes sociales. Cuando se habla de datos, la imagen más habitual que viene a la mente es la de millones de usuarios compartiendo preferencias en Facebook, Instagram o Twitter. Pero se trata de un universo mucho más amplio. Entidades bancarias, aseguradoras, educativas, sanitarias, publicitarias y en general, todas las que ofrezcan servicios en Internet, deben adaptarse a la ley a la hora de tratar los nombres, direcciones, correos electrónicos o números de identificación que almacenan. 

Sanciones multimillonarias. La negligencia de las compañías a la hora de tratar tus datos les saldrá más cara. El reglamento comunitario contempla multas de hasta el 4% de la facturación anual de una compañía para los casos de infracción de la ley más graves. En el caso de que, por ejemplo, Facebook fuera condenada en un supuesto de este tipo, ello se traduciría en hasta 1.310 millones de euros teniendo en cuenta sus ingresos de 2017. 

El delegado de protección de datos. Cuando el volumen de datos recopilados sea a gran escala o implique información sensible, las empresas y administraciones deberán crear la figura del delegado de protección de datos. Su función será actuar como el enlace con las agencias nacionales, y los usuarios podrán dirigirse a ellos para conocer el tratamiento que se hace de sus datos o presentar reclamaciones. 

Un modelo a imitar. La ley europea está sirviendo de inspiración para otras normativas de datos en marcha. Países como Chile, Tailandia, Corea del Sur o Japón están en pleno proceso de implantar reglas más duras para el uso de datos, y han utilizado el texto europeo como modelo. Gigantes de Internet como Facebook, Google y Amazon tienen que adaptarse al RGPD, por lo que en la práctica, aprovecharán el cambio para dar a sus usuarios en todo el mundo los mismos derechos que a los europeos. "Es razonable que sirva de modelo para un estándar de protección en Internet", afirma Adsuara.

sábado, 3 de septiembre de 2011

Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes. Resumen


La finalidad de esta norma que se publicó en el BOE del pasado miércoles -y que entró en vigor al día siguiente- es adaptar al ordenamiento jurídico nacional las sucesivas reformas que ha experimentado la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la seguridad de los juguetes, afectada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, la Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre y  la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes.

A su vez, esta norma recoge las previsiones de la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco comúnpara la comercialización de los productos que armoniza determinadas definiciones y aspectos como las obligaciones generales de los agentes económicos, la presunción de conformidad, la objeción formal contra normas armonizadas, las reglas para el marcado CE, los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación, así como las disposiciones sobre los procedimientos relativos a los productos que presenten un riesgo.

Se significan los siguientes aspectos:

Concepto de Juguete y artículos excluidos del ámbito de aplicación de la norma

El artículo 1.1 considera juguetes, a efectos de aplicación de la norma, “los productos diseñados o previstos, exclusivamente o no, para ser utilizados con fines de juego por niños menores de catorce años”.

Se excluyen expresamente de la aplicación del Real Decreto 1205/2011 los siguientes juguetes (art. 1.4): equipo de terrenos de juego destinado a un uso público; máquinas de juego automáticas, funcionen o no con moneda, destinadas a un uso público; vehículos de juguete equipados con motores de combustión; motores de vapor de juguete; y hondas y tirachinas.

Quedan igualmente excluidos de la aplicación de la norma los siguientes productos (Anexo I):

1. Objetos decorativos para actos festivos y celebraciones.

2. Productos para coleccionistas adultos, a condición de que los productos o su embalaje lleven una indicación visible y legible de que están destinados a coleccionistas no menores de catorce años. Ejemplos de esta categoría:

a) modelos a escala detallados y fieles,
b) kits de montaje de los modelos a escala detallados,
c) muñecas populares y decorativas y otros artículos similares,
d) reproducciones históricas de juguetes, y
e) reproducciones de armas de fuego reales.

3. Equipos deportivos, incluidos los patines de ruedas, los patines en línea y los monopatines destinados a niños con una masa corporal superior a 20 kg.

4. Bicicletas con una altura máxima de sillín superior a 435 mm, medida como la distancia vertical entre el suelo y el punto más alto de la superficie del sillín, con el sillín colocado en posición horizontal y la tija en la marca inferior.

5. Patinetes y otros medios de transporte diseñados para el deporte o destinados a utilizarse en vías públicas o caminos públicos.

6. Vehículos eléctricos destinados a utilizarse en vías públicas, caminos públicos o sus aceras.

7. Equipo acuático destinado a utilizarse en aguas profundas y accesorios para aprender a nadar para niños, como flotadores de asiento y artículos de ayuda para nadar.

8. Rompecabezas de más de 500 piezas.

9. Armas y pistolas de gas comprimido, salvo las armas y pistolas de agua, y arcos de tiro de más de 120 cm de largo.

10. Fuegos artificiales, incluidas las cápsulas fulminantes que no están diseñadas específicamente para juguetes.

11. Productos y juegos que utilizan proyectiles puntiagudos, como conjuntos de dardos con puntas metálicas.

12. Productos educativos funcionales, como hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales cuya tensión supere 24 voltios vendidos exclusivamente con fines educativos bajo la supervisión de adultos.

13. Productos destinados a utilizarse con fines pedagógicos, como equipo científico, en colegios y otros contextos educativos bajo la vigilancia de instructores adultos.

14. Equipo electrónico, como ordenadores personales y consolas de juego, utilizado para acceder a software interactivo y sus periféricos asociados, si el equipo electrónico o los periféricos asociados no están diseñados y destinados específica mente para niños y tienen un valor lúdico de por sí, como los ordenadores personales de diseño especial, los teclados, las palancas de mando o los volantes.

15. El software interactivo destinado al ocio y el entretenimiento, como los juegos de ordenador y sus soportes de almacenamiento, por ejemplo, los CD.

16. Los chupetes para bebés.

17. Las lámparas atractivas para los niños.

18. Los transformadores eléctricos para juguetes.

19. Accesorios de moda para niños que no están destinados al juego.

Definiciones contenidas en la norma

En cuanto a definiciones, se recogen las siguientes (art. 2):

1) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un juguete para su distribución, consumo o uso, en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

2) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un juguete en el mercado comunitario;

3) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un juguete, o que manda diseñar o fabricar un juguete, y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

4) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas;

5) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un juguete de un tercer país en el mercado comunitario;

6) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un juguete;

7) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

8) «norma armonizada»: especificación técnica, de carácter no obligatorio, adoptada por un organismo de normalización, a saber el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), en el marco de un mandato de la Comisión otorgado con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información enmateria de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas alos servicios de la sociedad de la información, transpuesta a derecho interno español mediante Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

9) «legislación comunitaria de armonización»: toda legislación comunitaria que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

10) «acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad, en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93;

11) «evaluación de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos específicos relativos a un juguete;

12) «organismo de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

13) «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un juguete ya puesto a disposición del usuario final;

14) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un juguete que se encuentra en la cadena de suministro;

15) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los juguetes cumplan los requisitos legales establecidos por la legislación comunitaria de armonización y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros asuntos relacionados con la protección del interés público;

16) «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el juguete es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que prevé su colocación;

17) «producto funcional»: aquel que funciona y se utiliza de la misma manera que un producto, un aparato o una instalación destinados a ser utilizados por adultos y que puede ser un modelo a escala de aquellos;

18) «juguete funcional»: juguete que funciona y se utiliza de la misma manera que un producto, un aparato o una instalación destinados a ser utilizados por adultos y que puede ser un modelo a escala de aquellos;

19) «juguete acuático»: un juguete destinado a ser utilizado en agua poco profunda y que es capaz de transportar o soportar a un niño en el agua;

20) «velocidad de diseño»: la velocidad de funcionamiento potencial determinada por el diseño del juguete;

21) «juguete de actividad»: juguete para uso doméstico cuya estructura de apoyo permanece inmóvil durante la actividad y que está destinado a que un niño practique alguna de las siguientes actividades: escalar, saltar, columpiarse, deslizarse, balancearse, girar, arrastrarse o trepar, o cualquier combinación de las mismas;

22) «juguete químico»: juguete destinado al manejo directo de sustancias y mezclas químicas y a ser utilizado de manera acorde con la edad y bajo la supervisión de un adulto;

23) «juego de mesa olfativo»: juego que tiene por objeto ayudar al niño a que aprenda a reconocer distintos olores o sabores;

24) «kit de cosméticos»: juguete que tiene por objeto ayudar al niño a aprender a fabricar productos como fragancias, jabones, cremas, champús, espumas de baño, esmaltes, barras de labios, maquillaje, dentífricos y suavizantes;

25) «juego gustativo»: juego que tiene por objeto permitir a los niños hacer golosinas o platos que conllevan el uso de ingredientes alimentarios, tales como edulcorantes, líquidos, polvos y aromas;

26) «daño»: lesión física u otro tipo de perjuicio para la salud, inclusive efectos para la salud a largo plazo;

27) «peligro»: posible causa de daño;

28) «riesgo»: tasa probable de aparición de un peligro causante de daño y la gravedad del daño;

29) «destinado a»: expresión utilizada para indicar que un padre o supervisor puede suponer razonablemente que un juguete, por sus funciones, dimensiones y características, se destina al uso de niños del grupo de edad que se indica.

Autoridades de vigilancia del mercado

El artículo 3 establece que “se entiende por autoridades de vigilancia del mercado las previstas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1801/2003, de 26 dediciembre, sobre seguridad general de los productos, en sus respectivos ámbitos de competencias y en el artículo 2.1 del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos”. Estas autoridades serán las responsables de llevar a cabo actividades y adoptar medidas con el objetivo de velar porque los juguetes cumplan las disposiciones que les sean aplicables y, en cualquier caso, no entrañen un riesgo para los intereses públicos protegidos por tales disposiciones. El apartado 3 de dicho precepto, dispone que “corresponde a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia del mercado”.

Las actividades de vigilancia del mercado de los juguetes introducidos en el mercado comunitario se organizarán y llevarán acabo de conformidad con los artículos 15 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Dichas autoridades pueden pedir a un organismo notificado que proporcione información relativa a cualquier certificado de examen CE de tipo que haya expedido o retirado, o relativa a cualquier denegación de ese certificado, lo que incluye los informes de ensayo y la documentación técnica y si consideran que un juguete concreto no cumple los requisitos esenciales de seguridad podrán dar instrucciones organismo notificado para que retire o revise el certificado de examen CE de tipo para dichos juguetes.

Obligaciones de los fabricantes de juguetes

-La norma establece que cuando introduzcan sus juguetes en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de seguridad regulados en el propio Real Decreto (arts. 11 y Anexo II).
 
-Los fabricantes elaborarán el expediente del producto exigido de acuerdo con el artículo 20 de RD y debiendo aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 18. Cuando se haya demostrado la conformidad de un juguete con los requisitos aplicables mediante este procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración CE de conformidad, colocando el marcado CE en el producto. El expediente del producto y la declaración CE debe conservarse durante un período de diez años después de la introducción del juguete en el mercado.

-Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. 

-Deben asegurarse de que sus juguetes llevan un número de tipo, lote, serie o modelo u otro elemento que permita su identificación, o, si el tamaño o la naturaleza del juguete no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al juguete.

-Deben indicar su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el juguete o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al juguete. La dirección indicará un punto único de contacto con el fabricante.

-Deben garantizar que el juguete vaya acompañado de las instrucciones y de la información relativa a la seguridad al menos en castellano.

-Cuando los fabricantes consideren o tengan motivos para pensar que un juguete que han introducido en el mercado no es conforme con lo establecido en el real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o, si procede, pedir su devolución. Además, cuando el juguete presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia de mercado, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

-Cuando lo solicite motivadamente una autoridad de vigilancia de mercado, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un juguete, en una lengua fácilmente comprensible para esa autoridad. 

-Deben cooperar con las autoridades de vigilancia de mercado en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los juguetes que han introducido en el mercado.

Obligaciones de los importadores de juguetes

-Sólo introducirán en el mercado juguetes conformes y antes de su introducción deben asegurarse de que el fabricante ha llevado a cabo el procedimiento adecuado de evaluación de la conformidad garantizando que el fabricante haya elaborado el expediente del producto, que el juguete lleve la marca de conformidad exigida y que vaya  va acompañado de los documentos exigidos. A su vez también debe garantizar que el fabricante del producto importado haya respetado los requisitos enunciados en el artículo 5, apartados 5 y 6 (identificando el juguete con el número de tipo, lote, serie o modelo u otro elemento y que se indique el nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el juguete).

-Si un importador considera o tiene motivos para creer que un juguete no cumple los requisitos de seguridad, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. 

-Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un juguete que han introducido en el mercado no es conforme a este real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o, si procede, pedir su devolución. Además, cuando el juguete presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia del mercado correspondiente, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

-Cuando el juguete presente un riesgo, el importador debe informar de ello al fabricante y a la autoridad de vigilancia del mercado correspondiente.

-Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el juguete o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.

-Los importadores garantizarán que el juguete vaya acompañado de las instrucciones y de la información relativa a la seguridad al menos en castellano.

-Mientras sean responsables de un juguete, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos de seguridad.

- Durante un período de diez años desde la comercialización del juguete, los importadores mantendrán una copia de la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

-Cuando así se solicite motivadamente por una autoridad de vigilancia, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del juguete en una lengua fácilmente comprensible para esa autoridad. 

-Deben cooperar con las autoridades de vigilancia, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los juguetes que han introducido en el mercado.

Obligaciones de los distribuidores

-Antes de comercializar un juguete, los distribuidores se asegurarán de que lleve la marca de conformidad requerida, de que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 5, apartados 5 y 6, y en el artículo 7, apartado 3 del Real Decreto. 

-Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un juguete no cumple los requisitos establecidos en el artículo 11 y en el anexo II, solo podrá proceder a su comercialización tras hacerlo conforme. 

-Cuando el juguete presente un riesgo, el distribuidor debe informar al fabricante y a la autoridad de vigilancia del mercado correspondiente. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un juguete que han comercializado no es conforme a la legislación comunitaria de armonización pertinente velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o, si procede, pedir su devolución. Además, cuando el juguete presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

- Mientras sean responsables de un juguete, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 y en el anexo II del Real Decreto.

-Cuando se solicite motivadamente por una autoridad de vigilancia del mercado, los distribuidores le deben facilitar toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del juguete en una lengua fácilmente comprensible para esa autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los juguetes que hayan comercializado.

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

Se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 5 del Real Decreto, a un importador o distribuidor que introduzca un juguete en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un juguete ya introducido en el mercado de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables.

Requisitos de seguridad de los juguetes

- Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los juguetes no puedan comercializarse si no cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el apartado 2 de este artículo, por lo que respecta al requisito general de seguridad, y en el anexo II, por lo que respecta a los requisitos particulares de seguridad.

- Los juguetes, incluidas las sustancias químicas que contengan, no comprometerán la seguridad ni la salud de los usuarios ni de otras personas cuando se utilicen para su destino normal o se utilicen conforme a su uso previsible, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños. Se tendrá en cuenta la capacidad de los usuarios y, en su caso, de sus supervisores, especialmente en el caso de los juguetes que se destinen al uso de niños menores de treinta y seis meses o de otros grupos de edad específicos.

- Las etiquetas y las instrucciones que acompañen a los juguetes deberán alertar a los usuarios o a sus supervisores de los peligros inherentes a los juguetes y los riesgos de daños que entrañe su uso e indicar cómo evitarlos. Las advertencias de seguridad especificarán las restricciones apropiadas relativas al usuario, de conformidad con el anexo V del Real Decreto.
- El fabricante indicará las advertencias de manera claramente visible y legible, fácilmente comprensible y precisa en el juguete, en una etiqueta pegada o en el embalaje y, si procede, en las instrucciones de uso que acompañen al juguete. Los juguetes pequeños que se vendan sin embalaje llevarán las advertencias apropiadas colocadas directamente en ellos. Las advertencias irán precedidas de la palabra «Advertencia» o «Advertencias», según el caso. Las advertencias que determinen la decisión de compra del juguete, tales como las que especifican las edades mínimas y máximas de los usuarios, así como las demás advertencias aplicables establecidas en el anexo V, figurarán en el embalaje destinado al consumidor o, si no, estarán claramente visibles para el consumidor antes de la compra, inclusive cuando la compra se efectúe «on line». Las advertencias e instrucciones de seguridad estarán redactadas al menos en castellano.

- Los juguetes introducidos en el mercado deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad durante su período de uso previsible y normal.

Declaración CE de conformidad

La declaración CE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 11 y el anexo II del Real Decreto. Al elaborar una declaración CE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del juguete.

Principios generales del marcado CE

-Los juguetes comercializados llevarán el marcado CE estando sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008

- Se presume que los juguetes que llevan el marcado CE cumplen las obligaciones previstas en el Real Decreto.

- Los juguetes que no lleven el marcado CE o que de otro modo no cumplan las previsiones del Real Decreto pueden figurar en ferias de muestras y exposiciones, a condición de que vayan acompañados de un signo que indique claramente que no lo cumplen y que no se comercializarán antes de que se hayan hecho conformes.

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

-El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el juguete, o bien en una etiqueta pegada o en el envase. En el caso de juguetes de tamaño reducido y de juguetes compuestos de partes pequeñas, el marcado CE podrá colocarse en una etiqueta o en un folleto adjunto. 

-El marcado CE se colocará antes de que el juguete se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

Evaluaciones de la seguridad

Antes de introducir un juguete en el mercado, los fabricantes efectuarán un análisis de los peligros químicos, físicos, mecánicos, eléctricos, de inflamación, higiénicos y radiactivos que el juguete pueda presentar, así como una evaluación de la posible exposición a esos peligros, debiendo dejar registro de ello.

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables

Antes de introducir un juguete en el mercado, el fabricante aplicará los procedimientos de evaluación de la conformidad para demostrar que el juguete cumple los requisitos establecidos en el artículo 11 y el anexo II de este real decreto, según las siguientes reglas:
  • Si el fabricante ha aplicado las normas nacionales correspondientes a las normas armonizadas cuyo número de referencia ha sido publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», abarcando todos los requisitos de seguridad pertinentes para el juguete, deberá utilizar el procedimiento del control interno de la producción establecido en el anexo II, módulo A, de la Decisión n.º 768/2008/CE.
  • El juguete será sometido al examen CE de tipo contemplado en el artículo 19 combinado con el procedimiento de conformidad con el tipo establecido en el anexo II, módulo C, de la Decisión n.º 768/2008/CE en los casos siguientes:
a) cuando no existan normas armonizadas que contemplen todos los requisitos de seguridad pertinentes para el juguete;

b) cuando las normas armonizadas contempladas en la letra a) sí existan pero el fabricante no las haya aplicado o solo las haya aplicado parcialmente;

c) cuando las normas armonizadas contempladas en la letra a), o alguna de ellas, se hayan publicado con una restricción;

d) cuando el fabricante considere que la naturaleza, el diseño, la fabricación o la finalidad del juguete deben someterse a la verificación de un tercero.

Examen CE de tipo

La solicitud del examen CE de tipo, su realización y la expedición del correspondiente certificado se efectuarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo II, módulo B, de la Decisión n.º 768/2008/CE. El examen CE de tipo se realizará de acuerdo con lo especificado en el citado módulo B (combinación de tipo de producción y tipo de diseño), apartado 2, segundo guión. 

Además de esas disposiciones, se aplicarán las siguientes reglas y requisitos:

a) La solicitud de un examen CE de tipo incluirá una descripción del juguete y la indicación del lugar de fabricación y su dirección.
b) Cuando un organismo de evaluación de la conformidad notificado («organismo notificado»)  efectúe un examen CE de tipo, evaluará -de ser necesario, con el fabricante- el análisis de los peligros que puede presentar el juguete realizado por el fabricante.
c) El certificado del examen CE de tipo incluirá una referencia al real decreto y a la directiva 2009/48/CE, una imagen a color, una descripción clara del juguete, con sus dimensiones, y una lista de los ensayos realizados con la referencia del correspondiente informe de ensayo. El certificado del examen CE de tipo se revisará cada vez que sea necesario, especialmente si se modifican el proceso de fabricación, las materias primas o los componentes del juguete y, en cualquier caso, cada cinco años.
d) El certificado del examen CE de tipo se retirará si el juguete no cumple los requisitos de seguridad establecidos en el Real Decreto. El Instituto Nacional del Consumo se asegurará de que los organismos que haya notificado no conceden un certificado de examen CE a juguetes a los que se haya denegado o retirado un certificado.
e) La documentación técnica y la correspondencia sobre los procedimientos del examen CE de tipo se redactarán en la lengua española oficial del Estado u otra aceptable por el organismo notificado.

Expediente del producto

El expediente del producto comprenderá todos los datos o detalles pertinentes acerca de los medios utilizados por el fabricante para asegurarse de que los juguetes cumplen los requisitos esenciales y particulares de seguridad aplicables, incluyéndose los documentos indicados en el anexo IV del Real Decreto 1205/2011. Dicho expediente se redactará en una de las lenguas oficiales de la UE. No obstante, previa petición razonada de la autoridad de vigilancia del mercado, el fabricante proporcionará la traducción de las partes del expediente del producto en la lengua solicitada por dicha autoridad en el plazo de treinta días, salvo que un riesgo grave e inmediato justifique un plazo más corto.

Notificación de organismos de evaluación de la conformidad

El Instituto Nacional del Consumo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros y como autoridad notificante será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar los organismos de evaluación de la conformidad y de supervisar los organismos notificados. La evaluación y supervisión cuya responsabilidad atañe al INC puede ser encomendada al organismo nacional de acreditación (el Real Decreto 1750/2010 desingó a ENAC como el Organismo Nacional de Acreditación en España), asumiendo la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el mismo.

Procedimiento en el caso de juguetes que entrañan un riesgo 

Cuando las autoridades de vigilancia del mercado adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un juguete sujeto a este real decreto supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el juguete en cuestión respecto a todos los requisitos establecidos en este real decreto. Los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado comprueban que el juguete no cumple los requisitos establecidos en el Real Decreto 1205/2011, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado, en consecuencia, informarán de ello al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 será de aplicación a las medidas anteriormente referidas.

Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, lo comunicará al Instituto Nacional de Consumo, que a su vez informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que adopte el agente económico correspondiente.

El agente económico correspondiente se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con los juguetes afectados que haya comercializado en toda la Unión Europea. En caso contrario, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del juguete, retirarlo del mercado o recuperarlo, comunicándolo al Instituto Nacional de Consumo, que a su vez informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas.

Si en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el párrafo anterior, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre las medidas provisionales adoptadas las autoridades de vigilancia en el mercado, las medidas se considerarán justificadas.

La información relativa a la evaluación del producto incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el juguete no conforme y precisar su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo que entraña y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico correspondiente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) el juguete no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas; o
b) las normas armonizadas mencionadas en el artículo 26 del Real Decreto que confieren la presunción de conformidad presentan defectos.

Si el procedimiento se iniciase en otro estado miembro de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Consumo, a iniciativa propia o a propuesta de una autoridad de vigilancia del mercado, informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que se haya adoptado en España y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del juguete en cuestión que tenga a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida notificada por el Estado miembro que inició el procedimiento, presentará sus objeciones al respecto.

Las autoridades de vigilancia de mercado deben velar por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del juguete en cuestión, tales como la retirada del juguete del mercado.

Intercambio de información: sistema comunitario de intercambio rápido de información

Si una medida es un tipo de medida que, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, debe notificarse a través del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 19 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.
En dicho supuesto, no será necesario hacer una notificación separada con arreglo a dicho artículo 40.4, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la notificación del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información indica que el presente real decreto exige también la notificación de la medida;
b) la notificación del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información va acompañada de la información contemplada en el artículo 40.5.

Incumplimiento formal

Si las autoridades de vigilancia del mercado constatan una de las situaciones indicadas a continuación, pedirán al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo las previsiones aplicables;
b) no se ha colocado el marcado CE de conformidad;
c) no se ha establecido la declaración CE de conformidad;
d) no se ha establecido correctamente la declaración CE de conformidad;
e) la documentación técnica no está disponible o está incompleta.

Si persiste la falta de conformidad, las autoridades en cuestión adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del juguete, o se asegurarán de que se recupera o se retira del mercado.

Dichas medidas no tienen carácter sancionador y su adopción no prejuzgará la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte. 

Motivación de las medidas

Toda medida adoptada que prohíba o limite la introducción en el mercado de un juguete, u ordene su retirada del mercado o recuperación, deberá señalar los motivos exactos en que se basa.
Tales medidas se notificarán inmediatamente a la parte interesada, con indicación de las vías de recurso disponibles con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Presentación de informes

Al menos tres meses antes del 20 de julio de 2014 y a continuación cada cinco años, las autoridades de vigilancia del mercado enviarán al Instituto Nacional de Consumo un informe sobre la aplicación de este real decreto, que incluirá una evaluación de su eficacia y de la situación de la seguridad de los juguetes, así como una presentación de las actividades de vigilancia del mercado.

El Instituto Nacional del Consumo remitirá a la Comisión lo reflejado en dichos informes a más tardar antes del 20 de julio de 2014, ya continuación cada cinco años.

Régimen sancionador

El régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento de lo establecido en la norma será el previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como las normas autonómicas de aplicación en la materia.

infracciones leves

Son infracciones leves los defectos formales de etiquetado que no tengan incidencia en las condiciones del uso seguro del juguete y los defectos formales del marcado CE. 

infracciones graves 
  • Los defectos de etiquetado del juguete con incidencia en la seguridad, como los correspondientes a advertencias, instrucciones de uso o recomendaciones sobre la edad adecuada del niño.
  • La falta de datos de identificación del responsable de poner en el mercado el juguete.
  • El uso del marcado CE incorrectamente.
  • La no disposición o presentación, a petición de las autoridades, de la documentación referida en los anexos III y IV del real decreto.

Infracciones muy graves

Se considera infracción muy grave el incumplimiento de los requisitos de seguridad a que se refieren el artículo 11 y el anexo II del real decreto.


Acceder al BOE en el que se publicó el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes  aquí

jueves, 21 de abril de 2011

Procedimiento de contratación telefónica, electrónica y telemática para el suministro de gas natural


RESUMEN

A través de esta resolución se regula el "procedimiento marco" de contratación telefónica, electrónica y telemática en el mercado del gas natural destinado a clientes de gas natural suministrados a una presión igual o inferior a 4 bares.
  
CONTRATACIÓN TELEFÓNICA

Se entiende por contratación telefónica el conjunto de actividades simultáneas llevadas a cabo para realizar y perfeccionar un contrato a distancia utilizando para ello medios de transmisión de voz.

Conformidad del cliente

En caso de contratación telefónica la prueba documental de la conformidad del cliente será la grabación de audio en la que el cliente expresa su autorización para altas, bajas o cambios de suministrador. Dicha prueba documental, ha de quedar claro, no significa que las condiciones generales de contratación puedan ser aplicables si el consumidor no manifestó expresamente su consentimiento sobre las mismas. Lo contrario sería desconocer el régimen legal aplicable a los consumidores en virtud de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.
Así, cláusulas que fijen condiciones de permanencia, penalizaciones por baja en el contrato anticipada, que establezcan tarifas u otras condiciones que no se han sido tratadas en la conversación telefónica, sólo quedarían integradas en el contrato, vinculando al consumidor, si éste ha tenido la oportunidad de conocerlas fehacientemente (arts. 5 y 7 a) de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación).
La empresa comercializadora ha de mantener un registro con dichas grabaciones de audio y los números asignados a las mismas, expone la Resolución. Sin embargo el plazo de mantenimiento de dicho registro –conservando las grabaciones y números- es un misterio, ya que no se establece ninguno.

Conformidad del cliente en el procedimiento de cambio de suministrador

La grabación de audio de la conformidad del cliente incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Se informa al cliente de que la conversación se está grabando y se le pregunta si está de acuerdo con que la conversación sea grabada. La respuesta ha de ser SÍ/NO.
2. Fecha (día, mes y año), hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar la conversación y opcionalmente el número de teléfono desde el que se conecta el cliente.
3. Se solicita al cliente que aporte o confirme la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, el usuario con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) CUPS (Código Universal de Punto de Suministro)
e) DNI/CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
4. Se solicita la confirmación por parte del cliente para contratar con el comercializador [se debe indicar el nombre] el suministro de gas natural, según las condiciones de la oferta realizada, las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [se debe indicar el nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista, cuando proceda) del cliente. La respuesta ha de ser SÍ/NO. En este punto, cabe estimar que la referencia a las condiciones de la oferta realizada implica que haya existido una previa oferta y si esta conllevase la aplicación de condiciones generales de contratación, habría también que considerar la aplicación de los arts 5.3  de la LCGC y 2 y 3 del RD 1906/1999 lo que conlleva la obligación de que se faciliten las condiciones generales de contratación con tres días de antelación a la contratación realizada y se envíe el justificante de la contratación en el plazo de siete días hábiles a contar desde la fecha de dicha contratación.
5. Se informa al cliente de que la presente contratación supondrá la resolución del contrato de suministro con su anterior empresa comercializadora.
6. Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [se debe indicar número] y que utilice dicha referencia para futuros contactos, reclamaciones o para una posible revocación.

Conformidad del cliente en el procedimiento de alta

En el procedimiento de alta la grabación de audio de la conformidad del cliente incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Se informa al cliente de que la conversación se está grabando y se le pregunta si está de acuerdo con que la conversación sea grabada. La respuesta ha de ser SI/NO.
2. Fecha (día, mes y año), hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar la conversación y opcionalmente el número de teléfono desde el que se conecta el cliente.
3. Se solicita al cliente que aporte o confirme la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, usuario con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) DNI / CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
4. Se solicita la confirmación por parte del cliente para contratar con el comercializador [indicando su nombre] el suministro de gas natural, según las condiciones de la oferta realizada, las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicando su nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista, cuando proceda) del cliente. La respuesta ha de ser SÍ/NO. Respecto a las condiciones de la oferta realizada caben hacerse las mismas consideraciones que en el punto 4 anterior ( la aplicación de los arts 5.3  de la LCGC y 2 y 3 del RD 1906/1999 lo que conllevaría la obligación de que se faciliten las condiciones generales de contratación con tres días de antelación a la contratación realizada y se envíe el justificante de la contratación en el plazo de siete días hábiles a contar desde la fecha de dicha contratación).
5. Se recuerda al cliente su obligación, establecida en la legislación vigente, de permitir la entrada de la empresa distribuidora en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado y se requiere que aporte un teléfono de contacto para proporcionar a la empresa distribuidora.
6. Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [se ha indicar el número] y que utilice dicha referencia para futuros contactos, reclamaciones o para una posible revocación.

Conformidad del cliente en el procedimiento de baja

En el procedimiento de baja la grabación de audio de la conformidad del cliente incluirá como mínimo la siguiente información:
1. Se informa al cliente de que la conversación se está grabando y se le pregunta si está de acuerdo con que la conversación sea grabada. Respuesta ha de ser SÍ/NO.
2. Fecha (día, mes y año), hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar la conversación y opcionalmente el número de teléfono desde el que se conecta el cliente.
3. Se solicita al cliente que aporte o confirme la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, titular con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) CUPS (Código Universal de Punto de Suministro).
e) DNI/CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
4. Se solicita la confirmación por parte del cliente para causar baja, en el suministro de gas natural, entendida como cese definitivo del suministro, según las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicar nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista, cuando proceda) del cliente. La respuesta ha de ser Sí/NO.
5. Se recuerda al cliente su obligación, establecida en la legislación vigente, de permitir la entrada de la empresa distribuidora en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado y se requiere que aporte un teléfono de contacto para proporcionar a la empresa distribuidora.
6. Se informa al cliente de que recibirá comunicación de la fecha en la que la baja del suministro se ha realizado y que, en su caso, el restablecimiento del suministro de gas natural requerirá la realización de una nueva alta con el pago de los derechos correspondientes.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [se ha de indicar el número] y que utilice dicha referencia para futuros contactos o reclamaciones.

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA

Se entiende por contratación electrónica y/o telemática el conjunto de actividades llevadas a cabo para realizar y perfeccionar un contrato a distancia, utilizando para ello medios telemáticos.

Conformidad del cliente con firma digital avanzada

En caso de contratación electrónica con firma digital avanzada la prueba documental de la conformidad del cliente será responsabilidad del comercializador, y consistirá en un fichero electrónico firmado mediante la firma digital avanzada, que puede ser comprobada ante la entidad emisora del certificado.

Conformidad del cliente sin firma digital avanzada

En caso de contratación telemática sin firma digital avanzada la prueba documental de la conformidad del cliente será un registro electrónico de los datos introducidos por el cliente en el website del comercializador.
La empresa comercializadora asignará un número a cada registro y el cliente podrá descargar e imprimir la solicitud realizada.

Conformidad del cliente en el procedimiento de cambio de suministrador

En el procedimiento de cambio de suministrador, el registro electrónico de los datos introducidos por el cliente en el website del comercializador incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Información de que los datos que introduzca en los siguientes campos se registrarán en un fichero electrónico.
2. Fecha (día, mes y año) hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar el registro de los datos por vía telemática y dirección IP desde la que accede el cliente.
3. Introducción detallada de la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, usuario con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) CUPS.
e) DNI/CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
f) Conformidad de que ha leído y está conforme con las condiciones de la contratación.
4. Confirmación para contratar con el comercializador [indicar nombre] el suministro del gas natural, según las condiciones de la oferta informada, y según las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicar nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista) del cliente. La referencia a las condiciones de la oferta informada, nos hace pensar que dicha información, si la oferta implicase la aplicación de condiciones generales de contratación, ha de pasar por el cumplimiento de los arts. 5.3  de la LCGC y 2 y 3 del RD 1906/1999. Piénsese en que el website es únicamente controlable por la empresa y la información de las condiciones generales de contratación ofertadas implican que éstas han sido conocidas (o pudieron serlo) realmente por el consumidor a través de un medio susceptible de conservación y a través del cual éste pueda probar la existencia de dicha oferta en un momento anterior a la propia contratación.
5. Se informa al cliente de que la presente contratación supondrá la resolución del contrato de suministro con su anterior empresa comercializadora.
6. Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución.
7. Se informa al cliente que su solicitud ha sido registrada con el número [se ha de indicar el número], que puede descargar e imprimir la solicitud realizada y que utilice dicho número de referencia para futuros contactos, reclamaciones o para una posible revocación.

Conformidad del cliente en el procedimiento de alta

En el procedimiento de alta, el registro electrónico de los datos introducidos por el cliente en el website del comercializador incluirá como mínimo la siguiente información:
1. Información de que los datos que introduzca en los siguientes campos se registrarán en un fichero electrónico.
2. Fecha (día, mes y año) hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar el registro de los datos por vía telemática y dirección IP desde la que accede el cliente.
3. Introducción detallada de la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, usuario con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) DNI / CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
e) Conformidad de que ha leído y está conforme con las condiciones de la contratación.
4. Confirmación para contratar con el comercializador [indicar nombre] el suministro del gas natural, según las condiciones de la oferta informada, las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicando nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista) del cliente. Caben hacer las mismas consideraciones, en este punto relativo a “las condiciones de la oferta realizada”,  que las referidas anteriormente en los puntos nº 4.
5. Se recuerda al cliente su obligación, establecida en la legislación vigente, de permitir la entrada de la empresa distribuidora en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado y se requiere que aporte un teléfono de contacto para proporcionar a la empresa distribuidora.
6. Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [indicando  el número], que puede descargar e imprimir la solicitud realizada y que utilice dicho número de referencia para futuros contactos, reclamaciones o para una posible revocación.

Conformidad del cliente en el procedimiento de baja

En el procedimiento de baja, el registro electrónico de los datos introducidos por el cliente en el website del comercializador incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Información de que los datos que introduzca en los siguientes campos se registrarán en un fichero electrónico.
2. Fecha (día, mes y año) hora (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar el registro de los datos por vía telemática y dirección IP desde la que accede el cliente.
3. Introducción detallada de la siguiente información:
a) Nombre del titular del punto de suministro, del usuario con justo título o denominación de la entidad titular, nombre y DNI del apoderado.
b) Si es el titular del punto de suministro, titular con justo título o el apoderado de la empresa (la respuesta tiene que ser afirmativa).
c) Dirección de suministro.
d) CUPS.
e) DNI/CIF del titular del punto de suministro o del usuario con justo título.
4. Confirmación para causar baja, en el suministro de gas natural, entendida como cese definitivo del suministro, según las condiciones establecidas en la legislación vigente, y autorización para que el comercializador [indicar nombre] realice a tal efecto las gestiones necesarias con la empresa distribuidora (o en su caso, transportista, cuando proceda) del cliente.
5. Se recuerda al cliente su obligación, establecida en la legislación vigente, de permitir la entrada de la empresa distribuidora en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado y se requiere que aporte un teléfono de contacto para proporcionar a la empresa distribuidora.
6. Se informa al cliente de que recibirá comunicación de la fecha en la que la baja del suministro se ha realizado y que, en su caso, el restablecimiento del suministro de gas natural requerirá la realización de una nueva alta con el pago de los derechos correspondientes.
7. Se informa al cliente de que su solicitud ha sido registrada con el número [indicar número], que puede descargar e imprimir la solicitud realizada y que utilice dicho número de referencia para futuros contactos o reclamaciones.

Confirmación documental de la contratación efectuada y derecho de resolución

La empresa comercializadora remitirá al usuario justificación documental relativa a la contratación donde deberán figurar todos los términos de dicha contratación, expone la resolución. Sin embargo, no se hace referencia al tipo de soporte a emplear que debe permitir, en todo caso, su inalterabilidad y conservación.

En el caso de las bajas la empresa comercializadora remitirá al usuario una comunicación de la fecha en la que la distribuidora ha realizado la baja del contrato de suministro solicitada por el usuario.

En los casos de altas y cambios de suministrador el cliente dispondrá de un plazo de 7 días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno.
En dichos casos, junto con la justificación de la contratación se informará al consumidor de su derecho de resolución del contrato y del plazo para ello. Asimismo, las empresas comercializadoras deberán proporcionar al cliente la posibilidad de ejercer su derecho de resolución al menos por el mismo medio mediante el que se realizó el contrato. En cualquier caso, las comercializadoras deberán entregarle un documento de resolución, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quién debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.